CSJ - SL219-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL219-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL219-2021 Radicación n.° 65640 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra, de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR por
LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA.
I. ANTECEDENTES Luis Carlos Macías Cardona demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Administradora de
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Radicación n.° 65640 Riesgos Profesionales de Seguros Colpatria S.A. (en adelante ARP Colpatria S.A.) y a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara que el dictamen n.º 7109 del 24 de febrero de 2005 proferido por dicha Junta, no tenía efectos jurídicos. Solicitó que se calificara su estado de invalidez conforme con lo previsto por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-425 de 2005 y que se estableciera como
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 6 de octubre de 1996. Como consecuencia, requirió que se condenara a la ARP Colpatria S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional y al pago de los intereses moratorios por las mesadas causadas y no pagadas. Subsidiariamente, pidió que se condenara a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común y los intereses moratorios por las mesadas causadas y no pagadas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue trabajador de la empresa Sapiem Spa, en el lapso comprendido entre el 25 de enero y el 1º de noviembre de 1996, en el tramo Espreeed–A del oleoducto central de Colombia, desempeñando el cargo de Mecánico Diesel 1 A en máquina pesada, con funciones que incluían el montaje de side booms.
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Radicación n.° 65640 Manifestó que el 6 de octubre de 1996 sufrió un accidente de trabajo, consistente en la compresión de su mano izquierda, causado por el hundimiento de un side boom que estaba armando. Dijo que en dictamen del 24 de noviembre de 1998, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 22,1%, que fue notificado a la ARP Colpatria S.A. el 7 de mayo de 1999. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2002, la Unidad de Medicina Laboral de la ARP Colpatria S.A.
dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 16,4% causada por la «secuela trauma mano izquierda – disminución de fuerza». Adujo que mediante dictamen del 12 de diciembre de 2002, la misma junta, estableció una pérdida de capacidad laboral del 22,75%, y la Junta Nacional estableció dos calificaciones, así: dictamen fecha pcl 3036 14 de abril de 2003 22,34% 7109 20 de septiembre de 2005 53,30% Señaló que en el segundo de ellos, la Junta Nacional consideró como antecedentes de su diagnóstico, […] trauma de mano izquierda (no dominante) por atrapamiento, el 3 de septiembre de 1996, de Dx Fx de escafoides y tenosinovitis aséptica de los tendones flexores superficiales y profundos y lesión del plexo branquial con desgarre del acromio clavicular. El 2 de marzo de 1999 es valorado por junta médica conceptuando una ID: secuelas de trauma de mano izquierda que ocasiona adherencia tendinosas en extensores de muñeca y dedos de la mano izquierda, seudocompresión del
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Radicación n.° 65640 nervio mediano izquierdo por flexión permanente de la muñeca izquierda. Lesión parcial de rama sensitiva del nervio cubital. Ha sido intervenido quirúrgicamente en 4 ocasiones por sinovectomía de extensores de dedos de mano izquierda y dos por lesión del plexo branquial, evolucionado tórpidamente. El 10 de junio de 2003 es valorado nuevamente por junta de ortopedia
conceptuando cuadro crónico de MSI corresponde a lesión neurológica por tracción del plexo branquial izquierdo… […] Posteriormente viene presentado pérdida de fuerza en MSI con progresión hasta plejía por lo que el 8 de septiembre de 2004 es valorado por el Instituto Neurológico de Antioquia conceptuando paresia facial central izquierda, hemiparesia izquierda con plejía MSI y paresia 3/5 de MII, hipertonía (espativa) e hiperreflexia izquierda, babinsi izquierdo. Clínicamente tiene un síndrome piramidal izquierdo que corresponde a una lesión cortical derecha. El dictamen n.º 7109 determinó que la patología que lo afectaba era de origen común y señaló que antes del accidente de trabajo, no padecía ni síndrome piramidal izquierdo ni hemiparesia izquierda, y que esas dolencias eran derivadas del incidente del 6 de octubre de 1996. Precisó que además en él se determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 8 de septiembre de 2004, contraviniendo el hecho de que el accidente tuvo lugar el 6 de octubre de 1996 y que fue a partir de ese momento que se empezaron a presentar las incapacidades. Las entidades demandadas contestaron, así: La ARP Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que la situación de salud del señor Macías Cardona se configuraba como una enfermedad de origen común, diagnosticada de manera integral, de tal suerte que
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no contaba con ninguna obligación derivada de esa situación. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura por parte del sistema de riesgos profesionales; inexistencia de la obligación a reconocer y/o pagar prestaciones asistenciales y/o económicas derivadas de la patología sufrida por el señor Luis Carlos Macías Cardona por ser de origen común; ausencia de cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales en la eventualidad de configurarse culpa del patrono; límite de la eventual obligación a su cargo; prescripción y compensación. Porvenir S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la controversia judicial se centraba en determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Macías Cardona, que fue, en todo caso, de origen profesional. En su defensa, propuso las excepciones de ilegitimidad en la causa por pasiva; inexistencia del fundamento legal; prescripción y compensación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que en el caso del señor Macías Castañeda se surtieron dos procesos de calificación: (i) referido al accidente y (ii) respecto de la configuración de una eventual invalidez derivada de enfermedades comunes. Señaló que se atenía a lo que la jurisdicción estableciera en cuanto a la pérdida de capacidad
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Radicación n.° 65640 laboral del demandante, ya que sus dos dictámenes, eran concluyentes. Señaló que el demandante omitió unos hechos referidos
al síndrome piramidal izquierdo, señalando que,
1. Con posterioridad a la calificación de la Junta Nacional de Calificación de julio de 2003, en la cual se calificaron las secuelas del accidente de trabajo, RESPECTO A LA MANO IZQUIERDA, el señor MACÍAS presentó pérdida de fuerza en la totalidad del brazo izquierdo, e incluso plejía (pérdida de la musculatura).
(sic) Esta enfermedad es un DESORDEN NEUROLOGICO DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, causado por la vía piramidal desde su origen en el córtex cerebral hasta su terminación en la médula espinal. Se trata entonces (sic) de una patología DE ORIGEN COMUN , que se presenta por causas aún indeterminadas, y que en el caso que nos ocupa NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN CON EL ACCIDENTE DE TRABAJO. Es evidente que una lesión de carácter neurológico que afecta directamente algún segmento del sistema nervioso central (cerebro – médula espinal) no guarda ninguna relación con las lesiones sufridas por el atrapamiento de la mano izquierda. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción; legalidad de la calificación; carencia de fundamento legal técnico médico–científico; buena fe de la parte demandada y falta de legitimación por pasiva. Durante el trámite de la primera instancia del proceso ordinario, y en revisión de la decisión de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC T-718 de 2010, mediante la cual concedió acción de tutela en favor del señor Macías Castañeda y ordenó a la ARP Colpatria S.A., que
procediera a pagarle la pensión por invalidez, conforme con lo previsto por la Ley 100 de 1993, como medida provisional, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral definiera el origen de la invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el consecuente derecho a la prestación.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2013, resolvió: PRIMERO: Dejar sin efecto el Dictamen Pericial N.º 7109 de fecha 20 de septiembre de 2005, rendido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ únicamente respecto al origen y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.P., a reconocer y pagar al señor LUIS CARLOS MACÍAS CARDONA la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 6 de octubre de 1996, en suma equivalente $292.180,20 con los reajustes legales y mesadas pensionales.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN sobre la sumatoria de los montos de títulos de depósito consignados a favor del demandante, los cuales ascienden a un valor de $216.981.675, con las sumas
que se ordenan pagar a través de esta sentencia; así mismo, se DECLARAN NO PROBADAS las demás excepciones por las mismas razones que se dejaron expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS COLPATRIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación formulada por la
demandada ARP Colpatria S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado. Como asunto preliminar, el Tribunal señaló que en cumplimiento de la orden impartida por la Corte
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Radicación n.° 65640 Constitucional en la sentencia CC T-718 de 2010, la ARP Colpatria S.A. consignó a órdenes del señor Macías Cardona la suma de $216.981.670.oo, discriminados así: De acuerdo con el título de depósito obrante a folio 577, Seguros de Vida Colpatria consignó al demandante el 2 de abril de 2012 la suma de $1.020.805, ante el cumplimiento del incidente de desacato del 17 de febrero de 2012, también consignó el 9 de marzo de 2012 $208.815.233 y posteriormente $7.145.632 el 2 de abril de 2012 (folio 578).
La segunda instancia propuso una reconstrucción cronológica de las diferentes valoraciones proferidas en razón del estado de salud del señor Macías Cardona, así: Folio Fecha Asunto Porcentaje pcl / resultado de la valoración 344 22 de julio de Solicitud de la Junta Nacional de PCL del 14,65%, 1998 Calificación, dirigido a Colpatria, determinado por la Junta. solicitando la calificación de la pérdida de capacidad laboral causada por el accidente de trabajo del 6 de octubre de 1996. 354 1.º de Director Científico de la Clínica «[…] los antecedentes septiembre de Quirúrgica «de la 100». traumáticos del 1999 demandante y quirúrgicos realizados en el hospital de Kennedy […] no se evidencian secuelas aunque el paciente utiliza permanentemente brazalete de puño y manifiesta dolor leve». 249 6 de Dictamen de ARP Colpatria, que PCL del 16,4%, septiembre de se remite a la Junta Nacional de estructurada el 20 de 2002 Invalidez. junio de 2002, tomando en cuenta el accidente de trabajo del 6 de octubre de 1996. 343 Historia clínica de medicina El accidente de trabajo laboral. «[…] fue tratado quirúrgicamente y su lesión ha evolucionado satisfactoriamente […]». 143 14 de abril de Dictamen de pérdida de PCL de 22,84%, 2003 capacidad laboral, expedido por estructurada el 5 de julio la Junta Nacional de Calificación de 2003, de origen de Invalidez. profesional. 147 27 de julio de Dictamen de pérdida de Exámenes diagnósticos
2003 capacidad laboral, expedido por que comprometen el «plejo la Junta Nacional de Calificación branquial y nervio de Invalidez. periférico […] ligera atrofia
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Radicación n.° 65640 muscular antebrazo izquierdo». 135 2 de Dictamen de la Junta Regional de Minusvalía de 0%, septiembre de Calificación de Invalidez de estructurada el 24 de 2004 Antioquia. agosto de 2004. Señala que desde 1996, el señor Macías tuvo mejoría, y que no fue sino el 10 de junio de 2003, que volvió a consultar por dolor crónico en su brazo izquierdo. No evidenció el accidente de trabajo. Apelada. 114 24 de febrero Dictamen n.º 7109 de 2005, PCL de 53,30% de 2005 proferido por la junta Nacional de estructurada el 8 de Calificación de Invalidez. septiembre de 2004, de origen común. Tuvo en cuenta los dictámenes del 2 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2003; que el señor Macías sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 1996, y que posteriormente desarrolló el «síndrome piramidal izquierdo de origen común». También tuvo en cuenta los antecedentes psiquiátricos del demandante. Además, el Tribunal determinó que el señor Macías Cardona elevó consultas médicas por trastornos psiquiátricos derivados de la lesión de su mano izquierda,
que dieron lugar a diagnósticos de «[…] síndrome regional complejo MSIzquierdo (sic) lesión nervio periférico flexopatía[…]» del 9 de septiembre de 2003, y «[…] lesión neurológica por lesión por tracción del plejo branquial izquierdo» del 10 de junio de 2003. Estableció que el demandante sufrió un accidente de trabajo que, relacionado con el padecimiento del «síndrome piramidal izquierdo», afectó ostensiblemente su capacidad laboral. De esa circunstancia daban fe tanto la documental reseñada, como el testimonio de Hernán Gutiérrez Bernal,
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Radicación n.° 65640 médico laboral, quien, a su vez, señaló que la situación del demandante se valoró «[…] conforme al derogado parágrafo primero del artículo 1 de la sentencia (sic) 776 de 2002 y ante el vacío jurídico la Junta determinó «que el origen se le daba a la deficiencia que mayor aportara en la pérdida de capacidad laboral. Como en este caso la deficiencia mayor correspondió a la enfermedad de origen común se calificó como de origen común»». Refiriéndose al testimonio del médico, el Tribunal resaltó que, (sic) Aclaró cual fue la razón para que se identificara como de origen común, pues la patología «síndrome piramidal», no tiene ninguna relación de causalidad con una lesión de la mano y del plejo branquial izquierdo, pues el primer diagnóstico se produjo por una alteración de la vía piramidal, a nivel
del cerebro en la corteza del hemisferio derecho, sitio anatómico muy alejado de las lesiones que presentó en su accidente de trabajo (folio 415). Igualmente indicó que dicha lesión cerebral “y sus causas pueden ser traumáticas, inflamatorias, infecciosas, tóxicas, degenerativas etc. En este caso específico la lesión de la vía piramidal fue a nivel de la corteza cerebral”». Y contrastó las conclusiones del testigo con la documental vista en los dictámenes, […] lo anterior en contra de lo manifestado en dicho dictamen neurológico en el que también presentó su ponencia; este informe neurológico, referido en el dictamen de febrero de 2005 motivado el 20 de septiembre del mismo año (folio 106), se encuentra en el folio 233 del plenario y en éste el neurólogo indica lo siguiente: “paciente con síndrome doloroso de 8 años de evolución secundario a trauma en miembro superior izquierdo se ha manejado como síndrome regional complejo”. Señaló que, El único dictamen que establece una independencia entre el síndrome piramidal izquierdo y las secuelas del accidente de trabajo ocurrido, es este último y el emitido por la Junta Regional de Antioquia, puesto que los emitidos por Colpatria en el año 1999, el de 2003 de la Junta Nacional (folio143) con una incapacidad del 22,84%, en el que ya se había diagnosticado el síndrome piramidal, aciertan en fijar el origen de ésta, en un accidente de trabajo, solamente cuando la misma ya había superado el 53,30% se independizan el
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Radicación n.° 65640 síndrome piramidal, de la limitación en los movimientos de la mano izquierda y se indica que no guardan ninguna relación con el accidente de trabajo, pese a la persistencia del dolor con posterioridad a su ocurrencia y los traumas de orden psicológico que dan cuenta los informes médicos, causados por el stress (sic) y el hecho de quedarse el demandante sin trabajo, prueba de ello es la evaluación psicosomática realizada el 2 de marzo de 1999 por el instituto de alivio para el dolor en la que “se encontró signos compatibles con angustia adaptativa dado su problema de incapacidad laboral actual.”» Así las cosas, el Tribunal concluyó que el señor Macías Cardona tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53,30%, y que el accidente de trabajo sufrido el 6 de octubre de 1996 generó unas secuelas que hacia el futuro le produjeron el síndrome piramidal, patología que dio el resultado de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje ya señalado, de acuerdo con la evolución documentada en el expediente de conformidad con los folios 106, 114, 138, 142, 233, 334, 343, 310 y 333 del cuaderno azul. Posteriormente, señaló que el caso debatido encuadraba dentro de los supuestos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-425 de 2005, que declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, de manera que la conclusión del juzgado, según la cual el accidente de trabajo sufrido por el señor Macías Cardona
«[…] generó en el trabajador una secuela traumática que conllevó al síndrome piramidal» era acertada, al margen del uso equivocado del término «comorbilidad». A su juicio, no quedaba duda de que la condición de salud del demandante se agravó progresivamente, al punto de afectar su capacidad laboral en mas del 50%.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ARP Colpatria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos presentados y el acance del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente lo estableció así: El recurso pretende que esa Honorable Corporación case la sentencia recurrida respecto de las condenas que involucra para mi representada y que no case en lo restante, para que luego y actuando como Tribunal de Instancia revoque los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO de la sentencia del juez a quo para en su lugar absolver a mi mandante de las condenas y decisiones contenidas en dichos ordinales, y que finalmente confirme dicho fallo en lo restante.
Con tal propósito, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Lo formula por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39 (reformado
por la Ley 860 de 2003), 41, 42, y 43 de la Ley 100 de 1993; 8º, 9º, 43 y 47 del Decreto 1295 de 1994; 2º del Decreto 692 de 1994; 6º, 8º, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001, y 1º y 18 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 216, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º y 11.2.5. del Decreto 917 de 1999; y 50, 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Como errores evidentes de hecho, identifica:
1. No dar por demostrado, siendo este elemento determinante en la solución de la presente controversia, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez surtió dos procesos distintos y autónomos respecto del accionante, a saber, el
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Radicación n.° 65640 primero para calificar las secuelas del accidente de trabajo sufrido por él en el año 1996, y el segundo, en el año 2005, para establecer el grado de invalidez causado por una patología de origen común llamada «síndrome piramidal izquierdo», evoluciones que produjeron sendos resultados que no pueden acumularse por tener orígenes y razones clínicas y científicas diferentes.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el trauma por atrapamiento de la mano izquierda sufrido en el accidente de trabajo del que fuera víctima el 6 de
octubre de 1996 se expresó en la fractura del hueso escafoides y en el daño a tejidos blandos y le dejó como secuela definitiva una limitación en los movimientos de la mano lesionada y un menoscabo en la fuerza muscular de la misma extremidad.
3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la enfermedad denominada «síndrome piramidal izquierdo» fue derivada del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 6 de octubre de 1996, y que por lo tanto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que esa patología era de origen común y no profesional es errado y debe anularse.
4. No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el síndrome piramidal izquierdo es un desorden neurológico del sistema nervioso central manifestado en una lesión de la vía piramidal, en algún nivel de su recorrido, que se origina en el córtex cerebral y que termina en la médula espinal, por lo que entonces es una enfermedad de origen común que nace de causas desconocidas pero en cualquier caso ajenas a la presión de una mano y que en el caso que nos ocupa no guarda ninguna relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante y expresado en el atrapamiento de su extremidad superior izquierda, de todo lo cual se sigue que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que esa patología no era de origen común es atinado desde el punto de vista técnico.
5. Aceptar implícitamente que el accidente de trabajo sufrido por el
demandante sucedió el 6 de octubre de 1996 y que la patología denominada síndrome piramidal izquierdo se le manifestó solo hasta el año 2003 y quedó estructurado el 8 de septiembre de 2004, y a la vez no inferir, siendo un hecho notorio y además una inferencia obligatoria en estas circunstancias, que entre ambos episodios no puede existir la menor relación o conexión de causalidad.
6. No dar por demostrado, siendo evidente, que el síndrome piramidal izquierdo que padece el demandante no se «agravó» por el accidente de trabajo sufrido por él y que dejó como una secuela una lesión muscular en una mano ni tampoco por la actividad física del paciente.
Considera que los errores obedecieron: […] al apreciar en forma errónea la demanda introductoria (folios 3 a 13), la contestación dada a la misma por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 66 a 91), el documento que da cuenta del accidente de trabajo acaecido al actor (folio 142) y su correspondiente diagnóstico de incapacidad (folio 138), el dictamen N.º 7109 emitido el 24 de febrero de 2005 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Luis Carlos Macías Cardona así como su origen y fecha de estructuración de la invalidez (folios 106, 107, 114), la formulación del folio 233, las consultas hechas por el señor Luis Carlos Macías a los facultativos sobre sus padecimientos (folios 310 y 333 del cuaderno azul) y los documentos relacionados con estos problemas (folios 343 y 344) así como la
declaración del médico Héctor Hernán Gutiérrez Bernal (folios 413 a 416.)
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Radicación n.° 65640 En sustento del cargo, la entidad recurrente señala que, a pesar de lo voluminoso del expediente, el problema jurídico a resolver en el proceso era uno «muy sencillo», consistente en, […] establecer, en efecto, si el síndrome piramidal izquierdo que afecta al actor es una secuela del accidente de trabajo sufrido por él y si, por esto, una y otra patología tienen origen profesional o si, como lo muestra la realidad, dicha enfermedad es autónoma, de origen común, y no guarda ningún nexo causal con el percance laboral mencionado, por lo que entonces mi representada no debe pagar la pensión de invalidez objeto de controversia. Señala que el Tribunal erró al considerar que el síndrome piramidal izquierdo tenía su causa en el accidente de trabajo, cuando transcurrieron nueve años entre un evento y el otro, máxime al considerar que los documentos de folios 233, 310, 333, 343 y 344 del «cuaderno azul», «[…] no dicen nada sustancial al respecto o que pueda conducir a esa falsa inferencia», y ese error, «[…] desafía no solo a la lógica elemental de las cosas sino a la ciencia médica». Sostiene que el documento de folio 233, no permitía inferir que el síndrome piramidal izquierdo fuera consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Macías Cardona, puesto que la fractura de un hueso de la mano no podía derivar en una enfermedad psiquiátrica, «[…]
pues aún para los novatos en materia de medicina estas dos circunstancias no guardan ni pueden guardar ningún nexo de causalidad entre sí». Y continua diciendo que, No hace falta ser especialista en medicina o en fisiología humana para reconocer como hecho notorio que la sintomatología típica del síndrome
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Radicación n.° 65640 piramidal izquierdo no se asocia o deriva de la lesión sufrida en una mano como consecuencia del peso que cayó sobre ella. Sostener lo contrario, como se hace en la sentencia recurrida, es desafiar la realidad. Cabe observar que la brújula – se se admite el término – más importante para cualquier juez es el sentido común, justamente porque el derecho tiene su génesis en la lógica. De manera que aunque no sea perito en ciencias médicas un tribunal puede diferenciar como lo haría cualquier persona de aptitudes medias, que el síndrome piramidal izquierdo no tiene nada que ver, como se dice coloquialmente, con la lesión producida por un golpe en una mano. Para la entidad recurrente, el Tribunal hizo una lectura equivocada de la demanda inicial, pues a falta de razones técnicas, se planteó que el síndrome, al ser de origen común, podía agravarse por el accidente de trabajo y no al revés. Censura que no se apreció correctamente la contestación de la demanda hecha por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se demostraba categóricamente que no había relación entre las dos causales médicas y tenía orígenes distintos. Continua diciendo que de los otros documentos (f.º 106,
107, 114, 142, 138, y 233 del expediente), no era posible concluir que el síndrome piramidal izquierdo fuera «secundario», en el sentido de «derivado» del accidente de trabajo. Critica el proceder probatorio de la segunda instancia respecto del testimonio de Héctor Hernán Gutiérrez Bernal y de los documentos de folios 310, 333, 343 y 344 del «cuaderno azul», pues no era posible inferir una relación causal entre el accidente de trabajo y el síndrome piramidal
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Radicación n.° 65640 izquierdo, de manera que el Tribunal hizo que las pruebas dijeran cosas que, en realidad, no dicen. Transcribe la declaración del testigo, para señalar que se tergiversó, haciéndolo parecer contradictorio cuando, en realidad, era congruente. Termina su sustentación, en los siguientes términos: […] considero que queda plenamente demostrada la ocurrencia de los yerros fácticos cometidos por el sentenciador y en especial del que se expresa en el hecho de no dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el síndrome piramidal izquierdo es un desorden neurológico del sistema nervioso central manifestado en una tensión de la via piramidal, en algún nivel de su recorrido, que se origina en el córtex cerebral y que termina en la médula espinal, por lo que entonces es una enfermedad de origen común que nace de causas desconocidas pero en cualquier caso ajenas a la presión en una mano y que en el caso que nos ocupa no guarda ninguna relación con el accidente de trabajo sufrido por el demandante y expresado en el atrapamiento de su
extremidad superior izquierda, de todo lo cual se sigue el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó que esa patología no era de origen profesional es atinado desde el punto de vista técnico científico y debe confirmarse, por ende.
VII. RÉPLICA Porvenir S.A. se opone a la prosperidad del recurso, señalando que, al haber escogido la vía indirecta para impugnar la decisión, debía identificar las pruebas calificadas en casación e indicar los errores de valoración de los que hubieran sido objeto, pero no lo hizo y citó la sentencia CSJ SL 6 marzo 2013, radicado 39050.
Afirma que, […] es fundamental destacar que el cargo se cimienta especialmente en una consideración carente de sentido como lo es que deba tenerse como hecho notorio, y como tal que no haya necesidad de su prueba, que la lesión que se diagnosticó al señor Macías, esto es, el “síndrome piramidal izquierdo”, no tenga relación causal alguna con la “fractura de escafoides y tenosinovitis de miembro superior izquierdo síndrome doloroso de muñeca”, con la “luxación
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Radicación n.° 65640 acromioclavicular hombro izquierdo” y con el “síndrome regional o lesión de nervio periférico”, pues sin lugar a dudas se trata de un tema que jamás puede ser tenido como un hecho notorio dado su carácter eminentemente técnico. Y en sustento de su oposición, cita la sentencia CSJ SL 12 junio 2006, radicado 27486.
En consecuencia,