CSJ - SL2193-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2193-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL21932019 Radicación n.” 65040 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENNY ASTRITH CELEITA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
TELMEX COLOMBIA S.A.
I ANTECEDENTES Yenny Astrith Celeita Pérez convocó a juicio a Telmex Colombia S.A., con el fin de que se declare que la liquidación definitiva de prestaciones sociales que efectuó la demandada no incluyó todos los factores salariales, por lo que se debe ordenar su reliquidación; que igualmente se declare «todo aquello que resulte probado» en virtud de la aplicación de los SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65040 principios ultra o extra petita, «especialmente con relación al PACTO COLECTIVO DE TRABAJO»; que como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la accionada al pago de la reliquidación de prestaciones definitivas, indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. En forma subsidiaria deprecó las iguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que la finalización del contrato de trabajo
suscrito entre TELMEX COLOMBIA S.A. y YENNY ASTRITH CELEITA PEREZ fue terminado sin justa causa y de manera unilateral por parte de TELMEX COLOMBIA S.A.
SEGUNDA: Se ordene el REINTEGRO de la señora YENNY ASTRITH CELEITA PEREZ a un cargo de las mismas calidades que ostentaba en el momento de su despido o a uno de mayor jerarquía sin solución de continuidad.
TERCERO: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A. a pagar a la trabajadora YENNY ASTRITH CELEITA PEREZ las acreencias laborales causadas desde el siguiente día de su despido 07 de abril de 2010 hasta el momento del reintegro, teniendo en cuenta la asignación básica mensual de $1.907.400.00 y una remuneración variable por comisiones equivalente a la suma de $2.467. 366.00 reajustada anualmente.
CUARTA: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A. a efectuar el pago de Primas semestrales y de fin de año hasta que se produzca el reintegro.
QUINTA: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A., a efectuar el pago de Vacaciones causadas en dinero hasta que se produzca el reintegro.
SEXTA: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A., a efectuar el pago de CESANTÍAS a favor de la trabajadora junto con los intereses corrientes y de mora causados hasta que se produzca el reintegro.
SEPTIMA: Se condene a la entidad demandada TELMEX
COLOMBIA S.A. a efectuar el pago de las cotizaciones a favor de la demandante al sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones, Riesgos profesionales y Caja de Compensación familiar
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40 Radicación n. 65040 hasta que se produzca el reintegro.
OCTAVA: Que se declare que la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada por TELMEX COLOMBÍA S.A. no incluyó todos los factores salariales y por ende se ordene reliquidar y pagar correctamente.
NOVENA: Se declare oficiosamente todo aquello que resulte probado a favor de la trabajadora señora YENNY ASTRIT CELEITA PEREZ en aplicación de los principios ultra y extra petita especialmente con relación al PACTO COLECTIVO DE
TRABAJO.
(Subrayado y negrillas del texto original). Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para Telmex Colombia S.A. desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 7 de abril de 2010; que desempeñó el cargo de CONSULTOR PYME; que el 11 de marzo de 2009, suscribió con su empleador un contrato de trabajo a término indefinido con un salario integrado por un básico fijo mensual y una remuneración variable de acuerdo con el porcentaje por comisiones de cumplimiento de ventas. Expuso que la asignación mensual que percibió, conformada por el salario básico y la remuneración variable por comisiones, en los años 2009 y 2010 correspondió a: 2009 Salario básico . |$ 1.840.400 Remuneración variable | $ 1.227.000
2010 Salario básico $ 1.907.400 Remuneración variable | $ 2.467.366 Precisó que el 25 de noviembre de 2009, la convocada a SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 65040 juicio, mediante comunicación remitida por la coordinadora comercial, la felicitó por haber cumplido con los objetivos y el 23 de diciembre de ese mismo año, el director comercial de la entidad le hizo entrega de unos hbonos Sodexho, equivalentes a $300.000. Relató que el empleador el 29 de marzo de 2010, moditficó el contrato de trabajo a través de un otrosí, que no fue firmado por ella por ser lesivo a sus intereses, pues cambió las condiciones salariales e instituyó una nueva remuneración, consistente en otorgar el pago de un básico de $1.000.000 y un salario variable establecido en un documento denominado: «POLITICAS DE COMPENSACIÓN PARA PAGO DE PORCIÓN VARIABLE PARA CONSULTORES PYME-2010»; que el 1% de abril de esa misma anualidad, Telmex Colombia S.A. «da por aceptado que la demandante admitiría sin reparos los cambios efectuados unilateralmente al contrato de trabajo». Expuso que el 7 de abril de 2010, su empleadora dio por terminado el contrato laboral mediante comunicación escrita, aduciendo una justa causa; que posteriormente le liquidó las prestaciones sociales adeudadas, sin incluir indemnizaciones 1ni ingresos ¡q¡variables R>xpara .u cuantificación. Explicó que dado lo anterior, en compañía de otros trabajadores, el 10 de abril de 2010, denunciaron ante el
Ministerio de la Protección Social las conductas adoptadas por la entidad, las cuales denominaron: “acoso laboral y SCLAJPT-10 V.00 u Radicación n. 65040 violación de las garantías laborales”; petición que fue ampliada el siguiente 16 de abril. Afirmó que el 20 de mayo de la citada anualidad, esa entidad Ministerial convocó a las partes a una diligencia, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. Al dar contestación a la demanda, Telmex Colombia S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que las partes celebraron un contrato de trabajo pero a partir del 11 de marzo de 2009; que la remuneración pactada era un salario básico y una suma variable; que la asignación básica mensual que percibió la demandante en los años 2009 y 2010 fue de $1.840.400 y $1.907.400 respectivamente; y que a través de un otrosí se pactó una nueva remuneración salarial; que la relación laboral terminó el 7 de abril de 2010 por una justa causa. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que la finalización del vinculo laboral entre las partes se produjo en legalidad y en apego a la cláusula séptima contenida en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, la cual establecia que el no cumplimiento de los presupuestos de ventas y/o recaudos fijados por el empleador se calificaba como una falta grave, lo que, acorde con la ley, facultaba al empleador para que pudiese dar por terminado el contrato en forma unilateral por
esta causal, esto es, el numeral 6 del literal a), artículo 7 del Decreto 2351/1965, y sin necesidad de llamar a descargos, por cuanto si las partes calificaron de mutuo acuerdo las
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Radicación n. 65040 faltas graves, no le es dado al juez entrar a interpretar la voluntad de las partes o calificar el hecho, o a calificar la circunstancia, ya que la voluntad de las partes quedó plasmada en el contrato de trabajo». Precisó que los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral y que las partes calificaron como «grave» consistieron en que, para el año 2009, la señora Celeita Pérez se encontraba cobijada por las «POLÍTICAS DE COMPENSACIÓN PARA PAGO DE PORCIÓN VARIABLE PARA CONSULTORES PYME», que el 20 de marzo de ese mismo año Telmex Colombia S.A. le informó que la cuota mensual de ventas que debía cumplir ascendía a la suma de $3.400.000, no obstante, la trabajadora incumplió con dicha obligación laboral, específicamente, en los meses de diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010; motivos por los cuales, la empresa empleadora estaba facultada para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, como en efecto ocurrió. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió
fallo el 23 de mayo de 20153, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación
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42 Radicación n.” 65040 y condenó en costas a la promotora del proceso.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2013, decidió confirmar integramente el fallo de primer grado e imponer costas en esa instancia a la parte demandante.
El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si existió o no una justa causa de despido para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora quien ocupaba el cargo de consultor pyme en las dependencias de la empresa demandada. Para dirimir la anterior controversia, precisó que según la documental obrante a folios 36 y 119 del expediente, la causa legal alegada por Telmex Colombia S.A. para terminar el contrato de trabajo de la demandante fue la contemplada el numeral 6 del artículo 62 del CST, aduciendo una omisión en las obligaciones laborales adquiridas, lo cual transcribió puntualmente asi: «Dentro de sus obligaciones laborales, se encuentra la de cumplir con el presupuesto de ventas que le ha sido asignado y revisando los cumplimientos de los meses de diciembre de 2009 a febrero de 2010, usted tuvo rendimientos no aceptables cómo se menciona a continuación: diciembre de 2009: 54%; enero de 2010 6% y febrero
de 2010 del 0%». En ese orden, indicó que para analizar la justeza del SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.? 65040 despido, se imponía determinar respecto de dicha omisión, tres aspectos puntuales, así: i) si tal omisión en realidad ocurrió o no; (ii) si ésta constituía una falta a las obligaciones que la trabajadora se comprometió en la relación de trabajo y fiii) si dicha conducta estaba revestida o no de gravedad. Sobre el primer interrogante, referente a si la omisión imputada ocurrió o no, aseveró que se encontró que la trabajadora efectivamente incumplió con las rutas comerciales pactadas en el trimestre que corrió de diciembre de 2009 a febrero 2010, pues ello se podía deducir de los elementos de convicción obrantes en el plenario y analizados como a continuación se explica: Arguyó que, conforme a los documentos visibles a folios 24 a 28 del expediente, allí se establecieron las políticas de compensación para el pago de porción variable para los consultores pyme en el año 2009, imponiendo como deber del trabajador el cumplimiento del 100% de la meta asignada; que igualmente en la documental de folio 134 a 135 suscrito por la demandante, se observó que se pactó como meta mensual de ventas el valor de $3.400.000 tanto para el año 2009 como para el 2010. Sin embargo, el juzgador encontró que los documentos siguientes (f.? 122 y 133), en los cuales se detalla la cantidad de ventas y el porcentaje de cumplimiento de la meta mes a mes durante todo el tiempo de la relación laboral, demuestran que la señora Celeita Pérez
sólo cumplió con el objetivo propuesto en el mes de noviembre de 2009.
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8 7 Radicación n.” 65040 En el mismo sentido, explicó que en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, ella aceptó el contenido de los documentos previamente analizados, aseverando que «en el mes de diciembre de 2009 no cumplió con la meta y que en los meses de enero y febrero no lo recuerda y que en la carta de despido se le informaron las razones por los cuales terminaba el vínculo laboral, aunque no estaba de acuerdo con lo que allí se plasmó». Respecto de las declaraciones de testigos el sentenciador puso de presente, que estas poco aportaban en procura de desvirtuar la ocurrencia de la causal imputada por la entidad empleadora. En ese orden hizo referencia puntual a las testimoniales tanto de la parte actora como a las de la convocada a juicio, al respecto manifestó: Sobre la ocurrencia de este hecho, poco aportan las demás declaraciones recaudadas, pues los testigos solicitados por la parte demandada, todos ellos trabajadores de la empresa, dijeron ellos que sabían que la empresa evaluó el desempeño de los consultores y que despidió los que no cumplían las metas entre esos a la demandante, pero no dan mayores detalles del incumplimiento Y los testimonios solicitados porl a parte demandante afirman desconocer los soportes de pago de la demandante por concepto de salario variable y el cumplimiento de metas o incumplimiento de ellas, dicen que su conocimiento de lo afirmado en esas declaraciones, se originan en los dichos de la demandante y en lo
que veían en unos tableros, en los que se colocaban las metas mes a mes, reconociendo de todas formas que para el pago de comisiones y el cumplimiento de metas solo se tienen en cuenta los servicios instalados y en tales tableros ese dato no aparecía. El testimonio de Alex Sandra Ibáñez Hernández ex trabajadora de la demandada, ofrece a la Sala poca credibilidad, pues hace afirmaciones contrarias a lo dicho y aceptado por la propia demandante, tales como que en el contrato no se estableció cláusula de exclusión de cargos por incumplimiento de meta y fundamentalmente que en todos los meses la demandante cumplió
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Radicación n.” 65040 con dichas metas. De lo anterior, concluyó que, en efecto, la trabajadora sí incurrió en la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, invocada por Telmex Colombia S.A. Frente al segundo punto, que hace relación a si la conducta reprochada a la demandante constituía una falta a las obligaciones que la trabajadora se comprometió en la relación de trabajo, señaló la alzada que bastaba remitirse a las funciones pactadas en el contrato de trabajo, en la cláusula tercera inciso c) (f.? 114 a 118 A), según el cual es función del empleado «presentar, negociar y vender soluciones a los clientes mediante ofertas que cubran las necesidades y expectativas del cliente y que agreguen valor a su negocio, con el fin de garantizar los ingfesos y calidad de productos comprometidos en término de cuotas». Igualmente advirtió el ad quem que entre las partes se definió como cuota pactada y aceptada por la actora como ya se dijo, la suma de
$3.400.000 para los años 2009 y 2010 (f. 134 a 135); lo que significa que esa omisión sí tiene relación con sus funciones. Por último, en relación al tercer tópico, esto es, si la falta cometida era grave o no, adujo que era necesario examinar el contrato de trabajo suscrito por las partes, ya que en la cláusula séptima se consagró que eran justas causas para dar por terminado el vínculo contractual en forma unilateral por parte del empleador y sin llamar a descargos, además de las previstas en el artículo 7% del Decreto 2351 de 1965, las que se califican como graves, esto es, entre otras, la señalada en el literal « 0) la comisión de una cualquiera de las siguientes
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17 Radicación n.” 65040 faltas, que desde ahora, las partes califican como graves o el no cumplimiento de los presupuestos de ventas y o recaudos fijados por el empleador» (f. 118); lo que ponía en evidencia, que dicha conducta si fue tipificada como grave por voluntad de las partes. Visto lo anterior, el Tribunal concluyó que se encontraba plenamente demostrado en el proceso la existencia de un incumplimiento calificado por las partes como grave de las obligaciones que se comprometió a ejecutar la demandante como consultora pyme en la sociedad Telmex Colombia S.A.; lo que deja sin fundamento el argumento presentado por la parte demandante, repetido en el recurso de apelación, según el cual, el despido obedeció a la negativade la promotora del proceso a firmar un otrosí que modificaba
su retribución, ya que advirtió que con independencia de que dicha adición contractual se hubiera propuesto, lo cierto es que existió un incumplimiento de las funciones y las obligaciones que la accionante se comprometió a desarrollar, lo que habilitaba al empleador para efectuar el despido por justa causa, sin el pago de una indemnización. Bajo esos razonamientos, confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado asi: A través del presente recurso pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente Doctor MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO de fecha 25 de junio de 2013, y de esta forma se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder accediendo a las suplicas indemnizatorias contenidas en los artículos 64 y 65 del C.S.T y la S.5.
Y así de esta manera constituyéndose previamente esta Honorable Corte Suprema en sede de instancia declare el reconocimiento y ordene el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y el reconocimiento de la indemnización moratoria por haberse comprobado mala fe patronal durante el vínculo laboral tal y como se solicita en el libelo introductor. Anulando consecuentemente a ello la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral tal y
como aquí se solicita, sacándola del ordenamiento jurídico colombiano, cesando todo efecto legal que pueda otorgársele. Declarando en sentencia que los yerros indilgados de tipo probatorio el Tribunal si los cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes falencias que tienen la fuerza necesaria para casar la sentencia tal y como se solicita. Los pilares de esta errada decisión son los que se atacan de manera precisa en el acápite correspondiente, por tener esta decisión desaciertos protuberantes y que a simple vista denotan los errores endilgados. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la SCLAJPT-10 v.00 12
(s Radicación n.” 65040 vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 58, 60, 62, 64, 65, 67, 68, 69 y 70 del CST; y 7 literal a) numeral 6% del Decreto 2351 de 1965 y 122 de la Constitución Política. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ incumplió con las metas pactadas.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante TELMEX COLOMBIA S.A actuó de mala fe. 3 El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no darle el valor probatorio a las pruebas documentales.
4. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al pasar por alto que TELMEX COLOMBIA S.A. no realizo ni demostró que hubiese efectuado requerimientos previos al despido, llamados de atención o algún comparativo para que mejorara la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ el supuesto bajo rendimiento en las ventas.
5. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al dar por probado que la ocurrencia de los hechos indilgados previos al despido fue la falta de rendimiento en las ventas de la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ cuando ello no fue ast.
O. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al desechar, desestimar categóricamente los testimonios traídos por la actora, cuando ellos fueron testigos directos de los hechos previos y posteriores al despido de la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ. 7 El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que al
momento de la presentación de la carta de despido 7 de abril dc 2010 la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ se negó a firmarla exclusivamente por el acoso laboral, las presiones indebidas y la violación de las garantías laborales plasmadas y presentadas previamente por escrito ante el Ministerio de la Protección Social y la propia entidad demandada.
S. El Tribunal Superior de Bogotá erró al no tener en cuenta debiéndolo hacer, que el otrosí al contrato de trabajo presentado
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Radicación n.”? 65040 por TELMEX COLOMBIA S.A. tenía como finalidad directa darle continuidad a la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ en
sus labores como Consultora Pyme Vendedora, conociendo el empleador TELMEX COLOMBIA S.A. previamente 262us rendimientos en ventas en los meses de diciembre de 2009 Enero de 2010, Febrero de 2010 y anteriores. 9 El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al encontrar ajustado a derecho que el salario básico mensual de la recurrente YENNY ASTRID CELEITA PEREZ el empleador lo podía reducir drásticamente al pasarlo de $1.907.400.00 a $ 1.000.000.00 imponiéndolo so pena del despido como aconteció.
10. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al encontrar que la omisión alegada en la carta de despido por TELMEX COLOMBIA S.A. si ocurrió cuando ello no fue así.
11. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al encontrar que la omisión al cumplimiento de ventas esta revestida de gravedad cuando siempre la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ cumplió.
Denuncia que el Tribunal no valoró adecuadamente las siguientes pruebas: e Políticas de compensación para pago de porción variable para consultores pyme 2008, 2010 folios 24 al 28 y del 136 al 141. e Documento OTRO SI al contrato de trabajo modificando el salario fijo y las comisiones presentada el día 29 de marzo de 2010 a la demandante Folios 32, 33. e Comunicación dirigida al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ y otros trabajadores del día 7 de abril de 2010. Folios 40 al
41. Comunicación dirigida al MINISTERIO DE LA PROTECCION
SOCIAL por la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ Y otros trabajadores del día 16 de abril de 2010. Folios 37 al 39. Acta no conciliada emitida por el MINISTERIO DE LA Pf503TECCION SOCIAL del día 20 de mayo de 2010 Folios 51 al 53. e Cafta de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa del día 7 de abril de 2010 sin
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4 6 Radicación n.” 65040 anexos. Comunicación dirigida a TELMEX COLOMBIA S.A. por la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ del día 7 de abril de 2010, Folio 36. e Comunicación emitida por TELMEX COLOMBIA S.A. a la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ del día 25 noviembre 2009, reconociéndole su esfuerzo, compromiso. Cumplimiento para el mes de octubre fue del 163% y que el promedio de los últimos tres meses es del 118% folio 29. e Liguidación definitiva de prestaciones sociales del día 7 de abril de 2010 folio 43.
e DEL INTERROGATORIO DE PARTE EFECTUADO AL
REPRESENTANTE LEGAL DE TELMEX COLOMBIA $, A.
Mario Puertas Arango. e DEL INTERROGATORIO DE PARTE EFECTUADO A LA YENNY ASTRID CELEITA. Transcripción de algunas preguntas realizadas. e TESTIGOS DIRECTOS DE LOS HECHOS e Testimonio de la Señora Alexandra Ibañez. e Testimonio de María del Pilar Pinilla e Testimonio de Luis Arturo Penagos empleado Telmex
Colombia. Testimonio de Yury Rojas empleado Telmex Colombia. En el desarrollo del cargo, la censura afirma que no es cierto que la trabajadora incurrió en la falta que se le endilga, ya que sí el Tribunal hubiese examinado la prueba documental y testimonial dejada de valorar, habría concluido que «la cuota mensual asignada para el año 2009 por ventas era de $ 3.400.000.00 al igual para el año 2010». Sostiene que desacertó el ad quem al no tener en cuenta el testimonio rendido por Alexandra Ibáñez, pues a pesar de la tacha propuesta por la demandada, debía considerarse que de conformidad con la naturaleza de los hechos objeto de estudio y la posición del empleador como superior
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Radicación n.” 65040 jerárquico de la demandante, era dable inferir que la señora Ibáñez tenía un conocimiento de primera mano sobre el cumplimiento o incumplimiento en las metas de ventas, y en la misma medida se debieron valorar las pruebas en conjunto, ya que los testigos fueron conocedores de los hechos, porque a todas estas personas les consta. Asegura que el razonamiento esgrimido por el Tribunal no se ajustó a los parámetros para establecer una justa causa, sobre todo si se examina que no existieron hechos que demostraran en forma clara, precisa y concreta que, en efecto, ocurrió el incumplimiento de metas de ventas o que fuera realmente el 100% del valor asignado cada mes. Explica que si bien los testigos examinados por el fallador de segundo grado fueron coincidentes en señalar que la meta en ventas a cumplir para el año 2009 y 2010 era de
$3.400.000, lo cual coincide con las misivas que le generarían a la demandante un salario básico de $1.840.400; las comisiones al 100% de $1.227.000 y lo pactado en el contrato de trabajo y las políticas de compensación variable para consultores pyme; también es cierto que ello no significa que en caso de no lograr el 100% de dicho valor en ventas se esté incumpliendo con los presupuestos de ventas, pues verificado el documento que corre a folio 122 denominado «reportes de cumplimientos marzo 2009 a Abril de 2010», este no coincide con los porcentajes citados en la carta de terminación del contrato. Igualmente, resalta que Telmex Colombia S.A. no
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16 (r Radicación n. 65040 demostró la meta que debia cumplir la demandante en cada mes, lo cual cobra fuerza con el documento denominado «POLITICAS DE COMPENSACION PARA EL PAGO DE PORCION VARIABLE PARA CONSULTORES PYME» en el que se señaló que: «se espera que todos los participantes de este plan de pago de comisiones cumplan con el 100% de los objetivos de ventas. Elincumplimiento de este fin conllevara a la aplicación de planes de mejoramiento». Posteriormente, la censura se refiere in extenso a cada una de las pruebas denunciadas como no valoradas adecuadamente por el fallador de alzada, de lo cual, conviene destacar lo siguiente: Políticas de compensación para pago de porción variable para consultores pyme 2008, 2010 folios 24 al 28 y del 136 al 141. [...] Sobre esa documental, resalta la censura que la demandada no
probó ni demostró que se hubiese producido un incumplimiento en las metas de ventas por parte de Yenny Astrid Celeita Pérez para el año 2010 en los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, así como tampoco, que se hubiesen implementado o efectuado planes de mejoramiento para que ella superara las supuestas inaceptables ventas, si ello hubiese sido la causa para darle por terminado el contrato de trabajo, pues simplemente le presentó una carta de terminación del contrato de trabajo sin anexos explicativos, sin darle la posibilidad de controvertir lo allí plasmado y de ser llamada a descargos, es decir, sin derecho al debido proceso. [...] Documento OTRO SI al contrato de trabajo modificando el salario fijo y las comisiones presentada el día 29 de marzo de 2010 a la demandante Folios 32, 33. El día 1 de abril de 2010 el empleador unilateralmente fijó sin consenso alguno una remuneración salarial que afectaba ostensiblemente los ingresos de la demandante y a sus
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Radicación n.” 65040 compañeros de trabajo, es así que modificó arbitrariamente el salario básico mensual que era de $ 1.907.400.00 para el año 2010 y lo disminuyó a tan solo $ 1.000.000.00. Esta decisión acarreó que la demandante no aceptara esa modificación sustancial ya que disminuía sus ingresos fijos en alrededor del 50%. Si era tan deficiente su rendimiento por qué razón TELMEX COLOMBIA S.A. pretendió darle continuidad a la señora YENNY ASTRID CELEITA PEREZ Mala fe Patronal.
Comunicación dirigida al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL por la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ Yy otros trabajadores del día 7 de abril de 2010. Folios 40 al 41. Si el tribunal siquiera hubiera observado esta prueba del día 7 de abril de 2007 ya que ni la menciona extrañamente en su decisión estoy convencido que otro hubiera sido cl desenlace de este litigio, este documento da cuenta de los hechos narrados por los testigos presenciales y esta prueba se infiere que lo acontecido fue lo que realmente allí sucedió y plasmado quedo, no hay diferencias entre lo dicho por los testigos y lo allí expresado. [...] este documento da cuenta de los hechos narrados por los testigos presenciales y esta prueba se infiere que lo acontecido fue lo que realmente allí sucedió y plasmado quedo, no hay diferencias entre lo dicho por los testigos y lo allí expresado. [...] Comunicación dirigida al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL por la demandante YENNY ASTRID CELEITA PEREZ Yy otros trabajadores del día 16 de abril de 2010. Folios 37 al 39. Con esta prueba aportada con el escrito de demanda no tachada de falsa y radicada ante el órgano de control de manera detallada del día folios del 37 al 39 dan cuenta de los hechos acontecidos previos y posteriores al despido. Si el tribunal hubiese leído y valorado esta prueba de carácter documental ya que ni siquiera la tuvo en cuenta, otro hubiere sido el resultado final de este litigio, ya que allí está plasmado Jfehacientemente lo que la demandante y sus compañeros vivieron
en su momento. Ello acompasado con los hechos contados por los de la demandante que conocieron de primera mano lo acontecido. Acta no conciliada emitida por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL del día 20 de mayo de 2010 Folios 51 al 53. La _demandante a folio 51 a
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