🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2194-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2194-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuepr demJeau sticia Sala de Casacl6n laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2194-2018 Radicación n. º 72230 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ ANTONIO FRANCO MONROY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

"COLPENSIONES".

l. ANTECEDENTES José Antonio Franco Monroy promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 7 de abril de 1990, junto con el retroactivo pensiona!, intereses moratorios e indexación. Radicación n. º 72230 En apoyo de sus peticiones, expuso los si ientes gu hechos: que prestó sus servicios para Avianca por espacio de 31 años; que a partir del 31 de enero de 1983 le fue reconocida la pensión de jubilación de orden convencional; que entre enero de 1967 y marzo de 2005 efectuó al ISS los aportes para los riesgos de I.V.M.; que alcanzó un total de 1968 semanas; que mediante Resolución GNR 015526 de 26 de febrero de 2013, la Administradora Colombiana de

Pensiones "COLPENSIONES", le reconoció la pensión de veJez en cuantía de $1.075.000,oo, sin el retroactivo pensiona!; que para efectos de la liquidación de dicha prestación económica no se incluyó el período comprendido entre feb. / 84 y el l.º de sept. /95; que interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación; que por Resolución GNR 015526 de 2013, el demandado resolvió el de reposición, y negó el retroactivo deprecado toda vez que Avianca no reportó la novedad de retiro del sistema general de pensiones; que para la fecha de presentación del libelo introductorio no se había resuelto la apelación; y que agotó la vía bernativa. (f8.8 ºa 9 3 del cdno principal). gu Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones "Col pensiones", se opuso a las pretensiones; sobre los hechos admitió la prestación del servicio del actor para Avianca en el periodo mencionado, las cotizaciones efectuadas por el demandante para los riesgos de I.V.M., el reconocimiento de la pensión de vejez en el quantum referido, la interposición de los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, y el agotamiento de la vía bernativa. Sobre los restantes señaló no ser ciertos gu 2 Radicación n. º 72230 o no constarle. Como medios exceptivos propuso los de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción. (f.º 98 a 108 del cdno

principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 24 de septiembre de 2014, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" a reliquidar la pensión de vejez del actor a partir del l.º de marzo de 2013, en cuantía de $1.180.174,50, y autorizó el descuento de los valores pagados por el mismo concepto. (f.º 149 a 150, CD del cdno principal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 17 de febrero de 2015 revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 7 de abril de 1990, la cual dijo deberá ser liquidada con base en el art. l.º del Decreto 2879 de 1985, con una tasa de reemplazo del 66% del IBL, ordenó los reajustes de ley, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2010, y autorizó a "Colpensiones" a descontar del

3 Radciaciónn . º 72230 valor retroactivo las mesadas ya canceladas desde el 1. º de marzo de 2013. (C.D. f.º 61). El ad quem, para adoptar su decisión, empezó por referirse a las razones que llevó al a quopa ra negar el

retroactivo pensiona! reclamado por el actor, las cuales sintetizó en los si ientes términos: gu «que no se tenía derecho como quiera que no solo se continuó cotizando hasta marzo del 2005 sino que no se acreditaron los requisitos para el disfrute de la pensión previstos en el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, y que además debe tenerse en cuenta que el actor se encuentra pensionado por Avianca y que dicha entidad fue la que cotizó para la pensión de vejez y no ha dejado de percibir ninguna mesada desde que se causó la pensión porque su ex empleador Avianca ha venido pagando la misma" En relación a la reliquidación dijo el a qua que el demandante tenía cotizadas más de 1250 semanas, manifestando no importa cómo y por tanto tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la tasa de reemplazo del 90% y dado que el IBL no está en discusión, estableció que el valor de la primera mesada pensiona/ º ascendía a la suma de $1.180.174,50 a partir del 1. de marzo del 2013. En cuanto a los intereses moratorias señaló que no es posible acceder a esta pretensión, pues el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los prevé cuando se adeudan mesadas pensiona/es que no es el presente caso pues aquí solo se adeuda un reajuste". Se idamente, y en atención a los ar mentos gu gu expuestos en la apelación, y al grado jurisdiccional de consulta, fijó el problema jurídico en dos aspectos, a saber: (i) establecer la fecha a partir de la cual el demandante tiene

derecho a disfrutar la pensión vejez, y (ii) si es procedente su reliquidación como lo ordenó el juez de pnmera instancia. 4 roo Radicación n. º 72230 Como referente normativo y jurisprudencial adujo que se tendría en cuenta el art. 11 del Acuerdo 224 /66, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, Acuerdo 029/83, aprobado por el Decreto 1900/83, y las sentencias de 16 de octubre de 2010, rad. 36290 y l.º de febrero de 2011, rad. 38776 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Luego, dijo: Consideraciones de la sala, sobre el retroactivo pensiona[, para el juez de primera instancia, el hecho de encontrar que existe en la historia laboral cotizaciones a favor del demandante hasta el año 2000, folio 71 a 72, y además no haber acreditado este, siendo su obligación probatoria hacerlo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 del acuerdo 049 del 1990, es decir, la desafiliación del sistema llevaron al traste la pretensión, pues debía probar su desafiliación al sistema para entrar a disfrutar la pensión de vejez. Sin embargo insiste el apelante que el demandante tiene derecho a que la pensión que "Colpensiones" le reconoció mediante Resolución GNR 105526 del 26 de febrero del 2013, obrante a folio 23, lo sea desde el 7 de abril del 1990, fecha para la cual cumplió 60 años de edad, ya que dice en el expediente

administrativo se encuentra la prueba de la desafiliación, y que si bien recibe una pensión por parte de Avianca, esta es de tipo convencional que nada impide que pueda reclamar sus derechos legales. En los hechos de la demanda se menciona por el accionante que, laboró para Avianca desde el 1. º de enero del 1953 hasta el 31 de enero de 1984, y que por esta razón le fue concedida una pensión convencional a partir de dicha data por haber laborado algo más de 31 años, hechos estos que se corroboran por la Sala con la documental que corre a folio 135 del expediente, y que hacen parte del expediente administrativo allegado por la demandada, en cumplimiento a lo ordenado en audiencia del 8 de agosto del 2014, la cual corresponde a una certificación expedida por el jefe del departamento de control y planta y pagos de personal de Avianca Sam y Helicol, de fecha 26 de mayo de 1999. Se encuentra probado igualmente en el expediente que el demandante nació el 7 de abril de 1930, folio 13, y que "Colpensiones" mediante Resolución GNR 015526 de 26 de febrero del 2013, folio 23, le concedió la pensión de vejez a partir del 1. º de marzo del 2013, con base en el artículo 33 de la Ley 100 del 1993 al haber acreditado 60a ños de edad, y haber 5 Radicación n. º 72230 cotizado un número de 1365 semanas, por lo cual le liquidó la pensión con base en el artículo 34 de la citada ley, después de obtener un IBL bajo los parámetros del artículo 21 Ibídem.

Así las cosas, considera la Sala que tanto la demandada como el juez de instancia efectivamente pasaron por alto que la pensión de jubilación que recibió el demandante por parte de Avianca lo fue en el año de 1984, lo que comportaba a analizar si las cotizaciones que figuraban en "reporte de semanas cotizadas en pensiones" folios 71 a 72 con posterioridad a dicha data tenían una fuente jurídica para ser contabilizadas como válidas, máxime cuando se observa que las mismas fueron realizadas por su exempleador Avianca, lo anterior por cuanto observa esta Sala que el juzgador de primera instancia al referirse a la documental obrante a folio 112, manifestó que en la misma se evidenciaba un º retiro con fecha 1. de febrero del 84, fecha coincidente con la terminación de la vinculación laboral del actor en Avianca como ya se dejó sentado, sin embargo, en dicha documental tal como igualmente lo refirió el a qua se registró un nuevo ingreso con fecha 29 de febrero del 84 con retiro l.º de marzo del 86, luego º un ingreso en 1. de abril del 86 y retiro 30 de noviembre del 94, registros éstos que, como los que figuran desde el 1. º de septiembre del 95 hasta el 31 de marzo del 2005, lo realizó Avianca S.A., tal como consta en el resumen que inserta la demandada en la Resolución GNR O1 5526 de 26 de febrero de 2013, de esta forma se considera que era deber del juez revisar el tema de la compatibilidad de la pensión que percibía el demandante, lo cual lo hubiese llevado a la conclusión que

efectivamente por corresponder que la pensión que el actor recibió en 1984 es de carácter extralegal y no haberse probado que la misma se encontraba limitada por las partes a la subrogación con la que reconociera el ISS, debía seguir la regla general que se encuentra decantada en la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia radicación 20242 del 11 de agosto del 2014, reiterada en sentencia 49986 del 28 de agosto 2013, Magistrado ponente Luis Gabriel Miranda Buelvas, la cual puede ser consultada por las partes y de la cual se tiene que solo fueron compartidas las pensiones extralegales otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985 y que se repite no es la aplicable al presente caso. Por tanto no le cabe duda a esta Sala que las cotizaciones que se realizaron con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del actor, 31 de enero de 1984, no podían ser contabilizadas para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez por parte de ISS pues las mismas carecían de una fuente jurídica es decir no eran válidas. Sin embargo encuentra la Sala que del "reporte de semanas cotizadas en pensiones" actualizado a 14 de enero de 2014, obrante a folio 71 a 72, y que se transcribe igualmente en la Resolución GNR 015526 de 26 de febrero de 2013, folio 23, se reseña que entre el 1. º de enero de 1967 al 1. º de febrero del 1984, se contabilizan 6241 días cotizados, que equivalen a 6 Radicación n. º 72230

891,575 semanas y que el actor cumplió 60 años de edad el 7 de abril de 90, es decir que, el señor Franco Monroy José Antonio, sí causó su derecho a la pensión de vejez con base en la norma vigente para dicha data, cuyo requisitos son los establecidos en el artículo 11 del acuerdo 224 del 66a probado por el Decreto 3041 del mismaoñ o y con la modificación introducida al literal b) en el acuerdo O1 6 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del 83. Ahora bien como quiera que la demandada lSS, contabilizó las semanas posteriores a la desvinculación laboral sin que dichas cotización tuvieran la vocación para compartir la pensión, las mismas deberán ser descontadas y liquidarse la pensión de vejez del actor conforme a las reglas previstas para la fecha de causación de la pensión, esto es, 7 de abril de 1990 con base en las 891.57 semanas válidamente cotizadas. Prescripción. Como quiera que el actor solo reclamó su retroactivo pensiona/ con la reclamación que presentó el 14 de marzo del 2013 folio 30, deben declararse prescrita las mesadas causadas con anterioridad al 14 de marzo del 201 O. En consecuencia se revocará parcialmente la decisión de primera instancia para declarar que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 7 de abril del 90 y se ordenará el pago retroactivo causado a partir del 14 de marzo de 2010. Reliquidación de la mesada pensiona/. Procede la Sala a revisar la reliquidación efectuada por el a quo quien ordenó ajustar la

pensión al 90%. Como quiera que al estudiar el punto anterior se dejó claro que las semanas que se cotizaron por Avianca con º posterioridad al 1. de febrero de 1984 no tienen vocación para subrogar a su empleador de la pensión convencional que viene recibiendo el demandante, es claro que el actor tampoco puede beneficiarse de las mismas para incrementar el monto de su pensión y como quiera que las cotizaciones con las cuales el actor causó su pensión corresponden a 891.57 semanas, la tasa de reemplazo o monto de la pensión solo corresponde al 66%,po r tanto se revocará la sentencia apelada y consultada respecto a la condena impuesta por el a quo en este punto. En consecuencia, esta Sala revocará la decisión del a quo para condenar a "ca/pensiones" al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 7 de abril de 1990 misma que deberá ser calculada conforme lo establece el artículo 1. º del Decreto 2879 de 1985, y tomando como tasa de reemplazo el 66%d el ingreso base de liquidación junto con los reajustes de ley. Igualmente se declararán prescritas las mesadas pensiona/es causadas con anterioridad al 14 de marzo del 201 O autorizando a "Ca/pensiones" para que se descuente del valor del retroactivo º a pagar las mesadas ya canceladas desde el 1. de marzo del 2013. (CD f º 172 a 1 73 del cdno principal) .. 7 Radicación n. º 72230

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido

por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada "y en su lugar proveer la que ha de reemplazarla y, repare los agravios derivados de la recurrida».

Con tal propósito formula tres cargos, los dos primeros por la causal primera de casación, y el tercero por la causal segunda, que fueron replicados

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada por ser "violatoria de la de la ley sustancial, por vía indirecta, concretamente por la violación del artículo 467 C.S. T. Y.S.S. y, no haber valorado el Art. 88 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita

entre AEROVíAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA

S.A. hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA S.A. y sus trabajadores, vigente desde el 22 de agosto de 1982 hasta el 30 de junio de 1984". En el desarrollo del cargo, señala: 8 Radicación n. º 72230 «En este caso, el juzgador de segundo grado dio por sentado que las semanas cotizadas a partir de la fecha de terminación del vinculo laboral no tienen soporte jurídico y, por tanto, no son válidas, siéndolo solo las que se surtieron entre el 1 º de enero de 1967 y el 1 º de febrero de 1984, correspondientes a 6.241 días, guarismo que se aviene con 891,575 semanas. De esta manera fueron excluidas por el sentenciador de segunda

instancia, las cotizaciones y aportes que corresponden desde el 2 de febrero de 1984 hasta el 7 de abril de abril de 1990, a lo menos. La norma sustantiva aludida, artículo 467 C.S.T.Y.S.S., informa que la Convención Colectiva de Trabajo tiene como finalidad "fiJarl asc ondiciqouneer se girláoncs o ntradteot sr abadjuor ante permitiendo inferir sin hálito de duda que el su vigencia", convenio entre trabajadores y empleadores es parte del contrato de trabajo en la medida en que los rigen, tiene efecto ultractivo, y es fuente de derechos y obligaciones respecto de unos y otros. Las estipulaciones contractuales contenidas en la convención son égida para las partes, pues, hace que impera la voluntad de los contratantes, encontrándose claro está, el acuerdo ajustado a la ley. Si dentro de un trámite de estirpe judicial el operador de justicia omite atender total o parcialmente el acuerdo convencional, esa decisión, por su puesto impide hacer efectivo el derecho sustancial, y vulnera, por el llamado efecto reflejo, no solo normas de índole legal sino que afecta la preceptiva constitucional, primeramente en punto del art. 48 superior, pues el derecho a la seguridad social es irrenunciable, salvaguarda los derechos pensionales adquiridos y fija los requisitos y las formas que permiten acceder al citado beneficio. También por efecto reflejo, sin duda, dimanan afectados los acuerdos del !SS hoy COLPENSIONES, debidamente aprobados como es el caso del art. 1 º del acuerdo 029 de 1985, aprobado

por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 y su parágrafo que, permite regular el quantum de las mesadas que merece el pensionado. En el caso concreto, desconocer el pacto conlleva, obviamente, el riesgo de disminuir el quantum de las mesadas pensionales dado que la sentencia impone aplicar una tasa de reemplazo que no se compadece con las semanas que el trabajador realmente cotizó. Ello como resultado de la omisión de aplicación de la norma sustancial, cuya existencia seguramente inadvirtió el juzgador colegiado. Milita al expediente copia, en lo pertinente, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre AEROVÍAS NACIONALES

DE COLOMBIA S.A AVIANCA S.A. hoy AEROVIAS DEL

CONTINENTE AMERECANO S.A. AVIANCA S.A. y sus

9 Radicación n. º 72230 trabajadores, vigente entre los años 1982 1984, documento y que por autoridad de su art. 88, obliga al empleador a continuar cotizando en favor a nombre de quien fuera jubilado y por la compañía el seguro de vejez hasta que el asegurado cumpla la edad y genere esta clase de pensión. De suerte que, la inaplicación de la cláusula convencional en comento, resulta abiertamente vulneradora del contrato de trabajo que desde 1953 vinculó a mi poderdante con su único empleador, pues, quebranta la voluntad que ambos extremos plasmaron en el pacto que es ley para ellos. La probada existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1982 1984, permite concluir que el sustento

y fáctico y jurídico de la decisión de segundo grado que dispuso excluir de la liquidación pensiona! las semanas cotizadas por el actor entre enero de 1984 y febrero de 1990 queda sin puntal, tornando próspera la censura pues, queda demostrado el error de hecho manifiesto, que se evidencia por cuanto el inferior ignoro prueba que siempre estuvo a su alcance, la que de haber sido aplicada, no hubiera conculcado ni la norma sustancial, ni el debido proceso, derecho fundamental que le es propio al censor. La plurimentada convenc10n colectiva es el soporte, la fuente jurídica que justifica permite incluir para efectos liquidatorios y de la pensión, las semanas cotizadas entre enero de 1984 a febrero de 1990, sustento legal que echó de menos la sentencia recurrida. (Subrayado en el texto).

VII. RÉPLICA Manifiesta que fue acertada la decisión del juez de segunda instancia, en cuanto estimó que no se podían tener en cuenta las cotizaciones que se efectuaron con posterioridad al fenecimiento del vínculo, por cuanto la pensión convencional reconocida por Avianca en el año de 1984, en favor del actor no tenía la vocación de ser compartida.

Agrega que el cargo es confuso, pues mezcla aspectos jurídicos que nada tienen que ver con la vía la indirecta. 10 Radicación n. º 72230 Además, aduce que no se atacó el fundamento principal de la sentencia, en punto a que se determinó que la pensión convencional que viene percibiendo el demandante no es compartida, sino compatible con la que reconoció el ISS.

VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala, a simple vista, que aun cuando el alcance de la impugnación es deficiente, en tanto se pide que se case la sentencia, y se emita la que se ha se reemplazar, sin indicar cuál es la labor que le corresponde hacer a la Corte, dicha impropiedad es excusable en la medida que se lograr inferir que la intención del recurrente es que se modifique la decisión de primera instancia.

Pues bien, superado aquel escollo, se tiene que toda la estructura del cargo está cimentada sobre la falta de apreciación del acuerdo convencional suscrito entre Avianca S.A., y sus trabajadores, vigente para los años 1982-1984, circunstancia que según el impugnante originó: (il)a afectación al derecho a la seguridad social, instituido en el art. 48 de la CN, norma que salvaguarda los derechos pensionales adquiridos, (ii) la disminución del quantum de las mesadas del actor, el cual aduce debe ser liquidado conforme al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y (iii) se desconoció la obligación impuesta en el art. 88 del citado convenio de extralegal, en cuanto dispone que el empleador deberá seguir cotizando al !SS, hasta cuando el pensionado cumpla los requisitos para la pensión de vejez. El art. 87 nl. 1.0 del CPPT y S.S. establece que el error de hecho o derecho deviene en la apreciación equivocada o 11 Radicación n. º 72230 en la falta de apreciación de determinada prueba. Por su parte, el art. 7 de la L. 16/69, se ocupa de precisar cuáles

son los medios probatorios permitidos en casación que pueden dar lugar a un error de hecho, (inspejcucdiiócni al, confesjiuódni cyi daolc umenatuotse ntisicna esm)b,a rgo, se ha permitido el estudio de otras pruebas diferentes a las enunciadas, cuando se ha demostrado un protuberante error fácticos obre losm ismos. Ahora bien, cuando se hace locución a un medio probatorio, se entiende en principio que el mismo fue solicitado como tal por iniciativa de la parte interesada, decretado por el juez e incorporado al proceso, o en su defecto, por decisión oficiosa del juzgador. Asi las cosas, en el presente asunto, se advierte que la convención colectiva que alude el censor en sua taque, y en la que según aduce en sua rt. 88 se estableció la obligación del empleador de seguir cotizando hasta cuando el ISS asuma la de vejez, no reposa en el expediente, y sun o presencia resulta obvia, en tanto no fue pedida por el demandante, quien hoy acude en casación pretendiendo su aplicabilidad. En efecto, corre a folios7 6 a 83, la demanda interpuesta por el actor, y en ella no se avizora que tal documental hubiese sido solicitada, y menos aún se observa que fue decretada de oficio por los jueces de instancia, pues no aparece providencia alguna en tal aspecto. 12 Radicación n." 72230 De manera que, s1 el referido acuerdo extralegal, no obra en el expediente, sin duda alguna no podía ser fundamento de ataque en casación, ni tampoco merecía ser

denunciada como prueba, en tanto sobre ella no se puede predicar la falta de apreciación por el juez de alzada. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, le asiste razón al opositor en cuanto aduce que el impugnante no atacó el verdadero fundamento de la sentencia de segundo grado, en cuanto declaró la compatibilidad entre la pens1on de jubilación de orden convencional otorgada por Avianca y la que le reconoció el ISS, aspecto que hace que la providencia permanezca incólume. Además, y no obstante estar orientado el ataque por la vía indirecta, la censura no indica cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal. Se sigue de lo dicho, la denegación del cargo.

IX. SEGUNDO CARGO violadtelo ar ia Acusa la sentencia censurada por ser « lesyu stanpcoivraí ilan dirreecstpaed,ce lt aoa plicación indebdieadlpa a rt15a1dd oe Cl.P ..T,a rtí3c2 uC.lS.To. por remisexipórne sdaea lr t1.54 deCl.P .Le.l,a r. t306d el CP...C, Igudaelal r 4t8.C . N.» Fundamenta el cargo en los siguientes términos: "El Juzgador de segundo grado declaró probada la excepción de prescripción formulada por la demandada en detrimento de lo que para el efecto regla el art. 13 del C.S.T. y por remisión expresa del art. 145 del C.P.L., del art. 306 del C.P.C., norma

que informa en punto de la institución en comento que: 13 Radicación n. º 72230 "Cuando el juez halle probados los hechos que constitu_qen una excepción, deberá reconocerle oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación .!J nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demandd'. Sin duda el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor del trabajador incorpora el derecho al debido proceso, sobre el cual se erige también la garantía a la seguridad social, amén del mínimo vital, contados entre otros. El extremo demandado mencionó la excepción de prescripción como de fondo. El éxito de las excepciones, en este caso, la de prescripción, depende de que se encuentre sustentada en hechos que el juez declare probados, de un lado, y de otro, de que hayan sido alegadas en el libelo demandatorio. En nuestro caso, tenemos que la demandada hizo mención de la defensiva, pero sin sustentarla en hecho concreto alguno, ni, por supuesto, en prueba de ninguna manera naturaleza. La literalidad de la defensa en comento es la siguiente: "PRESCRIPCIÓN. Sin que de ninguna manera se entienda reconocimientos de los hechos y pretensiones aducidos por el demandante, se propone esta excepczon correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del actor y que de conformidad con las normas legales y con las probanzas del juicio, quedará cobijada por el fenómeno de la prescripción." Respecto de la aludida excepción, no hubo expreso pronunciamiento por parte del fallador de primer grado, en

cuanto a que hubiera resultado probada o no. El silencio guardado por el Juez de conocimiento en punto de la prescripción, debe entenderse en el sentido de que consideró propuesta la mentada excepción. La demandada permaneció silente, sin oqjetar la falta de pronunciamiento en punto de la defensiva que alude. No apeló. La alzada formulada por el extremo actor no tiene como propósito pronunciamiento alguno respecto de la exceptiva de prescripción. El Tribunal que conoció la segunda instancia le está vedado por autoridad de la ley, pronunciarse respecto de asuntos que no son materia de impugnación. Visto de esta manera, la sentencia objeto de esta apelación trasgrede la norma adjetiva laboral como se indicó ab initio. Ahora bien, como dentro del sub examen no existe acuerdo entre las partes respecto de la exigibilidad de la pretensión que 14 (o ;, Radicación n. º 72230 reclaemlra e conociym piaegndote orl e troapcetnisviool naa !, excepetnic voam endteob,ic óo nm ayorra zómno tivaproserel excepcionpaunetsse i,n s oporftáec tiyc ol egale,l pronunciadmeiolep netroad dejo rui sctisaeh arsáo blraeb ase de merapsr es1u0nncerse,s petuosacmoennstiede esrtae extremo"

X. RÉPLICA El opositor se opone a la prosperidad del cargo, en razón a las deficiencias técnicas que este contiene. Al efecto, manifiesta que la censura lo dirige por la vía directa, sin

embargo, enuncia el análisis de piezas procesales, tales como la contestación de la demanda. Arguye, además, que al descorrer el traslado, el demandado planteó la excepción de prescripción, sin que exista obligatoriedad de remitirse a un hecho preciso. Finalmente, refiere que el sentenciador s1 podía analizar dicho medio exceptivo, toda vez que, fuera de avocar el conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, frente a "Colpensiones" surtió el grado jurisdiccional de consulta.

XI. CONSIDERACIONES.

Como la censura dirigió el cargo por la vía indirecta, no es de recibo la objeción de técnica que hace la réplica. Entiende la Sala que lo planteado por el recurrente en la vía seleccionada, atendiendo su construcción y 15 Radicación n.º 72230 desarrollo, es la imposibilidad del tribunal de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, por cuanto, (i) no fue materia de apelación de la parte actora, ya que el juez de primera instancia sobre tal aspecto guardó silencio, y (ii) la entidad demandada en la contestación de la demanda no la fundamentó en debida forma. En ese orden, lo primero que se está cuestionando en concreto es el principio de consonancia, consagrado en el art. 66A del CPTSS, a pesar de que tal disposición no fue denunciada en la proposición jurídica, en tanto se aduce que el Adq uemn o debió pronunciarse sobre dicho medio exceptivo, toda vez que no fue objeto de inconformidad por el demandante, invitando a la Sala a revisar el recurso de

apelación. Sin embargo, se le olvida al censor que en virtud del art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la Ley 1149/07, el Adq uemta mbién conoció del sub lite, en el grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia de primera instancia adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", respecto de la cual la Nación es garante. En efecto, por mandato de la ley, el tribunal estaba obligado a examinar en su integridad la providencia emitida por el a quap,or haber sido desfavorable al demandado a pesar de que este sajeto procesal no apeló, y en razón a esa competencia funcional estaba facultado no solo para tomar en consideración las condenas que le fueron impuestas a Ia 16 Radicación n. º 72230 accioneancd uay fova osre s urteilgó r ajduor isdidcec ional consuslitnpaoa, r eas tudiinacrl ulsoimsve ed ieoxsc epst ivo propueesnlt aoc so ntestdaelclii bó,een ln oterlel eolds e,l a prescripción. Esc ieryt noo,s ed esconqoucele a e xcepcdieó n prescrinpofc ueio ójbne tdoea pelapcoilróa pn a rqtueel a fromuleóm,p ereol lnoo e rai mpedimpeanrtqaou ee l tribupnuadli eersat udipaurelsea n,r azóan q uel a consuqluteca o,m soe d jioa trtáise

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...