CSJ - SL220-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL220-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL220-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al que fue vinculada la empresa URICOCHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA, hoy en liquidación.
I. ANTECEDENTES Edilberto Pérez Méndez, llamó a juicio a COLPENSIONES, con el objeto de que condenara a reconocer y pagar a partir del 17 de noviembre de 2010, la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01
SCLAJPT-10 V.00 2 del mismo año, indexación de las mesadas, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado extra o ultra petita, y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 17 de noviembre de 1950; que laboró sin solución de continuidad, para la empresa Uricochea Calderón & Cia.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 17 de noviembre de 1950; que laboró sin solución de continuidad, para la empresa Uricochea Calderón & Cia. Ltda., la cual lo afilió al ISS hoy Colpensiones, el 25 de enero de 1977; que la aludida sociedad, no efectuó los aportes al sistema, durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, data en la que dio por terminado el contrato de trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales por parte de su empleadora. Mencionó que en anterior proceso promovido contra Uricochea Calderón & Cía Ltda., del que conoció el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 4 de mayo de 2007, se declaró la existencia de un contrato de contrato de trabajo entre el 10 de enero de 1984 y el 30 de junio de 2006, condena por salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa y su derecho a la pensión de vejez. Explicó que, en el lapso del 2 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2006, Uricochea Calderón & Cía. Ltda., no realizó aportes a pensión, equivalentes a 638.57 semanas de cotización, que sumadas a las 458.43 cotizadas desde el inicio de su afiliación, correspondían a 1.097; sin embargo,
realizó aportes a pensión, equivalentes a 638.57 semanas de cotización, que sumadas a las 458.43 cotizadas desde el inicio de su afiliación, correspondían a 1.097; sin embargo, Colpensiones no realizó el cobro a su empleador, paraRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 3 obtener el pago de lo adeudado; y, el 28 de enero de 2015, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, pero obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución GNR 7590 del 12 de marzo de esa anualidad. Colpensiones, se opuso a todas las peticiones del actor; admitió su afiliación, las 458.43 semanas cotizadas, la reclamación elevada el 28 de enero de 2015 y su respuesta negativa; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. Argumentó que a la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, si bien había cumplido la edad, no las 1.300 semanas de cotización exigidas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues solo reunió 458. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión de vejez; cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de cobro de intereses moratorios (f.°50 a 56). El a quo, mediante auto calendado 3 de marzo de 2017
pensión de vejez; cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de cobro de intereses moratorios (f.°50 a 56). El a quo, mediante auto calendado 3 de marzo de 2017 (f.°65 y 66), dispuso la vinculación a la litis, de la empresa Uricochea Calderón & Cía. Ltda.; a través de curador ad litem, contestó y se opuso a todas las pretensiones del demandante; dijo que no le constaba la existencia del contrato laboral con la compañía ni los demás hechos. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimidad y cosa juzgada (f.°86 a 88).Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2022, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la […] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES […] a pagar a favor del demandante EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del
049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 17/11/2010, fecha en que cumplió la exigencia relativa a la edad, con una mesada pensional inicial de $515.000,00, incluidas las mesadas adicionales de Ley (14 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y la de improcedencia de cobro de intereses moratorios, propuestas por […] COLPENSIONES; y, no probadas las restantes.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a pagar a […] EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ la cantidad de $144.100.000,00, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 28/01/2012 hasta el 31/05/2022, última mesada pensional habida a la fecha, incluidas las mesadas adicionales de Ley (14 mesadas), y su debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES, de las demás
pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a […] COLPENSIONES. […].
SEXTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H.
Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala CivilFamiliaLaboral.
SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa vinculada al proceso URICOCHEA CALDERÓN Y CIA LTDA […] a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por el demandante EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ, comprendido entre 02/02/1994 (día posterior a la fecha en que aparece reportado el retiro del Sistema) y el 30/06/2006, extremo finalRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01
SCLAJPT-10 V.00 5 del contrato de trabajo que los vinculó, y a trasladarlos a órdenes de […] COLPENSIONES, entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el último, en la proporción legalmente establecida, que en estos casos corresponde a la totalidad del aporte respectivo, los que estarán representados en un bono o título pensional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
OCTAVO: Sin costas, por no haberse causado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por apelación de COLPENSIONES y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, emitió sentencia el 15 de diciembre de 2023, mediante
la cual resolvió:
Distrito Judicial de Sincelejo, por apelación de COLPENSIONES y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, emitió sentencia el 15 de diciembre de 2023, mediante la cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo […] y, en su lugar se dispone: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones, postulada por COLPENSIONES y consecuentemente ABSOLVER a dicha entidad de todas y cada una de las súplicas del libelo. DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por el curador ad-litem de la empresa URICOCHEA CALDERÓN y CIA LTDA (HOY EN LIQUIDACIÓN), en lo que tiene que ver con el pago de los aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por el demandante EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ, comprendido entre 02/02/1994 y el 30/06/2006. […].
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante y en favor de Colpensiones. […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez reclamada; y, ii) en caso afirmativo,Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01
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pensión de vejez reclamada; y, ii) en caso afirmativo,Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 6 «Determinar las condiciones en que debe ser conferida tal prestación, así como la viabilidad de los derechos accesorios a esta. Todo ello, de cara a las excepciones propuestas por la demandada». Estableció que el actor nació el 17 de noviembre de 1950 y al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición consagrado en su artículo 36; que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa perdió vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que hubieren cotizado al sistema pensional, una densidad igual o superior a 750 semanas o su equivalente a 15 años de servicio, caso en el cual, el beneficio de la transición los cobijaba hasta el 31 de diciembre de 2014. Indicó que el demandante cumplió 60 años de edad, el 17 de noviembre -con posterioridad al 31 de julio de 2010-; que conforme el reporte que reposa en el expediente administrativo aportado por Colpensiones (f.°27 CD), se
verifican 458,43 semanas cotizadas por el actor, por lo que no mantuvo el beneficio de la transición, pues no alcanzó las 750, pero que teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda, alegó que su ex empleador Uricochea Calderón & Cía. Ltda., no sufragó los aportes a pensión desde el 10 de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2006, debía establecer si con base en ello, cubría el número de semanas requeridas por la enmienda constitucional para la extensión del régimen transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01
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Destacó la diferencia de los efectos jurídicos entre mora y falta de afiliación, acorde con la jurisprudencia laboral de esta Corporación, CSJ SL1078-2021, que reprodujo en extenso; halló acreditado en el reporte de semanas cotizadas (f.°110), las fechas de ingreso y retiro del sistema pensional del actor, como trabajador de la citada empresa, así: Ingreso Retiro 25/01/1977 02/03/1977 26/12/1977 10/09/1979 25/01/1984 13/12/1984 19/03/1987 01/02/1994 Advirtió una mora de esta empresa, durante el lapso del 1 de marzo de 1984 al 31 de agosto de 1985, debido a que en el reporte de semanas cotizadas, se registró la observación
de «debido cobrar» a cargo de la misma; en cuanto al periodo del 10 de enero de 1984 al 30 de junio de 2006, coincidió con lo dicho por el a quo, en el sentido de que «no se configuró el fenómeno de mora patronal alegado por el accionante, puesto que del referido reporte se extrae que el mencionado empleador, reportó la novedad de retiro, el 1 de febrero de 1994» y por tanto, el actor a partir de esa data y hasta el 30 de junio de 2006, no estuvo vinculado al sistema pensional, por lo que se trató de falta de afiliación, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1161 de 1994. Por lo anterior, dijo que no se le podía endilgar omisión a Colpensiones al no realizar el cobro a la empresa Uricochea Calderón & Cia. Ltda., bajo el argumento de que la obligación de cotizar deviene del acto jurídico de la afiliación y en esteRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 8 caso, lo procedente era el pago del respectivo cálculo actuarial. Indicó que el juez de primera instancia inadvirtió que el demandante informó en el libelo introductor, que demandó a Uricochea Calderón & Cia. Ltda., a efectos de que se declarara que laboró para ella entre el 10 de enero de 1984 y
el 30 de junio de 2006, realizara los aportes a pensión desde el 2 de febrero de 1994, fecha en la que cesó sus pagos y se produjo su «desafiliación automática del sistema»; en defecto de lo anterior, le reconociera la pensión de vejez. Adujo que, de la referida demanda, conoció el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, « Rad. No. 200600194-00», en el que se emitió sentencia el 4 de mayo de 2007 (f.°54 a 59), que acogió las pretensiones de Pérez Méndez y condenó a la empleadora a reconocerle pensión de jubilación, retroactivo desde el 1 de julio de 2006, en cuantía mensual de $408.000 hasta la subsistencia del derecho. Señaló que el aludido juzgador, argumentó que la empleadora del actor, aceptó en su contestación que lo afilió al extinto ISS y posteriormente lo desafilió, por tanto, la pensión reclamada se encontraba a cargo del empleador a partir del 1 de julio de 2006, en virtud del cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicios; destacó que el demandante inició proceso para el cumplimiento del fallo, en el que se profirió mandamiento ejecutivo, de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, indemnizaciones y mesadas pensionales causadas desde elRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01
SCLAJPT-10 V.00 9 1 de julio de 2006 hasta el 1 de junio de 2007 junto con los intereses legales. También, que el mencionado juez, dispuso continuar la ejecución el 7 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, la presentación de la liquidación del crédito y posterior aprobación (f.°76 a 79); que el 27 de enero de 2016, se remitió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que ordenó su archivo por inactividad procesal, el 28 de agosto de 2017 (f.°93 y 94). Concluyó de las anteriores actuaciones judiciales, que se había configurado la cosa juzgada, por la concurrencia de los requisitos consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso, con fundamento en que el aquí demandante obtuvo la prestación pensional reclamada, en anterior proceso, en el que resultó condenado su empleador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la base del mismo periodo laborado entre el 2 de febrero de 19 94 hasta el 30 de junio de 2006, tiempo durante el cual no estuvo vinculado al sistema pensional, alegado en este juicio. Reprochó que el juez de ese litigio, no se ciñó a las reglas jurisprudenciales de esta Corte, pues soslayó que el pago de la pensión de jubilación prevista en aquella norma,
Reprochó que el juez de ese litigio, no se ciñó a las reglas jurisprudenciales de esta Corte, pues soslayó que el pago de la pensión de jubilación prevista en aquella norma, es improcedente, a partir de la Ley 100 de 1993, en tanto el empleador tiene la obligación de pagar las cotizaciones a las administradoras de fondos de pensiones y no asumir directamente la prestación, o sino el traslado del valorRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante el correspondiente cálculo actuarial, pero la equivocada decisión, «no desvanece los efectos de la cosa juzgada emanados de lo decidido en el anterior proceso», que no podía desconocer en virtud a la inmutabilidad de las sentencias (CSJ SL1491-2021). En ese orden, indicó que no podía ventilarse nuevamente por vía judicial la misma situación jurídica, toda vez que se desconocen los principios constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y non bis ibidem, en la medida en que se impondría a cargo de una misma persona jurídica, dos obligaciones distintas, pago de una pensión de jubilación y pago de las cotizaciones mediante cálculo actuarial con destino a Colpensiones, con base en los mismos periodos laborados del « 10 de enero de 1984 al 31 (sic) de junio de 2006». Concluyó que se encontraba probada la excepción de
actuarial con destino a Colpensiones, con base en los mismos periodos laborados del « 10 de enero de 1984 al 31 (sic) de junio de 2006». Concluyó que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el curador ad litem de la empresa, prevista en el 303 del Código General del Proceso, por existir entre el proceso primigenio y el presente, identidad de partes, objeto y causa, no obstante que, en el primer litigio, la pensión de vejez se solicitó de manera subsidiaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte, case la sentencia impugnada, «en cuanto absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las súplicas del libelo introductor » y en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, «respecto de las absoluciones allí dispuestas, en cuanto negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en lugar de la condena de indexación, se acceda a éstos».
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud en su argumentación y
a éstos». Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud en su argumentación y perseguir un único objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada violó por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9º de la Ley 797 de 1993 y 17 del Decreto 3798 de 2003, en relación con los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 48, 53, 228 y 299 de la Constitución Política; 2º, 3º, 4º, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 21, 36, 55 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 15, 17, y 53 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977 y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 en ejercicio de la facultad conferida por el artículoRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01
SCLAJPT-10 V.00 12 43, último inciso, del mismo Decreto ley. En desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal,
SCLAJPT-10 V.00 12 43, último inciso, del mismo Decreto ley. En desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal, acudió al artículo 1, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y limitó su aplicación al presente asunto, al concluir que en casos de omisión de afiliación al sistema de seguridad social, «no es posible la aplicabilidad de tal normativa, porque primero se exige el traslado de un cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social», contrario a cuando se trata de mora en el pago de los aportes, «pues allí la carga la asume entidad de seguridad social, sin que en ese evento tenga por qué afectar al trabajador». Indica que son supuestos indiscutidos, que el demandante laboró para Uricochea Calderón & Cia Ltda., entre el 10 de enero de 1984 y el 30 de junio de 2006 como lo indicó el juez de primera instancia; que fue afiliado al ISS hoy Colpensiones, el 25 de enero de 1977 y cotizó 458.43 semanas; que no obstante, el Tribunal « da por hecho », que los periodos cotizados en aquel lapso, « no se convalidaron porque no existió el fenómeno de la mora patronal alegada en el libelo introductorio, toda vez que para las calendas 1 de febrero de 1994, el empleador Uricochea Calderón & Cia. Ltda., reportó la correspondiente novedad de retiro». Advierte que en el plenario reposan dos historias
febrero de 1994, el empleador Uricochea Calderón & Cia. Ltda., reportó la correspondiente novedad de retiro». Advierte que en el plenario reposan dos historias laborales, una de fecha 17 de diciembre de 2014 (f.°104 CD), en la que no se registra novedad de retiro al sistema y otraRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del 11 de abril de 2006 (f.°110), con sendas inconsistencias, con la anotación de «documento no válido para prestaciones económicas», que el Tribunal tuvo en cuenta para establecer que para el 1 de febrero de 1994, el actor se encontraba retirado del sistema. Tras copiar el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, señala que se encuentra probado que el extinto ISS ni Colpensiones, hicieron uso de las herramientas legales para recaudar los aportes en mora, pese a conocer que existió una afiliación al sistema desde el 25 de enero de 1977; sin embargo, el Tribunal solo tuvo en cuenta la novedad de retiro, con un documento que no admite credibilidad, pues en él se indicó «que no era válido para prestación económica». A su juicio, el Tribunal violó los principios de buena fe y confianza legítima, al no convalidar unos ciclos en mora, con prevalencia del derecho sustancial, según lo consagrado en los artículos 228 y 229 de la CN; transcribe segmentos de las sentencias de esta Corte y de la Constitucional, CSJ
con prevalencia del derecho sustancial, según lo consagrado en los artículos 228 y 229 de la CN; transcribe segmentos de las sentencias de esta Corte y de la Constitucional, CSJ SL1355-2019, CSJ SL1116-2022, CC SU-226-2019 y T-505 de 2019, para insistir en que se halla acreditado que en la relación laboral del actor con la plurimentada sociedad, sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2006, por lo que, al negarse a convalidar las cotizaciones en mora, negó el derecho a la pensión, bajo la consideración de un supuesto retiro del sistema. Arguye que Colpensiones al contestar la demanda,Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 14 nada dijo de la novedad de retiro al sistema el 1 de febrero de 1994, ni tachó de falsa la historia laboral de 17 de diciembre de 2014, por tanto el Tribunal no podía tener por demostrado que el empleador reportó tal novedad, toda vez que adjuntó al libelo inicial, copia del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, del 4 de mayo de 2007, en el que se declaró la existencia del vínculo laboral sin solución de continuidad desde el 10 de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2006, entre el actor y la sociedad
Uricochea Calderón & Cia. Ltda., razón por la cual, el ad quem debió considerar mora patronal y no falta de afiliación al sistema. Finalmente, reprocha que el Tribunal no observó que con el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor mantuvo el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, al reunir 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, por cuanto al sumar las 458.43 semanas reflejadas en su historia laboral, a las 638.57 en mora a cargo de Uricochea Calderón & Cía. Ltda., durante el anterior periodo laborado declarado judicialmente, totalizan 1.097, suficientes para obtener la pensión de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida, […] de los artículos 23, 60, 61 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con lo consignado en el artículo 145 de aplicación analógica delRadicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01
SCLAJPT-10 V.00 15 estatuto procesal laboral, lo cual condujo a la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, adicionado parágrafo 4º del artículo 48 de la Constitución Política; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y parágrafo 2º del artículo 33 y
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y parágrafo 2º del artículo 33 y 36 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 Le atribuye al sentenciador colegiado, los siguientes errores:
1. Dar por demostrado, no estándolo que, el señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ, no es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, no le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ, si es beneficiario del régimen de transición, por acreditar al 1º de abril de 1994, 43 años de edad y 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por no haberse valorado en su contabilización, los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, suficientes para ser beneficiario de la prestación por vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
3. Dar por demostrado, no estándolo, que el empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, retiró del Sistema de Seguridad Social en Pensiones al señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ, para la calenda 1º de febrero de 1994.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, incurrió en mora en el
MÉNDEZ, para la calenda 1º de febrero de 1994.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre los ciclos 1º de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2006, los cuales debieron contabilizarse para acceder a la pensión de vejez deprecada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no inició las acciones de cobro contenidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 por los tiempos laborados por el demandante entre el 1º de febrero 1994 y el 30 de junio de 2006.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ entre los ciclos de cotización febrero de 1994 y junio de 2006, se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01
SCLAJPT-10 V.00 16
7. No dar por demostrado, estándolo, que era procedente tener en cuenta dentro del conteo de semanas válidas para pensión, el tiempo de servicios que prestó el actor a la empresa URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, declarado y reconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
8. No dar por demostrado, estándolo, que al sumar las semanas
URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, declarado y reconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
8. No dar por demostrado, estándolo, que al sumar las semanas resultantes del tiempo servido por el actor para el empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, resultan suficientes para acreditar el número mínimo de aportes al Sistema bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
9. Dar por demostrado, no estándolo, que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo de fecha 04 de mayo de 2007, hizo tránsito a cosa juzgada en lo relacionado con el pago de aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, con fundamento en los periodos de cotización derivados del contrato de trabajo declarado para los periodos 10 de enero de 1984 hasta el 30 de junio de 2006.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la condena impuesta en contra del empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA y en favor del señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo nunca se hizo efectiva a pesar de que en su momento existió un Proceso Ejecutivo Laboral en contra de esta, que perseguía los haberes laborales en favor del actor por encontrase en liquidación, proceso que fue declarado
un Proceso Ejecutivo Laboral en contra de esta, que perseguía los haberes laborales en favor del actor por encontrase en liquidación, proceso que fue declarado inactivo por el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo en virtud del auto calendado 28 de agosto de 2017.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA, no ha hecho efectiva la pensión de vejez que fue reconocida en favor del demandante, en virtud de la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
12. Dar por demostrado, no estándolo, que quien debe reconocer la pensión de vejez al señor EDILBERTO PÉREZ MÉNDEZ es el empleador URICOCHEA CALDERÓN & CIA LTDA y no la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES, lo cual afecta el derecho de seguridad social del actor al estar en liquidación su extinto empleador y no tener los recursos para una conmutación pensional ordenada por el Tribunal.
A pesar de que aduce que los yerros relacionados,Radicación n.° 70001-31-05-001-2016-00323-01 SCLAJPT-10 V.00 17 fueron consecuencia de la «falta y errónea valoración» de algunas pruebas, solo enlista como no apreciadas por el Tribunal, las siguientes: a) Historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de fecha 17 de diciembre de
algunas pruebas, solo enlista como no apreciadas por el Tribunal, las siguientes: a) Historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 45). b) Sentencia del 04 de mayo de 2007, emanada del Jugado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (folios 54 a 59 del archivo 44 del índice del expediente digital). c) Auto emanado del Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo de fecha 28 de agosto de 2017 (folio 94 del archivo 44 del índice del expediente digital). d) Historia laboral de fecha 11 de abril de 2006 (folios 18 a 25 del archivo 44 del índice del expediente digital). e) Contestación de la demanda de Colpensiones (folios 1 a 17 del archivo 6 del índice del expediente digital). En sustento del cargo, alude a que la afirmación del Tribunal sobre la novedad de retiro del actor al sistema pensional el 1 de febrero de 1994, se derivó de la equivocada apreciación de la his
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