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CSJ - SL221-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL221-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia t: 1111 111111111 á .llsltcla

SltlilCIIICINl.1111'11 JORGEM AURICIOB URGOS RUIZ Magistrapodnoe nte SL221-2018 Radicacni.ó7ºn6 051 Act0a5 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte sendos recursos de ANULACIÓN interpuestos por los apoderados de la EMPRESA SMART SECURITY LTDA y el SINDICATNOA CIONAL DE TRABAJADORESD E LAI NDUSTRIAD EL AVI GILANCIA Y SEGURIDADP RIVADA (SINTRAVIPc)on,tr a el laudo del once de agosto de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre las citadas partes. I.AN TECEDENTES La organización sindical mencionada presentó, el 23 de abril de 2015, un pliego de peticiones a la empresa Radicación nº 76051 SMART SECURITY LTDA., el cual consta de 52 artículos; la etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 30 de septiembre de 2015 y el 21 de octubre siguiente, en la cual acordaron 16 puntos; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se convocó, integró y aprobó, según las Resoluciones números 152 del 21 de enero, 0964 del 3 de marzo y 1588 del 4 de mayo, todas del año 2016, según lo consignado en los antecedentes del laudo arbitral (f. 3518 del cuaderno n. 0

12). Il. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el once de agosto de 2016, y, en ella, de los 36 puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no hubo acuerdo (fols. 3406 a 3421 del cdno. 11), se inhibieron de resolver tres artículos por falta de competencia, a saber,

38. Nómina, 45. Subcontratación y 52. Garantías de Ley.

El Tribunal negó, exclusivamente por razones de equidad, los artículos: 16. Incremento salarial, 17. Prima de Antigüedad, 18. Asistencia Jurídica, 19. Prima Extralegal,

20. Reconocimiento de Movilización, 21. Auxilio por Fallecimiento de familiares del trabajador, 23. Préstamo por calamidad doméstica, 24. Auxilio de Vivienda, 27. Auxilio de

Transporte Legal Extralegal, 28. Auxilio de Alimentación,

31. Viajes Sindicales, 32. Jornada de Trabajo, 34. Comité de Relaciones Laborales, 36. Auxilio Educativo, 37.

Bonificación para Vehículos, 40. Despedida de fin de Año, 2 Radicanc'i7 ó6n0 51

41. Facilidades para Estudio, 44. Cafetería, 48. Permiso Sindical Permanente y 50. Permisos extraordinarios.

Finalmente concedieron nueve artículos, estos son: 4. Impresión de la Convención, 9. Permisos sindicales Remunerados, 14. Procedimiento para imposición de sanciones, 15. Auxilio al trabajador, 25.C ursos de

Seguridad, 26. Vacaciones Prima de Vacaciones, 30. y Auxilio Mensual al Sindicato, 33. Trabajadoras en Lactancia y 43. Cartelera. El Tribunal se instaló el día 20 de junio de 2016; el termino legal para adoptar la decisión fue prorrogado por autorización de las partes hasta el 22 de agosto de 2016; durante el trámite procesal escuchó en audiencia al Sindicato y los representantes de la empresa, el 30 de junio de 2016. En el acápite quinto que denominó ,CONSIDERACIONES•, el Tribunal explicó que, para proferir el laudo, tuvo en cuenta todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, las intervenciones de las partes, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y, fundamentalmente los principios de equidad, sin dejar de observar las limitaciones que impone la ley, sin la afectación de derechos o facultades de las partes, reconocidos en la Constitución Política o la ley. Como fundamento de su decisión citó varios apartes de la sentencia de esta Corporación proferida bajo el 3 Radicación n' 76051 radicado 16545, que hace referencia al principio de la equidad.

111. RECURSOD EA NULAÓCN IDEL AEM PRESA Solicita la empresa impugnante la anulación de los artículos del laudo que resolvieron los puntos 4 y 26 del pliego de peticiones, los cuales hacen referencia al procedimiento para imponer sanciones, y a las vacaciones y prima de vacaciones, respectivamente.

Entra la Sala a estudiar las dos cláusulas objetadas,

para lo cual se hace necesario transcribir su texto, así: l. Artículo 14 del Laudo. a) Este artículo corresponde al catorce del pliego de peticiones que fue presentado, cuya parte pertinente decía lo siguiente:

ARTÍC1U4L.O

PROCEDIMIPEANRATABO S OLVCEORR,R EGSIARN CIONAR

O DESPEADU IRN T RABAJADSOIRN DICALIZADO: Pareaf ecdtepo rso caebdesro( lsicv), esra nciood enspaedrir au n trabajsaidnodri cadleibzeacrduáom ,p lciorne ls iguiente procedimiento: a.)L ae mpreusnaav etze ncgoan ocidmeihlee nctdhoeo b erá formupllaired geco a rgoys n otifipcoearscr ri to alt rabajador impliaclas dion,d iyca al taco o miseisótna tudtera erical amos, dentdroel otsr deísa ssig uieanl taqe usoe c urriehreocnh os. los 4 Radicación nº 76051 b.) Unav ezn otificaldaasps a rledse,n tdreo l osdi ez días siguienltae emsp,r eessacu chaernáa udiendceid ae scaraglo s accionadaola, c cionapnotrpe a rtel ae mpresealt, r abajador impli=ddeob eersát aacro mpañya adsoe sorpaodrlo a co misión estatudaer reical amodse " SINTVIPRA" o dosm iembrodse l a JuntDai recteincv aas doe quel ac omisnioóp nu edaas isAt ir.

estper ocedimieeltn rtaob ajya edlos ri ndicpaotdor áenx igliars pruebaqsu ec onsidneercaens aerinae sj ercdiecdlie ore chyo a la legítdiemfae nDseae .s taau diensce ilae vantaacrtqáau ed ebe sefirrm adap oqru ieneenes l lpaa rticiparon. c.) Terminadlaa a udienyc ieav aluadlaassp ruebasl,a comisión de reclamyo lsae mprescao ntacorná u nt érmidne o ochdoí ahsá bilpeasr are solvseorb reelc asoe nl ap rimera instanEcnic aa.sd oe nol legaa nri ngaúcune rdloare solucdieó n segunidnas tansceirtaáo madpao re lr epresenlteagndatelel a empreys eal p residdeen ltaJe u ntDai recdteislvi an dicpaatroa, taelf ecset fioj au np lazode dosd íadse spudée si nformaldaa decisdieóp nri merian stancia. d.) Quedean tendquied loa p ersoqnuaes e desempeñcao mo Digitaednol raA udiendceid ae s=rgosso,ls oe l imitaa srua asignacsiiónin n terveennp irroo enc ontdreaa lgundael as partes. e)Q uedean tendquied poa rlal evaa cra beos tadsi ligenclai as emprecsoan cedelroásp ermisossi ndictaalnetasol t rabajador impli=cdoom ao susr epresentdaeln aOt regsa nizacSiiónnd ical

pore ld íade laa udienyc diea a cuerdao sup rogramación, tenienednocu entaq uel asp artesd ebeens taern óptimas condicipoanreasa sistai dri chaau diensciinaa fectsaur descansEos.to pse rmisosse rárne muneraadlo1 s0 0%d e acuerads oup rogramavcigieónnat lem omendteopl e rmiso. f)S ernáu ltao dsaa ncidóins ciploi dneasrpiiqadu oes ei mponga alt rabajiamdpolri csai sdeov ,i ollaonls i terdaele essta er tículo, so penad ep agoe indemnizdaecd iaóñno ys p erjuicliuocsr,o cesantyed añeom ergeanf taev doertl r abajaafdeocrt ado. b) Consideraciones del Tribunal. El Tribunal con fundamento en el derecho constitucional del debido proceso estipuló el procedimiento 5 Radicación nº 76051 para la imposición de sanciones a trabajadores sindicalizados, así: Arti1c4uPr.lo oce dimipeanritamo p osidcesi aónnc iones En garandteílda e recChoon stitufcuinodnaamlea nlt al debidpor ocelsaoE ,mp resdae m anerpare vipaa rlaa imposidceui nónas anciaó unnt rabajsaidnodri ca/izado, segueilsr iág uiperoncetdei miento: a.L ae mpreusnaav etze ncgoan ocimdiele aon ctuor rdeen cia lap resufnatlapt oarp ardteetl r abajdaedboercr,iá t ya r

formulcaarr gaoé ss tdee ntdroeu nt érmnionm oa yoarc inco (5d)ías hábihlaecsi,e unnred cou enctloay roe xprdeesl oa s razonpeoslr a csu aleessts ái encdiot aedi ona,fr manyd,o entregadnesd eopr o sicbolpeci,oa m pldeelt aaps ru ebacosn lacsu alseuss telnatcsao nduecntl aasqs u ep resuntamente incurrió elt rabajyqa udmeoo rt ilvoacsna rgfoosrm ulaDdeo s. estsai tuaicgiuóanl,ml eaen mtpere sian formpaorerás crailt o Sindidceam taon ecroan comiatl aacint atcióen entreagald a trabajador. b.E lt rabajpaoddorarás isatciorm pañaal dado i ligdeen cia descarghoass tpao r2 represendteal naot regsa nización sindSiicnatlr Eanuc iapsd.oei n asistencia dee stpoosd,sr eár asisptoi2rdc oo mpañdeert orsa bsai éjsota esl {oq uieeren; todcoa sloaa udiednecd ieas cargsoise mpsrele l evaa rá cabaom ,e nodseq ujeu stiefilcq iuteaq duoaea lnod el os gu represendteal naot regsa nizsaicnidóinncao ll e di eron el permipsaora a sisteinrl lado i ligenccioan.s ecuednec ia Como loa ntersiecoo nrv,o cnaureáv ampeonurtne a s olvae az l a audiednecnitadr elo o csi n(c5od) í ahsá bislieise ntyee sn

gu estoap ortusneild laedv aa craáb loa d iligceonnc siian o asistdeenl coimsai embdreol sao rganizsaicnidóindc ea l o locso mpañdeerot sr abajo. c. Terminaldada i ligdeenq cuieta r aetlla i tearnatle ryi or recaudaldaapssru ebacso nducelnaet mepsr,ed sean tdroe loosc h(o8d )í ahsá bisliegsu ideenbteeersmá i stuid re cisión, debiennodtoi pfoierclm a erd imoá se xpedailtt roa bajyaa dor laO rganizSaicnidóinc al. d.E lt rabajcaodnotcrao rcnái n(co5 d)í ahsá bisliegsu ientes a lan otificadceli aód ne cispiaóranap ellaamr i smaan,te el 6 Radicación nº 76051 inmediato superior de quien profirió la decisión en primera instancia. e. Recibida la apelación contra la sanción impuesta, la empresa trasladará toda la actuación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al competente o superior inmediato de quien profirió la decisión de primer grado, para que éste en un término máximo de diez (10) días hábiles, profiera la decisión de fondo, la cual se notificará igualmente por el medio más expedito al trabajador y a la Organización Sindical.

PARÁGRAFO PRIMERO: Será nula la sanción que se aplique pretermitiendo el procedimiento aquí establecido.

PARAGRAFO SEGUNDO: De cada una de las audiencias se

deberá dejar constancia escrita o audio de todo ocurrido en lo la misma. c)A rgumendteorlse currente. Señalaq uee lT ribundale sconoeclai rót íc4u5l8od el CST,t odvae zq uel ei mpusao l as ocieduandas eridee cargapsr ocesaqlueesn o aparecceonn templaedna lsa legislaqcuieór ne guldai chaos pecttoo,d av ezq uefi ja plazosf,o rmuluan a eventupaalr ticipadcei lóon s compañedreot sr abadjeolc itaad doe scaregnoe sl e vento enq ueu nod el osm iembrodse l ao rganizancoip óune da asistaisríc, o mol ap ostergadcei lóand iligeyn cliaa convocataou rniana u evdai ligencia. Afirmqau el ai mposicdiesó annc ionteise nree gulación expresean elo rdenamiejnutroí diacrot,i cu1l0o. dºe l Decre2t3o5 1d e1 965p,e rcoo nl ad ecisdieóTlnr ibunsael desconlocafe a culdtealde mpleadpoarr ean traa rre gular dichpor ocedimienee nltr oe specrteigvloa meinnttoe rndoe trabajo. 7 Radicancºi 7ó60n5 1

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón el apoderado de la empresa cuando acusa al tribunal de trasgredir el artículo 458 del CST con la decisión que tomó de cara al procedimiento para imponer

sanciones al trabajador. El recurrente considera que el juez en equidad con esta determinación desconoció la facultad legal del empleador para regular el procedimiento disciplinario en el respectivo reglamento interno de trabajo. Basta rememorar la sentencia CSJ SL 211 77 de 201 7, para negar la nulidad solicitada sobre el punto. EstaS alah a sido delc ritoe qruiel os árbitroses e ncuentran facultoasd parae stablepcerorc edimioesn dtisciplosi pnraerovisi a lai mposicidóen s anocnieso ald espoi,d dado quee lol no comp ortau na restricac ilóan potestaqdu e tienelnos empleoardesp aram anteneelorr deyn lad iscipelnie nlpa ro ceos económioc de lae mpresya ,d e ponerfi n a los controast de trabo.a j Sobree lt emae,s tSaa lean s entenCcSiJaS L3269-2i0n1d4i có: •Encu anto a lai mposiciqóunee ll auod hioz deu np rocedimioe nt disciplo,ia npalriicatbalnoet p aras anocniesd isciplincoamrio as parad espoisd,e lc uals e debes eguipra rag arantizealr consaboi ddereoc hde defensdae lt rabaojra idnculpoa,dd ebe decirqsuee n o desobrdal asa tribuonceisy facultaddees lo s árbitroasd;e máse,s et rámietxet ralneog lailm iltapa o testqaude

tieneele mpleoard de darp or terminaod elco ntroa dtet raboa j cuando existuan a justcaa usap arae lo;l inclou lsap ropia compañípau edeh aceru so, a su faovr,d e esep rocedimioe nt disciplo,ia n aerfieocst de verificasir s ep resenot nao laf alta gravqeu ea merittomea rl ad rástidceac isidóend espedai urn trabaojra.d Sobre estpar ecitseam áticocnav ienter aear co laciloó nd icoh por laS alae,n sentendcei aho mologaciódne mayo 18 de 1988, 8 Radicacni'7ó 6n0 51 Gaceta Judicial V. 1 94 - 2433, reiterada en sentencia del 15 de julio de 2008, radicado 35927, cuando al respecto dijo: (. .. ) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente. En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los

postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso euitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado•. La anterior doctrina fue recientemente reiterada en sentencia No. 55340 del 12 de diciembre de 2012, cuando se puntualizó: (. .. ) En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un <Procedimiento para aplicar sanciones y despido por justa causa>, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin interoención alguna, puede disponerse en contrario <en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores> (subraya la Sala). Y también de modo expreso el art. 1 08 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la <Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas> (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del

C. S. del T. resulta claro que si es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones".

9 Radicación n' 76051 Por demás, el hecho de que en el reglamento interno de trabajo exista un procedimiento disciplinario para imponer sanciones disciplinarias, no despidos, en nada contradice o impide a los árbitros para consagrar uno en tal sentido, máxime que el reglamento interno de trabajo es una norma de aplicación general para todos los trabajadores, y refiere sólo a sanciones disciplinarias, por lo menos así se avizora del aparte transcrito por la empresa, al paso que un laudo arbitral, se aplica sólo a los trabajadores que por decisión expresa del mismoo p or ministerio de la ley, los beneficia. En consecuencia, al estar f acuitados los árbitros para consagrar un procedimiento disciplinario para imponer sanciones, ora para despedir, no hay motivos para declarar su nulidad., De la mano con lo anterior, debe tenerse en cuenta que de la lectura de la disposición no se infiere que el empleador se encuentre limitpaadrao t erminar un contrato de trabajo cuando medijeus ta causa, sinqou e, lo que se hace es j"ljar un debido proceso tendiente a garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste al trabajador inculpado, dándole la oportunidad de presentar descargos, tener conocimiento de los hechos que se le imputan, estar asesorado por miembros de la organización sindical y de recurrir en apelación la decisión. Así pues, no se anulará este articulo.

2. Artículo 26 del Laudo. a) Este artículo corresponde al veintiséis del pliego de peticiones que fue presentado, cuya parte pertinente

decía lo si iente: gu

ARTÍCUW26.

VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES: De común acuerdo la empresa y el trabajador acordaran el disfrute de sus vacaciones de la siguiente manera: Radicación nº 76051 a) Las vacaciones deben ser consensuadas entre la empresa y el trabajador, las que serán liquidadas y canceladas al momento de salir, con base en los salarios devengados por el trabajador de acuerdo a su programación vigente a la fecha en que se concedan. b) una prestación social y por ende no constitutiva de Como salario la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores que salgan a disfrutar sus vacaciones una prima extralegal de vacaciones así; diez (1 O) días de salario resultantes del promedio del último trimestre devengado por el trabajador al momento que salga a disfrutar las vacaciones. c) Esta prima se pagará en todos los eventos de disfrute de vacaciones de compensación en dinero de las mismas. o Si el pago de las vacaciones es proporcional la prima se causara proporcionalmente. b) Consideraciones del Tribunal. Así estipuló el Tribunal dicha petición en el laudo arbitral, sin hacer alguna consideración especial: Artículo 26. Vacaciones y Prima de Vacaciones: De común acuerdo la empresa y el trabajador acordarán el disfrute de sus vacaciones de la siguiente manera: a. Las vacaciones deben ser consensuadas entre la empresa y el trabajador, las que serán liquidadas y canceladas al momento de salir, con base en los salarios devengados por el trabajador de acuerdo a su programación vigente a la fecha en que se concedan.

b. una prestación social y por ende no constitutiva de Como salario, la empresa reconocerá y pagará a los trabajadores que salgan a disfrutar sus vacaciones una prima extralegal de vacaciones así: siete (7) días de salario resultantes del promedio del último trimestre devengado por el trabajador al momento que salga a disfrutar las vacaciones. 11 Radicación nº 76051 c. Esta prima se pagará en todos los eventos de disfrute de vacaciones. Si el pago de las vacaciones es proporcional la prima se causará proporcionalmente. e) Argumentos deilmp ugnante Considera que dicha cláusula transgrede la facultad consigriada en el articulo 187 del CST, en tanto el laudo determina que ya no es el empleador, quien libremente y atendiendo a las necesidades propias de la empresa, quien pueda determinar el disfrute de las vacaciones de sus empleados, sino que las mismas deben ser consensuadas con aquéllos, cuando antes sólo se exigía dar un aviso previo de 15 días.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El apoderado de la empresa pide la nulidad de todo el articulo 26 del laudo que estableció, por una parte, la condición del mutuo acuerdo para definir el momento del disfrute de las vacaciones por el trabajador, y, por la otra, una prima de vacaciones de siete días de salario sin carácter salarial exigible con el disfrute del citado descanso remunerado (literales b y c ). El único argumento dado por el recurrente para su propósito es el que el citado artículo desconoce el artículo 187 del CST, ya que, con este, el legislador reconoce que el empleador puede determinar la

oportunidad para el disfrute de las vacaciones de sus empleados con solo dar un aviso previo de 15 días. 12 Radicna'c7 i60ó51n Ciertamente el artículo 187 del CST le da la potestad al empleador de programar los periodos de vacaciones de su personal, sin requerir el consenso con el trabajador. Legalmente, el empleador las puede conceder oficiosamente o a petición de parte, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. La referida disposición solo le exige al empleador dar a conocer al trabajador con 15 días de anticipación la fecha en que las concederá. De tal suerte que imponerle al empleador el mutuo acuerdo para programar la salida a vacaciones del personal, como lo hicieron los árbitros en la primera parte y el literal a) del artículo 26, es una restricción a su potestad legal para organizar el descanso remunerado de su personal. En consecuencia, se anulará el primer inciso y el literal a) del artículo 26 del laudo. Los literales b) y c) del artículo estudiado se mantienen incólumes, pues los reparos del apoderado de la empresa no tocaron su contenido.

VI. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO El sindicato solicita que, a través del recurso interpuesto, esta Corporación le ordene al Tribunal de Arbitramento que se pronuncie sobre aquellos puntos del pliego que no se refirió, a saber, los artículos 16, 32 y 34 del

pliego de peticiones, en los que se dispuso:

ARITCUOL1 .6

INCERMENSTALO ARIAL:

13 Radicancºi 7ó6n0 51 La empresa incrementara (sic) los salarios básicos mensuales de

sus trabajadores Sindicalizados en un siete (07%) sobre dicho salario, y este incremento se aplicara (sic) anualmente adicional al aumento que el Gobierno nacional (sic) fije, este nuevo salario básico se denomina SALARIO BASICO (sic) CONVENCIONAL. Sobre este nuevo salario básico convencional se liquidara (sic) las horas extras. Las prestaciones sociales se liquidaran (sic) sobre el total de salario convencional devengado.

ARTÍCULO 32.

JORNADA DE TRABAJO: La empresa se compromete a mantener los horarios y jornadas de trabajo a los trabajadores afiliados a "SINTRA VIP" de la siguiente forma: a) En los puestos de servicio 24 horas: dos (2) tumos diurno; (2) tumos nocturno; dos (2) tumos de descanso sin afectar su dos ingreso salarial de acuerdo con la norma. b) En las programaciones de domingo a viernes: los trabajadores tendrán derecho a dos (2) descansos dominicales remunerados sin afectar su ingreso salarial convencional o el que actualmente estén percibiendo. b) (sic) En los casos donde se maneje programación de ocho (8) horas los horarios serán de 06:00 a 14:00, de 14:00 a 22:00 y de 22:00 a 06:00.

ARTÍCULO 34.

COMITÉ DE RELACIONES LABORALES La empresa y el Sindicato se reunirán al siguiente mes de la firma de la convención colectiva de trabajo, con el comité que se Conformará (sic) de la siguiente manera:

1. El sindicato delega un comité de cuatro personas incluyendo dos trabajadores que se reunirá el primer miércoles

de cada mes de manera alternada con la gerencia y recursos humanos de la empresa. 14 Radicancºi 7ó6n0 51 2. la (sic) empresa asignara (sic) un digitador para que elabore las respectivas actadse estceom ité o cualquire otra diligencia ques ell evea cobo (sic),el cual no actuara nie np ro ni enco ntra den ignuna del as partes.

3. Los acuerdos firmados en esteco mité serán objeto convencional yt endránl a misma validezd ee sta. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal negó las anteriores peticiones.

Las razones de su decisión se encuentran consignadas en el acápite X del laudo arbitral, en el que adujo motivos de equidad, así: Con base en la jurisprudencia citada, a contiunacións e relacoinan tdoosy cada uno de losart tculos del Pligeo de peticonies ques erán negados por unanmiidad por el Tribunal en consideracióan que resultan manifisteamente ineuiqtativos,e n razónde l a situaciófinn ancirae y contractual del a empresa,q ue como se demuestra en las documentales aportadas al expedieten,h anp erddio contratos importantes enlo s últimos dos años,e stánp or perder el quer epresenta el ignreso dea l menos el 40%d e dichos recursocosn AV VILLAS y otrosm ás en licitacióne n losp róxmios mesesq,u e impiden cargar económiacmente a la empresa ene l factor humano,q ue ese l más carga económica representa para la misma. Adicionalmente,s er ecuerda que el margend e ingresdoes l a

empresa,e stá supeditado a la permanecnia de locsli etens,q ue han termiadno negocios meses atrás por la competencia agresiva dem ultiancionales ene l negocoi dem ontioreo dea larm as,q uee s el negocoi princail•p. No hubo réplica. 15 Radicación nº 76051

VII. CONSIDERACDIELAO N CEOSR TE La entidad sindical recurrente considera que debe ordenarse la devolución del laudo al Tribunal de arbitramento para que se pronuncie sobre los puntos 16, 32 y 34 del pliego de peticiones. La razón que aduce es la falta de pronunciamiento sobre los mismos.

Se equivoca el sindicato recurrente cuando afirma que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre los puntos 16, 32 y 34 del pliego de peticiones, toda vez que sí lo hizo. Lo ocurrido fue que, sobre dichos puntos, tomó una decisión desestimatoria de lo pedido, por razones de equidad, con fundamento en la dificil situación financiera que estaba atravesando la empresa, por la perdida de contratos importantes y la competencia agresiva de las multinacionales en el negocio de monitoreo de alarmas. En un asunto de similares características al sulbi te, así se pronunció la Sala en decisión SL16952-2016, que reiteró lo adoctrinado en sentencia SL8157 de junio 8 de 2016, radicado 74171: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo remitir el expediente al tribunal.

o Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad no anulabilidad de las determinaciones del laudo, o sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene 16 Radicacinó n' 76051 lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento ocu ando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones. Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego -a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conducirla, pues de todas formas la Corte no podria entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala rechaza la solicitud de devolución del expediente a los árbitros. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE el artículo 26

de la parte resolutiva del laudo impugnado, en el primer inciso y el literal a), quedando incólumes los literales b) y c), así: 17 Raicdación nº 76051 Artciulo 26.V acaciones y Pri ma de Vacaciones: (Dec omún acuedro la empresa y el trajbadaora cordaráenl disfruted e sus vacaciones del as iguientmea nera: a.L as vacaciones debesne rco nsensuadas entrlaee m prseay e l trajbadaor,la s quese rálni qduaidas y canceladas al momenot de salir,co n base en los salarios devendgoas por el trajbadaord e acuedro a su progrmaaciónvig entae la f echa Sea nulloea n cerernatdproaeé r ntesis. enq uese c oncedan). b.C omo unap rsetacións ocial y por ende no constituivtad e salario,l a emprsea reconoceráy pagaraá l os trajbadaores quesa lgana d isfrutasru s vacaciones unap rimae xtlreagla de vacaciones así:s iete( 7)dí as de salaroi resultanst edel promedio del último trimestrdee vendgoa pore l trbaajdaora l momenot quesa lgaa d isfrutalras vacaciones. c. Estap rima se pagareán t odos los eveons tde disfruted e vacaciones.S i el pago de las vacaciones es proporcional la prmias ec ausarápro porcionalmente.

SEGUNDO: ABSTENERSE de ordenar la devolución del expedienteal Tribunal deA rbitramento solicitada por el sindicato, por lasr azonesex preasdas.

TERCERO: NO ANULAR en lo demáse l referido laudo.

Cópies, neotifiquesyep ublíques. e FfiENA Preisdented el a Sala 18 Radicación nº 76051 ) fi fi .

RIGOBERTOfi BUENO 19 •. fi. ...., ·. .'. fi_ ,.....,.

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