CSJ - SL22112-2017
Detalles
- Título
- CSJ - SL22112-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL22112-2017 Radicación n.°51893 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO BOTERO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de marzo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES El demandante pretendió que se le reliquidara la pensión de vejez, de acuerdo con los aportes de los últimos 10 años, debidamente actualizados, a partir del 1 de julio de 2005; el pago de las mesadas adicionales de junio y Radicación n.° 51893 diciembre; el retroactivo causado; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, solicitó el pago de la corrección monetaria de «todas las condenas (…)», lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Expresó que nació el 11 de febrero de 1944 y que efectuó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS desde el 1 de abril de 1981 al 30 de junio de 2005; que cumplió 60 años de edad el 11 de febrero de 2004; que solicitó el 26 de julio de 2005, el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez, y después de varios trámites, la demandada le informó que «su expediente» había sido remitido al Grupo de Investigación Administrativa debido a que la historia laboral presentaba «cambios bruscos de salarios»; que posteriormente se le exigió la presentación de diversos documentos, por lo que solicitó un plazo para reunir los legajos requeridos. Que se le concedió pensión de vejez mediante Resolución n.° 013706 de 3 de abril de 2006, a partir del 1 de junio de 2005, en cuantía inicial de $1.422.764,oo; aseguró que el ente accionado tuvo en cuenta para la liquidación 1.077 semanas, un IBL de $1.824.057,oo, y aplicó una tasa de reemplazo del 78%; que en dicha decisión también quedó establecido el cambio de salario entre diciembre de 1997 y marzo de 2005 «pasando de un IBC de $1’500.000 a $8’583.750», bajo el supuesto de no haber presentado los soportes por aportes en salud de 2 Radicación n.° 51893 marzo a octubre de 2003, por lo que no se tuvieron en cuenta. Afirmó que, tras presentar las declaraciones de renta, solicitó que las cotizaciones realizadas con posterioridad a febrero de 2003 fueran tenidas en consideración; que al interponer una acción de tutela, el grupo de reposiciones administrativas mediante oficio n.° 062.2.15.0739 de 23 de octubre de 2006, hizo la relación de las variaciones en el salario como trabajador dependiente desde 1995 hasta el 10
de octubre de 1996 y como independiente a partir de noviembre de 1996 hasta junio de 2005, de donde se observó que los cambios de salario fueron en aumento progresivo durante los últimos «14 años» de cotizaciones. Que mediante oficio n.° 062.2.15.0740 también del 23 de octubre de 2006, el ISS le informó sobre la investigación «tendiente a justificar los saltos bruscos de salario» durante el período comprendido entre 1996 y 2005, por lo que se le solicitó los soportes de los ingresos percibidos de 1996 a 2002; que la Resolución n.° 048837 de 23 de noviembre de 2006 modificó la n.° 013706 de 3 de abril de 2006, donde se reliquidó su pensión al incluirse las semanas cotizadas desde marzo a octubre de 2003; y al reajustarse la prestación se calculó en la suma de $2.072.493,oo, basada en 1.197 semanas y un IBL de $2.467.253,oo, con una tasa de reemplazo del 84%. Aseveró que con la presentación de la información requerida, más nueve carpetas que contenían las citadas 3 Radicación n.° 51893 declaraciones de renta de 1997 a 2006 y sus soportes, solicitó que se reliquidara nuevamente la prestación, petición que fue negada mediante Resolución n.° 01892 de 10 de octubre de 2007, so pretexto de no haberse allegado los documentos pertinentes, y no encontrar justificados los cambios bruscos de salario, lo que en su sentir es alejado
de la realidad. Relató que no se tuvo en cuenta la actividad económica que desarrolló como presidente y único accionista de Coldelec Venezuela C.A., con 25.000 acciones equivalentes a 250.000 bolívares, así como ser socio gestor principal y representante legal de la sociedad Inversiones Bohen e Hijos S. en C.; que el ISS si bien no reconoció los salarios sobre los que cotizó entre marzo de 2003 y junio de 2005, los aceptó; que para el 2005 a partir del 1 de julio, la mesada pensional fue de $2.072.493, para el 2006 de $2.173.009, en el 2007 correspondió a $2.270.360, en el 2008 de $2.399.543 y, al momento de presentarse la demanda a $2.583.588 (fs.° 2 a 30). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aseguró no constarle la petición de plazo para la entrega de documentos, y de contera, negó que los hubiera presentado. Aceptó que el actor cotizó hasta el 30 de junio de 2005, pero que se abstuvo de tener en cuenta unas cotizaciones por cuanto no se cumplió con el aporte a salud. Que presentó cambios de salario desde diciembre de 1997 a marzo de 2005, al pasar de un IBC de $1.500.000,oo a $8.583.750,oo sin que se 4 Radicación n.° 51893 hubieran allegado los soportes para justificar dichos cambios en su salario. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no
configuración del derecho al pago de la reliquidación, enriquecimiento sin causa, pago, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (fs.° 1004 a 1010).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 13 de abril de 2010, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones, y gravó con costas al demandante (fs.° 1031, cd 1030).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante fallo de 3 de marzo de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Señaló que no era objeto de debate la calidad de pensionado del demandante, y que había cotizado al sistema como trabajador dependiente e independiente, como también que la accionada había reliquidado la pensión con los aportes efectuados en salud entre marzo y 5 Radicación n.° 51893 octubre de 2003, por lo que consideró superado cualquier aspecto en torno al tema. Tras referirse a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 326 de 1996, disposición que a su vez fue acogida por el Decreto 1406 de 1999, art. 30, y examinar el haz probatorio, no encontró «documental» que acreditara que el demandante hubiese presentado la «declaración anunciada», por lo que no había lugar a la aplicación de la presunción «que señala la norma», no obstante, como la alzada se
dirigió a que se estudiara si el actor acreditó «los ingresos reportados para así desvirtuar la presunción» procedió con el análisis de los «extractos bancarios y declaraciones de renta presentadas en Colombia y Venezuela para verificar su ingreso». Así discurrió el sentenciador colegiado: En primer término, se encuentra a folios 87, 153, movimientos de la cuenta 11328950343 de la que no se establece quien es el responsable de la información; a folios 154 a 242 reposan extractos bancarios de los años 1999 y 2000, si bien reflejan múltiples movimientos en su mayoría reportan saldos negativos, amén de que estas documentales no demuestran los ingresos que percibió el demandante entre 1997 y 2005. Frente a la relacionado con las sociedades Coldelec e Inversiones Bohem, reiteró lo dicho por el juez de primer grado, como también que el único documento con fuerza probatoria respecto de los ingresos del actor era las declaraciones de renta realizadas en Colombia y en Venezuela, sin que fuera objeto de discusión si al demandante le asistía o no la obligación de presentar declaración en el país, en tanto infirió que con las allegadas le asistía tal deber. 6 Radicación n.° 51893 Con apoyo en lo estatuido por los artículos 9 y 261 del Estatuto Tributario, los cuales copió, estableció que: Las personas naturales, extranjeras, residentes en Colombia, y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país; respecto de los ingresos gravados en el exterior, el art. 254 establece que los
contribuyentes nacionales que perciban renta de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda el monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Anotó que las personas con la obligación de declarar en el país, les asistía el deber de reportar los ingresos percibidos en el exterior, «los cuales, si fueron gravados en el extranjero, aquí se descuenta el impuesto pagado», por lo que concluyó que las declaraciones de renta y complementarios presentadas ante la Dian, debían reflejar el total de ingresos percibidos por el declarante «sin importar si son de fuente nacional o extranjera». Para efectos de establecer los ingresos del demandante entre 1997 y 2005, procedió a revisar las declaraciones de renta, de lo cual encontró: 1995: ingreso anual: $0; promedio mensual: $0; cotizó: $129.749 1996: ingreso anual: $0; promedio mensual: $0; cotizó: $142.126 1997: ingreso anual: $29’183.000; promedio mensual: $2’431.916, cotizó: $1’500.000 67; 1998: ingreso anual: $32.608 (sic); promedio mensual: $2’717.333; cotizó: $3’000.000 1999: ingreso anual: $33’668.000; promedio mensual: $2’805.666, cotizó: $3’500.000 67;
2000: ingreso anual: no acreditó; promedio mensual: no acreditó;
Cotizó: $4’550.000
7 Radicación n.° 51893 2001: ingreso anual: $37’097.000; Promedio mensual: $3’091.416, cotizó: $5’369.000 67; 2002: ingreso anual: $23’460.000; Promedio mensual: $1’955.000; cotizó: $5’720.000 2003: ingreso anual: $32’842.000; promedio mensual: $2’736.833, cotizó: $5’720.000 33; 2004: ingreso anual: $27’760.000; promedio mensual: $2’313.333, cotizó: $8’008.000 33; 2005: ingreso anual: $23’301.000; promedio mensual: $1’941.750; cotizó: $8’391.833 2006: ingreso anual: $25’752.000; promedio mensual: $2’146.000; cotizó: $8’583.750 De las cifras anteriores, expuso que el ingreso base de cotización nunca coincidió, y ni siquiera se aproximó con el reportado al ISS, por lo que coligió que el actor no justificó los cambios advertidos por el demandado «quien bajo la presunción del Decreto 1406 de 2006 (sic) presumió que sus ingresos a partir de 1997 se incrementaron en IPC certificados por el DANE ante la falta de acreditación de los mismos (…) …».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones del accionante.
8 Radicación n.° 51893 Con tal propósito, presentó 3 cargos, por la causal primera de casación, las cuales fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos «23 del Decreto 326 de 1996 y 30 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 28 y 37 del Decreto 326 de 1966, y con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 53 y 228 de la
Constitución Política». Expone que el Tribunal dejó establecido que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 326 de 1996 «el demandante, como trabajador independiente, tenía la obligación de presentar la declaración anual de ingresos e informar a la entidad administradora anticipadamente la base de cotización a tener en cuenta, a efectos de liquidar sus aportes, a partir de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente» y, que según esa normativa, de no presentarse la declaración en los términos indicados la liquidación se realizará con base en lo reportado en el año anterior, aumentado «en un porcentaje igual al de la inflación esperada para ese año, preceptiva que fue acogida
por el Decreto 1406 de 1999 en su artículo 30». Considera que el ad quem si bien hizo mención a lo dispuesto en el artículo 23 del citado decreto, vulneró la ley en tanto desconoció lo dispuesto en los artículos 28 y 37, lo que permitía que el demandante se hubiera beneficiado de 9 Radicación n.° 51893 una presunción, que consiste en que «para poder cotizar como trabajador independiente, necesariamente tuvo que haber hecho en forma previa la declaración anual de sus ingresos». Refiere que el artículo 28 ibídem, exigía que el trabajador independiente, simultáneamente con la vinculación debía presentar la declaración anual del ingreso base de cotización, de lo que a su juicio se desprende que tal declaración debía existir para que se pudieran efectuar las cotizaciones. Asegura el recurrente, que al encontrarse vigente el Decreto 326 entre 1996 y 1999, le correspondía a la demandada, con base en la referida declaración, informar al trabajador el monto que debía cancelar, lo que en efecto hizo el ISS «a través de las libretas de facturación que se le enviaban al trabajador independiente», a lo que agrega que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 ídem, si el trabajador no estaba de acuerdo con el monto facturado podía «cotizar el que según sus cálculos fuera el correcto». Señala que el Decreto1406 de 1999, que derogó a su vez el 329 de 19[9]6 y que entró a regir el 1 de octubre de 1999, estableció los mismos parámetros y procedimientos con relación a las cotizaciones de trabajadores
independientes. 10 Radicación n.° 51893
VII. RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo carece de relevancia, pues se dirigió por la senda directa y su planteamiento es esencialmente probatorio, vía de ejemplo, lo relacionado con que la demandada expidiera talonarios con desprendibles de pagos, lo que evidencia el manejo de la prueba.
VIII. CONSIDERACIONES Rememora la Sala que el concepto de aplicación indebida de la ley se presenta cuando, el sentenciador la aplica a pesar de entender adecuadamente la norma, a un hecho demostrado no previsto por ella y, en consecuencia, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimitando el ámbito de su vigencia, temporal o simplemente la cercena.
En este caso, si bien el recurrente acusa la sentencia de aplicar de manera indebida unas disposiciones, específicamente el artículo 23 del Decreto 326 de 1996, solo expuso lo que al respecto dejó sentado el juez plural respecto a dicha normativa, sin explicar cuáles fueron las equivocaciones que supuestamente cometió el ad quem. En cuanto a los artículos 28 y 37 del citado Decreto, de los cuales el censor manifiesta fueron desconocidos, puede estimarse que se refiere a la modalidad de infracción directa, la cual consiste en la inaplicación de la norma que regula la controversia, bien sea por ignorancia o rebeldía. 11 Radicación n.° 51893 Ahora, si bien el anterior dislate puede ser superable, lo cierto es que en el desarrollo del cargo, el recurrente cae en suposiciones, como cuando asevera respecto del artículo 23
que «para poder cotizar como trabajador independiente, necesariamente tuvo que haber hecho en forma la declaración anual de sus ingresos», lo que no es admisible, y por tanto, la Sala queda relevada de su estudio. Cuando se refiere al artículo 37 del Decreto 329 de 1996, alude al contenido de las libretas de facturación, cuyo estudio no puede abordar esta Corporación, dada la vía jurídica por la que se encauza el ataque, la cual solo se ocupa de analizar aspectos de raigambre jurídica, en tanto que supone que existe plena y real conformidad con la valoración de las pruebas. Con todo, del contenido de los artículos de marras no se desprende la presunción de la que habla el censor, pues lo que imponía el artículo 28 ibídem, era el deber del trabajador independiente de presentar en forma simultánea la declaración anual del IBC, y el 37, lo relacionado con la corrección con la liquidación de aportes, aspectos que distan de lo pretendido en este primer cargo. En efecto, disponía el artículo 28, que: Los trabajadores independientes que se vinculen al Sistema de Seguridad Social Integral con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, en forma simultánea con su afiliación a la entidad administradora, deberán presentar la declaración anual de Ingreso Base de Cotización. 12 Radicación n.° 51893 La entidad administradora, una vez recibida la declaración y previa la liquidación correspondiente, le informará al trabajador el valor base de los aportes mensuales que deberá cancelar hasta la presentación de la siguiente declaración anual, según los plazos previstos en el artículo 14 de este Decreto, sin perjuicio
de los ajustes originados por novedades. Por el mes durante el cual se realice la afiliación, se causarán cotizaciones proporcionales a ese período. Y el artículo 37, prescribía: Corrección sobre la liquidación de aportes. Si el aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora, cuando ésta optó por generar la autoliquidación de aportes, corregirá la información incorrecta ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las cotizaciones que según sus cálculos sea el correcto. En este caso, el afiliado anexará una autoliquidación completa que soporte el pago efectuado. Serán de cargo del aportante los intereses de mora que se generen cuando la reclamación presentada no resulte justificada. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, se acusa el fallo por interpretación errónea de los artículos, 19, 20, 21, 31, 36 inciso 3, 53, y parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 20 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993; Decreto 2665 de 1988; Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; artículos 22, 28, 36 y 37 del Decreto 326 de 1996, derogado por el artículo 22 del Decreto 1818 de 1996, a su vez derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999; artículos 25 y siguientes del Decreto 1406 de 1999; en relación con los artículos 74, 177,
248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 21 del C.S. del T. y de la S.S.; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1.603 del Código Civil; 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional. 13 Radicación n.° 51893 Asevera que la decisión del Tribunal desconoció que el demandante gozaba de una presunción que se encuentra «implícita en las normas que rigen las cotizaciones de los trabajadores independientes», esto es, los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, que afirma el recurrente disponen «que el trabajador independiente debe efectuar las cotizaciones obligatorias al sistema General de Pensiones sobre los ingresos mensuales que declare ante la entidad»; de lo que deduce que, para que un trabajador independiente pueda cotizar «debe necesariamente haber efectuado una declaración de ingresos ante la aseguradora, pues de lo contrario no hubiera podido efectuar los pagos de los aportes», y que si el juez plural no encontró en el acervo probatorio la declaración, debió inferir que «Si existió la cotización, entonces fehacientemente debe presumirse que sí efectuó la declaración de los ingresos». Relata que para noviembre de 1996, cuando inició su vinculación como trabajador independiente, se encontraba vigente el Decreto 326 de 1996, que trata la presunción que beneficiaba al demandante; y que su artículo 28 exigía al afiliado en tales calidades, que de manera simultánea con la
vinculación debía presentar la declaración anual del ingreso base de cotización, lo que para el recurrente permite deducir que «tal declaración anual debía existir para que pudiera efectuar las cotizaciones», además que para los años 1996 y 1999, la demandada le informaba al trabajador el valor del aporte mensual que debía pagar, cuyo sustento era la declaración que previamente había presentado, y que 14 Radicación n.° 51893 hizo a través de las «libretas de facturación», valor que en el evento de no estar de acuerdo el afiliado, lo podía hacer según sus propios cálculos, de lo que concluye que «es errónea totalmente y está desvirtuada la aseveración del Ad quem cuando dice que el demandante no presentó las declaraciones, cuando precisamente las cotizaciones eran liquidadas sobre el valor base reportado». Le atribuye al Tribunal haber vulnerado el art. 177 del CPC, cuando a criterio del recurrente invirtió la carga de la prueba, pues le correspondía al ente accionado probar que el actor no devengó los salarios declarados. Tras copiar los artículos 21 y parágrafo 2 del 204 de la Ley 100/93, asegura que si el demandante «cotizó sobre los ingresos que informó, es porque sus ingresos fueron esos…». Considera que el juez de alzada erró en la interpretación del inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que: […] analizó el asunto sometido a su decisión con la mentalidad que regía antes (sic) los bruscos en el salario”, en consideración a que el tiempo que tuvo en cuenta el Seguro Social para la
liquidación de la prestación del demandante fueron los diez (10) últimos años de cotizaciones, periodo en el cual no hubo “cambios bruscos” sino unos incrementos progresivos en el tiempo que son perfectamente factibles en el ejercicio de actividades económicas. Interpretó erróneamente el Tribunal el Decreto 758 de 1990, puesto que para el 1° de julio de 2005, fecha de causación de la pensión, no regía ya la norma de las últimas cien (100) semanas para calcular el Ingreso Base de Liquidación, puesto que había sido reemplazado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque en esta disposición, en el último párrafo del inciso 3 se establecía que si el tiempo que hacía falta era igual o inferior a dos (2) años, el ingreso base para liquidar la pensión sería el 15 Radicación n.° 51893 promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional. Si hubiéramos estado en el presente caso a la luz de la normatividad del Decreto 758 de 1990, norma que establecía que el Ingreso Base de Liquidación se calculaba de conformidad con lo cotizado en las últimas 100 semanas, ese denominado "cambio brusco de salario" sí hubiera podido haber llamado a suspicacia por la sencilla razón de que la pensión se iba a liquidar sobre los ingresos recibidos durante las últimas 100 semanas que equivalen como a los últimos año y 11 meses de cotización; pero eso era antes de la expedición de la Ley 100 de
1993. En esa época había un fundamento para inferir que el
interesado quería obtener una pensión altamente onerosa, que hubiera sido equivalente, a la luz de la norma anterior, al 90% de un salario promedio de 7 millones o sea que hubiera sido cercana a los $ 6.300.000.00; pero a la altura del año 2005, época de la liquidación de la pensión, está vigente la Ley 100 de 1993, que para nada tiene en cuenta las últimas 100 semanas de cotización dándoles a éstas su justa ponderación dentro del total, igual que se le da a todos los periodos cotizados. El hecho que no le tengan en cuenta los verdaderos salarios sobre los cuales efectivamente cotizó cumpliendo con sus obligaciones al ISS, sí constituye un perjuicio injustificado para con el señor BOTERO ARANGO, quien no tiene por qué acarrear con las consecuencias de la determinación adoptada que no tiene asidero en norma alguna. Por lo anterior, asegura que el juez de alzada desconoció el principio de la buena fe, por cuanto el actor cotizó al ISS de «buena fe» durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, aportes que recibió dicha entidad y no objetó, por lo que aceptó el ingreso base de cotización; pues de acuerdo con lo establecido en el art. 36 del Decreto 326 de 1996, las entidades administradoras se encuentran facultadas para verificar todas aquellas situaciones a fin de realizar la liquidación de los aportes, o iniciar las acciones de cobro, que en el caso del actor no se llevó a cabo, y por el contrario, admitió los aportes entre 1996 y 2005 «situación que concuerda con los (sic) dispuesto
16 Radicación n.° 51893 en los artículos 25 y siguientes del Decreto 1406 de 1999, norma que entró en vigencia el 1° de octubre de 1999». Acto seguido, se refiere a las facultades legales del ente accionado, de fiscalización e investigación -art. 53 Ley 100 de 1993 y Decreto 2665 de 1988-, para resaltar que dicha normativa no lo faculta para que adelante investigaciones administrativas en contra del trabajador independiente, y cuestione el ingreso reportado «porque la cotización del trabajador independiente no se fija sobre un salario determinado, sino sobre un ingreso variable en el tiempo que reporta el trabajador independiente al ISS y que puede oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos dependiendo de su capacidad de pago»; alude a que uno de los instrumentos que tiene el ISS para investigar es el «estatuto de sanciones, procedimientos y cobranzas», y califica la conducta de la demandada como un eventual enriquecimiento ilícito. Por último, le atribuye al Colegiado haber vulnerado el art. 53 de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad, así como también el 21 del CST, lo que generó a su juicio, un indebido proceso con las consecuencias negativas de la sentencia para el demandante a quien se le desconoció la prevalencia del derecho sustancial, imperio de la ley, igualdad de trato, seguridad social, favorabilidad, buena fe, justicia y equidad, contenidos en los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, en desmedro de los derechos
sustantivos en litigio»; se refirió a la sentencia «CSJ. Cas. Laboral, Sec. Segunda. Sent. Sep. 4/92 Rad. 4929. 17 Radicación n.° 51893 X.RÉPLICA Respecto de este cargo, la oposición le achaca falencias de orden técnico, en tanto que al encauzar el ataque por la vía indirecta debe referirse a la composición de los hechos que nacen de la confrontación probatoria, y no, al manejo conceptual de la ley sustancial; además que al utilizar la modalidad de interpretación errónea, también incurre en un error, al ser tal concepto propio de la vía directa.
XI. CONSIDERACIONES El cargo formulado por el sendero de los hechos contiene un dislate técnico pues se acude al concepto de interpretación errónea de la ley, el cual consiste en la desacertada inteligencia que se tenga de su contenido, independientemente de toda cuestión probatoria, que es el escenario que estudia los asuntos fácticos.
Además, le atribuye la censura al Tribunal el desconocimiento de la presunción contenida en las preceptivas que gobiernan el tema de las cotizaciones de los trabajadores independientes y, que según el demandante le resultaba aplicable, tema que es de puro derecho y por tanto debió erigirse por la vía directa. El ad quem no pudo interpretar de manera errónea los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 ni el 20 del Decreto 692 de 1994, pues no hizo pronunciamiento alguno respecto de ellos. 18 Radicación n.° 51893
Tampoco cumplió el recurrente con el deber de enlistar las pruebas que eventualmente pudieron ser erróneamente apreciadas o las que se dejaron de estimar, como tampoco se refirió a los errores de hecho que por el análisis de las pruebas calificadas pudo haber incurrido el sentenciador. Si la Corte considerara que por un lapsus calami invocó la vía indirecta cuando se trataba de la directa, el cargo de igual manera no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el argumento relacionado con la referida presunción de la que se pretende beneficiar el recurrente recae en meras especulaciones y suposiciones, que según su opinión se desprenden del Decreto 326 de 1996, lo cual a lo sumo se asemeja más a un alegato de instancia, en tanto que no desarrolla ni expone la exégesis de la norma ni la que eventualmente de manera errónea pudo haber impartido el sentenciador del texto legal. En cuanto a la carga de la prueba que establece el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, y que se denuncia so pretexto de incurrir el ad quem en una inversión de dicha carga cuando la atribuyó al actor, y no al ente accionado, por cuanto, según el recurrente, le correspondía al Seguro Social «probar o desvirtuar que el demandante no devengó los salarios declarados», estima la Sala que si bien el debate sobre quién tiene la carga de probar un hecho es eminentemente jurídico, los argumentos del censor recaen en un discurso vago sin fundamento alguno, por cuanto se apoyan en la mera afirmación de que por demandar al ISS 19 Radicación n.° 51893
ante la jurisdicción laboral y actuar como accionado, lo coloca en igualdad de condiciones frente a cualquier otra parte, aseveración que no tiene la fortaleza suficiente para derrumbar lo resuelto por el Colegiado. Igual suerte corre la aseveración de que el ad quem interpretó erróneamente el Decreto 758 de 1990 y el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que no refirió a tal articulado. Por último, señala el censor que el sentenciador desconoció el principio de buena fe por cuanto el ente accionado aceptó el ingreso base de liquidación, a lo que agrega, que si en el trasegar de la historia laboral aquel hubiera observado alguna desavenencia, le correspondía iniciar las acciones de cobro pues contaba con las facultades de fiscalización e investigación, las que no se extendían en contra del trabajador independiente, bajo la aserción que la cotización del afiliado con tales características se realiza sobre ingreso variable por el tiempo reportado que puede oscilar «entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos dependiendo de su capacidad de pago»; dijo ad
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