CSJ - SL2215-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2215-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2215-2024 Radicación n.° 100558 Acta 027 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARMEN ELENA MONTALVO OCAMPO y ANTONIO JOSÉ BEDOYA DAMELINES contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que les sigue ELCY BARRETO MURILLO.

I. ANTECEDENTES Elcy Barreto Murillo demandó a la pareja Bedoya Montalvo, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo que constituyó con ellos de 2 de enero de 1997 al 31 de marzo de 2014 como empleada doméstica; que no fue afiliada ni le remuneraron las prestaciones sociales y cesantías con sus intereses; que solo se le canceló el 50% delRadicación n.° 100558

SCLAJPT-10 V.00 2 salario. En tal virtud, pretende que se le reconozca y pague la «pensión-sanción de vejez de manera vitalicia por disposición del ARTÍCULO 267 […]. Modificado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, desde el día en que ocurrió la terminación de la

relación laboral», la indemnización por el no pago oportuno de las mesadas en los términos del 8 de la Ley 10 de 1972 y la de las cesantías de que trata el 99 de la Ley 50 de 1990; las prestaciones sociales insolutas, el excedente del salario mínimo que no se le sufragó, los intereses moratorios, la indexación y los demás derechos que fueran probados. Fundamentó sus peticiones, en que Carmen Elena Montalvo Ocampo y Antonio José Bedoya Damelines la contrataron de forma verbal para realizar las labores diarias de «aseo, cocina y planchado de ropa, también cuidaba de los hijos menores de la familia en su infancia y en general atendía a todos»; que la relación se desarrolló a término indefinido desde el 2 de enero de 1997 y hasta el 31 de marzo de 2014; que el salario inicial convenido fue de $80.000 por mes y el último de $350.000 mensual de 5 a.m. a 10 p.m. de lunes a sábado sin que se le hubiera afiliado al Sistema de Seguridad Social; que le reconocían entonces el 50% del salario mínimo legal mensual vigente y por tanto, las prestaciones sociales también se reducían al mismo porcentaje. Precisó que el 2 de marzo de 2014, se dirigió al hospital en compañía de su hijo pues sus empleadores se negaron a llevarla al servicio médico cuando lo solicitó y que allí duróRadicación n.° 100558

SCLAJPT-10 V.00 3 hospitalizada 6 días, que su atención la asumió el régimen subsidiado porque carecía de afiliación a EPS y ARL y que los demandados el 21 de mayo de 2014, decidieron prescindir de sus servicios mediante contrato de transacción en el que reconocieron la suma de $7.000.000 como «BONIFICACIÓN por servicio prestados». Contó que, si bien dicha suma le ayudó a mantenerse por un tiempo, lo cierto es que dada la enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda de las vías respiratorias inferiores que padecía, no le fue posible volver a emplearse, por lo que interpuso el 3 de diciembre de 2015 una acción de tutela contra los aquí accionados, pero fue negado el amparo allí deprecado y resaltó que, ellos aceptaron al contestar la misma, que no la habían afiliado al Sistema de Seguridad Social durante el vínculo laboral. Al contestar la demanda, ambos accionados en escritos separados se opusieron a las pretensiones, aceptaron la existencia del vínculo con la demandante a término indefinido, su inicio y aclararon que este finalizó el 7 de marzo de 2014 no porque prescindieran de los servicios de ella, sino por cuanto desde que fue hospitalizada, ella no se reintegró a sus labores. Igualmente confirmaron la edad de la actora a la presentación de la rogativa, su situación de salud, lo que le fue remunerado, lo cancelado una vez suscrito el contrato de transacción, la cláusula compromisoria inserta en el evocado

Igualmente confirmaron la edad de la actora a la presentación de la rogativa, su situación de salud, lo que le fue remunerado, lo cancelado una vez suscrito el contrato de transacción, la cláusula compromisoria inserta en el evocado acuerdo, y el fallo de tutela en que se negó la protección queRadicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 4 la accionante reclamó. Afirmaron que lo cancelado entre ambos durante la prestación del servicio a la trabajadora era «más del setenta (70%) […] y para probar este hecho se allegan liquidación y recibos de pago de prestaciones sociales, donde cada esposo le paga parte de salarios, prestaciones y bonificaciones, para reunir entre los dos (2) el cumplimiento de todas […] las de ley»; que la jornada era de 6 a.m. a 2 p.m. y que ella no se encargaba del cuidado de sus hijos menores, «desconociendo el papel de madre y ama de casa de la señora CARMEN ELENA MONTALVO OCAMPO, quien siempre fue, es y será la ama de casa y madre responsable del cuidado y crianza de sus hijos». En relación a las denuncias presentadas frente a la omisión de registro y cotización al Sistema de Seguridad Social en pensión, refirieron que ello no fue posible, dado que para 1997 la demandante contaba con más de 50 años de edad y que la misma tampoco manifestó un interés distinto,

pues al contrario les «insistió en ser afiliada y beneficiaria del régimen Subsidiado (SIC), beneficiaria del Colombia Mayor y contar con los beneficios del Estado». En su defensa, propusieron como excepción previa la de compromiso o cláusula compromisoria y de fondo, las que denominaron prescripción de derechos laborales; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y, transacción.Radicación n.° 100558

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En audiencia del 18 de marzo de 2019, dentro del trámite previsto en el artículo 77 del CPTSS, se declaró no probada la excepción de cláusula compromisoria, propuesta por el extremo pasivo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2021, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo verbales a término indefinido suscritos entre la ciudadana ELCY BARRETO MURILLO y los ciudadanos

ANTONIO JOSE (SIC) BEDOYA DAMELINES Y CARMEN HELENA

(SIC) MONTALVO OCAMPO, vigentes entre el 01 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1998 y el segundo comprendido desde el 01 de enero del año 2000 hasta el 31 de marzo del año 2014 en virtud de los cuales desempeñó el cargo de empleada del servicio doméstico devengando como remuneración una suma mensual igual a un salario mínimo legal mensual vigente por

2014 en virtud de los cuales desempeñó el cargo de empleada del servicio doméstico devengando como remuneración una suma mensual igual a un salario mínimo legal mensual vigente por cada anualidad el cual finalizó por renuncia de la aquí demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a los demandados ANTONIO JOSE (SIC) BEDOYA DAMELINES Y CARMEN HELENA (SIC) MONTALVO OCAMPO a la ejecutoria de la presente sentencia, solicitar el calculo (SIC) actuarial ante la omisión de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones a la entidad que designe o escoja libremente la demandante y en caso de no ser realizado frente al régimen de ahorro individual ante la administradora colombiana de pensiones Colpensiones a solicitar la elaboración del cálculo actuarial y al pago del mismo respecto de los periodos señalados y en los cuales estuvieron vigentes los dos periodos de relación de trabajo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados ANTONIO JOSE (SIC) BEDOYA DAMELINES Y CARMEN HELENA (SIC) MONTALVO OCAMPO de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante ELCY BARRETO MURILLO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.Radicación n.° 100558

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CUARTO: DECLARAR probados los hechos sustento de la

conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.Radicación n.° 100558

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CUARTO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de transacción propuesta por los demandados y no probadas las demás excepciones propuestas conforme a la parte considerativa de la presente sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, mediante decisión del 31 de enero de 2023, revocó parcialmente los numerales 3 y 4 de la confutada, para en su

lugar: […] SEGUNDO: CONDENAR a los demandados CARMEN ELENA MONTALVO OCAMPO y ANTONIO JOSE (sic) BEDOYA DAMELINES a pagar a favor de la demandante ELCY BARRETO MURILLO las siguientes sumas de dinero: a. Salarios: $308.000 b. Cesantías: $6.087.500 c. A la indexación de las anteriores sumas desde el 1° de abril de 2014 hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, conforme al IPC certificado por el DANE.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

El colegiado en lo que interesa al recurso, luego de

prescripción y no probadas las demás, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

El colegiado en lo que interesa al recurso, luego de recapitular las actuaciones surtidas, precisó que, no existía controversia en cuanto a la relación laboral que se desarrolló entre las partes mediante dos contratos de trabajo a término indefinido, el monto del salario de la trabajadora, que losRadicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 7 extremos temporales estuvieron comprendidos entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 así como desde el 1 de enero de 2000 y hasta marzo de 2014, e incluso, que para la finalización de la relación se realizó un contrato de transacción el 21 de mayo de 2014. Como problema jurídico y atendiendo las súplicas de los recursos de apelación, planteó que le correspondía determinar el alcance y eficacia del contrato de transacción, el extremo final del segundo, la viabilidad de las prestaciones reclamadas y si era el caso, la configuración o no de la prescripción. Así las cosas, luego de traer a colación las normas que rigen los acuerdos transaccionales, el contrato que en virtud de los mismos se constituye y de recordar que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la

existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad” (SL Rad. 32051 de 2009, SL4464-2014, SL10622018, SL1982-2019, entre otras)», verificó que ninguno de los cuestionamientos elevados por la actora con la demanda, ataca la eficacia o validez del que en su momento aceptó, por lo que consideró que no era posible ni en virtud de las facultades extra petita , que fuera analizado ello como tampoco procedente que dentro del recurso de apelación se elevaran nuevas pretensiones. Lo anterior por cuanto se vulneraría «el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción que leRadicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 8 asiste a la parte pasiva […]», máxime cuando lo transado no cobijó mínimos irrenunciables, siendo además, insuficiente para desvirtuar su contenido, que la demandante haya reconocido que desde que se hospitalizó no volvió a prestar el servicio, lo que sucedió el 2 de marzo de 2014 y que esto lo hubieran corroborado los testigos Alexandra Paola Ricaurte Contreras y Felipe Andrés Bedoya Cataño, ya que su contraparte allegó las liquidaciones que dan cuenta de que para el día 31 del evocado mes se le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones, despachando entonces

desfavorablemente lo señalado por los demandados. Ahora bien, en relación a la pensión sanción reclamada, recordó su fundamento legal y precisó que para su causación era necesario verificar la concurrencia de tres requisitos, «El primero, que el empleador haya omitido la afiliación a seguridad social del trabajador; segundo, que el trabajador sea despedido sin justa causa; y tercero, que el trabajador, para este caso, tenga 15 o más años de servicios continuos o discontinuos a favor del mismo empleador». A partir de ello, memoró que los empleadores se excusaron de la afiliación al sistema pensional en lo que presuntamente les expuso su trabajadora, como era que para la fecha en que prestó sus servicios tenía más de 50 años de edad y prefería continuar con los beneficios del Estado en el régimen subsidiado, careciendo entonces dichos argumentos de validez, al desconocer lo taxativamente dispuesto para ello en la ley cuando con los aportes podía acceder en vez de la de vejez a la devolución de saldos, indemnización sustitutiva,Radicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 9 invalidez o la prestación de sobrevivientes para sus beneficiarios según el caso, tal como se ha decantado en sentencias CSJ SL514-2020, CSJ SL2991-2020, CSJ SL4698-2020 y CSJ SL2340-2022, estando acreditada

entonces la conducta omisiva de aquellos. Agregó que el requisito del despido sin justa causa no fue probado, comoquiera que se efectuó entre las partes para la finalización del vínculo una transacción y que por ello no había lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión sanción, más sin embargo como el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL5058-2020 y CSJ SL1506-2021 recalcaron la obligación que tienen los empleadores de pagar el cálculo actuarial ante el fondo de pensiones cuando no se hubiera afiliado al trabajador al sistema pensional como era su obligación, encontró ajustada la orden que frente al mismo proveyó el juez de conocimiento. Asimismo, en aras de determinar si existían saldos a favor de la trabajadora, estudió la excepción de prescripción alegada por los empleadores para lo cual, luego de recordar su fundamento y la forma en que se interrumpe la misma, determinó que en el caso en concreto se encontraba probado que el último contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2014 y la demanda fue interpuesta el 29 de marzo de 2017 por lo que los derechos laborales causados antes del 30 de marzo de 2014 se afectaron de dicho fenómeno a excepción de las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social, desapareciendo entonces toda acreencia respecto del vigente entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.Radicación n.° 100558

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No obstante, en relación al segundo contrato reconocido, precisó que los intereses de las cesantías

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No obstante, en relación al segundo contrato reconocido, precisó que los intereses de las cesantías prescribieron, «menos el causado de forma proporcional en el año 2014» pues como la demanda se radicó el 29 de marzo de 2017, se interrumpió el término trienal previsto en los artículos 489 CST y 151 CPTSS; que las vacaciones no fueron reclamadas y comoquiera que la prima de servicios se creó a partir de la Ley 1788 de 2016 posterior a la transacción efectuada, no había lugar a su estudio. De igual manera, enrostró que, realizados por los demandados algunos pagos a la actora, se logró saldar lo que correspondía a los intereses de las cesantías del año 2014 y que, al echar de menos los salarios de marzo del evocado año, de los que se reclama únicamente el 50%, debía condenárseles conforme el cálculo realizado a pagarle a la actora $308.000. Igualmente, puso de presente que, verificada la falta de afiliación al fondo de cesantías, los pagos que por esta acreencia se efectuaron directamente a la demandante se entienden como irregulares al tenor del artículo 254 del CST y, en consecuencia, insolutos, lo que una vez liquidado, le

llevó a concluir que por concepto de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debían cancelarle a la actora la suma de $6.087.500. Finalmente, para referirse a la indemnización prevista en el 65 del CST, recordó que se había impuesto ya laRadicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencial del 254, avalando la pérdida de lo que le hubieran podido entregar de forma directa a la demandante y en el entendido de que la deprecada no procede de forma automática, se tiene que al cancelarle durante la relación las que consideraron oportunas y completas, así como de forma directa a la trabajadora por cuanto creían le beneficiaba más y ella así lo aceptaba, tuvo por no comprobada la mala fe de los empleadores y les absolvió de esta. Finalmente, y en aras de contrarrestar la pérdida adquisitiva del dinero, ordenó indexar las sumas objeto de condena desde el 1 de abril de 2014 hasta cuando se efectuara el pago, teniendo en cuenta el IPC certificado por el Dane.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Carmen Elena Montalvo y Antonio José Bedoya Damelines en escritos separados, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a

describirlos y resolverlos en conjunto dada la identidad de hechos, alcance, ataques y objeto en que se soportan.

V. ALCANCES DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, «se disponga a revocar la sentencia de segunda instancia proferida […], según demanda laboral promovida por la señora ELCY BARRETO MURILLLO contra […] CARMEN ELENARadicación n.° 100558

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MONTALVO OCAMPO y el señor ANTONIO JOSE (sic)

BEDOYA DAMELINES».

Con tal propósito formulan dos cargos que son objeto de réplica por la señora Elcy Barreto Murillo, los cuales se resuelven conforme a los límites de sus planteamientos y en su orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho, caso no valorar interrogatorio, documentos y testimonios sobre la prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPT y el 53 de la Constitución Política de Colombia».

Refieren que el Tribunal desconoce la figura de la prescripción laboral, dado que para el contrato comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, se

demostró que todas las prestaciones sociales se afectaron de dicho fenómeno y que, en cuanto al que se desarrolló del 1 de enero de 2000 al 7 de marzo de 2014, lo fue porque Elcy Barreto estuvo hospitalizada hasta el día 6 de ese mismo mes y año, sin que volviera después de ello a su puesto de trabajo. Luego, arguyen que la aludida fecha se debe tener en cuenta para la prescripción de los derechos «sin importar que los empleadores reconocieran bonificaciones y sumas de dinero adicionales, lo importante es que […] no volvió a trabajar después del 7 de marzo de 2014, como ella mismo (sic) lo señala y declara en el interrogatorio y los testigosRadicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 13 según [el] expediente». Insisten en que la transgresión de la ley como señalan al presentar el reproche, se configura cuando no se tiene en cuenta lo reconocido por la demandante en su interrogatorio y lo que se confirmó a partir de las declaraciones de los testigos respecto de la fecha desde la cual no volvió a prestar sus servicios, por lo que en aplicación del principio de la primacía realidad sobre las formas, es desde el 7 de marzo de 2014 que se debe contabilizar el término trienal y comoquiera que la presentación de la demanda ocurrió el día 29 del mismo mes en el año 2017, transcurrió este sin interrupción. En sustento de lo anterior acusan como pruebas erróneamente apreciadas, el interrogatorio de parte de la demandante y las mentadas declaraciones, para lo cual

En sustento de lo anterior acusan como pruebas erróneamente apreciadas, el interrogatorio de parte de la demandante y las mentadas declaraciones, para lo cual realizan una transcripción parcial de los mismos en donde se reconoce hasta cuándo, la trabajadora ejerció la actividad que le fue encomendada. Finalmente, alude que el colegiado incurre en errores de hecho como:

1. Dar por establecido, que el primer contrato de trabajo entre las partes y vigente entre el 02 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, se encuentran vigentes todas sin prestaciones, sin estarlo, ya que se encuentran prescritas, conforme al artículo 488 del CST y 151 del CPT y SS.

2. Dar por establecido, que la relación laboral entre la Sra. ELCY BARRETO MURILLO y sus empleadores culmino (SIC) el 31 de marzo del 2014, sin serlo en la realidad.

3. Dar por demostrado, NO estándolo, que la Sra. ELCY BARRETO MURILLO culmino (SIC) su contrato laboral el 31 deRadicación n.° 100558

SCLAJPT-10 V.00 14 marzo del 2014 cuando desde el 06 de marzo de 2014 fecha en la que se enfermó NO volvió a trabajar, después de terminada su incapacidad temporal y NUNCA más trabajar.

4. Dejar de establecer, estándolo, que la demandante Sra. ELCY BARRETO MURILLO dejo (SIC) su puesto de trabajo desde el día 7 de marzo del 2014 fecha en la que salió de la clínica y Nunca

(SIC) más trabajo para los hoy demandantes, según interrogatorio a la propia demandante.

VII. RÉPLICA En oposición a lo anterior, denuncia la demandante original que el recurso carece de técnica, habida cuenta de que el alcance es deficiente pues propone que una vez se case la decisión, la sentencia de segunda instancia sea revocada, lo que constituye un desatino pues si esta se quiebra con la casación total, no se puede revocar después de que ha desaparecido del ordenamiento jurídico y, además, también se omite indicar a la Corte que debe hacer frente al fallo de primer grado, omisión que, «impide a la corte suplírsele por el de la demanda inicial o por lo que haya solicitado en el recurso de apelación».

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de flexibilizarse la técnica, tampoco se puede entender que se pretende la revocatoria del de primer nivel, toda vez que, al serle favorable en forma parcial, existe « la inviabilidad de lo pretendido por no ser claro e inequívoco y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, ya que ello impide delimitar el ámbito de su actuación». Aunado a ello, critica que el censor funda el primer ataque en el presunto desconocimiento probatorio del juezRadicación n.° 100558

SCLAJPT-10 V.00 15

Aunado a ello, critica que el censor funda el primer ataque en el presunto desconocimiento probatorio del juezRadicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 15 plural, convocando como medios no valorados su interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas en el asunto, siendo que estas no son hábiles en casación y que tampoco se denuncia error alguno en las documentales aportadas, por lo que de habilitarse su estudio, también debe tenerse en cuenta que aquellos no se percataron de la documental referenciada en la acción de tutela que en su momento interpuso y la que sirvió para suspender el término prescriptivo frente a la presentación de la acción ordinaria. Asimismo, agrega que, olvidan los recurrentes que la citada rogativa constitucional fue interpuesta el 3 de diciembre de 2015 y fallada el día 16 del mismo mes y año, siendo que el proceso ordinario se radicó el 29 de marzo de 2017 y al contarse de nuevo el término, este vencía el 3 de diciembre de 2018, «es decir, tres años después de la radicación de la acción constitucional, máxime si se trata de derechos pensionales, pues estos no prescriben».

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo advierte la réplica, que, los

casacionistas incurren en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censorRadicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 16 de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 30492022 y CSJ SL2659-2023, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la acción presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaraciónRadicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 17 del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. En relación al alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL4230-2022 reiterada en decisión CSJ SL2659-2023 la Corporación, memoró: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda

SL2659-2023 la Corporación, memoró: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Revisada la demanda extraordinaria, resulta impreciso el interés de los quejosos, comoquiera que en el alcance de la impugnación pretenden la ruptura de la decisión del juez plural, para luego, que en instancia se revoque la misma, sin determinar lo que debe hacer con el fallo de primera instancia esto es, si confirmarlo, reformarlo o revocarlo y, en cualquier caso, en qué términos tomar la decisión, pues al ser apelado solo en relación con la fecha de la finalización del último contrato y la prescripción de las prestaciones reclamadas, al

serle beneficioso en algunas pretensiones que se negaron a su favor, la corte se encuentra impedida para flexibilizar la técnica en dicho aspecto para entender que se pretende en consecuencia, el quiebre total de la decisión primigenia. Ahora bien, con relación a la expresión de los motivosRadicación n.° 100558 SCLAJPT-10 V.00 18 de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las decisiones CSJ SL 3049-2022, CSJ SL2659-2023 y CSJ SL1729-2024, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de

toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). En esa perspectiva, la modalidad que se propone como de «error de hecho por no valorar el interrogatorio, documentos y testimonios sobre la prescripción» no existe, siendo que la única admisible dada la vía que se propone, es la aplicación indebida de la norma sustancial por

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