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CSJ - SL222-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL222-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL222-2025 Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 Acta 4 Bogotá, DC, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOEL ESTEBAN RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró en contra de CEMENTOS ARGOS SA, COLTEJER SA y FABRICATO SA , al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Reconózcase personería adjetiva a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS como apoderada judicial de Colpensiones y, para actuar en su representación, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda.Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 2 No se acepta la sustitución del poder allegada por Fabricato SA, en tanto quien dice actuar como apoderada sustituta de la sociedad, no acreditó su calidad de abogada.

I. ANTECEDENTES Joel Esteban Restrepo llamó a juicio a Cementos Argos SA, Coltejer SA y Fabricato SA, procurando se declarara que: «como empresas directamente responsables » de la carga pensional de la Industrial Hullera SA, deben reconocer y

SA, Coltejer SA y Fabricato SA, procurando se declarara que: «como empresas directamente responsables » de la carga pensional de la Industrial Hullera SA, deben reconocer y pagarle la pensión convencional del artículo 45 parágrafo 2 de la norma vigente en 1997, las mesadas «comunes y especiales, pasadas y futuras », debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 24 de diciembre de 1965, se vinculó con Industrial Hullera SA inicialmente del 4 de julio de 1983 al 15 de julio de 1985 y luego, desde el 9 de septiembre de 1985 hasta la finalización de la liquidación obligatoria de la sociedad, el 1 de diciembre de 2015. Informó que en su segunda vinculación se desempeñó en el cargo de mecánico bajo tierra, sufrió varios accidentes laborales «desde el año 1986 hasta el año 1998» y, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera del Departamento de Antioquia – Sintramineros de Amagá en 1987, organización sindical que, el 30 de diciembre de 1996, denunció la convención colectiva vigente, dando lugar al conflicto colectivo de trabajo que terminó con expedición de Laudo Arbitral del 11 de diciembre de 1997 en el que seRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 3

conflicto colectivo de trabajo que terminó con expedición de Laudo Arbitral del 11 de diciembre de 1997 en el que seRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 3 definió que la norma extralegal se encontraba vigente desde el 1 de noviembre de ese año. Informó que su empleador, Industrial Hullera SA, entró en liquidación por Auto 410-310-7777 de 4 de noviembre de 1997, emitido por la Superintendencia de Sociedades y con ocasión de ese proceso, se elevó solicitud al Ministerio del Trabajo y la Protección Social, el 23 de abril de 1998, para el cierre definitivo y la autorización para el despido colectivo de los trabajadores, petición que no fue acogida por dicha autoridad administrativa, como daba cuenta la Resolución 110 de 1999, por no aportar la póliza que garantizara las prestaciones sociales de los trabajadores, especialmente las pensiones y, por el contrario, le impuso multa, conforme los actos administrativos 253 de junio 2 de 1998 y, 1151 de 25 de junio de 2000. Manifestó que, a causa del no pago de salarios, la mayoría de los trabajadores sindicalizados se vieron en la obligación de organizarse en una « asociación» que denominaron Mineros Unidos Ltda., sin que cambiara su labor, pues la empresa Industrial Hullera SA « seguía ejerciendo el mismo control sobre sus empleadores » (sic). Indicó que no aceptó acuerdo conciliatorio con su empleador para terminar el contrato de trabajo, por lo que, ante la

ejerciendo el mismo control sobre sus empleadores » (sic). Indicó que no aceptó acuerdo conciliatorio con su empleador para terminar el contrato de trabajo, por lo que, ante la imposibilidad de la empresa para finiquitarlo siguió desarrollando la labor de mecánico bajo tierra en las mismas condiciones en las que lo hacía para aquella sociedad, dentro de sus instalaciones y utilizando la maquinaria yRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 4 herramienta que le había suministrado para el desempeño de su labor. Afirmó que mediante oficio n.° 440-038201 de 25 de julio de 2005, la Superintendencia de Sociedades requiere nuevamente al liquidador de Industrial Hullera SA, la autorización expedida por el Ministerio de la Protección Social (sic) para dar por terminados los contratos de trabajo vigentes a esa fecha, lo que le llevó a radicar nueva petición ante la cartera del Trabajo y la Protección Social, el 2 de agosto de 2005, en la que solicitaba por segunda vez, autorización para proceder con la terminación de los contratos de trabajo, petición que fue archivada el 25 de octubre de 2005 por falta de interés de la parte solicitante

pues el liquidador no cumplió la obligación de comunicar a todos los trabajadores sobre la cancelación de sus contratos y enviar el correspondiente soporte a esa entidad. Resaltó que el 8 de noviembre de 2005, el liquidador entrega un informe final de su gestión por apartarse de ese cargo, en el que deja constancia de la vigencia de los contratos de trabajo de más de 400 trabajadores, lo que da cuenta que, a esa calenda, contaba más de 22 años de vinculación laboral, pues ante esa nueva negativa de parte del Ministerio del Trabajo, la empresa empezó a proponer fórmulas conciliatorias a los trabajadores para que por iniciativa propia renunciaran a sus derechos laborales y a sus labores como mineros, a lo que jamás accedió, por lo que la empresa nunca dio por terminado su contrato de trabajo.Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 5 Aseveró que elevó múltiples derechos de petición solicitando el reconocimiento de la pensión convencional pues para el año 2003 ya contaba 20 años de servicio a Industrial Hullera SA, no obstante, siempre encontró respuesta negativa. En mayo de 2013 Cementos Argos SA, Coltejer SA y Fabricato SA, firmaron un acuerdo de asunción del pasivo pensional con Industrial Hullera SA, en el que aquellas asumían las responsabilidades en dicha materia derivadas de la liquidación de la empresa. Puso de presente que la liquidación de Industrial Hullera SA fue culminada y aceptada por la

aquellas asumían las responsabilidades en dicha materia derivadas de la liquidación de la empresa. Puso de presente que la liquidación de Industrial Hullera SA fue culminada y aceptada por la Superintendencia de Sociedades el 1 de diciembre de 2015, «por lo que para ese momento terminan todos los vínculos que la empresa pudiese tener». La demandada Cementos Argos SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades de Industrial Hullera SA, su participación accionaria en esa sociedad y, la suscripción junto con Coltejer SA y Fabricato SA del acuerdo de asunción de pasivo pensional de la sociedad liquidada. En su defensa adujo que no ha tenido ni tiene relación contractual ni laboral con el demandante, por lo que desconoce si fue o no trabajador de Industrial Hullera SA Liquidada. Puso de presente que asumió en la forma indicada en el documento denominado «Acuerdo de asunción de pasivo pensional celebrado entre INDUSTRIAL HULLERA S.A. ENRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 6 LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A.», el pasivo pensional, en proporción a la participación accionaria, resaltando que dentro de los trabajadores allí relacionados no se encuentra el promotor de la acción, por lo que no le asiste obligación de reconocer y pagarle la pensión deprecada.

participación accionaria, resaltando que dentro de los trabajadores allí relacionados no se encuentra el promotor de la acción, por lo que no le asiste obligación de reconocer y pagarle la pensión deprecada. Refirió que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de Industrial Hullera SA el 4 de noviembre de 1997 y solo operó hasta el mes de mayo de 1998, fecha en la que se dio el cierre definitivo de su actividad, razón por la cual el demandante no cumple con los presupuestos de hecho consagrados en la norma convencional. Sostuvo, además, que a la fecha no existe pronunciamiento en el caso de Joel Esteban Restrepo por parte de la «jurisdicción civil» acerca de la responsabilidad de las sociedades matrices frente a la liquidación de Industrial Hullera SA, razón por la cual los jueces laborales no pueden pronunciarse en relación con las pretensiones formuladas al no haberse definido la responsabilidad endilgada, «por lo que se está ante una falta de competencia y una petición antes de tiempo». Propuso las excepciones de prescripción, subrogación y falta de competencia, y la que llamó, inexistencia de la obligación (f.° 144-155 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital).Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 7 Coltejer SA., aceptó la suscripción del acuerdo de asunción del pasivo pensional de la extinta Industrial Hullera SA y la fecha de terminación del proceso de liquidación de esta última ante la Superintendencia de Sociedades.

7 Coltejer SA., aceptó la suscripción del acuerdo de asunción del pasivo pensional de la extinta Industrial Hullera SA y la fecha de terminación del proceso de liquidación de esta última ante la Superintendencia de Sociedades. Reprochó todas y cada una de las pretensiones. Afirmó que el demandante no fue su trabajador, tal como lo confesó al afirmar que laboró para Industrial Hullera SA y que, Cementos Argos SA pagó al ISS, los aportes por pensiones y actividades de alto riesgo adeudados por la empresa liquidada, siendo entonces Colpensiones la llamada a responder por las obligaciones pensionales reclamadas. Excepcionó petición antes de tiempo, subrogación y prescripción y, las que tituló, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica (f.° 215-219 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital). Fabricato SA objetó las pretensiones. De acuerdo con las documentales aportadas al proceso, aceptó: que el actor sufrió accidentes laborales y que, suscribió con las otras codemandadas acuerdo de asunción del pasivo pensional de Industrial Hullera SA. Afirmó que aunque no le consta si Joel Esteban Restrepo prestó servicios a Industrial Hullera SA en ejecución de contrato de trabajo, si lo hubiera hecho, su vinculación no pudo extenderse hasta el 1 de diciembre de 2015, toda vez que mediante Auto 410-610-7777 de 4 de

ejecución de contrato de trabajo, si lo hubiera hecho, su vinculación no pudo extenderse hasta el 1 de diciembre de 2015, toda vez que mediante Auto 410-610-7777 de 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de SociedadesRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 8 autorizó a Industrial Hullera el trámite de liquidación obligatoria, por lo que a partir del mes de mayo de 1998 se dio el cierre definitivo de sus operaciones, cesando para el personal vinculado el desempeño de sus funciones porque no continuó desarrollando su objeto social, por tanto, «hasta aquel momento estuvieron vigentes los contratos de trabajo que en su oportunidad puedo (sic) haber celebrado Industrial Hullera». Resaltó que, en aquel acto administrativo, se decretó además el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos de su propiedad, quedando en imposibilidad de desarrollar su objeto social. Sostuvo que, cuestión diferente es que mediante Auto 400-016219 de 1 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Sociedades declarara la terminación del proceso liquidatorio de la sociedad y, el 17 de diciembre de 2015 registrara la cancelación de la matricula mercantil. Refirió que el demandante no cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión contemplada en la norma convencional, pues no alcanzó a mayo de 1998, fecha de

que el demandante no cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión contemplada en la norma convencional, pues no alcanzó a mayo de 1998, fecha de cierre total de las actividades de la compañía, el tiempo requerido para su causación, ante la imposibilidad, reitera, de ejercer su objeto social. Puso de presente que, una vez terminado el contrato de trabajo con Industrial Hullera SA, el demandante se vinculó con Mineros Unidos Ltda., sociedad conformada por ex trabajadores de aquella sociedad y que operó un convenioRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 9 minero ambiental, persona jurídica completamente distinta de Industrial Hullera SA y en la que esta no tenía ninguna participación, así como tampoco las demás sociedades que conformaron la matriz declarada por la Superintendencia de Sociedades. Para finalizar, indica que, de existir un derecho pensional en favor del accionante, estaría a cargo exclusivo de Colpensiones, dada su fecha de ingreso y la de cobertura del sistema pensional en Amagá, desde 1983. Alegó las excepciones de prescripción, compensación y pago y, las que denominó, inexistencia de los supuestos fácticos que le permitan al actor aspirar a una pensión convencional con fundamento en el estatuto laboral, constitución de un derecho pensional a cargo de Colpensiones, falta de causa y título para pedir, inexistencia de responsabilidad de Fabricato SA e, inexistencia de la

constitución de un derecho pensional a cargo de Colpensiones, falta de causa y título para pedir, inexistencia de responsabilidad de Fabricato SA e, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación a su cargo ( f.° 290-296 y, 341-342 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital). Por autos de 4 de febrero de 2020 y 26 de agosto de 2020 (f.° 345-346 y 409-411 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), el a quo dispuso vincular al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de litisconsortes necesarios. Colpensiones respondió no constarle ninguno de los hechos y oponerse a las pretensiones, por carecer deRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 10 legitimación en la causa por pasiva al reclamarse una pensión de jubilación de origen convencional estando a cargo su reconocimiento de las empresas matrices Cementos Argos SA, Fabricato SA y Coltejer SA., quienes, teniendo en cuenta que el demandante cuenta con un total de 1.043,43 semanas al Sistema General de Pensiones, además de tener unos períodos con inconsistencias, deberán acreditar el pago de los ciclos faltantes para que una vez cumplidos los requisitos,

el actor pueda acceder a la prestación a cargo de esa entidad. Como excepción previa propuso falta de integración del contradictorio y, de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, además de las que llamó, falta de legitimación en la causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada y, descuento del retroactivo por salud ( f.° 361-368 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia rechazó las pretensiones y aseveró no constarle ninguno de los hechos. Manifestó que, a partir del 30 de junio de 2015, fue designado para adelantar los procesos de cobro coactivo que en su momento conoció el ISS en liquidación, sin que tuviera nada que ver con las historias laborales de los afiliados a aquel instituto. Excepcionó prescripción y falta de legitimidad en la causa por pasiva y, la que llamó, inexistencia de causa paraRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 11 pedir (f.° 430-432 y, 460 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de agosto de 2021 (f.° 170 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital), en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la

170 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital), en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación formulada por Cementos Argos SA, cobro de lo no debido propuesta por Coltejer SA e, inexistencia de los supuestos fácticos que le permitan al actor aspirar a una pensión convencional, con fundamento en el estatuto laboral y, falta de causa y título para pedir formulada por Fabricato SA; consecuentemente, absolvió totalmente a las demandadas y litisconsortes y, condenó en costas al promotor del juicio quien, inconforme apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de noviembre de 2023 (f.° 236-266 cuaderno del Tribunal parte 2 – expediente digital), en el que confirmó el impugnado y, condenó en costas de ambas instancias al promotor del juicio.

Para comenzar, centró el problema jurídico en, revisar si el actor reunió el tiempo de servicios « y condiciones» para acceder a la pensión de jubilación deprecada.Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 12 En caso afirmativo, si las sociedades demandadas en su calidad de socias y matrices de la Industrial Hullera SA eran responsables de las obligaciones de la sociedad controlada y, si debían asumir la carga pensional reclamada, las mesadas adeudadas o en su defecto, las cotizaciones insolutas al Sistema General de Pensiones; determinar el monto de la

si debían asumir la carga pensional reclamada, las mesadas adeudadas o en su defecto, las cotizaciones insolutas al Sistema General de Pensiones; determinar el monto de la mesada pensional, fecha de causación y disfrute y, si procedían los intereses moratorios. Mantuvo fuera del debate los siguientes hechos: el demandante nació el 24 de diciembre de 1965; una primera vinculación de este con Industrial Hullera del 4 de julio de 1983 al 5 de julio de 1985; un segundo contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 9 de septiembre de 1985 para desempeñar el cargo de peón de mina, su afiliación al ISS y, al Sindicato Sintramineros Amagá. Abordó así el estudio de los hechos concernientes a la liquidación de Industrial Hullera SA, teniendo relevantes los siguientes: a) La celebración de un contrato de concesión de explotación minera otorgado el 23 de enero de 1997 por el Ministerio de Minas a esa sociedad, registrado el 29 de julio de 1997, en el que Industrial Hullera SA se obligaba a ejecutar estudios, obras y trabajos necesarios para el cumplimiento del contrato en condiciones que garantizaran la racional explotación de los recursos mineros y la seguridad de los trabajadores.Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 13 b) En razón al conflicto colectivo de trabajo que se suscitó en aquella sociedad, el 17 de marzo de 1997, a petición de su gerente, se realizó el cierre de las instalaciones

13 b) En razón al conflicto colectivo de trabajo que se suscitó en aquella sociedad, el 17 de marzo de 1997, a petición de su gerente, se realizó el cierre de las instalaciones de la empresa para realizar labores de mantenimiento en la mina ubicada en el paraje Villa Diana, durante el periodo de duración del conflicto, iniciado desde enero de aquel año, a pesar de lo cual se le encomendó al demandante realizar manejo de bombeo de aguas. El diferendo colectivo se solucionó a través de laudo arbitral que mantuvo incólume la pensión de jubilación para los servidores de Industrial Hullera SA. c) Para aquel momento era conocido el estado de insolvencia de la sociedad, por lo que, elevó solicitud formal a la Superintendencia de Sociedades el 29 de agosto de 1997 para que se decretara su apertura a liquidación obligatoria, lo que se ordenó en auto 410-640-7777 de 4 de noviembre de 1998. d) En informe técnico de mantenimiento de la mina El Silencio, emitido por solicitud del liquidador, el 20 de noviembre de 1997, se concluyó que para causar el menor impacto posible a los trabajadores por la liquidación de Industrial Hullera SA y llevar a cabo labores de mantenimiento de esta, se requería mano de obra de 340 personas. e) El 20 de abril de 1998, Industrial Hullera SA solicitó el cierre de empresa y autorización de despido colectivo de trabajadores al Ministerio del Trabajo, entidad

personas. e) El 20 de abril de 1998, Industrial Hullera SA solicitó el cierre de empresa y autorización de despido colectivo de trabajadores al Ministerio del Trabajo, entidad que por Resolución 110 de 30 de mayo de 1999, la negó.Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 14 f) El liquidador informó a los accionistas de Industrial Hullera SA, que hasta el 9 de junio de 1998 se mantendría el sostenimiento y bombeo de la mina que generaría una pérdida irreversible, al no conservar la empresa los recursos y medios necesarios para seguir pagando salarios y, prestaciones sociales legales y extralegales. g) Ante la suspensión de labores de mantenimiento, ventilación y bombeo en el interior de la mina, el socavón minero se inundó, lo que condujo a la acumulación de gases y a poner en peligro inminente el medio ambiente y la salud y vida de los pobladores de la región, por lo que Industrial Hullera SA fue requerida bajo apremio de multa por Ecocarbón, por no realizar las actividades de bombeo, ventilación y mantenimiento de las vías principales de la mina. En el mismo sentido se pronunció el Juzgado Penal del Municipio de Amagá, el 17 de julio de 1998, en acción de tutela en la que, para proteger la vida de sus habitantes ordenó al liquidador que iniciara aquellas labores en la mina,

Municipio de Amagá, el 17 de julio de 1998, en acción de tutela en la que, para proteger la vida de sus habitantes ordenó al liquidador que iniciara aquellas labores en la mina, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, el 20 de agosto de 1998. h) Para dar cumplimiento a la orden judicial y al requerimiento, se firmó el Convenio n.° 054-98 entre la Asociación Colombiana de Mineros – Asomineros, la Federación Nacional de Carbón – Fenalcarbón, Ecocarbón, la Gobernación de Antioquia, Corantioquia, el Municipio deRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 15 Amagá, Carbones San Fernando e Industrial Hullera SA, cuyo objeto fue la recuperación minero ambiental de la cuenca del Sinifaná. i) A continuación, en escritura pública n.° 1174 otorgada en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, se constituyó la sociedad comercial denominada Mineros Unidos Ltda., sociedad con la que, ante la falta de recursos para ejecutar el Convenio 11262, Industrial Hullera SA suscribió el 3 de diciembre de 1998, contrato para que aquella ejecutara la operación minera y así acatar la orden constitucional de tutela. Resalta que la constitución de

suscribió el 3 de diciembre de 1998, contrato para que aquella ejecutara la operación minera y así acatar la orden constitucional de tutela. Resalta que la constitución de Mineros Unidos Ltda. y la autorización de la junta asesora de Industrial Hullera SA para la celebración de ese contrato, corresponden a la misma fecha -26 de agosto de 1998-, lo que llevó al ad quem a concluir que la constitución de la sociedad limitada «sirvió como instrumento para que los trabajadores de Industrial Hullera y esta empleadora en liquidación, en una maniobra desesperada generaran un contrato de explotación minera con el propósito de obtener ingresos para subsistir y, a la vez, suplieran las obligaciones contraídas por Industrial Hullera en virtud del contrato de concesión de la mina». j) Luego de la suscripción del contrato de explotación minera entre Mineros Unidos Ltda. e Industrial Hullera SA, el demandante se afilió, a través de la primera de estas sociedades, a la seguridad social.Radicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 16 k) Los días 13-15 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Sociedades realizó inspección con el propósito de verificar la ejecución del contrato de operación, luego de lo cual profirió el Auto 440-11203 de 5 de julio de 2001, mediante el cual requirió al liquidador para que subsanara las falencias encontradas.

propósito de verificar la ejecución del contrato de operación, luego de lo cual profirió el Auto 440-11203 de 5 de julio de 2001, mediante el cual requirió al liquidador para que subsanara las falencias encontradas. l) Ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Industrial Hullera SA, se declaró la caducidad del contrato de concesión 11262 que aspiraba a cumplir a través del contrato de operación minera que celebrara con Mineros Unidos Ltda., decisión que fue recurrida y en el año 2013 se desistió del recurso. m) A través de Auto 610-001333 de octubre 30 de 2007, la Superintendencia de Sociedades admitió al trámite concursal en la modalidad de liquidación judicial a la sociedad Mineros Unidos SA, siendo aprobada el 28 de septiembre de 2009 la rendición de cuentas del liquidador, data en la que se declaró terminado el proceso concursal de liquidación judicial de aquella empresa. n) Ante solicitud elevada por el demandante en torno al manejo dado a los trabajadores de Industrial Hullera SA, los representantes legales de Coltejer SA, Fabricato SA y Cementos Argos SA, le indicaron que las personas que como él, no habían accedido a conciliar, se sometieron al proceso de pago determinado dentro de la liquidación obligatoria, en la cual el liquidador presentó ante la Superintendencia de Sociedades la cesión de bienes en la que se estableció que se

les pagaría mediante la cesión de un porcentaje de los activosRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 17 de la sociedad, correspondiéndole el 2% de un inmueble. Los aportes a seguridad social, entre ellos los suyos, se hicieron al Departamento de Cobranzas del ISS, «por los períodos 9501 al 98-02». o) Mediante auto 440-2732 de 15 de mayo de 1998, se presenta la calificación y graduación de los créditos de Industrial Hullera SA, dándosele traslado de la cesión de bienes en auto del 29 de mayo de 2014 y, al demandante el 5 de septiembre de 2014 indicándole que su crédito fue graduado y calificado en la suma de $15.804.883, por lo que le correspondía el 2.04% de los bienes entregados al grupo de los extrabajadores. p) En Auto n.° 400-016219 de 1 de diciembre de 2015 se aprueba la rendición final de cuentas y se termina el proceso de liquidación obligatoria de Industrial Hullera SA. q) En mayo de 2013 se suscribió acuerdo de asunción del pasivo pensional celebrado entre Industrial Hullera SA en liquidación obligatoria, Cementos Argos SA, Coltejer SA y Fabricato SA, en el que no fue incluido el demandante, «en razón a que las demandadas niegan que reuniere los presupuestos para acceder a pensión por parte de Hullera». Luego de aquel recuento, no encontró en discusión que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de

demandante, «en razón a que las demandadas niegan que reuniere los presupuestos para acceder a pensión por parte de Hullera». Luego de aquel recuento, no encontró en discusión que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la que deriva su pretensión, así como tampoco su vigencia y nota de depósito y, luego de reproducir el texto del parágrafo 2 del artículo 45 de dicha norma, sostuvo que paraRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 18 acceder a la pensión allí consagrada, el demandante debía acreditar 20 años de labor, continuos o discontinuos, en favor de Industrial Hullera SA ya liquidada y que el 60% de ese tiempo lo hubiera trabajado en socavón, la que encontró cumplida como «mecánico de socavón». En lo que hace al tiempo de servicios requerido, tuvo acreditado a partir de las certificaciones allegadas al proceso, que el demandante laboró en forma interrumpida al servicio de Industrial Hullera SA del 4 de julio de 1983 al 15 de julio de 1985, para un total de 2 años y 11 días, además de un segundo periodo que inició el 9 de septiembre de 1985, cuyo extremo final se encontraba en discusión. Para encontrarlo, se remitió a la certificación expedida por el liquidador de Industrial Hullera SA adosada al folio 128 del expediente, de la que indicó «no se esclarece la última fecha hasta la cual, laboró el hoy demandante », por lo que

volvió su mirada a las emitidas el 5 de noviembre de 1997, 27 de mayo de 1998 y, 28 de mayo de 2018, en las que el liquidador indicó, en la primera de ellas, que Joel Esteban Restrepo laboró en dos períodos «un total de 14 años, 2 meses y 6 días en favor de Industrial Hullera » y, en las 2 últimas, que lo hizo también en 2 ocasiones en la primera «hasta el 19 de mayo de 1998 como mecánico bajo tierra » y, la segunda, hasta el 1 de junio de 1998, encontrando coincidencia entre lo certificado en estas últimas con lo expuesto por el demandante al absolver interrogatorio de parte en el que aceptó, al ser interrogado acerca de si Industrial Hullera efectuó el cierre definitivo de sus operaciones en el mes deRadicación n.° 05360-31-05-001-2018-00379-01 19 mayo de 1998 que «hasta esa fecha los trabajadores le entregamos la empresa al liquidador debido a que no nos cancelaban salarios en la empresa » y, a renglón seguido el juzgador le pregunta «señor me contesta si es cierto o no», a lo que responde «si es cierto» (resaltado del texto). De aquellas probanzas el Tribunal dedujo, la cesación de labores del demandante en la mina de la cual era concesionaria Industrial Hullera SA, « a partir del 1 de junio de 1998, no obstante, por ese solo hecho no habría de considerarse extinguido el contrato de trabajo, porque no se

concesionaria Industrial Hullera SA, « a partir del 1 de junio de 1998, no obstante, por ese solo he

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