CSJ - SL22241-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL22241-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
iL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL22241-2017 Radicación n.” 75806 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la sociedad CLÍNICA DE FRACTURAS DE MEDELLIN S.A.S., en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 2 de agosto de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL
- SINTRASALUD-.
I. ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Salud y la Seguridad Social —Sintrasalud-, organización de industria, presentó a la sociedad Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S, un pliego de peticiones el 5 de junio de 2012, con el que se inició el conflicto colectivo que dio origen al laudo materia de esta impugnación.
SCLAJIPT-07 V.OO Radicación n. 75806 Agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo sobre los puntos 3, 4, y del 7 al 19 del pliego de peticiones. En consideración a lo anterior, se integró un tribunal de arbitramento que se pronunció sobre las peticiones pendientes mediante laudo arbitral proferido el 2 de agosto de 2016. Contra esa decisión la sociedad Clínica de Fracturas de
Medellín S.A.S. interpuso el recurso de anulación que pasa a ser resuelto. IL. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral proferido el 2 de agosto de 2016 resolvió sobre los siguientes puntos: “VIGENCIA: La vigencia del presente laudo es de un año a partir de la fecha de la expedición.
SALARIOS:
a. Incremento salarial retroactivo: La empleadora reconocerá una suma única de dinero no constitutiva de salario, equivalente a ocho (8) veces el salario básico de cada trabajador, para la fecha de expedición del laudo, pagadera el día primero de septiembre del año 2016.
D. Incremento salarial futuro: La empleadora pagará un incremento salarial equivalente al doce por ciento (12%) del salario básico actual, a partir del 01 de septiembre del año 2016, a quienes se beneficien del presente laudo.
PERMISOS SINDICALES:
a. Permisos para reunión de junta del sindicato: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. concederá permiso sindical remunerado para todos los trabajadores a su servicio Radicación n. 75806 que sean integrantes de la Junta Directiva de SINTRASALUD, los que serán otorgados el último sábado de cada mes en el horario de 7A.M. a 10A.M.
D. Permisos para otras actividades sindicales: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S., concederá un total de cien (100) horas mensuales de permiso remunerado para actividades sindicales que se distribuirán entre tres (3) miembros de la Junta Directiva de SINTRASALUD que la
misma organización sindical indique, quienes deberán pertenecer a diferentes secciones o dependencias de la empleadora.
C Permisos para los afiliados: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. concederá a los afiliados a SINTRASALUD, que laboren al servicio de la Clínica, permiso sindical remunerado equivalente a sesenta (60) días anuales para capacitación sindical, conferencias, asambleas, seminartos, congresos, cursos y cualquier otra actividad similar, conexa o complementaria que tenga que ver el ejercicio del derecho de asociación sindical.
Los permisos a que se refieren los literales b y c deberán pedirse con no menos de 5 días calendario de anticipación indicando los nombres de las personas que los utilizarán y la duración de los mismos.
PRIMA DE VACACIONES: La empleadora reconocerá a los beneficiarios del laudo como prima de vacaciones el equivalente a 5 días de salario básico de cada trabajador, pagadera con las vacaciones.
CÓMPUTO VACACIONES: Para el cómputo de vacaciones se contabilizarán como días hábiles, solamente, de lunes a viemnes.
AUXILIO DE TRANSPORTE: La empleadora pagará un auxilio de transporte, no acumulable con otro de la misma naturaleza, a los beneficiarios del laudo que devenguen un salario de hasta ?2,5 veces el salario mínimo legal mensual vigente como salario básico sin tener en cuenta ningún tipo de recargo. El monto de este beneficio será el equivalente al determinado para el auxilio legal de transporte.
INCAPACIDADES: La empleadora pagará a los trabajadores beneficiarios del laudo, como SUBSIDIO POR INCAPACIDAD
el ciento por ciento (100%) del valor del salario durante los ?2 primeros días de la misma cuando ese pago corresponda a ella.
PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA: La empleadora concederá a los beneficiarios del laudo los siguientes
permisos remunerados: a. Por hospitalización de cónyuge, compañero permanente, padres, hijos y hermanos hasta por 3 días Radicación n.” 75806 calendario; en caso de que la persona esté hospitalizada fuera del área metropolitana del valle de Aburrá, el permiso será hasta por 5 días calendario.
D. Por calamidad doméstica que ocurra en el inmueble de residencia del trabajador, por el tiempo necesario para atender la emergencia sin que supere los 3 días calendario.
AUXILIO ESCOLAR: La empleadora pagará a cada uno de los beneficiarios del laudo un auxilio escolar por cada hijo y por cada nivel académico (semestre o año) equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo legal mensual vigente, previa acreditación de la matrícula en un centro educativo que tenga reconocimiento oficial. El pago se realizará con el salario del período siguiente al de la acreditación.
PETICIONES NEGADAS Las peticiones del pliego objeto de este laudo que no han sido acogidas, se niegan: Artículos 3, 10, 12, 15, 16, 17 y 19.” I1. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso de anulación se propuso con fundamento en cuatro ejes argumentativos: i) La extralimitación en el objeto del laudo; ii) La falta de proporcionalidad, equidad y
ponderación en todos los puntos del laudo recurrido; iii) La nulidad de todo lo actuado por el Tribunal desde su integración, y iv) La falta de observancia del deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. Al referirse al primero de los argumentos, la Clínica de Fracturas señaló que el pliego de peticiones y la denuncia de la empresa, fija el ámbito sobre el cual se puede pronunciar el tribunal de arbitramento y, que al desbordar este marco, ocupándose sobre aspectos no pedidos o en cuantías o porcentajes más altos que los solicitados, se configura una ilegalidad insubsanable, como en efecto se presentó en el 12 Radicación n. 75806 laudo cuya anulación se pretende. A continuación, se consignaron en el recurso los fundamentos que para cada punto en particular, sustentan la solicitud de anulación, las cuales por razones de metodología se transcribirán en el capítulo de consideraciones, para enfrentar su contenido a los del pliego de peticiones y determinar si le asiste razón al recurrente. El segundo de los reparos se sustentó, en la falta de ponderación del tribunal, que al imponer las cargas contenidas en el laudo, desconoció tanto la situación económica de la sociedad, que apenas venia superando las pérdidas operacionales de años anteriores, como el hecho de que en la ciudad de Medellín, los trabajadores de la salud, sector al que pertenece la empleadora, tienen una remuneración superior a los del resto del pais. Al ocuparse de los ejes iii) y iv), el argumento central
para darles soporte, se sintetiza en que el tribunal de arbitramento se integró en forma irregular, ya que en su conformación no se atendió la designación hecha por la Clínica, la cual se considera realizada en tiempo, habida cuenta que al haberse impugnado la resolución de la convocatoria del tribunal, mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, tal acto solo cobró ejecutoria hasta el 5 de septiembre de 2014, en que se profirió la resolución n. 03873, emanada del Despacho del Ministro de Trabajo, por medio de la cual se desestimó el recurso, que pretendía que las normas del CST referentes al arbitramento habían perdido vigencia, frente a la expedición Radicación n.” 75806 de la Ley 1563 de 2012. En los anteriores términos se presentó el recurso de anulación, por parte de la empleadora Sociedad Clínica de Fracturas, el cual no fue replicado y pasa a resolverse, previas las siguientes.
IV. CONSIDERACIONES Por razones de método, la Sala abordará los ejes argumentativos 1ii) y iv), en la medida en que se desestiman como causal de anulación del laudo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.
Los actos administrativos de convocatoria del tribunal de arbitramento, designación de los árbitros e integración, resultan amparados por la presunción de legalidad y su cuestionamiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedando tales aspectos por fuera de las competencias de la Corte, tal como se ha reiterado por esta Corporación, por ejemplo en la sentencia,
con radicación No. 36147 del 17 de octubre de 2008, en la que se expresó: “En consecuencia, el recurso extraordinario de anulación no resulta ser el escenario jurídico apropiado de estudio de la legalidad y validez de las actuaciones cumplidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica, al igual que para someter a un examen de tales características los actos administrativos emanados del Ministerio de la Protección Social en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo.” Radicación n. 75806 Por su parte en la sentencia CSJ SL 53128-2012 se asentó: “La Corte y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económico, previas en la etapa de arreglo directo y la consecuente convocatoria del arbitramento, ni de examinar los actos administrativos expedidos por el Ministerio de la Protección Social en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo” Más recientemente en la CSJ SL8504-2016, refiriéndose a la competencia de la Corte en el recurso de anulación se expresó: “No tiene competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieren cometerse en el trámite del conflicto colectivo de trabajo”. En lo que toca con la aplicación del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, se recuerda lo expresado por esta sala, entre otras en la CSJ SL 6894-2017: “ Dos son los asuntos que debe tratar la Corte en esta ocasión.
El primero, aunque ajeno a esta jurisdicción, se refiere a la pretensión de que se declare la nulidad del procedimiento por medio del cual se conformó el Tribunal de Arbitramento. El otro, que si es competencia de la Sala, se relaciona con la solicitud de anulación de una de las cláusulas o artículos del Laudo Arbitral. En relación con el primero de los temas, debe indicar la Sala, que la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el estatuto de Arbitraje en Colombia, no es una norma aplicable al arbitramento laboral. Así lo ha expresado por ejemplo en la decisión SL17424-2016, radicado 74477 de noviembre 16 de ese año. Allí dijo: [...] aquella legislación no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, por lo que la normativa del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concemientes con el arbitraje laboral, mantiene su plena vigencia, al no haber sido derogada expresa o tácitamente por la citada ley. Radicación n.” 75806 Lo anteriormente expuesto es razón suficiente para desestimar los argumentos iii) y iv) como causas de anulación del laudo impugnado, por encontrarse por fuera de la competencia de la Corte. En lo que se refiere a los argumentos planteados en el eje 1), que fue titulado “EXTRALIMITACION EN EL OBJETO DEL LAUDO” se expresa por parte del recurrente: “El sindicato en su pliego de peticiones y la denuncia presentada por la empresa, fija el ámbito sobre el cual se puede pronunciar el Tribunal de Arbitramento, al
hacerlo sobre aspectos no pedidos o en cuantías o porcentajes más altos a los solicitados se presenta una ¡legalidad insubsanable” Sobre el argumento anterior, la Corte recuerda que las apreciaciones generalizadas enunciadas por el recurrente, no pueden aceptarse como motivación en el examen de regularidad del laudo, por lo que este motivo se desestima como causal de anulación. En cuanto a las razones expuestas en el eje argumentativo ii), procede la sala a pronunciarse por reunir los requerimientos que ha señalado la Jurisprudencia y, en consecuencia, se abordará el análisis de cada uno de los reparos, adoptando como formato para facilitar su estudio el siguiente: se transcribe el punto del pliego de peticiones, luego lo decidido en el laudo, a continuación el señalamiento que hace la recurrente y, por último, las consideraciones de la Corte. Radicación n. 75806
ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS PUNTOS CUYA
NULIDAD SE PRETENDE.
SALARIOS.
El pliego de peticiones solicitó, respecto de salarios, lo siguiente: “ARTICULO 7. SALARIOS A partir de la fecha de la presentación de este pliego de peticiones, la Clínica de Fracturas de Medellín S.A., incrementará el salario básico a cada trabajador en cuatro (4) puntos adicionales al porcentaje en que se incrementó el salario mínimo legal. Para el segundo año de vigencia, la Clínica de Fracturas de Medellín S.A., hará un aumento para los mismos Trabajadores, en su salario básico igual al que se incremente el salario mínimo legal de ese año más cuatro (4) puntos o el
IPC más cuatro (4) puntos, si este fuese mayor.
PARÁGRAFO: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A., nivelará por el salario más alto a los trabajadores que se desempeñen en funciones iguales. Los pagos se harán los por periodos catorcenales (14 días), los viemes bisemanalmente.”
El laudo lo definió de la siguiente manera: “SALARIOS: a) Incremento salarial retroactivo: La empleadora reconocerá una suma única de dinero no constitutiva de salario, equivalente a ocho (8) veces el salario básico de cada trabajador, para la fecha de expedición del laudo, pagadera el día primero de septiembre del año 2016. b) Incremento salarial futuro: La empleadora pagará un incremento salarial equivalente al doce por ciento (12%) del salario básico actual, a partir del 01 de septiembre del año 2016, a quienes se beneficien del presente laudo.” La parte recurrente formula los siguientes reparos:
“EXTRALIMITACION EN EL OBJETO DEL LAUDO Radicación n. 75806
El Sindicato en su pliego de peticiones y la denuncia presentada por la empresa, fija el ámbito sobre el cual se puede pronunciar el Tribunal de Arbitramento, al hacerlo sobre aspectos no pedidos o en cuantías o porcentajes más altos de los solicitados se presenta una ilegalidad insubsanable, como en efecto, sucedió en este caso. Veamos: 1.1. INCREMENTO SALARIAL RETROACTIVO Incurre en un grave yerro el Tribunal al pretender, con un sofisma, al manifestar que no realizará un incremento retroactivo, pero que en compensación, procede a fijar una suma única de dinero, no constitutiva de salario, por una sola
vez, que equivale, en el fondo al incremento que dice no decretar. Se le "olvida" al Tribunal y en forma alejada de la realidad afirma: "la incidencia de los factores sociales y económicos en la capacidad adquisitiva del salario, la no ocurrencia de incrementos o lo deficitario de los mismos." Por el contrario, la compañía durante el tiempo transcurrido entre la presentación del pliego y el laudo arbitral, siempre incrementó el salario de sus trabajadores, incluidos los beneficiarios del laudo, en una suma SUPERIOR al índice de Varación de Precios al Consumidor (IPC) para cada año, así se le informó al Tribunal en la intervención correspondiente y nada dijo al respecto. Adjunto certificación expedida por el revisor fiscal de la compañía en donde constan los incrementos de cada anualidad realizada a los trabajadores, incrementos superiores al IPC y, que el tribunal en forma olímpica desconoció. Veamos: AÑO IPC INCREMENTO 2014 1.94% 2% 2015 3.66% 4% 2016 6.77% 7% Pretender afirmar, como lo hace el Tribunal, que está corrigiendo un desequilibrio económico y procede a obligar al pago de una suma única de dinero equivalente a ocho veces el salario básico de los trabajadores, es evidentemente (sic) crear el desequilibrio que pretende corregir, por no decir otra cosa. Consideramos que el Tribunal se extralimita en su función al crear esta prestación extralegal sin que hubiese sido solicitada, si consideró el Tribunal que era incompetente, como en efecto lo es, para fijar un aumento salarial con efectos retroactivos, no puede crear una prestación que no fue
solicitada y menos en la forma que lo plantea cuando lo que en el fondo pretendió simular fue compensar los aumentos, que en su creencia, no se habían realizado cuando, como ya se expresó, la compañía realizó los ajustes anuales de acuerdo al IPC. Por lo anterior, el laudo arbitral, con falsa motivación y excediéndose en su facultades procedió a crear una prestación extralegal la cual no fue solicitada y no guardó la 10 a Radicación n. 75806 equidad y equilibrio económico que enmarca el actuar de los árbitros. 1.2. INCREMENTO SALARIAL FUTURO Causa sorpresa, por decir lo menos, la falta de ponderación del Tribunal al fijar un incremento del 12% sobre el salario básico actual a partir del 1 de septiembre de 2016, con el argumento que ello es lo "equitativo", antes por el contrario, es un acto irresponsable, ilegal e inequitativo. Creemos que la equidad con lo que los señores árbitros fijan el incremento salarial, va en contravía del mandato establecido en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo y la Segundad Social. No se entiende en que consiste la equidad cuando los salarios de los trabajadores, beneficiarios del laudo, tuvieron al 1 de Abril de la presente anualidad un incremento superior al IPC, se les incrementó el salario en el SIETE POR CIENTO (7.00%) y hoy se pretende un ajuste adicional del 12%, pero como si eso no fuera lo suficientemente desequilibrado, se fija un incremento a todas luces inequitativo cuando se establece
una cuantía que no guarda proporción con ningún ajuste salarial en el País, pero lo que es más grave aún, ni siquiera el porcentaje, pedido por la organización sindical, se excedieron y se extralimitaron en su pronunciamiento. Al parecer los árbitros no se percataron, a pesar que así les fue informado, que a los trabajadores sindicalizados se les había aumentado al 1 de abril de 2016 un 7% su remuneración salarial y pretenden que se adicione en 12%, lo que arroja un promedio ponderado del DIEZ Y NUEVE con OCHENTA Y CUATRO por CIENTO (19.84%) Realmente es un despropósito, por no utilizar otro calificativo, cuando según los árbitros pretenden fallar en equidad, fijar un incremento como el señalado, lo que nos lleva a concluir que fue un error al momento de cuantificar el incremento. Como se expresó, ni en el pliego de peticiones se solicitó un incremento como el concedido, lo que nos convence más del error de apreciación del Tribunal, porque si no, lo seria de juicio. En efecto, en el pliego de peticiones se solicitó como incremento salarial" incrementara el salario básico a cada trabajador en cuatro puntos adicionales al porcentaje de salario mínimo" si realizamos esa operación aritmética nos daría el 11% y los señores árbitros lo hicieron en un 19.84% lo que evidentemente demuestra su EXTRALIMITACION al momento de fijar dicho incremento, el cual, como ya se advirtió se sale de toda lógica y viola el principio del equilibrio
económico que debe regir las relaciones entre empleadores y trabajadores. (Art 1 CST Y SS) Radicación n. 75806 Para resolver el punto la Corte considera: Recuerda la Sala lo establecido en la CSJ SL 91442015, en la que se enunció: “Es criterno pacífico de la Sala que los incrementos salariales sí pueden ser retrospectivos, por tanto, también lo puede ser una bonificación reconocida por una sola vez, sin incidencia prestacional, cuando es otorgada con la finalidad de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, en el caso de que las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición >—por wuún tribunal de arbitramento (sentencia de 6 de mayo de 200?, rad. 18380), como sucedió en el sublite. De vieja data la jurisprudencia de esta Sala, distingue entre la irretroactividad del laudo y la retrospectividad, como excepción, de los incrementos salariales ordenados mediante laudo arbitral, verbigracia en la sentencia de anulación CSJ SL del 4 de dic. de 2012, No. 55501, en la cual se reiteró la del 6 de mayo de 200?, No. 18380, a saber: Sobre el tema, en sentencia de anulación calendada 6 de mayo de 200?, radicado 18380, esta Corporación dijo: “(....) En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos hacia el futuro,
a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada nige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anteror es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 198?, es decir cuando estaba compuesta por dos secciones, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga. Tesis que halla pleno 1F Radicación n. 75806 respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente máóvil de la remuneración salarial”. Igualmente, debe tenerse en cuenta que tal como ya se analizó en el punto de la “vigencia del Laudo”, tratándose del aumento de salarios, el tribunal de arbitramento cuenta con la atribución o potestad de fijar su incremento retrospectivamente y no retroactivamente. Ello de acuerdo a las particularidades de cada conflicto, como en efecto lo hizo, al disponer dicho aumento para los años 2011 y 2012. Por ello resulta completamente válido que cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición
por un tribunal de arbitramento, se decreten los incrementos salariales de manera retrospectiva, decisión que al depender de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, se debe adoptar esencialmente en equidad. En consecuencia, no le merece a la Sala ningún reproche, que en este asunto el aumento salarial se hubiera ordenado con retrospectividad al 12 de septiembre de 2010. Resalta esta vez la Sala. Conforme a lo anterior, no resulta ilegal que, junto con los aumentos ordenados a partir del 1? de julio de 2014 y 1 de julio de 2015, es decir hacia el futuro, el órgano colegiado temporal también haya dispuesto, mediante el pago de una suma única no salarial, compensar la devaluación del salario por el tiempo anterior a estos aumentos, cursado dentro del proceso de la negociación colectiva.” ( subrayado por fuera de su texto original). A la luz del anterior criterio jurisprudencial, que en síntesis establece, que los árbitros pueden otorgar aumentos salariales retrospectivos y, que es posible el reconocimiento de una bonificación que compense esos aumentos, encuentra la Corte que la situación fáctica que ocupa la atención de la Sala, tiene un matiz que difiere y conlleva una solución diferente, pues al estudiar las actuaciones surtidas ante el tribunal de arbitramento y los documentos aportados se Radicación n. 75806 establece lo siguiente: i) En el acta n. 2 del tribunal de arbitramento, se dejó consignado que hubo aumento salarial para el año 2014 del 2% y nivelación de cargos por encima del salario mínimo; para el año 2015 el aumento fue de 4%
y, para el año 2016 del 7% (fl 65). ii) Adicionalmente junto con el recurso de anulación se aportó una certificación, proveniente de la revisoría fiscal de la Clínica de Fracturas, que confirma el aumento de salarios para los años antes indicados y en los porcentajes señalados. Al margen de la discusión sobre la retroactividad que plantea la parte recurrente, cuya solución la ha ilustrado la jurisprudencia transcrita, lo que aquí ocurre es que los árbitros desestimaron los aumentos de salario que otorgó la Clínica de Fracturas para los años 2014, 2015 y 2016, lo que significa que el único año que no quedó cubierto con aumento de salario fue el 2013, razón por la cual una compensación de ocho veces el salario aunque sea por una vez, resulta evidentemente desproporcionado habida cuenta de que el IPC para el año 2013 fue de 1.94%. Si a título de ejemplo, se aplica el aumento de 1.94%, al salarió mínimo del 2012, que fue de $ 566.700, el aumento resultaría en $ 10.993.98 mensual, que por doce meses ascendería a $ 131.927.76. Si se hiciera el ejercicio con respecto al salario mínimo de 2013, que fue de $ 589.500, el aumento resultaría en $ 22.800.00 que por doce meses sería de $ 273.600.00; mientras que la decisión arbitral fue la de reconocer 8 veces el valor del salario devengado por cada trabajador a 1. de septiembre de 2016, ejercicio que con el 14 13 Radicación n.” 75806
salario mínimo de 2016, que fue de $ 689.454.00, arrojaría un valor de $5.515.632.00, que deja en evidencia la desproporción e inequidad, frente a los escenarios de aumento del salario mínimo o del IPC, pues respecto del primero el aumento es de 41.80 veces y respecto del segundo resultaria de 20.15 veces. En lo que tiene que ver con el aumento del 12% para el año 2016, aplicado al salario que cada trabajador devengue al 1. de septiembre del mismo año, encuentra la Corte que el tribunal de arbitramento desestimó el aumento realizado por la empresa para el 2014, 2015 y 2016, que como quedó enunciado, fue del 7% para este último año. Al aplicar al salario vigente a 1. de septiembre el 12% sobre el aumento del 7% que ya se había realizado; el resultado sería de por lo menos un 19%. El aumento del IPC para 2015 fue de 6.77%, lo que indica que el 7% de aumento salarial reconocido por la empresa para el año 2016, ya superaba este índice y un aumento del 19% equivaldría a 2.8 veces el IPC del año 2015, hecho que demuestra la desproporción e inequidad señalada por la recurrente. Sobre las decisiones de los árbitros en materia salarial, la Corte se ha manifestado como se recoge en la misma CSJ SL 9144-2015: “Del mismo modo, se ha sostenido que a la Corte en sede de anulación, no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de
estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se 15 Radicación n.” 75806 vulneren derechos constitucionales y legales, circunstancias que en este asunto no acontecen.” Con sustento en esta línea jurisprudencial y habida cuenta, que en este caso resulta abierta, clara y notoriamente inequitativa la decisión arbitral en materia de salarios, se anulará en su integridad la cláusula, esto es, tanto en el reconocimiento de los ocho salarios por una sola vez, así como también en el aumento del 12% para el año 2016.
PERMISOS SINDICALES.
Sobre permisos sindicales, en el pliego de peticiones se solicitó: “ARTICULO 8. PERMISOS SINDICALES. 8.1 PERMISOS HORAS MENSUALES: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A., concederá permisos sindicales remunerados, incluidas todas las prestaciones sociales, en un número equivalente a 300 horas mensuales, a disposición de la junta directiva y de los comités estatutarios del sindicato, para su funcionamiento. El representante del sindicato o su delegado, comunicará a la clínica de Fracturas sobre el uso del permiso sindical. 8.2 CAPACITACIÓON SINDICAL: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A., concederá permisos remunerados, incluyendo todas las prestaciones legales, equivalentes a cien (100) días, anuales de trabajo, al sindicato para capacitación sindical, — conferencias,
asambleas, paneles, seminarios, congresos y cursos sindicales, municipales, departamentales, nacionales e internacionales. El Sindicato, distribuirá libremente éstos permisos y se los comunicará a la Clínica. El laudo definió de la siguiente manera: 16 1 Radicación n.” 75806
PERMISOS SINDICALES:
a. Permisos para reunión de junta del sindicato: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. concederá permiso sindical remunerado para todos los trabajadores a su servicio que sean integrantes de la Junta Directiva de SINTRASALUD, los que serán otorgados el último sábado de cada mes en el horario de horario de 7A.M. a 10A.M. b. Permisos para otras actividades sindicales: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S., concederá un total de cien (100) horas mensuales de permiso remunerado para actividades sindicales que se distribuirán entre tres (3) miembros de la Junta Directiva de SINTRASALUD que la misma organización sindical indique, quienes deberán pertenecer a diferentes secciones o dependencias de la empleadora. c. Permisos para los afiliados: La Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. concederá a los afillados a SINTRASALUD, que laboren al servicio de la Clínica, permiso sindical remunerado equivalente a sesenta (60) días anuales para capacitación sindical, conferencias, asambleas, seminarios, congresos, cursos y cualquier otra actividad similar, conexa o complementaria que tenga que ver el ejercicio del derecho de asociación sindical
Los permisos a que se refieren los literales b y c deberán pedirse con no menos de 5 días calendario de anticipación indicando los nombres de las personas que los utilizarán y la duración de los mismos. La parte recurrente formula los siguientes reparos: “La falta de motivación del laudo en este aspe
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