CSJ - SL2225-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2225-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2225-2023 Radicación n.° 96233 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN GÓMEZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S. A.
I. ANTECEDENTES Salomón Gómez Ortiz llamó a juicio al Banco Popular S.
A., para que fuera condenado a: i) reliquidarle la pensión de jubilación, a partir del 30 de enero de 2012, en cuantía del 75 % del salario base de cotización de los últimos diez años de servicio, indexado; ii) actualizar la primera mesada «de conformidad al reajuste y reliquidación ordenado judicialmente» y, iii) reajustar anualmente la pensión a partir del 1° de junio de 2008, conforme al artículo 1° de la Ley 71Radicación n.° 96233
SCLAJPT-10 V.00 2 de 1988.
Solicitó, en subsidio, que la reliquidación se efectuara a partir del 1° de junio de 2008, con base en el salario promedio «real y legal» del último año de servicio, a saber, $3.216.427.40 Narró que laboró para la entidad bancaria entre el 6 de
partir del 1° de junio de 2008, con base en el salario promedio «real y legal» del último año de servicio, a saber, $3.216.427.40 Narró que laboró para la entidad bancaria entre el 6 de julio de 1974 y el 28 de noviembre de 1999; que fue trabajador oficial; que en proceso anterior, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.208.085 con el retroactivo pensional, así como a cancelarle, desde el 1° de febrero de 2012, una mesada de $1.878.950 hasta que el ISS le reconociera la de vejez; que el Tribunal Superior modificó la decisión, en el sentido de ordenar que la prestación se reconociera con el 75 % del promedio de cotización de los últimos 10 años de labor, actualizados anualmente con base en la variación del IPC. Relató que su ex empleador, en Comunicación del 3 de septiembre de 2015, le reconoció la jubilación ordenada judicialmente, a partir del 1° de junio de 2008, pero liquidada
unilateralmente en $1.128.365 mensuales; que aquél omitió todos los factores salariales legales para los aportes ante el ISS, hoy Colpensiones (artículo 20 del Decreto 692 de 1994); que el salario promedio mensual de los últimos diez años fue «por lo menos de $7.992.806.95 o la suma que se encuentre procesalmente»; que la primera mesada debió equivaler aRadicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 3 $10.355.041.43; que únicamente se le tuvo en cuenta $2.952.401.72 como salario base para la liquidación final de cesantía. Destacó que, además del sueldo básico mensual, devengó «Prima de Servicios, tres (3) meses de salario, (3.0); por prima anual 15 días de sueldo (0.5); por prima extralegal semestral, un (1) salario, (1.0); por prima de vacaciones 49 días de salario, (1.63)»; que también recibió «un total de primas de toda especie por un total de 6.13 salarios, para un total anual de 18.13 salarios anuales pagados por la demandada»; que la entidad certificó que en diciembre de «2.989» le canceló «$2.132.566.82, por conceptos de sueldo básico, auxilios de alimentos y de transporte, horas extras, recargo nocturno y festivos, vacaciones legales prima de servicios, prima extralegal semestral y prima extralegal anual».
básico, auxilios de alimentos y de transporte, horas extras, recargo nocturno y festivos, vacaciones legales prima de servicios, prima extralegal semestral y prima extralegal anual». Discriminó, en los hechos 9 a 30, los siguientes conceptos:Radicación n.° 96233
SCLAJPT-10 V.00 4
AÑO VALOR
1990 $177,713,90 1991 $177,713,90 1991 $208,052,39 1992 $256,480,56 1993 $359,402,70 1994 $744,879,63 1995 $613,594,26 1996 $743,071,76 1997 $924,683,69 1998 $1,180,308,67 1999 $1,789,564,00 $14,163,704,02 $21,474,767,94 información repetida en los hechos 13 y 14 $3,077,766,77 $4,312,832,36 $8,938,555,54 $7,363,131,16 $8,916,861,06 $11,96,201,31
PROMEDIO MENSUAL
VALOR ANUAL CERTIFICADO POR LA
DEMANDADA POR SUELDO BÁSICO, AUXILIOS DE
ALIMENTOS Y DE TRANSPORTE, HORAS EXTRAS,
RECARGO NOCTURNO Y FESTIVOS, VACACIONES
LEGALES PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA
EXTRALEGAL SEMESTRAL Y PRIMA
EXTRALEGAL ANUAL
$2,132,566,82 $2,496,628,67 Dijo que, en los últimos diez años de servicio (1° de diciembre de 1989 al 28 de noviembre de 1999), la enjuiciada
EXTRALEGAL ANUAL
$2,132,566,82 $2,496,628,67 Dijo que, en los últimos diez años de servicio (1° de diciembre de 1989 al 28 de noviembre de 1999), la enjuiciada le pagó $79.928.069,46 por los conceptos ya referidos en el cuadro anterior; que el promedio de dicho lapso, sobre el cual debió cotizarse al ISS, hoy Colpensiones, corresponde a $7.992.806.95; que la ex empleadora, a la hora de liquidar la pensión, omitió actualizar dicho promedio de cotización conforme el IPC y pretermitió cotizar al sistema pensional sobre el salario integrado por los elementos previstos en los artículos 127 a 130 del CST y 20 del Decreto 692 de 1994. Sostuvo que la accionada no cumplió la sentencia proferida el 1° de marzo de 2012 en el proceso con radicado 11001310500720110067501; que en dicho pleito, al ordenarse el reconocimiento de la prestación jubilatoria, el Tribunal Superior aplicó la Ley 33 de 1985 según al régimenRadicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 5 de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que «la demandada al incrementar anualmente la pensión […] omitió dar cumplimiento a la Ley 71/88 […]»; que presentó reclamación ante el Banco y le fue contestada negativamente el 20 de marzo de 2019 (f.° 4 a 101 y 172, cuaderno digital del juzgado). El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones.
reclamación ante el Banco y le fue contestada negativamente el 20 de marzo de 2019 (f.° 4 a 101 y 172, cuaderno digital del juzgado). El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió el vínculo con el actor y los extremos, la existencia de proceso judicial anterior y las resultas del mismo, la comunicación mediante la cual reconoció la pensión ordenada, las prestaciones extralegales devengadas por el actor, la petición efectuada por éste y la respuesta. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos. Blandió en su defensa las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 59 a 73, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada (f.° 133 a 135, ibidem).
1 Demanda. 2 Subsanación.Radicación n.° 96233
SCLAJPT-10 V.00 6
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2022, al desatar el recurso de apelación del promotor de la acción, confirmó la decisión inicial e impuso costas.
Planteó que debía determinar si había lugar a la
recurso de apelación del promotor de la acción, confirmó la decisión inicial e impuso costas. Planteó que debía determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 2008, debidamente indexada y teniendo en cuenta el salario devengado por el actor. Rememoró la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la modificación efectuada en segunda instancia en el proceso radicado 2011-00675; que el argumento del fallador singular, en dicho pleito, consistió en que la mesada pensional se liquidaba conforme al salario devengado durante el último año de servicios, correspondiente a $1.610.780, junto con los factores salariales devengados por el ex trabajador, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 75 %, daba como mesada $1.208.085; que el del Tribunal Superior estimó que el IBL se hallaba conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta «las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años de servicios actualizados y sobre dicho monto aplicar la tasa de reemplazo del 75» , pues al demandante le faltaban más de diez años para arribar a la edad pensional.Radicación n.° 96233
SCLAJPT-10 V.00 7
Esbozó que la Corte, en el marco de la casación interpuesta en dicho trámite, adicionó la sentencia de primera instancia, disponiendo que, al momento del pago de las mesadas causadas, se debía efectuar la deducción con
interpuesta en dicho trámite, adicionó la sentencia de primera instancia, disponiendo que, al momento del pago de las mesadas causadas, se debía efectuar la deducción con destino a la EPS donde estuviera afiliado el ex dependiente; que el Banco Popular S. A. emitió el Oficio n. ° 921-0023662015 del 3 de septiembre de 2015 donde reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.128.365, a partir del 1° de junio de 2008 y, […] teniendo en cuenta que Colpensiones, reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de junio de 2013 y en cuantía equivalente a […] $1.630.247 y ésta tiene carácter compartido con la pensión de jubilación, esta prestación queda asumida por la de vejez a cargo de Colpensiones en su totalidad y por tal razón, conforme a la sentencia proferida dentro del proceso laboral, la obligación pensional a cargo del Banco Popular S. A., queda extinguida. Explicó la cosa juzgada, al tenor del artículo 332 del CPC; que el objeto de un proceso se define, tanto por las declaraciones solicitadas, como por el pronunciamiento específico en la parte resolutiva de la sentencia; que la causa se refiere a las razones que sustentan las peticiones y está conformada por los hechos y el fundamento jurídico de la demanda. Razonó que en este asunto surgía palmario que el pedimento condenatorio derivaba de la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación reconocida mediante sentencia judicial, en «cuantía del 75 % del salario de
pedimento condenatorio derivaba de la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación reconocida mediante sentencia judicial, en «cuantía del 75 % del salario de cotización, de los últimos 10 años de servicios, indexado anualmente conforme el índice de precios al consumidor (I.P.C.)», mientras que, en el proceso anterior (2011-00675),Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 8 se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición y teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio, debidamente indexados a partir del 1° de junio de 2008. Coligió que, […] al reclamarse el reconocimiento de la pensión de acuerdo al salario devengado durante el último año de servicios y con factores salariales y el Juzgado, en un principio acceder a tales pedimentos, en efecto, no solo se hizo un estudio de las pretensiones, sino que estas salieron avante, sin embargo, el Tribunal Superior, modificó tales conclusiones informando que, para la liquidación de la pensión se debían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicios debidamente actualizados, por lo que, en estos puntos, se zanjó la controversia planteada en proceso anterior que nuevamente se traen a colación con el presente proceso. Ahora bien, no pasa inadvertido esta Sala de Decisión que, el apoderado en el recurso de alzada, informa que, fue el Banco
la controversia planteada en proceso anterior que nuevamente se traen a colación con el presente proceso. Ahora bien, no pasa inadvertido esta Sala de Decisión que, el apoderado en el recurso de alzada, informa que, fue el Banco quien a su arbitrio liquidó la pensión del demandante, al no haberse efectuado la operación aritmética por parte del Tribunal ni por la Corte Suprema de Justicia y por ello, la mesada pensional resulta ser inferior a la que realmente corresponde, sin embargo, se aparta esta Colegiatura de dichas apreciaciones, dado que, si en la alzada las partes no solicitaron aclaración u adición del fallo, en lo tocante al monto pensional, era el banco quien a la hora de cumplir la orden impartida, efectuara los respectivos cálculos; por otro lado, si a la hora de incoar el recurso de casación no se formuló ningún cargo en este aspecto, para la alta Corporación, tampoco era viable su pronunciamiento y finalmente, por no menos importante, debe resaltarse que la mesada pensional evidentemente fue superior en primera instancia, ya que, se tuvieron en cuenta factores salariales y el salario devengado en el último año por el acto, situación que pudo variar al efectuar la liquidación con las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años (f.° 12 a 23, cuaderno del Tribunal).Radicación n.° 96233
SCLAJPT-10 V.00 9
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia confutada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez singular y, en su lugar, […] se condene a la demandada a reliquidar y reajustar la pensión de jubilación y mesadas atrasadas, a partir del 1º de junio de 2008, considerando el salario de cotización establecido acorde a lo dispuesto en el art. 20 del D. 692/94 y los artículos 127, 129 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia proferida el 1º de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso 007 2011 00675 01, ordenando indexar al efecto la primera mesada pensional, de conformidad al reajuste y reliquidación dispuesto en esta instancia, dada la indebida liquidación del monto de la pensión de jubilación efectuada por el Banco demandado al demandante.
Ruega, en subsidio, se condene al Banco Popular S. A. a: […] reliquidar y reajustar anualmente la pensión de jubilación y mesadas reconocidas por el Banco demandado al demandante, a partir del 1º de junio de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988; reliquidar y reajustar la pensión del demandante de conformidad al salario promedio real y legal del último año de servicios, que la demandada debió tomar
el artículo 1º de la Ley 71 de 1988; reliquidar y reajustar la pensión del demandante de conformidad al salario promedio real y legal del último año de servicios, que la demandada debió tomar para las cotizaciones pensionales al sistema general de pensiones; reliquidar y reajustar la pensión de jubilación del demandante reconocida a partir del 1º de junio de 2008, considerando el salario real promedio del último año de servicios de conformidad a la Certificación de Acumulados o certificación de pagos nominales efectuados al demandante, que obre en el proceso (f. ° 3, archivos «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal_Demanda_2023111835621» y «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal_Demanda_2023111932835»,Radicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 10 cuaderno digital de la Corte) Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, porque se encauzan por similar vía, comparten idéntica proposición jurídica, se fundamentan en análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Plantea, […] Dentro del contexto del artículo 344, literal a) parágrafos 2 y
3 del C.G.P., la sentencia impugnada infringe indirectamente, los artículos: 1°, 2°, 10, 11, 21 de la Ley 100 de 1.993, 20 del D. 692 de 1994, 11, 303, 304 del C. G. P., 29, 229 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 1º, 2º, 13, 48, 53, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política; artículos 1° , 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 55, 57, 59 del C. S. del T. y S.S.; artículos 27, 28, 1.603 del C.C.; Leyes 57 y 153 de 1887, normas que desconoció para su aplicación, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas del reconocimiento del Derecho Fundamental a la Pensión Legal debidamente liquidada, actualizada y la garantía a la seguridad social. Asegura que la trasgresión legal tuvo origen en, […] la apreciación de la demanda y el petitum de la acción que procura la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación indebidamente liquidada por el Banco Popular, concluyendo erróneamente que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso 007 2011 00675 01, que ordenó la liquidación de la pensión del demandante en el 75 % del salario de cotización de los últimos 10 años de servicios indexada conforme al IPC, practicada por el Banco Popular S. A., había
liquidación de la pensión del demandante en el 75 % del salario de cotización de los últimos 10 años de servicios indexada conforme al IPC, practicada por el Banco Popular S. A., había definido la controversia planteada en este proceso, por lo cual se daba la figura de “cosa juzgada”, por considerar que las pretensiones de la demanda en curso involucraban el mismo objeto, “eadem res” y se funda en la misma causa que el anterior, “eadem causa petendi” y que entre ambos procesos hay identidad de partes.Radicación n.° 96233
SCLAJPT-10 V.00 11
Acepta las siguientes premisas fácticas: 1º.- Que mediante apoderado el demandante con fecha 29 de agosto de 2011, radicó demanda laboral ordinaria contra el Banco Popular S. A. que correspondió al ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado 007 2011 00675 00, a fin de procurar el reconocimiento de la pensión y otras declaraciones relacionadas con la pensión de jubilación de Salomón Gómez Ortiz. 2º.- Que el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia condenó al Banco Popular a pagar una pensión a partir del 1º de junio de 2008 en cuantía de $1.208.085.oo, la suma de
$74.295.029.oo por retroactivo pensional hasta el 31 de enero de 2.012, y 1.878.950.00, por mesada pensional a partir del 1º de enero de 2.012. 3º.- Que mediante comunicación 921-00236-2015 del 3 de septiembre de 2015, el Banco le comunicó al demandante el reconocimiento de la pensión en la suma de $1.128.365.00 a partir del 1º de junio de 2008, informándole que la obligación pensional a cargo del Banco Popular S. A. quedaba extinguida, por tener el carácter de compartida con Colpensiones y haber reconocido la pensión de vejez en $1.630.247.00. 4º.- Que el señor SALOMÓN GÓMEZ ORTIZ, demanda al mismo Banco Popular sentenciado en el proceso 007 2011 00675 00, en procura de la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación liquidada por esa entidad, mediante proceso radicado 026 2019 00428 00. 5º.- Que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2022, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Banco, lo absolvió de las pretensiones formuladas, condenó en $1.000.000.00 al pensionado demandante, al interpretar que “…"...En esta orden de ideas debe considerarse que la decisión comentada precisó lo concerniente al reconocimiento pensional de la jubilación del demandante a partir del primero de junio 2008, en observancia, a los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985 y dispuso que el ingreso base de
reconocimiento pensional de la jubilación del demandante a partir del primero de junio 2008, en observancia, a los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985 y dispuso que el ingreso base de liquidación debía ser hallado conforme lo prevé el artículo 21 de la ley 100 del 93 sobre una tasa de reemplazo equivalente al 75 % de dicho ingreso base liquidación, decisión que para este despacho tiene toda la virtualidad jurídica de hacer tránsito a cosa juzgada con las consecuencias procesales que ello implica, de otro lado cabe advertirse por parte de este despacho según se desprende de los hechos de la demanda y especialmente las pretensiones que el reconocimiento de hecho por el juez séptimo laboral del circuito de Bogotá en primera instancia no imperó la posición a su decisión por parte del demandante en el sentido de estar inconforme respecto al ingreso base liquidación tomada...''”.Radicación n.° 96233
SCLAJPT-10 V.00 12
Sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º.- Dar por establecido, sin estarlo, que las pretensiones de la demanda en el radicado 026 2019 00428 01, son iguales a las definidas mediante sentencia el 30 de junio de 2012 en el proceso 007 2011 00675 00 por el Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito de Bogotá. 2º.- No dar demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda de radicación 007-2011-00675-00, difieren sustancialmente en su causa y objeto de las pretensiones
de Bogotá. 2º.- No dar demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda de radicación 007-2011-00675-00, difieren sustancialmente en su causa y objeto de las pretensiones incoadas en el proceso 026 2019 00428 01. 3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallo proferido el 30 de junio de 2012 en el proceso 007-2011 00675 00 definió o “zanjó la controversia planteada en proceso anterior y que nuevamente se traen a colación con el presente proceso”. 4º .- No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda planteadas en el proceso 026 2019 00428 01 procuran la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación liquidada por el Banco demandado, difiere sustancialmente en el objeto y causa con lo resuelto en el proceso 007 2011 00675 01 que pretendió el reconocimiento de una pensión de jubilación, lo cual obtuvo, ordenándose la liquidación de la pensión de jubilación, conforme al art.21 de la L.100/93, liquidación que el Banco vencido en juicio hizo indebidamente en sentir del pensionado demandante. Argumenta que, para que se configure la cosa juzgada prevista en el artículo 303 CGP, que sustituyó el 332 del CPC, es necesario que converjan tres identidades, pues, en caso que falte alguna, no puede tenerse por acreditada; que el Tribunal se equivocó al considerar que existía identidad de
es necesario que converjan tres identidades, pues, en caso que falte alguna, no puede tenerse por acreditada; que el Tribunal se equivocó al considerar que existía identidad de causa y objeto, pues lo que se deriva de «las piezas procesales» es lo siguiente:Radicación n.° 96233
SCLAJPT-10 V.00 13
Resalta que, mientras el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó al Banco el reconocimiento de su pensión en «cuantía del 75 % del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor», la acción ordinaria que dio origen al actual proceso, […] tiene como objeto la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, la cual fue reconocida e indebidamente liquidada al demandante por el Banco Popular vencido en el proceso, siendo la causa que genera el reclamo del pensionado, pues pide a la justicia la reliquidación pensional considerando un salario deRadicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 14 cotización establecido conforme lo dispuesto en los artículos 127, 129 y 139 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 692/94, lo cual difiere sustancialmente en su alcance, objeto, causa y contenido con las pretensiones del proceso 007 2011 00675 00 […] Explica que el fallador plural apreció con error la demanda y sus peticiones en perspectiva de la decisión proferida en el proceso anterior, pues omitió examinar la causa petendi (causa de las peticiones) en su real sentido y alcance, desconociendo su objetivo concreto; que no
proferida en el proceso anterior, pues omitió examinar la causa petendi (causa de las peticiones) en su real sentido y alcance, desconociendo su objetivo concreto; que no estableció la causa que fundamentaba la acción y los hechos que sustentaba el petitum (petición o pretensión), olvidando que dentro de los deberes del juez (artículo 42 del CPTSS), se encuentra la interpretación de la demanda; que el Tribunal debió entender que lo perseguido en esta oportunidad no es el reconocimiento de la pensión, sino la reliquidación de la que ya fue otorgada judicialmente, a través de sentencia cuya fuerza y ejecutoria no se cuestiona, pero en la cual se condenó en abstracto al banco y ello le permitió calcular la pensión a su arbitrio (f.° 3 a 10, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia con fundamento en idéntica proposición jurídica a la planteada en el cargo inicial.
Indica «como documentos no apreciados por el ad quem los siguientes según el expediente digital: 80 a 86, 111, 115, 116, 117, 118, 119, 120», lo que condujo a éste a incurrir enRadicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 15 los mismos yeros fácticos enlistados en la primera impugnación.
Adiciona, a los argumentos del primer cargo, que el juez plural quebrantó el artículo 60 del CPTSS al dejar de apreciar todas las pruebas del proceso, que tenían relación directa con la reliquidación pensional deprecada, a saber: 1.- folios 80 a 86 del expediente que contienen los pagos nominales efectuados al demandante en el transcurso de la relación contractual desde 1974 a 1999. 2.- folio 111 del expediente digital que contiene comunicación 921-00236-2016 del 3 de septiembre de 2015, dirigida por la demandada al demandante informándole del reconocimiento pensional liquidado por el Banco. 3.- folios 112 a 114 que contienen informe de semanas cotizadas en pensiones en logotipo de Instituto de Seguros sociales [...], con detalle de pagos efectuados a partir de 1995 hasta noviembre de 1999. 4.- folio 115 del expediente digital que contiene comunicación 921-002518-2015 del 17 de septiembre de 2015 dirigida al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, sobre el depósito judicial efectuado por $81.740.819.00 en el proceso 2011 00675. 5.- folio 116 del expediente digital que contiene el anexo de cuadro de liquidación del retroactivo pensional. 6.- folios 117 a 120, que contiene una relación del IBL histórico
e IBL actualizado, sin titulación. Razona que el Tribunal, al no aprehender las pruebas de f.° 80 a 86, dejó de constatar que la enjuiciada omitió cotizar en pensión según lo ordenado en el Decreto 692 de 1994; que inobservó que tales documentos demostraban la indebida liquidación de la pensión por el Banco Popular S. A., según Comunicación 921-00236-2016 del 3 de septiembre de 2015 (f.°111); que no apreció la relación deRadicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 16 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones (f.° 112 a 114); que dichas probanzas le dan la razón, pues muestran que la ex empleadora aportó a pensión sobre sumas inferiores al ingreso base de cotización legal, establecido en los artículos 127, 129 y 130 del CST y 20 del decreto ibidem; que en los documentos de f.° 112 a 114, no se discriminó lo cotizado desde noviembre de 1989, para cumplir a cabalidad la sentencia proferida el 1º de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso «007 2011 00675 01». Esgrime que si el fallador de segunda instancia hubiera aplicado el artículo 60 del CPTSS y analizado los folios 117 a 120, […] en 2 columnas hacen referencia al “IBL HISTORICO” y al “IBL HISTÓRICO ACTUALIZADO”, no corresponden a las semanas cotizadas por el empleador en pensiones que se presentan a partir de 1995 relacionadas a folios 112 a 114 del expediente
HISTÓRICO ACTUALIZADO”, no corresponden a las semanas cotizadas por el empleador en pensiones que se presentan a partir de 1995 relacionadas a folios 112 a 114 del expediente digital, lo que demuestra la indebida liquidación pensional objeto de la demanda de reliquidación y reajuste contenido en la demanda. Discierne que también hubiera hallado que la pensión de jubilación fue indebidamente liquidada por el Banco Popular S. A., pues para cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso anterior, donde ordenó «que la pensión de jubilación del actor, se reconozca en cuantía del 75 % del promedio de cotización de los últimos diez años de servicios actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor», […] corresponde a, por lo menos $6.616.912.82, o la suma mayor que encuentre el fallador de instancia, por cuanto se tiene que el promedio de cotización de los últimos 10 años de servicios actualizados o indexados con base en la variación del I.P.C., esRadicación n.° 96233 SCLAJPT-10 V.00 17 un total, por lo menos de $88.229.550.42, siendo el promedio de los últimos 10 años de $8.822.955.04 que multiplicado por 75 % como se encuentra ordenado judicialmente, arroja por lo menos
$6.616.912.82, en aplicación de la sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada del 1º de marzo de 2.012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 007 2011 00675 01 (f.° 11 a 18, archivo «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal_Demanda_2023111835621» y «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal_Demanda_2023111932835», cuaderno ib).
VIII. RÉPLICA El Banco Popular S. A. alega, respecto de ambos cargos, que el Tribunal no incurrió en las infracciones que en ellos se le endilgan, puesto que resolvió adecuadamente la controversia al concluir que el tema objeto de debate ya había sido juzgado en proceso anterior, lo cual dedujo con fundamento en lo que la jurisprudencia ha orientado sobre la cosa juzgada.
Recaba que, en todo caso, al liquidar la prestación no omitió ningún factor salarial, sino que procedió conforme lo ordenó el juez ordinario laboral en el trámite pretérito, por manera que los argumentos expuestos por el recurrente surgen inanes (archivo «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Principal_Memorial_2023081010968»).
IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, si bien en el alcance de la impugnación se plantea una pretensión subsidiaria, lo cierto es que los dos cargos están enderezados a lograr el quiebre total de la sentencia cuestionada.Radicación n.° 96233
SCLAJPT-10 V.00 18
Además, en ambos ataques se omite precisar el sub
es que los dos cargos están enderezados a lograr el quiebre tot
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.