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CSJ - SL2231-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2231-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2231-2021 Radicación n.° 83236 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ESTEBAN SOTO RENDÓN contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.

AUTO Se reconoce personería al abogado Jorge Merlano Matiz, identificado con C.C. 438.405 y T.P. 19.417, para actuar en representación de Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, conforme al

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Radicación n.° 83236 poder que se acompaña al escrito de réplica.

I. ANTECEDENTES Jaime Esteban Soto Rendón demandó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, continuo e ininterrumpido, desde el 15 de junio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2012, el cual terminó de forma

unilateral y sin justa causa por parte de la entidad, cuando él gozaba de estabilidad reforzada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo de técnico grado 23 o 24, o profesional universitario, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha del despido y hasta que se produjera el reintegro, con los correspondientes aumentos o reajustes, así como el pago de la indemnización equivalente a 180 días establecida por la Ley 361 de 1997. Además, solicitó el pago de los derechos convencionales, las sanciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el Decreto 797 de 1949 y en la Ley 52 de 1975. Igualmente, solicitó la devolución de los aportes efectuados a seguridad social, ordenando que el demandado los asuma mediante la elaboración de un cálculo actuarial y

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Radicación n.° 83236 de los valores descontados a título de retención en la fuente y pólizas de cumplimiento. Subsidiariamente al reintegro, requirió el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró de manera ininterrumpida para el ISS, desde el 15 de junio de 2002, desempeñando labores de auditoría, investigación, lectura, verificación, corrección, envío y archivo de reportes de historia laboral, de manera previa al

estudio que luego hacía la entidad para el reconocimiento de pensiones, en primera y en segunda instancia. Relató que sus servicios los prestó en el Departamento de Pensiones de la seccional Valle; que el día 16 de octubre de 2012 sufrió un accidente de tránsito, que le causó «[…] heridas graves con alto riesgo de muerte»; que a pesar de encontrarse incapacitado por dicho accidente, el ISS le solicitó telefónicamente que pidiera la terminación o la suspensión del contrato; y que ante su renuencia, le terminó el contrato a partir del 31 de octubre de 2012. Sostuvo que a pesar de su condición de trabajador oficial, la entidad nunca efectuó los incrementos

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Radicación n.° 83236 convencionales de su salario; que su jefa inmediata fue Elizabeth Molina, quien fue sucedida por María Francisca Castro; que Tomás Joaquín Reyes fue el interventor de los contratos de prestación de servicios que suscribió, con los cuales se intentó disfrazar la relación laboral, pues durante todo el vínculo contractual estuvo subordinado y percibiendo una remuneración que «[…] dolosa e ilegalmente» fue denominada como honorarios. Añadió que para el desarrollo de sus funciones, se le asignó clave única y personal de acceso a los programas de investigación, corrección y generación de historias laborales, los cuales únicamente funcionaban en el equipo institucional que le fue asignado, el cual se encontraba en la sede Bellavista de Cali y estaba en línea con el ISS Bogotá. Además, narró que le fue asignado un correo electrónico

institucional, al cual sólo podía acceder desde el computador entregado por la entidad y a través de Microsoft Outlook, lo cual le implicaba que estuviera todos los días, incluso los sábados, hasta altas horas de la noche, pendiente de las instrucciones y órdenes que se le impartieran en torno a la forma de ejecutar su trabajo; que el horario que debía cumplir era de ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, con 45 minutos para almorzar, pero usualmente no podía retirarse antes de las siete u ocho de la noche.

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Radicación n.° 83236 Adujo que sus funciones eran desempeñadas al interior del ISS por técnicos grado 24 o profesionales universitarios, cargo al que debía ser nivelado, máxime porque no contaba con autonomía e independencia para desarrollar su trabajo, sino que siempre recibió las órdenes e instrucciones de sus jefes directos, quienes le recordaban permanentemente la obligación de cumplir con el horario, autorizaban los permisos, concedían los turnos de descanso en navidad, año nuevo y Semana Santa y ordenaban las compensaciones en tiempo que consideraban pertinentes. Relacionó los veinte contratos que suscribió entre el 23 de septiembre de 2004 y el 31 de octubre de 2012, indicando frente a cada uno su número y los extremos temporales; advirtió que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-1166 de 2008, la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 se encontraba vigente e informó que el día 5 de marzo de 2013 presentó ante el ISS la reclamación

administrativa conforme al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios para la entidad, en virtud de varios contratos de prestación de servicios, suscritos conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Indicó que el demandante nunca estuvo obligado a cumplir un horario, que siempre desarrolló el objeto

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Radicación n.° 83236 contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma, que nunca recibió órdenes y que siempre le pagó los honorarios a los que tenía derecho. Agregó que el demandante nunca fue trabajador oficial de la entidad y, por lo mismo, nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable el régimen convencional. Por último, aseguró que no había lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas, porque el ISS nunca actuó de mala fe. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago, mala fe del demandante y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME ESTEBAN SOTO RENDÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el liquidador Dr.

EDGAR (sic) MAURICIO PARRA BONILLA, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a partir del 23 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las vacaciones y prima de vacaciones del periodo 23

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Radicación n.° 83236 de septiembre de 2004 al 22 de septiembre de 2008, y de intereses a la cesantía y prima de servicios extralegal causados con anterioridad al 05 de marzo de 2010, y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la entidad demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor JAIME ESTEBAN SOTO RENDON (sic), una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican: a) $9.719.838= por cesantías. b) S413.524= por intereses a la cesantía. c) $3.402.798= por prima de servicios extralegal. d) $2.655.670= por vacaciones. e) $4.208.805= por prima de vacaciones. f) $12.880.409= por indemnización por despido injusto convencional. g) $7.762.140= por indemnización de 180 días - artículo 26

Ley 361/97. h) $43.123= diarios, a partir del 01 de noviembre de 2012,

por indemnización moratoria hasta cuando se realice el pago de las acreencias laborales.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas la suma de $4.800.000,00.

QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN, de lo pretendido por reintegro, prima de servicios legal, subsidio familiar, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, nivelación salarial, incremento salarial convencional, indemnización por no pago de intereses a la cesantía, indemnización por no consignación de la cesantía, reintegro de valores descontados por retención en la fuente, pólizas de cumplimiento y devolución de aportes al sistema de seguridad social solicitados por el actor en su demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala

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Radicación n.° 83236 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, resolvió: 1.- MODIFICAR el LITERAL H del NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia CONSULTADA y APELADA, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

HOY LIQUIDADO sucedido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A., a

reconocer y pagar a favor del señor JAIME ESTEBAN SOTO RENDON (sic), la suma de $37.517.184.oo, por concepto de indemnización moratoria por el no pago final de prestaciones sociales, equivalente a un día de salario desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015. 2.- MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia CONSULTADA Y APELADA, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A., a reconocer y pagar a favor del señor JAIME ESTEBAN SOTO RENDON (sic), la suma de $413.656.oo por concepto de reintegro de aportes en salud y la suma de $620.484.oo por concepto de reintegro de aportes en pensiones. 3.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia CONSULTADA y

APELADA.

Precisó que el recurso de apelación interpuesto por el demandante se concretó en tres aspectos, que serían los que se resolverían en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: i) la nivelación salarial como técnico 23 o 24, o profesional universitario; ii) el reajuste de las prestaciones como consecuencia de esa nivelación y iii) el reintegro de los aportes a seguridad social. En cuanto al recurso de la demandada, tendría que examinar si la relación contractual se rigió por la Ley 80 de 1993, caso en el cual no podía condenarse a las pretensiones

reconocidas por la jueza de primera instancia, y si

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Radicación n.° 83236 puntualmente no había lugar a condenar al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de

1997. Mediante el grado jurisdiccional de consulta, dijo, debía resolver sobre los demás aspectos desfavorables al ISS.

Manifestó que inicialmente se referiría de forma conjunta al recurso de la demandada y al grado jurisdiccional de consulta, en donde la discusión central se relacionaba con la naturaleza de la relación sostenida por las partes, esto es, si fue contractual administrativa como lo afirmaba el ISS, o laboral como lo sostuvo el demandante y lo declaró la jueza. Afirmó que la relación entre las partes tuvo naturaleza laboral, porque se acreditó la prestación personal del servicio del demandante, lo cual imponía aplicar la presunción de existencia, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1º y 20 del Decreto 2127 del mismo año. Además, porque de acuerdo con lo demostrado a folios 292 a 591, existieron suficientes rasgos distintivos de subordinación, desestimándose el carácter autónomo e independiente de la relación, aspecto que fue ratificado con las declaraciones de los testigos Diana Carolina Lenis Galindo, Luz Stella Lozano Cruz y Adolfo León Vásquez Gómez, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos, dado que trabajaron en la misma dependencia del demandante, y afirmaron que su relación fue

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ininterrumpida, que cumplía horario y que recibía órdenes e instrucciones para ejecutar su trabajo. Añadió que dichos testigos también fueron contestes al informar que el funcionario dejó de trabajar debido al accidente de tránsito que sufrió en el mes de octubre de 2012; que utilizaba las herramientas y útiles de trabajo que le proporcionaba la entidad demandada y que nunca recibió el pago de prestaciones sociales. Sostuvo que, a lo anterior se le sumaba el hecho de que el demandante prestó servicios en funciones administrativas permanentes, lo cual estaba proscrito para contratistas independientes contratados en desarrollo de lo previsto en la Ley 80 de 1993. En cuanto a los extremos temporales definidos por la jueza, entre el 23 de septiembre de 2004 y el 31 de octubre de 2012, afirmó que los confirmaría porque no fueron objeto de apelación por el demandante; y en torno a la prescripción declarada también mostró su conformidad, dado que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en el caso de las imprescriptibles y aquellas que se hacen exigibles a la terminación del contrato. Frente a las condenas por derechos convencionales impuestas en primera instancia, recordó que al expediente

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Radicación n.° 83236 fue incorporada, con nota de depósito, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 2001-2004, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, sindicato mayoritario y

a quien se le reconoció su representación en el artículo 3º del mencionado acuerdo colectivo. Por ello, la Convención beneficia a todos los trabajadores del ISS, incluido el demandante, pues no hay evidencia de que haya renunciado a su aplicación. En consecuencia, expresó que se confirmarían las condenas por primas y vacaciones convencionales, a la luz de lo previsto en las cláusulas 48, 49 y 50, así como la indemnización prevista en el inciso final de la cláusula 5ª, por cuanto la terminación del contrato indefinido fue unilateral e injusta y el reintegro se tornaba imposible ante la liquidación de la entidad. Aseguró que si bien las condenas por cesantías y sus intereses se realizaron amparadas en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 344 de 1996, y no sobre la base de la cláusula 62 convencional, tal aspecto no podía modificarse en detrimento de la entidad a quien beneficiaba el grado jurisdiccional de consulta. Respecto de la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, explicó que conforme al criterio de la Corte, no es de aplicación automática ni inexorable, pero la misma no se puede extender más allá de la fecha en la que la entidad desapareció jurídicamente, esto es, el 31 de marzo de 2015, pues a partir de entonces se constituyó el

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Radicación n.° 83236 patrimonio autónomo de remanentes, sin que pudiera desprenderse la mala fe de quien lo administra, porque es

una figura jurídica de bienes entregados en fiducia, para pagar obligaciones de un tercero. Apoyó su aserto con lo explicado por la Sala en sentencias que identificó con las fechas del 28 de junio y 20 de octubre de 2017. Sumó que la buena fe del ISS no se demostró y aunque no se trata de una presunción de mala fe, sino de los efectos naturales del principio de la carga de la prueba, quedó establecido que el ISS pretendió ocultar la realidad contractual, desconociendo incluso las recomendaciones de la OIT, sobre el principio de no discriminación en el empleo. Para rematar lo relacionado con la consulta y la apelación de la demandada, se refirió a la sanción impuesta en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el sustento de la impugnante lo hacía consistir en la falta de calificación del trabajador, cuando la protección de la norma, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, no solo aplica a quienes fueron calificados como personas en condición de discapacidad, sino a cualquiera que padezca una disminución física o síquica, que afecte su capacidad normal de trabajo al momento de la terminación del contrato. Del recurso de apelación interpuesto por el demandante, afirmó que no había lugar a la nivelación salarial, porque si bien demostró cuáles eran sus funciones, no acreditó las que realizaba un técnico 23 o 24, o un profesional universitario. Como no sale adelante esa súplica,

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Radicación n.° 83236 dijo, tampoco procedía la reliquidación de prestaciones cuya

causa era la nivelación. Por último, aseguró que era viable el reintegro de las sumas que correspondía pagar al demandado por concepto de seguridad social, una vez derruida la calidad de trabajador independiente del demandante. No obstante, como sólo se acreditó el pago de algunos ciclos, el reintegro por concepto de aportes en salud ascendía a $413.356 y por pensiones a $620.484, aspecto en que se modificaría la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto de la siguiente manera: Se pretende que con el presente recurso extraordinario la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica CASE PARCIALMENTE la sentencia No. 274 del 11 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia No. 203 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali del 16 de octubre de 2014, absolviendo a la parte demanda del pago de la condena por sanción moratoria luego de la liquidación definitiva del ISS acaecida el 31 de Marzo de 2015.

Así, una vez quebrado el fallo del Tribunal, constituida la Corte en sede de instancia, y en su lugar, CONFIRME el literal H del numeral 3 de la sentencia de primera instancia en cuanto a la

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Radicación n.° 83236 imposición de la sanción por mora de que trata el Art. 1º del Decreto 797 de 1949, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta que se verifique el pago de lo debido por prestaciones sociales, sin limitaciones temporales. De manera subsidiaria se depreca que en el evento en que no se hallen prósperos los cargos relacionados con la procedencia de la sanción por mora se proceda a la indexación de la condena impuesta por el Tribunal por ese mismo rubro, ya que sobre el particular omitió pronunciarse el colegiado con efectos de negación. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son oportunamente replicados y se resuelven de manera conjunta, no sólo porque persiguen el mismo objetivo, sino porque denuncian violaciones normativas semejantes, con argumentos similares que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: Art. 7º del decreto ley 254 de 2000, modificado por el Art. 21 de la Ley 1105 de 2006, el Art. 22 del decreto ley 254 de 2000, Arts. 32 y siguientes del Decreto - Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y el Art. 6 del Decreto 553 de 2015. Ello con relación a la aplicación de los Arts. 25, 53 y 83 de la Constitución Política, Decreto 797 de 1949, art. 1°; Dto. 1045, arts. 1°, 5°,

literales a), b), c), d), i), art. 10°, 13°; Ley 6ª de 1945, arts. 1°, 17, literal a); Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2, 3; Decreto 1160 de 1947, art. 6°; Ley 50 de 1990, art. 99; Ley 15 de 1959, art. 1, 3, y 4°; Decreto 3135 de 1968, arts. 10, 11 y 41; Decreto 3118 de 1968, arts. 50 y 51; Ley 80 de 1993, arts. 32, numeral 3º; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467, 468, 469 y 471. Manifiesta que no existe discusión alguna respecto a que a través de los Decretos 2011, 2012 y 2013, todos del año 2012, se dispuso la liquidación del ISS y el traspaso de

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Radicación n.° 83236 las funciones de atención del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a Colpensiones, designándose como liquidador de aquella entidad a la Fiduciaria La Previsora S.A.; además, que el 31 de marzo de 2015 se suscribió el acta de liquidación final del ISS, la cual fue publicada en el Diario Oficial n.º 49470, por lo que a la fecha constituye un hecho notorio. No obstante, asegura que antes de la culminación del proceso liquidatario el ISS en liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de marzo de 2015 con

la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., respecto del cual, Fiduagraria S.A. actúa como administrador y vocero. Asegura que frente a las responsabilidades de esta entidad, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contingentes y remanentes del ISS para con sus ex funcionarios, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 9 de julio de 2015 señaló: En lo que respecta a la legitimidad por pasiva de los “patrimonios autónomos de remanentes”, la Corte Constitucional en la sentencia T-798 de 2006, estableció que “es razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes.

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Radicación n.° 83236 Transcribe el artículo 6º del Decreto 553 de 2015 y cita el 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el 19 de la Ley 1105 de 2006 y Decreto 2555 de 2010, antes de concluir que en el presente asunto es responsabilidad de Fiduagraria S.A. asumir las obligaciones contingentes y remanentes del ISS y como no hay discusión sobre el actuar de mala fe del

Instituto, la sanción moratoria debe ser asumida por aquella entidad, «[…] más allá de cualquier discusión acerca de la mala o buena fe con la que pudo haber obrado». Y concluye: Entonces si las normas que gobiernan la liquidación de entidades públicas, que no fueron verificadas en la providencia del Tribunal, regulan el tópico del cumplimiento de las obligaciones contingentes o remanentes, nacida la obligación perseguida de antaño, al momento de la terminación del contrato del actor, esa sanción debe extenderse hasta el pago de lo debido, sin que legalmente exista reserva acerca de la forma como asumen las cargas de las entidades liquidadas los patrimonios autónomos, como la entidad aquí demandada, por lo que es patente que el pago de la sanción por mora de que trata el Art. 1º del Decreto 797 de 1949 fue asumida en forma pura y simple. Para rematar, destáquese que los pagos que se echan de menos en esta demanda, de conformidad con los Arts. 32 y siguientes del Decreto - Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, no sólo pudieron preverse, sino que era obligación del liquidador del Seguro Social, FIDUPREVISORA S.A., incluirlos tanto en el inventario de pasivos, como en las cuentas de contingentes y remanentes, ello por cuanto, es obligatorio el cálculo de las indemnizaciones a que haya lugar, las que se deberán computar con la información que reposaba en la entidad. Obligación que es igualmente exigible al PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO

SOCIAL –PAR ISSrepresentado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., pues no sólo asumió la defensa judicial en el presente asunto, sino que pudo haber provisionado lo aquí reclamado teniendo cuenta que su responsabilidad frente a las obligaciones contingentes como la derivada de la acción judicial que formuló mi mandante.

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 83236 Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: Arts. 25, 53 y 83 de la Constitución Política, Decreto 797 de 1949, art. 1°; Dto. 1045, arts. 1°, 5°, literales a), b), c), d), i), art. 10°, 13°; Ley 6ª de 1945, arts. 1°, 17, literal a); Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2, 3; Decreto 1160 de 1947, art. 6°; Ley 50 de 1990, art. 99; Ley 15 de 1959, art. 1, 3, y 4°; Decreto 3135 de 1968, arts. 10, 11 y 41; Decreto 3118 de 1968, arts. 50 y 51; Ley 80 de 1993, arts. 32, numeral 3º; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 127, 467,

468, 469 y 471 la interpretación erróneo afecto la aplicación del Art. 7º del decreto ley 254 de 2000, modificado por el Art. 21 de la Ley 1105 de 2006, y el Art. 22 del decreto ley 254 de 2000 y el Art. 26 de la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 553 de 2015 en su Art. 6. Explica que con relación a la sanción moratoria la jurisprudencia ha sido reiterada con respecto a la no aplicabilidad automática de esta sanción, puesto que el juez en cada caso debe considerar las razones que le asisten al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si encuentra razones que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización. Tras citar una sentencia de esta Corte, que no identificó por su número de radicación, pero dijo que fue dictada el 18 de septiembre de 1995, afirma que, aunque el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no se aplica a los trabajadores oficiales, aquella regla también aplica en el caso de la sanción consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, criterio que respalda con la sentencia CSJ SL9641-2014, que transcribió in extenso.

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Radicación n.° 83236 Agrega que en lo que tiene que ver con la imposición de la sanción mencionada a empleadores o entidades en trámite de restructuración o de liquidación, debe anotarse que esas situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención

económica estatal, son circunstancias que no exoneran automáticamente de la referida sanción, por cuanto siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, tal como puede verse, entre otras en las sentencias CSJ SL, 5 diciembre 2002, radicación 18919, CSJ SL, 31 mayo 2001, radicación 15571, CSJ SL, 5 octubre 2005, radicación 25456 y CSJ SL, 24 enero 2012, radicación 37288, de las cuales transcribió algunos apartes. Explica que bajo el entendido anterior, y sin importar el estado de liquidación del ISS, si se demuestra que este obró de mala fe, como en efecto se hizo, deberá ser condenado a pagar la sanción moratoria, aunque haya desaparecido jurídicamente, pues trasladó las obligaciones a otro ente jurídico, a quien ya no es necesario examinar sobre su buena o mala fe, situación que no es exótica dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pues ha sido aplicada en los eventos de solidaridad en el pago de obligaciones laborales, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, si la Corte ha entendido que frente a deudores solidarios existe el traslado de la obligación de pagar la sanción por mora, cuando se está frente a una entidad que como el PAR ISS no es deudor solidario, si no

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 83236 que es obligado a responder por los derechos contingentes y remantes de la entidad extinguida, tal transferencia de la

deuda se ve más patente. Y remata así: En suma, el derecho a la indemnización que se reclama en este caso surge, según las normas analizadas, cuando se acredita la mala fe, circunstancia no debatida en esta oportunidad, y por ende a la finalización de la persona jurídica del ISS obligado al pago, daría al traste con la petición de sanción moratoria, de no ser porque la Ley creó una entidad que tiene la carga de asumir ese universal de activos y pasivos, además que la obligación, como ya se referenció no nace con la declaratoria judicial, sino ope legis, por ministerio de ley, al consultar la ruptura del contrato de trabajo y la falta de pago de la totalidad de los emolumentos que estaban a cargo del empleador. Por lo dicho, si a la liquidación del ISS existían obligaciones a su cargo, configuradas al amparo de la normatividad analizada, las mismas serán trasladadas y asumidas por el P.A.R.I.S.S., sin necesidad de reparar su buena o mala fé (sic); No se desconoce que ante fenómenos como la extensión jurídica de los entes morales la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, mencionado la inimputabilidad de la mora, empero existiendo un ente jurídico como el patrimonio autónomo, la obligación reclamada puede recaer en él, a diferencia de cómo se mencionó en el fallo censurado, puesto que el andamiaje jurídico previsto para el caso de liquidación de entidades así lo permite, sin limitar el tras

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