CSJ - SL2237-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL2237-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2237-2022 Radicación n.° 68467 Acta 021 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GESLER DARÍO REYES MORENO y MARÍA LUCINDA JIMÉNEZ GARZÓN, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen a CABLE CONSTRUCCIONES LTDA.
(CABLECONTV), ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y
SERVICIOS COBRA S.A. (COBRA S.A.), COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y MAPFRE SEGUROS
DE CRÉDITOS S.A.
I. ANTECEDENTES Gesler Darío Reyes Moreno y María Lucinda Jiménez Garzón accionaron contra Cable Construcciones Ltda., y solidariamente contra las demás demandadas, para procurar
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 68467 que se declare que entre su hijo Rubén Danilo Reyes Jiménez y dicha empresa existió un contrato laboral que inició y terminó el mismo día (6 de noviembre de 2007), data en la que aconteció un accidente de trabajo por culpa patronal, que le provocó la muerte. En consecuencia, solicitaron el pago del daño emergente y lucro cesante. En sustento de sus pretensiones sostuvieron que: eran los padres de Rubén Danilo Reyes Jiménez, quien nació el 3
de abril de 1988; dependían económicamente y vivían con el causante, persona que no hacía vida marital con nadie ni tenía hijos; que fue contratado laboralmente el 6 de noviembre de 2007 por la empresa Cablecontv Ltda., fecha en que tuvo un accidente laboral en el conjunto residencial Torres de Normandía, al caer de un sexto piso luego de pisar una teja en falso, lo que produjo su muerte a los 19 años de edad; nunca le dieron capacitación para el correcto desempeño de las labores encomendadas, y que no le fueron entregadas las herramientas correspondientes para la ejecución de trabajos en alturas. Manifestaron que la empresa Telefónica Telecom hace parte del grupo holding de Telefónica, y su razón social es Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que ha venido tercerizando sus actividades a la empresa Cobra S.A., la que a su vez subcontrató a Cablecontv Ltda., compañías que se negaron a proporcionar copia u original del contrato de trabajo. Al contestar la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 68467 Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. admitió haber celebrado contrato con la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y el subcontrato acordado con Cablecontv Ltda., el objeto de este, su alcance, el lugar de cumplimiento de las actividades, la prestación del servicio en el conjunto residencial Torres de Normandía, la fecha del accidente, así como la falta de capacitación al trabajador. Los demás enunciados fácticos los negó, o dijo que no le
constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, aceptó lo relacionado con su objeto social, la contratación con Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., la falta de capacitación del trabajador fallecido, no haber entregado arnés ni herramientas para el trabajo en alturas, y las reclamaciones realizadas por los demandantes. Negó lo demás. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a Mapfre Seguros de Crédito S.A., sociedad que fue vinculada al proceso mediante proveído del 11 de agosto de 2010, y no contestó dicho llamamiento. Cablecontv Ltda., no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 68467
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la parte actora, a través de proveído del 28 de febrero de 2014, revocó la decisión del a quo, y en su lugar declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Reyes Jiménez y la empresa Cablecontv Ltda., la culpa patronal de esta última y, consecuentemente, condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante.
Absolvió a las empresas Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y a Mapfre Seguros de Crédito S.A. El Tribunal consideró que no era motivo de controversia la vinculación laboral del señor Reyes Jiménez, ni su deceso el 6 de noviembre de 2007, por lo tanto, le correspondía determinar si existió culpa patronal. En lo que interesa el recurso de casación, el ad quem expresó, a la luz del precedente trazado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 30022, que la carga de la prueba le corresponde a quien alega la culpa patronal, esto es, al trabajador, así, al evaluar las pruebas, determinó que el accidente quedó plasmado en los documentos de «informe de salud ocupacional» e «informe del presunto accidente de trabajo», en los que se señala que el operario cayó del quinto piso por el rompimiento de una teja. Por otro lado, advirtió que al momento del accidente que provocó la muerte del trabajador, este se encontraba
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 68467 desempeñando las funciones para las cuales fue contratado, según el manual de funciones de la empresa. A su vez, indicó que en el documento denominado «entrega de herramientas y dotación», no se observa que le hubieran otorgado elementos de protección para laborar en alturas, como son el arnés. Tuvo en cuenta que si bien el representante legal de Cablecontv Ltda., afirmó que Reyes Jiménez se encontraba en proceso de capacitación en terreno, lo cierto es que esto
no fue probado en el proceso, razón por la cual no era dable determinar que no tenía autorización para trabajar en alturas, o que no necesitaba la dotación correspondiente, cuando era notorio que al momento de su muerte estaba cumpliendo sus funciones, de acuerdo con la versión otorgada por el señor José Luis Espitia, jefe inmediato del causante, a quien le estaba colaborando. Consideró que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor Rubén Danilo Reyes Jiménez, fue por culpa exclusiva del empleador Cablecontv Ltda., pues, no había lugar a condenar solidariamente a las demás empresas, ya que, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39446, que trata la temática de la subjetividad en la culpa patronal. Señaló que fue demostrada la culpa exclusiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, circunstancia que implica que ésta es individual, y por lo tanto, no era posible condenar en solidariamente a las restantes enjuiciadas.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 68467
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del a quo, en sus numerales cuarto y quinto, y se condenen solidariamente a las empresas accionadas.
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados por las demandadas, se
examinan conjuntamente, pues, pese a orientarse por diferentes vías, persiguen el mismo propósito, y se fundan en argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST.
En la demostración del cargo arguye que las empresas demandadas se beneficiaron de las actividades desarrolladas por el señor Reyes. Sostienen que el artículo 216 del CST no le era aplicable a las entidades accionadas, puesto que estas no eran empleadoras, y por lo tanto, no requerían probar la culpa respecto de ellas, por el contrario, solo eran beneficiarias de la obra, figura prevista en el artículo 34 del CST, de
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 68467 conformidad con lo establecido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 jun. 2002, rad. 17432. Argumentan, que en virtud de la línea jurisprudencial expuesta en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 20240, no debe confundirse la solidaridad con la vinculación laboral, yerro en el cual incurrió el colegiado. Finalmente, estima que de haberse aplicado el artículo 34 del CST, en lugar del 216 ibidem, el fallador hubiese condenado solidariamente a las accionadas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 34 del CST.
Arguyen que la norma indicada prevé que el beneficiario de la obra es solidariamente responsable de las obligaciones
laborales del contratista, es decir, se trata de una solidaridad objetiva, que no requiere un actuar culposo, por tal razón, dicho precepto, es la norma sustantiva que regula la responsabilidad solidaria de beneficiarios de una obra cuando se realiza a través de contratista, de donde deviene, dijo, la falta de aplicación por parte del juez plural de esa disposición.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los siguientes artículos: 34 y 216 del CST, 60 y 61 del CPTSS.
Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho:
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 68467 Dar por demostrado sin estarlo que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., eran empleadores o patrones de RUBÉN DANILO REYES JIMÉNEZ. […]. No dar por demostrado, estándolo, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., era la beneficiaria de las obras que realizaba RUBÉN DANILO REYES JIMÉNEZ al momento de suceder el accidente laboral que le costó la vida, es decir el 6 de noviembre de 2007, y que las mismas son conexas a la actividad principal de dicha empresa. […]. No dar por demostrado, estándolo, que ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., era la beneficiaria de las labores que realizaba RUBÉN DANILO REYES JIMÉNEZ al momento de suceder el accidente laboral que le costó la vida, es
decir, el 6 de noviembre de 2007. […]. No dar por demostrado, estándolo, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A., actuaron con culpa en el accidente de trabajo que le costó la vida a RUBÉN DANILO REYES JIMÉNEZ, el 6 de noviembre de 2007 Como pruebas no apreciadas relacionan la autorización dada por el administrador del conjunto residencial para permitir el ingreso del personal de Telefónica – Telecom, el reporte del accidente de trabajo, las declaraciones extrajuicio rendidas por José Luis Espitia Reyes, Mauricio Miguel Cárdenas Rodríguez, Julio Eduardo Ortega Bolívar y Elías Peña Martínez, la hoja de vida del fallecido, la relación de elementos entregados a este, el reporte de afiliados, los documentos de la Fiscalía, y el dictamen pericial. Expresan que la omisión de análisis al material probatorio condujo a la equivocada aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que no se acomoda al caso en concreto, pues este se refiere únicamente a empleadores, mas no a beneficiarios; de la misma forma sostiene que no se analizó el requisito exigido por el artículo 34 ibidem, referente a quien es beneficiario de la obra, y la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 68467 conexidad de esta, con la actividad principal de estas empresas.
IX. RÉPLICA
Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. Frente al primer cargo, manifiesta las deficiencias
técnicas del recurso de casación, pues se centra en la indebida aplicación del artículo 216 del CST, acusación que resulta infundada, toda vez que el Tribunal resolvió no aplicar dicha disposición. Asimismo, señala que el reproche debió referirse a la interpretación errónea, dadas las citas jurisprudenciales referidas en el cargo, y omitió indicar la violación del artículo 34 del CST. Igualmente apunta que se refiere a elementos fácticos no procedentes en el marco de la vía escogida. Aduce que carece de razón el recurrente, dado que el ad quem se ciñó al contenido de la norma cuestionada para concluir que el elemento causal de la indemnización es la culpa del empleador. Sobre el segundo cargo, apunta que es insuficiente la acusación, debido a que la proposición jurídica se concentra en la infracción del artículo 34 del CST, y con esto busca la aplicación de la consecuencia prevista en el 216 ibidem. Asevera que en el cargo se expone la conexidad entre las actividades del contratista y las de los beneficiarios de la obra, elemento no establecido en el proceso, y con todo, no es posible incluir aspectos referentes a los hechos, en razón
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 68467 a que el cargo está dirigido por la senda jurídica. Asegura que el último embate no puede prosperar debido graves errores de orden técnico, y la desordenada presentación del cargo, especialmente en lo referente a la pruebas evaluadas y las que no lo fueron, pues esto impide su entendimiento. Menciona que no es cierto que el Tribunal hubiera
concluido que era ella la verdadera empleadora del fallecido, ni que fueran beneficiarias de la obra. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Recalca que el fallador plural citó la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad 39446, para soportar la tesis expuesta, y determinar la culpa subjetiva del empleador sobre el accidente de trabajo, y no era dable la aplicación del artículo 34 del CST. Expresa que no se equivocó el colegiado al no aplicar dicho precepto, por cuanto la culpa patronal es individual, lo que impide la condena por solidaridad, toda vez que el suceso es atribuible exclusivamente al empleador. Respecto al cuarto error de hecho del tercer cargo, reitera la imposibilidad de que se condene a la responsabilidad solidaria entre las empresas accionadas a través de la aplicación del artículo 216 del CST. Arguye que no se menciona en el cargo la conexidad entre las actividades realizadas por el contratista y los beneficiarios, lo que impide
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 68467 estudiar la solidaridad. Agrega que lo intrincado del cargo dificulta entender las pruebas apreciadas y no apreciadas, pues algunas de ellas son situadas en ambas categorías, por lo que se debería rechazar el mismo. Asimismo, reitera que en casación no existen los cargos subsidiarios. Acota que no era posible atacar la providencia por la senda indirecta, porque la decisión fue en estricto derecho.
X. CONSIDERACIONES Es cierto que, como lo plantea la pasiva al oponerse al
segundo cargo, a los recurrentes les faltó incluir el artículo 216 del CST en la proposición jurídica, puesto que la infracción directa del 34 ibidem necesariamente tendría que repercutir en la aplicación indebida de aquel precepto. Sin embargo, el examen conjunto de las acusaciones permite sanear esa deficiencia, de modo que no se impide el análisis de fondo de los cargos. Dicho esto, importa destacar que, para el Tribunal, no ofreció ninguna discusión que entre Rubén Danilo Reyes Jiménez y Cable Constructores Ltda. existió una relación laboral, y que aquel falleció el 6 de noviembre de 2007, producto de un accidente de trabajo. El colegiado también encontró acreditado que ese infortunio ocurrió por culpa del empleador, razón por la cual condenó a la sociedad empleadora a pagar los perjuicios materiales y morales. Sin embargo, no extendió dicha condena a Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. y Colombia
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 68467 Telecomunicaciones S.A. ESP, porque la culpa del accidente solo recayó en la empresa empleadora y no en estas. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el ad quem se equivocó al considerar que las restantes empresas demandadas no respondían solidariamente por las condenas impuestas contra el empleador. Pues bien, recuerda la Corte que en los escenarios en los que interviene un contratista independiente y un beneficiario de una obra en particular, por ministerio de la ley se ha previsto en el artículo 34 del CST que quien se beneficia de la misma, a menos que se trate de labores
extrañas a sus actividades normales, debe responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación laboral del último con sus trabajadores, entre las cuales, por supuesto, se encuentra la indemnización total y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 del CST. En tales condiciones, refulge paladina la infracción directa del artículo 34 del CST, pues el Tribunal ni siquiera se refirió a esta preceptiva, siendo que es la que regula la figura de la solidaridad del beneficiario de la obra en el pago de indemnizaciones a cargo del empleador. La preceptiva citada reza: ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 68467 un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario
estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Si el Tribunal no hubiera pasado por alto este precepto, habría advertido que la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra no se define en función de su conducta, activa u omisiva, en relación con el accidente de trabajo, pues lo que se tiene en cuenta para tal efecto es si la labor realizada por el operario es extraña o no a las actividades normales de la empresa o negocio de quien se beneficia de ese trabajo. En otras palabras, cuando un trabajador tercerizado –o sus derechohabientes–, reclaman la indemnización total y ordinaria de perjuicios por los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de trabajo, debe quedar suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio, acreditado ello, este queda obligado a responder por la referida indemnización, y el beneficiario de la obra también deberá hacerlo, a menos que la labor desempeñada por el trabajador fuera extraña a las actividades normales de la empresa o negocio del contratante. Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, reiterada en la SL2062-2018, dijo la Corte:
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 68467 En primer lugar debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que
para efectos de la solidaridad instituida en el artículo 34 del Código Sustantivo, en relación a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216, ibidem, la conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente y no la de su obligado solidario. De manera que, no es dable que el beneficiario de la obra se escude en el hecho de que su proceder estuvo revestido de diligencia y cuidado, para evitar su condición de garante. La solidaridad es, por tanto, un instituto establecido a favor del trabajador, que procura garantizar la satisfacción de sus derechos legales mediante la extensión de la responsabilidad a un tercero con quien, en principio, el operario no tiene ninguna relación jurídica, pero que se ve beneficiado patrimonialmente con la fuerza de trabajo de aquel. De ahí que no importe examinar la conducta del contratante a efectos de verificar si responde solidariamente o no por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador. Al respecto, huelga memorar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, reiterada en la SL17473-2017: En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las
obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 68467 la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo
desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales. Por lo expuesto, salta a la vista el desatino del Tribunal, lo que conduce al quiebre de la providencia impugnada, únicamente en cuanto descartó la responsabilidad solidaria de Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Lo demás se mantendrá incólume, concretamente, la declaratoria de la culpa patronal de Cablecontv Ltda. en el accidente de trabajo, y las condenas que se le impusieron a esta a título de perjuicios materiales y morales. Sin costas, dado el éxito del recurso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver los cuestionamientos de la parte actora al sustentar la alzada contra el fallo de primer nivel, advierte la Sala, de entrada, que no hubo discusión en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre Rubén Danilo Reyes Jiménez y la empresa Cablecontv Ltda. iniciado
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 68467 el 6 de noviembre de 2007, pues así lo admitió esta al contestar el hecho 41 de la demanda (f.° 183). También está demostrado que Cobra S.A. celebró un contrato de obra con aquella sociedad el 2 de octubre de 2007, tal como lo narró la primera en la respuesta a la demanda, y en todo caso, así lo acredita la documental que milita a folios 249 a 266 del plenario, cuyo objeto fue: […] la realización continuada por parte de la Empresa Contratista y a favor de Cobra S.A. de los Trabajos que ésta le
solicite adelantar en cumplimiento del contrato que tiene con Telefónica, siguiendo los parámetros técnicos del contrato con Telefónica y sujeto a los cambios y modificaciones que se realicen a las “Condiciones técnicas generales para la actividad asociada a la planta exterior y bucle de cliente” que establece dicha compañía, la cual declara conocer la Empresa Contratista; a cambio de la remuneración pactada en la Cláusula 8ª.-, en la que se entiende incluida la remuneración integral de la Empresa Contratista quien, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, asegurará la disponibilidad permanente de las actividades objeto de este contrato. Durante la vigencia del Contrato Cobra S.A. tendrá la facultad de incorporar otros servicios dentro del territorio nacional, de acuerdo con las asignaciones que Telefónica le haga a Cobra S.A. en las localidades, ubicaciones, cantidad y plazos que estime convenientes, debiendo entregarlos la Empresa Contratista listos para desarrollar o funcionar según se (sic) la especialidad de que se trate. El contrato al que allí se hace referencia con Telefónica, no es otro que el que celebró Cobra S.A. con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP el 9 de agosto de 2007, tal como ésta lo admitió al contestar el hecho 23 de la demanda (f.° 272), y como aparece documentado a folios 292 a 322 del plenario. El objeto del referido acuerdo de voluntades, es: […] la realización continuada por parte de la Empresa Colaboradora y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP del mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente que comprenden el conjunto de actividades necesarias para la operación y gestión de la planta
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 68467 externa tales como: diseño, construcción, instalaciones de cliente, mantenimiento (para fines preventivos y correctivos) para los diferentes tipos de redes, acceso, acceso inalámbrico, tránsito, televisión, etc., construidas en cable multipar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital (en adelante los “Trabajos), en los términos y condiciones de este Contrato, a cambio de la remuneración pactada en la Cláusula 9ª.-, en la que se entiende incluida la remuneración integral de la Empresa Colaboradora quien, con plena autonomía técnica administrativa y financiera, asegurará la disponibilidad permanente de las actividades objeto de este contrato. Durante la vigencia del contrato Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP tendrá la facultad de incorporar cualquier otro servicio que ella estime conveniente dentro del territorio nacional, en las localidades, ubicaciones, cantidad y plazos que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP estime convenientes, debiendo entregarlos la Empresa Colaboradora listos para desarrollar o funcionar según se (sic) la especialidad de que se trate. A su turno, el objeto principal de la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A., según el certificado de existencia y representación legal que milita a folios 281 a 291 del expediente, es:
LA ORGANIZACIÓN, OPERACIÓN (sic), PRESTACION (sic) Y
EXPLOTACION (sic) DE LAS ACTIVIDADES Y LOS SERVICIOS
DE TELECOMUNICACIONES, TALES COMO TELEFONIA (sic)
PUBLICA (sic) BASICA (sic) CONMUTADA LOCAL, LOCAL
EXTENDIDA Y DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E
INTERNACIONAL, SERVICIOS MÓVILES, PORTADORES,
TELESERVICIOS, TELEMATICOS (sic), DE VALOR AGREGADO,
SERVICIOS SATELITALES EN SUS DIFERENTES
MODALIDADES, SERVICIOS DE TELEVISION (sic) EN TODAS
SUS MODALIDADES INCLUYENDO TELEVISION (sic) POR
CABLE, SERVICIOS DE DIFUSION (sic), TECNOLOGIAS (sic)
INALAMBRICAS (sic), VIDEO, SERVICIOS DE ALOJAMIENTO DE
APLICACIONES INFORMATICAS (sic), SERVICIOS DE DATA
CENTER, SERVICIOS DE OPERACION (sic) DE REDES
PRIVADAS DE TELECOMUNICACIONES Y OPERACIONES
TOTALES DE SISTEMAS DE INFORMACION (sic) Y CUALQUIER
OTRO SERVICIO CALIFICADO COMO DE
TELECOMUNICACIONES, COMUNICACIONES E INFORMACION
(sic), INCLUIDAS SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y
SUPLEMENTARIAS, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Y
EN EL EXTERIOR Y EN CONEXION (sic) CON EL EXTERIOR
EMPLEANDO PARA ELLO BIENES, ACTIVOS Y DERECHOS
PROPIOS O EJERCIENDO EL USO Y GOCE SOBRE BIENES
COMO ACTIVOS Y DERECHOS DE TERCEROS […].
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 68467 También encuentra la Sala, que al rendir los interrogatorios de parte, los representantes legales de Cobra S.A. y Cablecontv Ltda., respondieron afirmativamente cuando les preguntaron que las labores que la segunda de ellas estaba desarrollando a través de sus trabajadores el 6
de noviembre de 2007 en el conjunto residencial Torres de Normandía, era en cumplimiento de la autorización dada por el administrador de ese conjunto, para que, «[…] la marca telefónica TELECOM, con razón social COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., instalara su propia infraestructura para poderle prestar el servicio TELECMUINICQACIONES (sic) - TELEVISIÓN, a sus clientes residentes en dicho conjunto». Del marco probatorio expuesto se deduce que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, celebró un contrato con Cobra S.A. para la ejecución de actividades propias de su objeto social, entre las cuales figuraba la instalación de servicios a los clientes interesados, y en virtud de ese acuerdo, la última suscribió un contrato con Cablecontv Ltda., para que desarrollara todas las actividades que aquella se comprometió a adelantar en cumplimiento del negocio jurídico que firmó con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Finalmente, que para ejecutar tales actividades, vinculó laboralmente a Rubén Danilo Reyes Jiménez para desempeñarse como auxiliar, quien el día del accidente, estaba instalando la infraestructura para la prestación del servicio a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.