CSJ - SL2248-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2248-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2248-2018 Radicación n. 56657 º Acta 018 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso que MARÍA RUBIELA GARAVITO HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de su hija ANA MILENA PARRA GARAVITO, le instauraron a ella y a FREDY HERNÁN PÉREZ, al cual fue llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A. CONFIANZA.
l. ANTECEDENTES María Rubiela Garavito Hernández, en su nombre y en el de Ana Milena Parra Garavito, en calidad de compañera
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Radicación n.º 56657 permanente supérstite e hija de Wilberto Parra Buendía, demandaron a Fredy Hernán Pérez y a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., para que se declarara que entre el causante y el primero de ellos existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero y el 10 de marzo de 2005, fecha en la que ocurrió
su muerte con ocasión de un accidente de trabajo. Así mismo que entre los demandados existe solidaridad de conformidad con el artículo 34 del CST. En consecuencia, que se les condenara a cancelarles los perjuicios correspondientes a los daños materiales por el daño emergente y el lucro cesante, consolidados y futuros y por los daños morales, debidamente indexados. Fundamentaron sus peticiones en que, entre Fredy Hernán Pérez y la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. existió un contrato de carácter civil y que, el primero de ellos, contrató a Wilberto Parra Buendía, el 2 de enero de 2005, para que desempeñara funciones de electricista en el montaje de unas redes eléctricas nuevas. Que el 10 de marzo de 2005, el trabajador se encontraba instalando una línea en el anillo vial frente a «Pasyt Loesg uminLotsd»aya , s.cu ando estaba «cerralnodpsou en»t fuee senergizada la estructura, lo que generó una descarga eléctrica que le ocasionó un accidente de trabajo, que le produjo la muerte; que el hecho se hubiera podido evitar si las demandadas hubiesen tomado las medidas de prevención adecuadas. Dijo que convivió con Wilberto Parra Buendía desde 1987 hasta la fecha de su muerte, de cuya unión nació Ana
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Radicación n. º 56657 Milena el 22 de octubre de 1988; que ambas quedaron desamparadas con el suceso fatal, tanto moral como económicamente. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas
contestaron de la siguiente manera: La Electrificadora del Meta aceptó la existencia de un contrato civil con Fredy Hernán Pérez, así como que el señor Wilberto Parra Buendía laboró al servicio del contratista y que falleció cuando estaba trabajando en un poste de energ1a. Dij o que basados en los inf armes elaborados después del accidente, al ex trabajador se le brindaron los elementos de protección necesanos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de ausencia de culpa patronal en el accidente de trabajo y culpa de la víctima por imprudencia. Así mismo llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, la que, al responder, aceptó que había suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual bajo la póliza n. 12 º RO 003691, donde el tomador era Fredy Hernán Pérez y el asegurado la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., con vigencia entre el 7 de enero de 2005 y 7 de marzo de 2008. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y de las del llamamiento en garantía, porque las pólizas excluyen las reclamaciones provenientes del artículo 216 del CST. En consecuencia, propuso como excepciones las que denominó inexigibilidad de los seguros por expresas
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Radicación n. º 56657 exclusiones y no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, inexigibilidad de los seguros por falta de prueba del siniestro y su cuantía y máximo valor asegurado. En cuanto al demandado Fredy Hernán Pérez, mediante
auto del 13 de abril de 2007, se tuvo por no contestada la demanda. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de junio de 2010, previo a la declaratoria de existencia de la relación laboral entre Wilberto Parra Buendía y Fredy Hernán Pérez vigente entre el 2 de enero y el 10 de marzo de 2005, declaró probadas las excepciones de ausencia de culpa patronal y culpa de la víctima por imprudencia. Por ello, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a las actoras en costas. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación de las demandantes, mediante fallo del 7 de diciembre de 2011, confirmó la decisión en cuanto a la declaratoria de existencia de la relación laboFal, pero la revocó frente a las absoluciones proferidas por el a qua. En su lugar, declaró solidariamente responsables, a Fredy Hernán Pérez y a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. de
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Radicanc.ºi5 ó6n6 57 pagar la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 10 de marzo de 2005, en el que falleció Wilberto Parra, a favor de María Rubiela Garavito Hernández y Ana Milena Parra Garavito, en calidad de compañera permanente supérstite e hija, respectivamente, la que tasó
en las sumas de $49.301.737. por concepto de lucro cesante consolidado, de $81.236.111 como lucro cesante futuro y de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, por daños morales. El Tribunal planteó como problema jurídico inicial determinar la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por parte de la demandante Ana Milena Parra Garavito. Luego, establecer si los demandados eran responsables del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Wilberto Parra Buendía y, en consecuencia, si había lugar al pago de los perjuicios deprecados. Para resolver la primera inquietud, referente a la falta de legitimación por activa, conclusión a la que arribó el aq ua, dijo que de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 33 del expediente, al momento de presentar la demanda, Ana Milena era menor de edad, por lo tanto, era su madre la legitimada para reclamar lo pretendido, sin que ello varíe por el hecho de haber cumplido la mayoría de edad durante el trámite procesal. En relación con el otro problema planteado que es lo que interesa al recurso extraordinario, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, dio por probado que la
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Radicación n. º 56657 Electrificadora del Meta contrató con Fredy Hernán Pérez la construcción de un tramo de línea de redes eléctricas, y este, a su vez, vinculó laboralmente a Wilberto Parra Buendía para cumplir con el objeto indicado. Concluyó que, de conformidad con el artículo 34 del
CST, ambos demandados son solidariamente responsables del accidente de trabajo que ocasiono la muerte del ex trabajador, el 10 de marzo de 2005. Posteriormente, centró su análisis en determinar si, en el accidente de trabajo que cobró la vida de Wilberto Parra Buendía, medió culpa comprobada del empleador. Para ello, partió de la definición de la expres1on accidente de trabajo, contenida en el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, transcribió el artículo 216 del CST y apartes de las sentencias CSJ SL 22656, 30 jun. 2005 y CSJ SL 30022, 31 mar. 2009, relacionadas con la responsabilidad subjetiva que surge de la aplicación de la norma que pone al demandante en la obligación de probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad de que trata el artículo 56 del CST. Se refirió a la obligación del empleador de ser diligente y cuidadoso y a las consecuencias de su negligencia, su imprudencia, su impericia y de la violación de los reglamentos. de salud ocupacional, en relación con la culpa patronal que es de tipo subjetivo. 6
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Radicación n. º5 6657 Afirmqóu en os ep resendtiasbcau sdieqó une (:ie )ld ía dealc cideenne tlqe u ef alleWciilób,eP ratrosr eae ncontraba trabajpaanrdlaoa E lectrifidcealMd eotreaan v irtduedl contrcaetloe brcaodnFo r edHye rnáPné reeznl, ai nstalación
der edeesl éctryi,(c iaqisu),ee la ccideonctuer erli1O ó d e marzdoe2 005c,u anedlos eñPora rtrraa bajeanbu an al ínea quee stambuae rtpae rqou ed eu n momentao o trfou e energizada. Parcao nclquuieer x istyi qóu,ef ues uficientemente comprobaldaca u,l pdae le mpleadeoner l,a ccidednet e trabaqjuoe s egól av iddae ls eñoPra rraan,a liezló interrogdaept aorratibeos ueplotrFor edHye rnáPné ryee zl testimdoenM iiog uFeelr nanRdooj aFso nsepcrau,e bdaes lasq ued edujqou en os eh abícao nformealdC oo mité ParitdaerS iaol uOdc upacieonnv ailo,l adceialór nt íc1Ou lo del aR esolunc.ºi2 ó0n1 3d e1 986y quee,n e ls itdieol accidennote es,t apbrae sennitneg úfnu nciondaerl iao ElectrifidceaMlde otraa. Asíl acso sadsi,j qou en iF redHye rnáPné renzil a ElectrifidcealMd eotraac, u mpliecraobna lmecnotnse u s obligacrieofneersea nlmt aense djeos eguriidnaddu stdrei al suse mpleadeons p,a rticruelsapre cdteolp ersonal relacioconnae dlto r abdajeor edeelsé ctdreia clattsae nsión,
todvae qzu en of udee mostrqaudeso er ealizaacrtainv idades tendiean ctaepsa ciet ianrf oramcaerr dceal asp osibles contingeqnucepi uadsi eprraens entarse.
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Radicación n.º 56657 Por lo que concluyó que no s1gu1eron las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, presentando falta de previsión e imprudencia de su parte, faltando a la diligencia y al cuidado debidos, respecto del hecho generador del accidente de trabajo, que ocasionó la muerte a Wilberto Parra Buendía. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Meta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión inicial y en cuanto a las declaraciones que, en relación con la culpa patronal, realizó; para que, en sede de instancia, modifique la del y declare que aq uo «.[}..e l a ccidesnept reo dupjoocr u lpa extprrao fesidoetnlra alb ajfaadlolre cido».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta, por atacar un mismo grupo normativo y buscar idéntico fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia de violación medio de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los
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Radicación n. º 56657 artículos 1 78 y 305 del CPC y del artículo 66A del CPfSS adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 34, 56, 57, 58 numerales 7 y 8, 216 y 348 del CST, en relación con los literales a, c y d del 22 y con el numeral 2 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 25 del Decreto 614 de 1984, 63, 1604, 2349, 2357 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998. Dejó fuera de la discusión, la existencia de la relación laboral entre el contratista y el trabajador fallecido, y otra civil entre aquel y ella, y la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Parra Buendía. Precisó que su inconformidad se refería a la conclusión del Tribunal frente a la «omisdieól no dse mandadroess pecto a conformealcr o mitpéa ritadreis oa luodc upacioqnuae l>1, constituyó una negligencia, haciéndolos responsables de la muerte del ex trabajador, por no haber cumplido cabalmente con sus obligaciones referentes al manejo de seguridad industrial de sus empleados. Se refirió al hecho 16 de la demanda inicial y a su respuesta, que constituyen el centro de la controversia, pues en él, expresaron las demandantes que no existía el citado comité mientras que las accionadas respondieron que eso no era cierto. Concluyó entonces, que la violación medio se originó
porque las pruebas deben ceñirse al asunto materia del
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Radicación n. º 56657 proceso y ni en la demanda, ni en la sentencia de primera instancia, se estableció como objeto de la litis, que la causa de lo pretendido fuera la circunstancia de que la demandada no hubiera conformado o no tuviera «Comité Paritario de Salud Ocupacional», por lo que no pudieron los demandados, ejercer su derecho de defensa, haciendo incongruente la sentencia del ad quem respecto del recurso de apelación, quebrantando así los artículos 305 del CPC y 66A del CPTSS. Finalizó la demostración del cargo diciendo que, como no existió una relación causal entre los hechos que dieron origen al accidente de trabajo y la responsabilidad de los empleadores, la Corte deberá concluir que la muerte fue fortuita, tal y como lo dedujo la Fiscalía. Dijo que, al prosperar el cargo, en instancia, la Sala al analizar el interrogatorio de parte de Fredy Hernán Pérez y el testimonio de Miguel Fernando Rojas Fonseca, debería concluir que aún con la presencia de un supervisor de la electrificadora y de la evaluación de riesgos operacionales, el accidente hubiera ocurrido, toda vez que se trató de un hecho resultado de la confianza imprudente del causante, al no utilizar oportunamente la «puesta a tierra>>. Adicionalmente, resaltó que Miguel Fernando Rojas Fonseca, cuando rindió declaración ante la Fiscalía, a los 10 días del insuceso, dijo que 8 días antes del día del accidente se les había realizado inducción por parte de la empresa, pero en el proceso judicial, a los 3 años del hecho generador,
respondió que no se les había efectuado ninguna reunión pre
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Radicación n. º 56657 operacional acerca del riesgo. Entonces, por la diferencia en las versiones y el lapso entre una y otra, se le debe restar valor a la última y tomar como cierta la primera declaración por estar más cerca de la muerte de Wilberto. Que Jaime Núñez Ayala, tanto en la declaración rendida en la Fiscalía como la del trámite procesal, fue coherente al afirmar que la empresa les realizó inducción acerca de las medidas preventivas para ese tipo de trabajo. Reprochó que el a qua hubiera dado por no contestada la demanda a Fredy Hernán Pérez, exigiéndole un requisito injustificado, haciendo nugatorio su derecho de defensa, pues ni de oficio decretó las pruebas por él solicitadas, en aras de la verdad procesal. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los: [. ..] artículos 216, 34 (Artículo 3 del D.L. 2351 de 1965), 19, 56, 57, 58-7-8, 348 del C. S. del T. en relación con Artículos 22 a-c los d y 91-2 del Decreto 1295 de 1994 y 25 del Decreto 614 de 1984, 63, 1604, 2349, 2357 del Código Civil, Artículo 1 de la Ley 95 de 1. 890 y 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos, 178, 305 del C. de P. Civil en virtud de la integración ordenada por el Artículo 145 del C. de P. Laboral, y los Artículos 61, 66a del C.
de P. Laboral, adicionado por el Artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
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Radicación n. º 56657
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados FREDY
HERNÁN PÉREZ y la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A.
ESP, son los responsables de los hechos que ocasionaron la pérdida de la vida de WILBERTO PARRA BUENDIA.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una culpa comprobada en el accidente de trabajo imputable a los demandados FREDY HERNÁN PÉREZ y la empresa
ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente en que perdió la vida el trabajador fallecido se produjo por descuido y negligencia de los demandados.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados no llevaron a cabo la actualización del reglamento de higiene y seguridad industrial, así como los cronogramas de actividades y visitas a los sitios de trabajo donde se desarrollan las labores.
5. Dar por demostrado, cuando no lo está, que el accident? de trabajo en que perdió la vida el trabajador fallecido se produjo como consecuencia de no haber constituido el Comité Paritario de
Salud Ocupacional.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las demandadas no estaba constituido el Comité Paritario de Salud Ocupacional.
7. No dar por demostrado, estándola, que el accidente se produjo por una circunstancia fortuita resultado de la excesiva confianza e
imprudencia extra profesional del trabajador fallecido. Señaló que los anteriores errores se dieron por la falta de apreciación de: 1) Comunicación de diciembre 30 de 2005 de la Fiscalía General de la nación (Referencia: responsables delito de homicidio) (folio.420). 2) La demanda inicial en cuanto a actuación procesal Hecho 16. (folio 1 y ss.) 3) La contestación al hecho 16 de la demanda por parte de la Electrificadora demandada. ([olio 53) 4) El recurso de apelación de la demandante (folio 446 y ss.) También, por la errónea apreciación de: 1) Interrogatorio de parte absuelto por FREDY HERNÁN PÉREZ (folios 203 y ss) 2) Testimonio de MIGUEL FERNANDO ROJAS FONSECA (FOL.221 y ss.)
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Radicación n. º 56657 Para la demostración del cargo dijo que del trámite en la Fiscalía se concluyó que la muerte del ex trabajador fue <iforty uaictcai d,e ennttonacles> s)i el Tribunal hubiera apreciado esta documental, no hubiese llegado a la conclusión de que la muerte fue culpa del empleador. Además, el adq uefmun dó su decisión en un hecho que no fue objeto de la lictomios e ra la constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional, pues no fue planteado en la demanda ni en el recurso de apelación de la parte demandan te. Concluyó insistiendo que, si el Tribunal hubiera valorado, conforme a las reglas de la sana crítica, el
interrogatorio de parte del demandado Fredy Hernán Pérez y el testimonio de Miguel Fernando Rojas Fonseca, habría concluido que aún con la presencia de un supervisor de la Electrificadora, el accidente se hubiera producido, pues se trató de «uhne cahcot uianls,u pefroarbtleuei i,mt por evisible, elq uceo nrcrueixóc edseco o nfiapnrzoaf es. ionali) En lo demás, sobre la actuación de la Corte en instancia, presentó los mismos argumentos del cargo inicial.
VIII. RÉPLICA Las demandantes se opusieron a la prosperidad del recurso de casación. En general, advirtieron que el alcance de la impugnación era confuso.
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Radicación n. º 56657 En relación con los dos cargos propuestos indicaron que resultan imposibles de estudiar, toda vez que, en el primero, aunque no se dijo de manera expresa, se entiende presentado por la vía directa, pero fundamentado en discrepancias fácticas; y, en el segundo, propuesto por la vía indirecta, se involucraron aspectos jurídicos. Finalmente, expresaron que no fueron atacados todos los pilares de la sentencia confutada pues la única razón que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia apelada y declarar la culpa del empleador y la solidaridad, no fue la falta de conformación del comité paritario de salud ocupacional. La llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, no presentó propiamente oposición
al recurso extraordinario sino un alegato de instancia.
IX. CONSIDERACIONES Para la Sala no cabe duda que la recurrente no controvierte las conclusiones del Tribunal sobre: (i) la existencia de la relación laboral entre Wilberto Parra y Hernán Pérez, que se ejecutó laborando para la Electrificadora del Meta, en el montaje de redes eléctricas, (ii) la ocurrencia del accidente de trabajo en el que el señor Parra perdió la vida, el 1O de marzo de 2005; (iii) que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba cumpliendo labores de montaje de redes eléctricas en una línea que estaba muerta, pero que de un momento a otro fue energizada.
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Radicación n. º 56657 Aunque le asiste la razón a la parte replicante en cuanto que el alcance de la impugnación y ambos cargos presentan algunos errores en relación con la técnica del recurso extraordinario de casación, la Sala considera que son superables en la medida en que, finalmente, lo que pretende la entidad recurrente es que se case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó las absoluciones proferidas por el a qua y profirió condena por la existencia de prueba de la culpa del empleador en el insuceso mencionado, lo que, además, derivó en la suya como beneficiaria de la labor cumplida por el ex trabajador, para que, en sede de instancia se confirmen aquellas. También es cierto que, analizados ambos cargos de forma individual ambos mezclan argumentos fácticos y jurídicos, ello también es superable en la medida en que
ambos cargos tienen el mismo fin. Las conclusiones, tanto jurídicas como fácticas a las que llegó el Tribunal y que, para hacer próspero el recurso, tiene que desvirtuar en su totalidad la recurrente, son: (i) Que en los términos del artículo 216 del CST, la culpa del empleador en un accidente de trabajo debe estar suficientemente comprob ada. (ii) Que, para el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, no basta con probar la ocurrencia del accidente, sino que el trabajador debe demostrar la culpa patronal y que, para quedar exento
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Radicación n.º 56657 de responsabilidad tiene que acreditar la diligencia y el cuidado requeridos. (iii) Que está debidamente establecido el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, pues la ley le impone ofrecerle al empleado medidas de seguridad y suministrarle los elementos necesarios para precaver accidentes, entre los cuales está, la existencia de un Comité de Salud Ocupacional. (iv) Que, de conformidad con los elementos de juicio, estaba debidamente probado: el incumplimiento de los demandados, en sus obligaciones de seguridad y protección, la violación de las normas que los obligan a contar con un Comité de Salud Ocupacional, la falta de un funcionario encargado de impartir las órdenes necesarias encaminadas a guardar las prevenciones que evitaran un accidente de trabajo y que no hubo capacitaciones continuas a los trabajadores. Pues bien, para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura, es del caso, en primer lugar,
recordar el concepto de culpa patronal que tiene la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del CST, que señala: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo». SCLAJPT-10 V.DO 16 0\ Radicación n. º 56657 En efecto, la disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además ésta esté suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunc1011, o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario nos encontramos ante una culpa subjetiva. Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017, expuso: {. ..] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo Código Sustantivo del Trabajo, debe 216 estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo la enfermedad profesional, o de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad salud o fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C. S. T.).
[. ..J En esa misma línea el artículo 84 de la Ley de estableció 9 1979 que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas y condiciones de higiene seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, reiteró la obligación a se los empleadores de 11procurar el cuidado integral de la salud de los
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Radicación n.º 56657 trabjaadreos y de ambeintes de trabjao>) (art.2 1 delD . los 1295/ 1994). A partri de lov sit,o advirtéase cómlosa dsiposicnieso sustantisv a labraoels de saluodc puacinaolhoyS eguridady Saluedn el Trabjaoy labraoels, han unívocs aen copmrometer al riesgos sido empleadro a cuird ya procruar por las eguridady saludde lso
trabjaadreos, y adpotar tods alsa medids aa su alcncae en orden a prevenir acceintdes y enfermedades profesinoaels, en los perspectiav qau e "lasa ludde trabjaadreos es una condicni ó los indsipensabel para eld esarrollsooc i-ecoonómicdoel p aís, su preservacni yó conservacni sóon activeis ddae dinterés sociya l sanitria»o (art.81 L.9/ 1979). Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SLl 7026-2016, y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada: f..] .L ai ndemnizacin ótotya olrd niaria de perjuisc oicosainoada por acceintde de trabjao, prevsitae n ela rtícul2o16 delC ódigo Sustantivdoel T rabjao, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuandlooh sec hos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidaqduoe losho mbres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definicni óde cupla leve que corresponde a lso contratso celebradso en beneficidoe ambsa partes, de modoqu e cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, ya e ste que tuvload liiengciyac uidas rdeqoueridso, paraq ue quede exentode responsabilidad. Negrillas fuera del original.
Así lsa cosas, no le bastaa lt rabjaadro con plnatear el incupmliemnitode lsa obliganecsi doe cuidadypo r oetccni aóc argo dele mpleadro, para deslirgsea de lac argap robatrioaq ue le corresponde, porque, comol oh a precsiadop acíficamente esta Sal, alain demnizacin óplena de perjuisc riegoladpaor ela rtículo 216 delC ST, noe s una especei de responsabiliodjbaetdi vcao mo lade ls istemad e riesgos labraoels, paraq ue opere lain versinó de lac argad e lap ruebaq ue se reclam, eallcoo moq uiera que en primer tréminod eben estar acreditas dlasa cricunstancisa en lsa que ocrurió ela cceindte y " .q.ue. l ac asua eficeinte deli nfortunio fue laf altdae prevsiinó por parte de lap ersona encargadade prevenir cualeqr uaicceindte .». .
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62 Radicación n. º 56657 La Electrificadora del Meta pretende derruir la sentencia del ad quem argumentando que durante el trámite procesal no se de batió la existencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional y que, al contestar el hecho 16 de la demanda dijo que no era cierto. El mencionado hecho en su tenor literal indica:
16. La empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., en la ocurrencia del accidente, no dio aplicación al programa de Salud Ocupacional, con el fin de evaluar, identificar y disminuir los
riesgos propios de su actividad; responsabilidad aún más clara si se tiene en cuanta (sic) que la labor contratada era desempeñada en instalaciones que opera con regularidad y sobre las cuales se supone tiene pleno conocimiento técnico, toda vez que su negocio se centra fundamentalmente en la construcción y explotación de líneas de transmisión y redes de distribución de energía eléctrica. Al dar respuesta, la Electrificadora del Meta indicó: «61. No es cierto. La ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP., tiene implementado un programa de salud ocupacional, tal y como se acredita con los propios anexos de la demanda, el cual aplica permanentemente en el desarrollo de sus actividades)). Basta la lectura de ambos textos para concluir que no es cierta la afirmación de la recurrente de que «[. .. } la existencia o conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional no fue materia de los hechos de la demanda ni se adujo en primera instancia del proceso, ni en el recurso de apelación que establece un límite respecto de la materia a decidir en la alzada, hace que la sentencia resulte incongruente e inconsonante f. .. })).
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Radicación n. º 56657 Igualmente, en el recurso de apelación formulado por las demandantes, dijeron que al momento del accidente Wilberto Parra: f. ..] se encontraba sin superviszon alguna por parte de sus empleadores señor Freddy Hemán Pérez, ni mucho menos tenia (sic) supervisión por parte de la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P, quien está en la obligación legal de supervisar
que los diferentes trabajos que se hagan a sus líneas eléctricas se hagan en debida forma y siguiendo los procedimientos establecidos para este tipo de trabajo. f. .. ] f. ..] si el señor WILBERTO PARRADO (SIC) BUENDIA estuviese debidamente supervisado por sus empleadores, el accidente no se hubiera causado ya que se hubiera conminado al trabajador a utilizar el polo a tierra [. ..] Dentro del proces
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