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CSJ - SL2254-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2254-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2254-2024 Radicación n.° 97688 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR CAMILO GUERRERO contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Omar Camilo Guerrero llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 3 de febrero de 2017, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente y, como

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Radicación n.° 97688 consecuencia de ello, se condenara al pago de intereses moratorios, indexación y reajustes de ley, más las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de noviembre de 1980, y a la fecha de presentación de la demanda tenía 38 años de edad; que convive en unión libre con la señora Jenny Milena Nieto Valbuena, quien es su compañera permanente, y con quien tiene un hijo de siete años de edad. Alegó, que su última vinculación laboral fue con el

Banco Agrario, y que era una «persona normal» hasta cuando comenzó a presentar síntomas obsesivocompulsivos, diagnosticado con un «toc múltiple severo», cuyos ciclos de repetición se activan con colores, palabras y ruidos. Refiere, que dicha «anomalía mental» fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la que mediante el dictamen 7317027-3508 de fecha 7 de julio de 2017, lo calificó una pérdida de capacidad laboral del 57%, con fecha de estructuración del 3 de febrero de 2017. Explicó que esa enfermedad se caracteriza por ideas «intrusivas» imposibles de controlar, que generan ansiedad y promueven acciones de tipo obsesivo que le impiden trabajar y llevar una vida normal, por lo tanto, no había

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Radicación n.° 97688 podido volver a laborar para atender sus necesidades vitales. Expuso que, el 22 de agosto de 2017, solicitó a la entidad llamada a juicio el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, empero, dicho fondo respondió negativamente mediante oficio del 28 de agosto de 2017, refutando los efectos al examen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. La sociedad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los concernientes a la fecha de nacimiento del afiliado, su edad, y del parentesco con su hijo; de los demás, dijo no constarle o que no eran ciertos.

Como fundamento de su defensa, resaltó que la última razón social que efectuó aportes a nombre del actor como su empleador fue la Caja Colombiana de Subsidio FamiliarColsubsidio, y que no puede certificar vinculaciones laborales, sino lo reportado en la relación de movimientos y aportes. Indicó que el demandante no tramitó la pérdida de capacidad laboral ante esa sociedad y, por lo tanto, no le fueron calificadas sus patologías, por lo que desconoce su estado de salud, si le fue dado concepto de rehabilitación por parte de su EPS y/o si se generaron incapacidades, como lo ordena el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

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Radicación n.° 97688 Agregó, que no fue parte en el dictamen, y menos aún fue notificado sobre su resultado, pasando por alto el trámite que por ley debía seguirse, a pesar de habérsele informado mediante oficio del 28 de agosto de 2017. Insistió en que el demandante nunca elevó petición ante esa entidad para que se le practicara la valoración de su salud, y que sea la aseguradora, con la cual se contrató el seguro previsional, la que lo calificara y determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que reformó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Destacó que, es la compañía de seguros la que aporta la suma adicional que haga falta para completar el capital que permita reconocer la pensión de invalidez o

sobrevivencia a los afiliados o beneficiarios, mediante el desembolso de una prima que sufragan las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con cargo a las cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Subrayó que, para que procediera el reconocimiento de la pensión de invalidez, tenía necesariamente que cumplirse lo ordenado en el artículo 38 y 39 del estatuto de seguridad social, modificado por la Ley 860 de 2003.

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Radicación n.° 97688 Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la pensión de invalidez; ausencia de derecho sustantivo - falta de cumplimiento de los requisitos legales; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor Omar Camilo Guerrero le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común a partir del 4 de febrero de 2017, a cargo de PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir

SA.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir SA a pagar en favor del demandante Omar Camilo Guerrero pensión de invalidez de origen común, en cuantía inicial de $881.015.63, a partir del 4 de febrero de 2017, y hasta que subsista su condición de invalidez, por 13 mesadas al año, junto con los incrementos legales que año que el gobierno nacional decrete para las pensiones y los intereses moratorios causados conforme lo establecido en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 2017, conforme a la exigibilidad de las mesadas pensionales adeudadas y hasta que se verifique su pago. El valor correspondiente al retroactivo pensional, en la suma de $55.429.123,13, con corte al 31 de agosto de 2021. Autorizando a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir SA para que, de dicho

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Radicación n.° 97688 monto, realice los descuentos respectivos con destino al Sistema de seguridad Social en salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir SA, fíjense como agencias en derecho suma equivalente a CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandada, en providencia del 29 de abril de 2022, decidió confirmar la

sentencia de primer grado, y condenar en costas a la demandada. Para empezar, el colegiado precisó que, en virtud del artículo 66A del CPTSS, no se ocuparía de verificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, tales como el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, la densidad mínima de cotizaciones, ni la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, pues ello no había sido objeto de controversia por la apelante; y que, en cambio, se dedicaría a establecer exclusivamente «la ausencia del trámite establecido en la ley previo a esta demanda para el reconocimiento de la pensión de invalidez», y la garantía del derecho de contradicción del dictamen.

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Radicación n.° 97688 En esa tarea, trajo a colación el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, el Decreto 2463 de 2001, y el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, para deducir que: […] si bien la ley ha otorgado a las Juntas de Calificación de invalidez competencia para expedir dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, regulando el procedimiento que debe seguirse, de ningún modo tal ordenamiento comporta para los afiliados y las entidades intervinientes en la determinación de la invalidez una limitación frente al legítimo derecho con el que cuentan los ciudadanos para reclamar judicialmente los mismos, pudiendo entonces afirmarse válidamente que aun cuando con los dictámenes se certifica la incapacidad laboral “estos no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las

controversias surgidas en tomo al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, lo que evidentemente permite su contradicción dentro de la actuación judicial, ya que no se constituyen prueba solemne de modo que consigue ser controvertido ante los jueces del trabajo, y por ello existe libertad probatoria para acreditar la condición de invalidez […] En esa misma línea de pensamiento, indicó que el estado de invalidez de un trabajador se podía establecer mediante la valoración científica emitida por las juntas de calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, pero de ningún modo ello comportaba la inmutabilidad de los dictámenes, en la medida que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 permitía que fueran ser desvirtuados con otros que expidieran las entidades allí previstas. Consideró que, si bien el promotor de esta actuación acudió de manera directa a la práctica del dictamen, a la entidad demandada le correspondía ejercer la contradicción en el momento en el que tuvo conocimiento del estado de salud de su afiliado y en el curso de este proceso, pero su

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Radicación n.° 97688 actividad en ese sentido fue nula, «dando prelación con ello a un trámite eminentemente administrativo sobre un dictamen legalmente emitido que le exigía un pronunciamiento sustancial y no formal». Sobre los intereses moratorios, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se causaban en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, como aquí aconteció, donde

pese a que el afiliado presentó la solicitud con la documentación que acreditaba el derecho pensional, la entidad convocada se negó al reconocimiento aduciendo razones que no responden a una justificación válida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque, y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

De manera subsidiaria, persigue que el fallo sea casado parcialmente, en lo que tiene que ver con la confirmación de la condena por concepto de intereses moratorios, para que en sede de instancia se nieguen estos.

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Radicación n.° 97688 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados por el demandante, de los cuales, los dos primeros serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas, contienen argumentos que se complementan y persiguen el mismo objetivo; luego, se analizará el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por infracción directa del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 019 de 2012, «en relación con los artículos 20, 69, 70 y 72 Ley 100 de 1993, 1054 y 1072 del Código de Comercio, artículos 29 Y 48

Constitucional y 27 Código Civil y 27 Código Civil». Empieza por exponer que en este ataque no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular, que el demandante nació el 8 de noviembre de 1980; que con motivo de presentar síntomas obsesivoscompulsivos fue diagnosticado con un «toc múltiple severo»; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de fecha 7 de julio de 2017 que determinó una PCL del 57%, con fecha de estructuración del 3 de febrero del mismo año, de origen común. Dice que, en lo que difiere, es en que el promotor de la litis omitió acudir a la AFP para la solicitud de calificación, por lo que no se le garantizó a esta el derecho a controvertir

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Radicación n.° 97688 el dictamen, y con él, el reconocimiento de la pensión de invalidez y los intereses moratorios. Refiere que el Tribunal no le dio plena validez a las disposiciones aplicables para determinar el estado de invalidez, esto es, lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, ya que el actor pretermitió los trámites dispuestos en esa norma al no haber solicitado a Porvenir S. A. la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual le respondió negativamente mediante oficio del 28 de agosto de 2017, quitándole efectos al examen practicado por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Bogotá. Considera que, si lo expuesto por el fallador de segunda instancia tuviera soporte legal, sería aceptar que las entidades administradoras del sistema general de seguridad en salud, como las del RPM, las del RAIS, las EPS, las ARL, las aseguradoras previsionales, así como las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no tendrían ningún papel y simplemente quedarían reducidas a cumplir con el querer del afiliado. Comenta que esas entidades tienen plena participación de orden legal, por ejemplo, para iniciar el trámite ante la EPS para una primera evaluación, que puede ser impugnada por el afiliado y remitida a las juntas regionales, donde también pueden ser apeladas. De igual manera, dice, perdería todo efecto legal que la

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Radicación n.° 97688 administradora de pensiones o las ARL puedan solicitar la expedición del concepto de rehabilitación, y con base en ello continuar o disponer el pago de los subsidios por incapacidad médica. Esgrime, que el ad quem dejó de lado en su razonamiento jurídico que, en los seguros previsionales, el siniestro marca el inicio de la ejecución del riesgo asegurado, de lo que depende la participación de la aseguradora en la financiación de la pensión de invalidez, como lo disponen el artículo 70 de la Ley 100 de 1993. Cuestiona que el fallo fustigado señale que no hizo uso del derecho que le asistía al interior de este proceso de controvertir el estado de invalidez, porque ese argumento constituye un desconocimiento del trámite consagrado en el

artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, dado que ya existen «hechos cumplidos», como es el de un dictamen emitido por la JRCI de Bogotá sin la participación de los administradores del sistema, ni de la aseguradora previsional, ni de la EPS. Insiste en que no pueden dejarse de lado los trámites dispuestos por la misma ley, tomando «atajos» para lograr cometidos personales. Expone que el artículo 48 de la Constitución Política incluye como principio de la seguridad social el de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, el cual debe «ser ondeado» para evitar que el sistema se vea

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Radicación n.° 97688 seriamente afectado cuando «por la vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, pues son prestaciones que no cuentan con el respaldo financiero suficiente». Trae a colación el «artículo 27 del Título Preliminar del Código Civil» para referirse a que, cuando el sentido de la ley es claro, el juez no puede desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu y, por tanto, no se deben «otorgar prestaciones pensionales dentro del sistema general de pensiones con base en decisiones individuales y subjetivas del afiliado».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por «la aplicación indebida del artículo 41

Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, en relación con los artículos 20, 69, 70 y 72 Ley 100 de 1993, 1054 y 1072 del Código de Comercio,

artículos 29 y 48 Constitucional y 27 Código Civil». Dice que los quebrantos normativos denunciados fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en el que incurrió el fallador de alzada: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante cumplió con los trámites para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la AFP demandada; 2.- No dar por probado, estándolo, que el afiliado pretermitió los trámites para determinar el estado de invalidez;

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Radicación n.° 97688 3.- No dar por probado, estándolo, que el afiliado no obtuvo el concepto previo de rehabilitación emitido por los médicos tratantes de la EPS. Y que los anteriores «desaciertos protuberantes» fueron a causa de la «errada apreciación y la falta de apreciación» de las siguientes pruebas: PRUEBA DOCUMENTAL INAPRECIADA: 1.- Dictamen JRCI de Bogotá, folios 21 a 25, expediente digital Cuaderno Primera instancia (ED); 2.- Carta de petición del apoderado del demandante a PORVENIR a folios 31 a 33 del expediente digital Cuaderno de primera instancia; 3.- Carta de PORVENIR al apoderado del demandante, a folios 34 y 35 del expediente digital Cuaderno de primera instancia; 4.- Carta de PORVENIR al apoderado del demandante a folios 98 y 99 del expediente digital Cuaderno de primera instancia; 4.- (sic) Formulario solicitud de pensión de sobrevivientes, a folios 88, 89 y 90 ED;

5.- (sic) Concepto de rehabilitación de NUEVA EPS de fecha 24 de enero de 2020, a folios 105 y 106 del expediente digital Cuaderno de primera instancia. Para demostrar esos dislates, alega que en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 7 de julio de 2017, solo existen los datos personales del demandante, pues en los espacios destinados a las reseñas generales se omitió anotar la razón social de la AFP, ARL y EPS y sus correos electrónicos, por lo que esas entidades nunca fueron puestas en conocimiento de esa valoración para objetarla o impugnarla, ni para emitir el concepto de rehabilitación.

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Radicación n.° 97688 Argumenta que, «a pesar de que lo tuvo en cuenta como se observa a folios 14 y siguientes de la sentencia en el expediente digital Cuaderno de segunda instancia», no lo apreció como ha debido hacerlo, pues solo se limitó a describirlo, sin aplicar las disposiciones normativas que citó. Con respecto a la comunicación radicada el 22 de agosto de 2017, dirigida por el demandante, afirma que en ella solo se pidió que se reconociera la pensión de invalidez a partir del 2 de marzo de 2017, fecha de su estructuración, para lo cual se adjuntó el dictamen, pero que este documento «que tuvo en cuenta el ad quem para su decisión, fue inapreciado», puesto que «si el Tribunal sabía cuál era el trámite para adelantar una calificación, ha debido revocar la condena en contra de mi representada o, en su defecto,

ordenar un nuevo dictamen para poder hacer partícipe a mi representada de tal trámite», pero no lo hizo, y le dio total validez a tal petición. Luego, al referirse a la carta de Porvenir S. A. de fecha 28 de agosto de 2017, indica que el colegiado «hizo caso omiso de esa comunicación, por lo que inapreció esa prueba a pesar de haberla tenido en cuenta en su decisión». Seguidamente, puntualiza que, con el escrito del 26 de febrero de 2019, la entidad le puso de presente al afiliado que esa AFP debía ser parte del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que para llevarlo a cabo le

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Radicación n.° 97688 correspondía adjuntar unas pruebas que enlistó; sin embargo, el juez plural «desconoció este documento e hizo caso omiso del mismo», estimando erradamente que el ordenamiento no comporta para los afiliados y las entidades intervinientes una limitación frente al legítimo derecho con que cuentan los ciudadanos para reclamar judicialmente, conclusión que, dice, no tiene ningún soporte fáctico ni jurídico más allá de ordenar el adelantamiento del trámite que nunca hizo el demandante, dejando a la administradora sin oportunidad de impugnarlo, lo que demuestra que el fallador de alzada inobservó el procedimiento de calificación del estado de pérdida de capacidad laboral, limitándose a afirmar que la forma como obtuvo el demandante la calificación era la correcta, cuando no es cierto. De otro lado, llama la atención acerca de la fecha en que la Nueva EPS emitió el concepto de rehabilitación (24

de enero de 2020), exponiendo que ello se dio cuando ya la demanda inicial estaba notificada y contestada, «dejando como hechos cumplidos lo acontecido en el proceso al cual el Ad quem le dio total validez y le restó importancia a la manifestación de rechazo de mi representada en la contestación de la demanda a folios 60 a 68 del expediente digital del Cuaderno de primera instancia». Concluye diciendo que, «a pesar de haber tenido en cuenta el Ad quem las pruebas enlistadas, hizo caso omiso de ellas», y solo le dio validez al dictamen emitido por fuera del trámite dispuesto legalmente para la calificación.

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VIII. RÉPLICA La parte demandante se opone a los referidos cargos, señalando que el alcance que le dio el Tribunal a las normas denunciadas es el que verdaderamente se ajusta a su espíritu. Y que ninguno de los medios de prueba denunciados logra contrariar la inferencia del juez de apelaciones sobre el convencimiento del grave estado de discapacidad del demandante, como presupuesto para acceder al derecho social pretendido.

Expone que, es la jurisdicción la que tiene la facultad de dirimir los conflictos, y que esta no puede ser transferida a los particulares, como son las juntas de calificación de invalidez, dado que ellas no administran justicia. Reseña que, los dictámenes que profieren esas organizaciones pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, de modo que las partes pueden

discutir su contenido. Luego, hace referencia a aspectos que no conciernen al asunto en estudio, reseñando unos dictámenes «emitidos por Seguros de Vida Alfa S. A., la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», y otro de la «Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia», formulando argumentos al respecto que no vienen al caso.

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Radicación n.° 97688 Mas adelante, resalta que el estado de invalidez de un trabajador se puede establecer mediante la valoración científica de las juntas de calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, pero no significa que los dictámenes sean intocables, únicos y que solo se puedan desvirtuar con otros que expidan las entidades previstas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Finaliza diciendo que la censura tuvo todas las garantías procesales para impugnar el dictamen adosado con la demanda, por lo que la impugnación que se pretende en casación no es de recibo, pues la finalidad de este medio extraordinario no es la de revivir términos o reabrir el debate propio de las instancias.

IX. CONSIDERACIONES Para empezar, se memora que el fallador de segundo grado para adoptar la decisión fustigada consideró que el ordenamiento jurídico previsto para la expedición de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral no comporta una limitante frente al legítimo derecho con el

que cuentan los ciudadanos para reclamar judicialmente sus prestaciones; y que, en todo caso, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, permite que los dictámenes puedan ser desvirtuados con otros diagnósticos, lo cual no sucedió. Por su parte, la censura alude, desde lo jurídico, que

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Radicación n.° 97688 al demandante omitir acudir a la AFP para la gestionar su calificación, se quebrantó su derecho a la defensa y contradicción, y con estos, la garantía de debatir el reconocimiento de la pensión de invalidez; además, dice que pretermitir los trámites dispuestos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le resta efectos al dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Desde lo fáctico, y a pesar de lo confusa de la redacción, porque respecto de un mismo elemento demostrativo se mezcla el concepto de pruebas inapreciadas con el de valoración errónea, la Sala comprende que lo que se aduce es que de esos instrumentos era factible verificar el incumplimiento del actor del trámite contemplado en la norma acusada, y que i) esa entidad no tuvo conocimiento del procedimiento para la expedición del dictamen aportado al proceso; ii) que había informado al actor la gestión que debía realizar para obtener su expedición, y iii) que el concepto médico de no rehabilitación se emitió con posterioridad a la presentación y contestación del escrito inaugural de este juicio.

Pues bien, de entrada debe advertirse, respecto del cargo segundo orientado por la senda indirecta, que su estudio sería inane, pues en este asunto el operador de segundo grado no desconoció que el trámite previsto en la norma denunciada no se había adelantado; de hecho, partió de esa base para precisar el problema jurídico que resolvería, de modo que aquí no está en discusión que el

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Radicación n.° 97688 procedimiento contenido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no se llevó a cabo, y que fue el afiliado quien por su cuenta dispuso la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Así las cosas, es claro que las pruebas acusadas como mal valoradas o dejadas de apreciar, no conducirían al resultado al que aspira la censura, pues ya se sabe que Porvenir S. A. no participó en la expedición del mentado dictamen, que el actor conocía el trámite que debía realizar para obtener su emisión, y que no se había tramitado el concepto médico de rehabilitación antes de la presentación de la demanda inicial, por lo que nada aportan esas pruebas al eje central de la decisión cuestionada, y en consecuencia, se exime la Sala de la revisión de esas documentales. En efecto, lo que le corresponde a la Corte definir, desde lo jurídico, es si el Tribunal erró al considerar que el desconocimiento de ese procedimiento, señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para la expedición del dictamen médico de calificación de invalidez, no impide que

este cause efectos de cara al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada. En esa tarea, es conveniente comenzar por memorar el contenido de la citada disposición normativa, la cual prevé lo siguiente:

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Radicación n.° 97688 CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […] Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la

calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen […] (Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012). Como se observa, la trascrita pauta legal ciertamente consagra el trámite de la calificación de la invalidez, para lo cual precisa cuáles son las entidades ante quienes se surte la debida valoración y el paso correspondiente en caso de existir inconformidad frente al resultado. Así mismo, de ese tenor se logran percibir dos etapas del proceso de calificación, que han sido identificadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, así:

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Radicación n.° 97688 (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de saludse encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y; (ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifies

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