CSJ - SL2262-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL2262-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2262-2022 Radicación n.° 89596 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONOR SUÁREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUÁREZ y JHOVANA DAZA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de enero de 2020, en el proceso que instauraron contra BLASTINGMAR SAS y ECOPETROL.
I. ANTECEDENTES Las demandantes promovieron demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 38) con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada entre Guillermo Daza Zabala y la demandada Blastingmar SAS, desde el 08 de marzo de 2008 y hasta el 28 del mismo mes y año, en el que Ecopetrol fue
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Radicación n.° 89596 beneficiaria de la obra y, de igual manera, que el 20 de marzo de 2008, el mentado causante sufrió un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional por inhalar gases tóxicos como ácido sulfhídrico o sulfuro de hidrógeno (H2S), que le produjo la muerte en fecha 15 de junio de ese año; en consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condene a Blastingmar SAS, en condición de empleador y, solidariamente, a Ecopetrol, al pago de la indemnización plena de perjuicios del
art. 216 del CST, por los conceptos de lucro cesante pasado y futuro y daño moral, con la correspondiente indexación, además de las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: i) el 13 de enero de 1979 Guillermo Daza contrajo nupcias con Leonor Suarez; ii) de ese vínculo matrimonial nacieron Carolina y Johana Daza Suarez; iii) el 28 de febrero de 2008, le fueron practicados al señor Daza, los exámenes médicos de ingreso a la empresa Blastingmar S. A. (posteriormente SAS), en los que no registró ningún padecimiento; iv) el 08 de marzo de 2008, el causante fue vinculado a la citada empresa mediante contrato de obra o labor contratada para desempañarse en el cargo de soldador (CAT 7) en la «Torre y Tambores de la Planta Topping 200», de la gerencia complejo industrial petrolero de Barrancabermeja para cumplir con el contrato de obra n° 5202878 suscrito con Ecopetrol; v) el causante devengó un salario diario de $44.669, equivalente a la suma de $670.035 quincenal y de $1.340.070 mensual; vi) fue afiliado al SGSSS en la EPS Coomeva; vii) el día 20 de marzo de 2008, estando en ejercicio de sus labores, sintió un mareo a causa de la inhalación de ácido sulfhídrico o sulfuro
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Radicación n.° 89596 de hidrógeno (H2S), gas químico que circulaba de forma constante en el sitio donde prestaba sus servicios; viii) fue
atendido en la clínica San José de la municipalidad de Barrancabermeja los días 16 y 17 de mayo y 05, 06, 07 y 09 de junio de 2008, por presentar tos seca, fiebre constante y falta de apetito; ix) en la consulta del 05 de junio de 2008 le fue diagnosticada una neumonía no especificada; x) el día 15 de junio de 2008 falleció por causa del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que adquirió en el trabajo; x) en la historia clínica de 20 de marzo de 2008, el finado manifestó en la anamnesis que había inhalado unos gases y que le dolía la garganta, según consta en la historia clínica de la EPS Coomeva; xi) en esa documental también se registró que el 10 de junio de 2008 ingresó a la unidad de cuidados intensivos, en la especialidad de cirugía de tórax, teniendo como diagnóstico de ingreso, un «absceso del pulmón y mediastino», el cual no fue tratado por la inhalación de gases; xii) también se consignó en dicho historial médico que su cuadro clínico obedecía al tabaquismo, siendo reportada la muerte a causa de una neumonía que le provocó una falla cardiaca súbita; xiii) el 15 de junio de 2008 presentaron la correspondiente reclamación administrativa ante Ecopetrol, que la remitió el 02 de diciembre de 2010 a la demandada Blastingmar; xiv) hubo culpa patronal de Blastingmar SAS y de Ecopetrol, como beneficiaria de la obra, porque no se dotó
de elementos de protección tecnificados al trabajador, aunado a que la planta Topping 200 tienen más de 30 años de trabajo y no posee tecnología de punta que reduzca o minimice la contaminación del medio ambiente y, principalmente, que en la industria de hidrocarburos, un
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Radicación n.° 89596 gran contaminante es el azufre que al combinarse con moléculas de hidrógeno forma el ácido sulfhídrico, el cual se libera en forma gaseosa al contacto con el calor y constituye un factor de riesgo que las empresas demandadas debían tener en cuenta; xv) las demandadas cuentan con reiteradas denuncias públicas efectuadas por autoridades ambientales de Barrancabermeja; y xvi) los daños morales se derivan de la dependencia económica que percibían las demandantes del fallecido para satisfacer sus necesidades básicas. Al dar respuesta a la demanda (f.° 226 a 241) Blastigmar SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a las fechas de nacimiento del causante y su cónyuge, las nupcias de éstos, el nacimiento de sus hijas, la práctica del examen médico de ingreso, pero aclarando que ello no significa que la patología que causó el fallecimiento haya sido adquirida en la ejecución del contrato, el cumplimiento de las exigencias por parte de Ecopetrol de HSE, Sistema de Seguridad Social y Medio Ambiente, la existencia del contrato laboral pero aclarando que inició el 09 de marzo de 2008, la afiliación del trabajador
al SGSS, la existencia del contrato de obra celebrado con Ecopetrol con sus anexos, la negativa de las entidades de salud para entregar a las demandantes la historia clínica del paciente y la obtención de ésta mediante tutela, el que en la historia clínica expedida por la Clínica Bucaramanga consta que el cuadro de salud del paciente obedece a tabaquismo y su muerte fue derivada de una neumonía que le produjo una falla cardiaca súbita, la petición elevada a Blastingmar y a Ecopetrol de copia de los documentos que reposan en la hoja
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Radicación n.° 89596 de vida del trabajador fallecido y la respuesta dada por Blastingmar a dicha solicitud y el traslado hecho a Blastingmar de la petición elevada ante Ecopetrol para agotar reclamación administrativa. De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la muerte de Guillermo Daza Zabala sobrevino a causa de una enfermedad pulmonar crónica de origen común; que no existe prueba alguna que demuestre la ocurrencia de un accidente de trabajo acaecido dentro de las instalaciones de Ecopetrol, como quiera que no se comprobó que el trabajador hoy fallecido, hubiese inhalado ácido sulfhídrico; que no obra valoración por parte de la EPS, ARP, Junta Regional de Calificación de Invalidez o Medicina Legal en torno a esta situación y que del examen médico de ingreso no era posible deducir una preexistencia, ya que no es una consulta especializada, y el empleador o la
EPS confiaron en la buena fe del aspirante, toda vez que este no refirió ningún padecimiento que debiera ser considerado. Propuso como previa la excepción de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de buena fe, inexistencia de la obligación, ausencia de culpa y pago (f.° 237 a 238). Por su parte, Ecopetrol, al contestar el libelo genitor (f.° 255 a 262), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a las fechas de nacimiento del causante y su cónyuge, las nupcias de éstos
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Radicación n.° 89596 y el nacimiento de sus hijas. De los demás dijo que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la empresa no fue ni ha sido empleadora del señor Guillermo Daza Zabala; que no existe prueba de la ocurrencia del accidente de trabajo o de enfermedad profesional y no hay nexo causal entre la enfermedad que llevo al óbito del trabajador y la supuesta intoxicación por H2S, y que en la historia clínica aportada por las actoras se evidencia la preexistencia de la neumonía y el tabaquismo pesado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe y «la genérica que resulte probada en el proceso» (f.° 261). Mediante providencia de febrero 26 de 2013 (f.° 306 a 312), el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia
propuesta por Blastingmar SAS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de octubre de 2016
(f.° 552 a 560), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre GUILLERMO DAZA ZABALA y BLASTINGMAR S.A.S existió un contrato de trabajo por obra o
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Radicación n.° 89596 labor contratada, desde el 8 de marzo de 2008 y el 28 del mismo mes y año.
SEGUNDO: ABSOLVER a BLASTINGMAR SAS y ECOPETROL S.A de las restantes pretensiones formuladas en su contra por LEONOR SUAREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUAREZ y JHOVANA DAZA SUAREZ conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandante conformada por LEONOR SUAREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA
SUAREZ y JHOVANA DAZA SUAREZ.
TERCERO (sic): Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas BLASTINGMAR SAS y ECOPETROL S.A y a cargo de las demandantes LEONOR SUAREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUAREZ y JHOVANA DAZA SUAREZ, la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos($ 689.454). CUARTO (sic): Consultar la presente providencia ante la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sino fuera apelada por las demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandantes y, mediante fallo del 17 de enero de 2020, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, el día 20 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LEONOR SUAREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUAREZ y JHOVANA DAZA SUAREZ contra BLASTIGMAR SAS y ECOPETROL S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante el grado de jurisdicción consulta.
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Radicación n.° 89596 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el éxito de las pretensiones pendía de la cabal demostración de los hechos que configuraron el accidente laboral, que por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso estaba radicada en cabeza de la parte actora. En esa dirección, procedió a recordar la definición de accidente de trabajo de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, para bajo ese marco analizar el caso concreto. Observó los medios de convicción documentales obrantes en el proceso (historia clínica de urgencias de 20 de marzo de 2008 obrante a f.° 95, consolidado de primeros
auxilios que figura a f.° 473, historia clínica de urgencia e 03 de junio de 2008 que milita a f.° 96 y 97 e historia clínica de hospitalización de 10 de junio de 2008 arrimada a f.° 352 a 409), de lo cual coligió que «aun si la inhalación de gases industriales que se asegura, sin prueba, acaeció el día 20 de marzo de 2008, hubiere sido real y cierto (sic); ese solo hecho no conlleva al convencimiento de que la causa de la muerte del señor Daza Zabala hubiera sido la supuesta inhalación de gases». A renglón seguido advirtió el Colegiado que, […] la única ocasión en la que se menciona la inhalación de gases industriales por parte del entonces trabajador, fue en la consulta médica de urgencias de fecha 20 de marzo de 2008, y ello fue, según lo informado por el propio GUILLERMO DAZA ZABALA, al médico tratante, pero eso no significa que su propio dicho se constituya en prueba, menos cuando tal situación ni siquiera fue puesta en conocimiento del empleador para que aquel iniciará la correspondiente investigación».
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Radicación n.° 89596 Agregó que no se podía pasar por alto que en esa consulta médica no se practicaron exámenes que determinaran la exposición a gases y que la sintomatología del paciente tuvo como consecuencia la incapacidad por un (1) sólo día. Reseño que un poco más de dos (2) meses después de la fecha que se indicaba como generadora de la causa de
muerte fue que Daza Zabala consultó nuevamente, por la persistencia de un cuadro de tos y dentro de los antecedentes del paciente se destacó -tabaquismo-. Resaltó que el 10 de junio de 2008 Daza Zabala fue hospitalizado por el diagnóstico de «“DERRAME PARANEUMÓNICO DERECHO TABACADO CON ATRAPAMIENTO PULMONAR”, sin que pueda asociarse con inhalación de gases industriales», por lo que, como la causa de muerte fue shock séptico de origen pulmonar, «las demandantes forzosamente debían demostrar primero el evento - inhalación de gases-, segundo, que como secuencia de ello se desencadenó la enfermedad que le conllevó a la muerte al señor Daza Zabala», sin que los recortes de revista y la literatura médica aportadas sean demostrativos del nexo de causalidad, «pues ni siquiera se demostró la inhalación de gases», menos, que tuviera alguna relación con el mencionado shock séptico. En el mismo sentido, manifestó que la evaluación médica de ingreso, fechada el 28 de febrero de 2008 (f.° 67),
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Radicación n.° 89596 «no define como así lo cree la parte demandante un estado de salud sin prexistencias por parte del señor Guillermo Daza, pues además de que tal cosa no se dice en ese informe, lo cierto es, que el trabajador tenía antecedentes de tabaquismos y exposición de cocina con leña». Concluyó que la parte activa no probó el hecho del accidente de trabajo del que pretendía derivar la responsabilidad de la empleadora, pues no toda dolencia
deviene de las actividades laborales y, por ello, la Seguridad Social ampara dos tipos de riesgos: el común y el derivado de la relación laboral que se identifica como accidente de trabajo y enfermedades laborales y, por ello, remató su argumentación sosteniendo que «La falta de prueba del accidente de trabajo, releva a la Sala del estudio de la culpa que se imputa a la empleadora en la ocurrencia de tal suceso. Recálquese que debió acreditarse, en aras de obtener el éxito de las súplicas, la existencia del accidente laboral o su reporte».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida,
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Radicación n.° 89596 En cuanto al confirmar la decisión de primera instancia del 20 de Octubre (sic) de 2016, negó la existencia del ACCIDENTE DE TRABAJO, sufrido por el señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, el día 20 de Marzo de 2008, negando de esta forma el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios, solicitados en el escrito de demanda inicial. Para que, una vez constituida en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR, el numeral prim. e ,,r . o; y REVOCAR, los numerales segundo; tercero reiterado como segundo; y cuarto, numerado como tercero, de la decisión judicial proferida el día 20 de octubre
de 2016, por el JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, condenando en forma solidaria, a las empresas BLASTINGMAR S.A.S., y ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a los señoras: LEONOR SUAREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUAREZ, y JHOVANA DAZA SUAREZ, la INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS, consagrada en el artículo 216 del C.S.T., que se concreta en los perjuicios: DAÑOS MATERIALES: LUCRO PRESENTE: PRESENTE y FUTURO; y DAÑO MORAL o SUBJETIVO, condenas que deberán ser debidamente indexados […] y condenar en costas y agencias en derecho, a las entidades accionadas, en todas las instancias. Con tal propósito formulan un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con artículos 1; 9; 10; 14; 16; 19; 21; 34, numeral 1, segunda parte; 56; 57, numerales 1, 2, 3, 9; 348, 349, 350 y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, Decisión 584 del 7 de mayo del año 2004, proferida por el Consejo Andino de
Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones,
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Radicación n.° 89596 referente a la definición de accidente de trabajo; Resoluciones 2013 y 1016 de 1986 y 1989, respectivamente, expedidos (sic) por el Ministerio del Trabajo; artículos 13, 25, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, y 51, 60y 61 del Código Procesal del Trabajo y 210 del C.P.C. hoy día Artículo 193 del C.G.P. Como errores de hecho, denuncia los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que según el examen INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA, y de la prueba de ESPIROMETRÍA, que le fue practicado el día 28 de febrero
(sic) de 2008, al señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, como, aspirante al cargo de SOLDADOR, de la empresa BLASTINGMAR, no le fue encontrado ninguna preexistencia de enfermedad pulmonar alguna o EPOC. Folio 67.
2. No dar por demostrado, estándolo, que del testimonio del Doctor: RUBEN ALFREDO EE.S GUERRA FAJARDO, en su condición de Médico, Especialista en Salud Ocupacional, y Seguridad Social, y funcionario de ECOPETROL, se determinó que el examen de ESPIROMETRÍA, y radiografía de pulmón, son los exámenes médicos indicados para diagnosticar cualquier enfermedad pulmonar o enfermedad pulmonar obstructiva crónica "E.P.O.C.". Folio 509 a 514, especialmente este último.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la atención médica del día 05 de junio de 2008, Brindada por la
entidad médica GESTIONAR BIENESTAR BARRANCABERMEJA, se registró consulta al señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, por presentar tos persistente productiva además refiere expectoración verde, dificultad para respirar además dolor en el tórax y fiebre no cuantificada motivo de la consulta, y además se registró que no tenía ningún antecedente patológico, como: insuficiencia cardiaca, arritmias, trastornos neurológicos, etc, y no existía (sic) antecedentes de factores de riesgos, como: tabaquismo, exfumador, sustancias psicoactivas. visto folios 74 a 78.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el nivel de inhalación de gases tóxicos: H2S, que sufrió el señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, el día 2º de Marzo (sic) de 2008, fue de una severidad debido al diagnóstico (sic) encontrado de J 189 NEUMONIA NO ESPECIFICADA, en la atención médica del día 05 de junio de 2008, visto a folios 74 a 78.
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5. No dar por demostrado, estándolo, que de la HISTORIA CLÍNICA DE EMERGENCIA, del paciente, señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, del día 03 de Junio (sic) de 2008, obrantes (sic) a folios 96 a 97, no se puede inferir o concluir en forma literal, directa y objetiva como lo hizo el JUZGADOR, que antes de esa fecha el trabajador tenía como antecedente o preexistencia enfermedad pulmonar o
EPOC, provocada por lo allí expresado por ser FUMADOR, por más de 30 años; esto en razón a que del INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA, del día 28 de Febrero (sic) de 2008, no se le reportó enfermedad alguna preexistente.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la HISTORIA CLÍNICA DE HOSPITALIZACIÓN, del paciente, señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, del día 10 al 15 de Junio (sic) de 2008, obrantes (sic) a folio 352 al 409, no se puede inferir o concluir en forma literal, directa y objetiva como lo hizo el sentenciador, que antes de esas fechas el trabajador tenía como antecedente o preexistencia enfermedad pulmonar o EPOC alguna, provocada por TABAQUISMO; esto en razón a que del INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA, del día 28 de Febrero (sic) de 2008, No se le había reportado ninguna enfermedad de tipo pulmonar.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el día 20 de Marzo
(sic) de 2008, Según atención médica registrada en la
HISTORIA CLÍNICA DE URGENCIA de la entidad UNIDAD
CLÍNICA SAN NICOLÁS, del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, el señor GUILLERMO DAZA ZABALA, inhaló gases tóxicos, cuando estaba cumpliendo con sus labores cotidianas, como trabajador en el cargo de SOLDADOR, de la empresa BLASTINGMAR, donde quedó registrado “Enf. Actual: Paciente con cuadro clínico de 1
día de evolución caracterizado por inhalar unos gases tóxicos...”, “2.- Inhalación de gases...” que Posteriormente presenta cefalea, osteomialgias…, prurito, dolor de orofaringe, nauseas (sic), tos seca”, Expresándose en su parte final “.. y signos de alarma…”, visto a Folio 95, y anverso.
8. No dar por demostrado, estándolo, que en el documento del día 20 de Marzo (sic) de 2008, de CONSOLIDADO DE ATENCIONES EN PRIMEROS AUXILIOS, elaborado por la empleadora BLASTINGMAR, Ingeniero RAFAEL MAZA, Director Técnico de obra, se demuestra objetivamente que la entidad demandada tenía pleno conocimiento y así quedó registrado, que el señor: GUILLERMO DÍAZ ZABALA, C.C. 13.889.322, Quien laboraba en el sitio U – 200 – E – 207, Como SOLDADOR, tuvo un infortunio o percance laboral en el desarrollo de sus actividades cotidianas, con síntomas de MALESTAR GENERAL, Por ello
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Radicación n.° 89596 fue remitido por el empleador al C.A.B. “CENTRO DE ATENCIÓN BÁSICA”, lugar donde se dejó constancia y registro médico de la inhalación de gases tóxicos. Folio 473.
9. No dar por demostrado, estándolo, que los recortes de los periódicos y literatura médica constituyen grandes y graves indicios de la emisión de gases tóxico (sic): SULFURO DE HIDRÓGENO, sustancia que son (sic) excesivamente tóxicos, Que permanentemente se presenta en la refinería
de petróleo, de ECOPETROL, y de ello se derivó la inhalación sufrida por el trabajador: GUILLERMO DAZA ZABALA, que le causó su deceso, reflejándose en su foto, el deterioro de su estado de salud. Visto a folios 197 a 213.
10. No dar por demostrado, estándolo, que de la atención médica registrada en la HISTORIA CLÍNICA DE URGENCIA, de la entidad UNIDAD CLÍNICA SAN NICOLÁS, del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, el señor GUILLERMO DAZA ZABALA, y en relación con la prueba de CONSOLIDADO DE ATENCIONES EN PRIMEROS AUXILIOS, del día 20 de Marzo (sic) de 2008, Y elaborado por la empleadora BLASTINGMAR, Ingeniero RAFAEL MAZA, Director Técnico de obra, se prueba fehacientemente que el trabajador estando en sus actividades cotidianas, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, que tiene como causa u origen la inhalación de gases tóxicos; así se deduce de las pruebas obrantes a folios 95 y 473.
11. No dar por demostrado, estándolo, que según el protocolo de “ATENCIÓN MÉDICA A EMERGENCIAS POR SULFURO DE HIDRÓGENO”, cuya responsabilidad de control es de la “DIRECCIÓN DE HSE & GESTIÓN SOCIAL, elaborado por el Dr. RUBEN (sic) ALFREDO ESGUERRA
(sic), de fecha 25 de Febrero (sic) de 2011, cuenta que en la refinería de PETRÓLEO de ECOPETROL,
permanentemente existe emisión de gases tóxicos: SULFURO DE HIDRÓGENO, gas letal, por ello se elaboró un manual de diagnóstico de su presencia y la forma de control y asistencia médica al personal contaminado, en donde se refleja la gravedad al ser inhalado (sic) esa sustancia gaseosa. Folio 516 a 523, y anversos.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la inhalación de gas H2S, se da principalmente por exposición vía inhalatoria, con rápida absorción hacia los pulmones, es de alta toxicidad, y con olor a huevo podrido, según el documento “ATENCIÓN MEDICA (sic) A EMERGENCIAS POR SULFURO DE HIDROGENO (sic)”, Tipo de exposición que sufrió el señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, el día 20 DE Marzo (sic) de 2008. Folio 516 a 523, anverso.
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13. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador: GUILLERMO DAZA ZABALA, el día 20de Marzo (sic) de 2008, fue por inhalación de gases tóxicos: H2S, tal y como se desprende del interrogatorio de la parte demandante, señora: LEONOR SUÁREZ DE DAZA, quien percibió el olor a huevo podrido o picho, al momento del deceso de su esposo, el día 15 de Junio (sic) 2008, Que es el olor característico del SULFURO DE HIDRÓGENO, que está presente en las
refinerías de petróleo. visto (sic) a folios 337 a 340.
14. No dar por demostrado, estándolo, que en la respuesta al hecho 18 de la demanda, dada en el escrito de contestación de la demanda por BLASTINGMAR S. AS. (sic), hubo confesión judicial, respecto a que si (sic) ocurrió la inhalación de gases tóxicos que reportó el señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, que le produjo cefalea, osteomialgias, …, prurito, dolor en orofaringe, náuseas, tos seca”. Folio 226 a 241, especialmente folio 231.
15. No dar por demostrado, estándolo, que en la respuesta, al hecho 18 de la demanda, dada en el escrito de contestación de la demanda por ECOPETROL S.A., hubo confesión judicial, respecto a que sí ocurrió la inhalación de gases tóxicos que reportó el señor: GUILLERMO DAZA ZABALA, que le produjo cefalea, osteomialgias, …, prurito, dolor en orofaringe, náuseas, tos seca”. Folio 255 a 262, especialmente Folio 256.
16. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa
BLASTINGMAR S. A. S., CONTRATISTA, y ECOPETROL
S. A., DUEÑO DE LA OBRA, previamente habían establecido un “PLAN DE SEGURIDAD, SALUD OCUPACIONAL Y MEDIO AMBIENTE”, para evitar peligros y riesgos durante la ejecución del CONTRATO DE
OBRA No. 5202878, de MANTENIMIENTO TÉCNICO A
TORRES Y TAMBORES DE LA PLANTA TOPPING 200 AÑO 2008, para mantener cero – 0 – índices de ACCIDENTES INCAPACITANTES y CERO INCIDENTES AMBIENTALES, el cual no se cumplió el día 20 de Marzo (sic) de 2008, por ello se generó el ACCIDENTE DE TRABAJO, por inhalación de gases tóxicos: SULFURO DE HIDRGENO (sic), que fue la causa eficiente y única de la muerte del trabajador GUILLERMO DAZA ZABALA, el día 15 de Junio (si) de 2008. Folios 503 a 507. Acusan como medios de prueba mal apreciados, mal valorados o mal estimados: 1) el informe de evaluación médica de 28 de febrero de 2008, practicado a Guillermo
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Radicación n.° 89596 Daza Zabal (f.° 67); 2) la historia clínica de emergencia del día 03 de junio de 2008 (f.° 96 a 97); 3) la historia clínica de hospitalización de los días 10 a 15 de junio de 2008 (f.° 352 a 409); 4) la historia clínica de urgencia del día 20 de marzo de 2008, de la Unidad Clínica San Nicolás (f. 95 y anverso); 5) el documento de 20 de marzo de 2008, de «Consolidado de Atenciones en Primeros Auxilios», elaborado por la empleadora Blastingmar (f.° 473); 6) la revista Gente de marzo – abril de 2009 y literatura médica (f.° 197 a 213).
Como no valorados acusan los siguientes medios de convicción: 1) testimonio del Dr. Alfredo Esguerra Fajardo (f.° 509 a 514); 2) protocolo de Atención Médica a Emergencias por Sulfuro de Hidrógeno (f.° 516 a 523 y anverso); 3) atención médica del día 05 de junio de 2008, de la entidad médica Gestionarbienestar (f.° 74 a 78); 4) interrogatorio de parte de Leonor Suárez de Daza (f.° 337 a 340); 5) contestación de la demanda de Blastingmar SAS, referida a una confesión judicial obrante a la respuesta del hecho 18 de la demanda (F.° 226 a 241, especialmente el f.° 231); 6) contestación de la demanda de Ecopetrol referida a una confesión judicial obrante a la respuesta del hecho 18 de la demanda (f.° 255 a 262, especialmente a folio 256); y 7) documento que contiene el Plan de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (f.° 503 a 507). En la demostración del cargo sostienen que está plenamente demostrado que al causante Guillermo Daza Zabala se le efectuó una valoración física (f.° 67) que incluyó la práctica de un examen médico de espirometría, «el cual es
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Radicación n.° 89596 concluyente médicamente para determinar la preexistencia o no de una enfermedad de tipo PULMONAR o del SISTEMA RESPIRATORIO […]» y que, una vez realizado junto con otros,
no arrojó como resultado «ningún tipo de afección bronquial, pulmonar o de su sistema pulmonar». Aunado a lo anterior, el testimonio de Rubén Alfredo Esguerra (f.° 509 a 514), prueba no calificada y no valorada, demuestra que el examen médico de espirometría «es uno de los exámenes médicos indicados que reporta cualquier enfermedad pulmonar o EPOC», luego, dicha prueba era la apropiada para determinar una enfermedad pulmonar y, a la fecha de dicho examen pre ocupacional el trabajador, «se encontraba en perfecto estado de pre sanidad, debido a que no le encontraron ningún tipo de padecimiento en su sistema pulmonar […]». Sostienen que el Tribunal, al analizar las pruebas obrantes a folio 95, atención médica del día 20 de marzo de 2008, consolidado de primeros auxilios del día 20 marzo 2008, folio 473, e historia clínica de hospitalización del 10 al 15 de junio de 2008,folios 352 a 409, incurrió en errores de hecho manifiestos cuando afirmó y concluyó que, «el anterior recuento de los únicos medios de pruebas que fueron allegados al proceso…», siendo que existían otros medios de prueba que fueron desconocidos tajantemente, como el testimonio visible a folio 514 del doctor Rubén Alfredo Esguerra Fajardo, en el cual afirmó que el examen de espirometría «sí es uno de los indicados para detectar una enfermedad pulmonar o EPOC».
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Radicación n.° 89596 En el mismo orden también fue allegada al expediente
la atención médica brindada por la entidad Gestionar bienestar de Barrancabermeja el día 05 de junio de 2008 (f.° 74 a 78), la cual dicen fue ignorada por el fallador de segundo grado, cuando en ella se corrobora lo hallado en el examen médico pre ocupacional de febrero 28 de 2008, es decir, que el trabajador Guillermo Daza Zabala, gozaba de excelente salud p
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