CSJ - SL2264(29-07-1988)
Detalles
- Título
- CSJ - SL2264(29-07-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Magistrado Ponente
Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR
Radicación 2264 Aprobado Acta No. 35 Bogotá D. E., veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el juicio promovido por Antonia Iguarán Martínez contra Morrison Knudsen International Inc. ANTECEDENTES Antonia Iguarán Martínez, por conducto de apoderado, llamó a juicio a la sociedad Morrison Knudsen International Inc., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se la condene a pagarle el reajuste de salarios, del auxilio de cesantía, consecuencialmente de los intereses del mismo, de las vacaciones, de las primas vacacionales y el pago de las primas de servicio y de navidad, como también el de los aranales, la indemnización por despido injusto, la indemnización por mora y el reintegro de sumas deducidas en la liquidación final del contrato de trabajo. Sirven de fundamento a las peticiones anteriores los siguientes hechos, que se sintetizan: Que la demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada en virtud de un contrato de trabajo desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984; que desempeñó el cargo de Enfermera Profesional, devengando un salario promedio mensual de $56.805.oo; que la jornada de trabajo
era de las 6 a.m. a 6 p.m., razón por la cual su sueldo promedio mensual fue el ya indicado; que en forma intempestiva la sociedad demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que ligaba a las partes, alegando como causal para ello que el Instituto de Seguros Sociales haría la prestación directa de los servicios médicos en los campamentos de la empresa, por lo que dejaban de subsistir las causas que le dieron origen al contrato de trabajo; que al liquidársele por la sociedad demandada el último período laborado al igual que las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, no se le pagó lo que realmente se le debía; que el valor del tiempo liquidado por festivos es inferior, al que debía pagársele conforme a las leyes, así mismo la cesantía y los intereses a la misma y prima de vacaciones; que del valor de los salarios y prestaciones sociales le hicieron a la actora deducciones no autorizadas por ella ni por la ley, como fueron las sumas por concepto de anticipo y ajuste de fin de período, y que aún no le ha sido cancelada la indemnización por despido injusto. La sociedad demandada en su respuesta al libelo demandatorio negó la totalidad de los hechos en que se apoyan las pretensiones de la actora y se opuso, por consiguiente, a que se accediera a las mismas. Propuso las excepciones de pago, compensación, e ilegitimidad de la obligación. FALLOS DE INSTANCIA Surtida la primera instancia, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Riohacha, dictó sentencia el 30 de abril de 1987, por medio de la cual
declaró parcialmente probada la excepción de pago y dispuso condenas por salario, cesantías, intereses a la cesantía, “R y R2, indemnización por despido injusto, reintegro de sumas deducidas, indemnización moratoria y costas procesales en un 70%. De la providencia anterior apelaron ambas partes, habiendo el Tribunal resuelto el recurso en la sentencia aquí acusada, fechada el 29 de octubre de 1987, por virtud de la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien le impuso las costas procesales de ambas instancias. Inconforme la demandante con la decisión del ad quem interpuso el recurso de casación, el cual le fue concedido. Admitido y legalmente tramitado, se procede a decidirlo teniendo en cuenta la demanda de casación y la réplica a la misma. LA DEMANDA DE CASACION Persigue la demandante con el recurso extraordinario que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, confirme el numeral 2°, literales a), b), c) y d) de la parte resolutiva de la sentencia del a quo; modifique así mismo las condenas impuestas en los literales e), f) y g) del citado numeral 2°, en el sentido de reajustar los rubros correspondientes y extender la indemnización moratoria hasta la fecha de pago de todo lo adeudado por la demanda a la actora; modifique igualmente los numerales 1° y 3° de la parte resolutiva de la
sentencia de primer grado, en el sentido de excluir de la excepción de pago lo relativo a la aparente consignación hecha por la demandada, debiéndose, además, elevar la condena en costas a un 100% en lo que se refiere a la actuación de la primera instancia e imponiendo la totalidad de lo que se genere por este concepto en la segunda instancia a cargo de la demandada. Para lograr su objetivo procesal la demandante, con invocación de la causal primera de casación laboral, le formula dos cargos a la sentencia impugnada, los cuales se estudiarán a continuación.
Primer cargo: Este cargo lo enuncia y desarrolla la demanda de casación en los siguientes términos: “La violación se produce por vía indirecta y a través de errores evidentes de hecho que se relacionan más adelante. “Proposición jurídica: “La sentencia viola por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales: “Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 59 numeral 1°, 65, 127, 128, 149, 172, 183, 174, 175, 179 (subrogado por art. 12 del Decreto-ley 2351 de 1965), 180, 181
(subrogado por art. 13 del Decreto-ley 2351 de 1965), 249, 253 (subrogado por art. 17 del Decreto-ley 2351 de 1965), 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 467, 468, 469. “Decreto-ley 2351 de 1965: Artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 12, 13, 37, 38, 39, 17.
“Ley 52 de 1975: Artículo 1°. “Decreto 116 de 1976: Artículos 1°, 2°. “Como violación medio: “Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 55. “Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, 252, 254. “Para efectos de este cargo la Convención Colectiva de Trabajo obra como prueba y no como norma sustancial. “Errores evidentes de hecho: “1. No tener por demostrado, siendo ello evidente, que las 10 horas reconocidas en la liquidación final correspondían a trabajos en días festivos. “2. Tener por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandada hizo un pago por consignación por la suma de $47.400.oo. “3. Tener por demostrado, sin estarlo, que la actora autorizó la deducción de $6.000.oo respecto de su liquidación de prestaciones sociales. “4. No tener por demostrado en forma protuberantemente contraria a la verdad probatoria, que la indebida deducción de la suma de $42.387.oo afectó derechos salariales y prestaciones de la trabajadora. “5. No tener por demostrado, que lo reconocido por la empresa en la liquidación final del contrato de trabajo, correspondía a derechos de la trabajadora. “6. No tener por demostrado que la demandada reconoció deber salarios y prestaciones sociales a la demandante. “7. No tener por demostrado, cuando ello es evidente, que la demandada actuó temerariamente y de mala fe. “8. Tener por demostrado, sin estarlo, que hubo acuerdo conciliatorio válido sobre la forma de terminación del contrato de trabajo. “Pruebas mal apreciadas:
“a) Escrito de demanda (fls. 2 a 7); “b) Escrito de contestación de demanda (fls. 17 a 19); “c) Comunicación dirigida por la demandada a la actora de fecha agosto 11 de 1983 (fl. 21); “d) Liquidación final del contrato de trabajo (fl. 11); “e) Inspección judicial (fls. 77 a 79 y documentos anexos); “f) Comunicación con fecha 26 de septiembre de 1986 dirigida al Juez Unico Laboral del Circuito de Riohacha (fl. 72); “g) Acta de conciliación extrajudicial (fls. 22 y 68); “h) Documento BAQ-N° 19317 (fl. 75); “i) Convención Colectiva de Trabajo (fls. 45 a 55). “Pruebas no apreciadas: “a) Contrato de trabajo (fls. 8-9 y 69-70-71); “b) Carta de diciembre 28 de 1984 (fl. 10); “c) Documento fechado el 28 de diciembre de 1984 (fls. 23 y 67). “Por la forma de expresión de la sentencia es necesario aclarar que algunas de las pruebas se incluyen como mal apreciadas aunque no se mencionan en el cuerpo de la misma, toda vez que el ad quem concluye algunos hechos que sólo podrían ser deducidos a través de dichos medios probatorios. Es el caso del documento de folio 72 y de la Convención Colectiva que no aparecen explícitamente en la sentencia pero que necesariamente estuvieron en las consideraciones del Tribunal, dadas las
deducciones sobre la existencia de derechos convencionales y de un pago por consignación erróneamente aceptado en el fallo que impugnó. “Demostración del cargo: “Se pasa a analizar lo atinente a cada uno de los errores fácticos denunciados, así: “1. En el contrato de trabajo se pacta expresamente (cláusula tercera) que el pago mensual ‘incluye la remuneración que corresponde a los días de descanso obligatorio’, lo cual supone que cuando se trataba de pagar el descanso de los festivos la empresa no hacía discriminación o explicación alguna pues tal concepto ya estaba incluido en el pago mensual. “En la liquidación que obra a folio 11 dice claramente: ‘Número horas trabajadas135 x valor hora’ y debajo se señalan los festivos a manera de subtítulo o sea, como una derivación del título anterior. Esto, sumado a la consideración anterior, es claramente demostrativo que lo que se está reconociendo en la liquidación final es un trabajo en festivos y no el descanso propio de tales días. “De modo que, al concluir lo contrario, el Tribunal incurre en un craso error fáctico. “2. Quizás el yerro más protuberante y de mayor significado corresponde al segundo de los que se señalan en la relación que se presenta con este cargo. “Dice el Tribunal: ‘Pero como ocurre que la empresa consignó ante el juzgado la cantidad de $47.400.oo, de estos se deducirán dando pago a la excepción de pago’. “Sólo en el documento de folio 72 se habla de una consignación por $47.400.oo, pero de la lectura del mismo no puede deducirse que haya existido el pago, toda vez que el
contenido de ese memorial tiende a solicitar la autorización para el depósito de $47.400.oo. “Además el mismo documento dice: ‘El depósito que pretendemos hacer…’, lo cual es evidentemente demostrativo de una intención de consignar pero no del hecho de la consignación. “Quizás la compañía quiso consignar y eso es deducible del escrito de folio 72, pero por ninguna parte hay prueba de la consignación misma, pues no hay copia del título de depósito judicial ni la copia del memorial remisorio del mismo al juzgado, y mucho menos copia del auto por el cual se admitiera el pago por consignación y se ordenara el pago a la beneficiaria. Ni siquiera se menciona en el documento en cuestión el título de depósito judicial. “Dijo la Corte en sentencia del 11 de abril de 1985 (Expediente 11066) lo siguiente: “ ‘El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante’. “ ‘Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición para que cese el efecto
de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante’. “Lo anterior significa que para que exista un pago por consignación debe cumplir esos tres pasos y en el presente caso no hay prueba de haberse ejecutado ninguno de ellos. “3. En este error incurre el ad quem por la mala apreciación del folio 75, si se observa este documento se encuentra que si bien hay autorización para el descuento firmada por la demandante, no hay prueba de haberse entregado esa suma ($6.000.oo) a la extrabajadora pues en el aparte correspondiente al recibo no aparece suma alguna. “Y es elemental que para poder deducir una suma proveniente de un anticipo no basta simplemente la autorización sino que realmente se haya efectuado ese anticipo. “En este caso no hay prueba de que la trabajadora recibió el anticipo pues en el mismo documento de folio 75 aparece en blanco la constancia de recibo y es por ello que no puede concluirse que la deducción de $6.000.oo se hubiera hecho debidamente. “4. Este cuarto error es de tal magnitud y de tal trascendencia que no puede pasar inadvertido y se demuestra así: “a) En la liquidación final (fl. 11) se reconocen estos rubros: -135 horas trabajadas $ 22.846.oo -Festivos 1.692,oo -Area diferencial 5.458. oo -Cesantía 101.776.oo -Intereses sobre cesantía 12.213.oo -Vacaciones 8.708.oo -Prima de vacaciones 14.491.oo -R. y R. 70 horas 11. 846. oo
Total devengado $189.030.oo ======== “b) Luego lo que reconoce clara y abiertamente la demandada como derechos de mi mandante, sin discutir su origen, es la suma de $189.030.oo; “c) De modo que si a tal cantidad se le está descontando indebidamente $48.387.oo (incluyendo los $6.000.oo a los cuales se hizo referencia atrás), resulta evidente que el pago final de salarios y prestaciones es insuficiente; “d) Pero aún aceptando que se pudieran descontar los $45.045.oo que el Tribunal considera inexplicablemente que no corresponden a la trabajadora (vacaciones, prima de vacaciones y otros ‘R y R’. 70 horas), se tiene: - Valor liquidado por la empresa $189.030.oo - Valor deducido por el Tribunal (indebidamente) $ 45.045.oo Total $ 143.985, oo ============ “De modo que aún aceptando lo del Tribunal, la trabajadora ha debido recibir $143.985.oo y no, como lo dijo el Tribunal, la sum de $133.938.oo. “Como la trabajadora sólo recibió $136.596.oo (lo cual acepta el Tribunal) es evidente que aún dentro del planteamiento del ad quem, hubo deficiencia en el pago de la liquidación final y, como ella sólo incluye salarios y prestaciones, evidentemente quedó la demandada adeudando cantidades originadas en rubros de tal naturaleza. “Y todavía más. Si se aceptan los descuentos por Instituto de Seguros Sociales y retención en la fuente, se tiene que la trabajadora terminó beneficiándose de la suma de $140.643.oo que también es inferior a la que ha debido recibir la actora de acuerdo con las mismas deducciones del Tribunal;
“e) De modo que si el ad quem concluye que con las deducciones ‘no se está afectando el crédito laboral representado en salarios y prestaciones sociales’, incurre en un ostensible error. “Y si además afirma que ‘la tal deducción ((ajuste fin de período)), en nada ha menguado aquella cantidad debida y por lo consiguiente resulta intrascendente (sic) los descuentos que se mencionan’, el error se hace más protuberante en especial cuando previamente el Tribunal ha aceptado que ‘la demandada hizo el descuento, en mención’ y que ‘debió obtener autorización del trabajador al efecto’. “significa lo anterior que el Tribunal da por demostrado que hubo una deducción de $42.387.oo (lo cual no se discute) y que esa deducción fue indebida por no estar autorizada por el trabajador (lo cual tampoco se discute), lo cual sumado a la circunstancia demostrada atrás según la cual efectivamente se le quedaron debiendo a la actora sumas derivadas de su liquidación final de salarios, hace que resulte claramente errada la conclusión del Tribunal a la cual se hace referencia en este aparte. “5. Además de los argumentos que se han señalado frente al numeral anterior, en este aparte se pretende criticar la conclusión del la cual ‘ha quedado visto que la actora carece de legitimación para recibir los derechos convencionales’. “En primer lugar porque en la sentencia de segunda instancia no se aclara la razón que conduce al Tribunal para hacer esta afirmación, y en segundo lugar porque el reconocimiento que la misma empleadora hace de los derechos convencionales en favor de la actora es suficiente respaldo de la legitimación de ésta como titular de los mismos. “Pero además la demandada cuando plantea su defensa no controvierte el derecho de
la actora a los rubros convencionales que incluye en la liquidación y mal podría hacerlo pues el solo hecho de haberlos reconocido en tal documento, es suficiente prueba de ser la actora propietaria legítima de tales derechos. Por eso resulta sorprendente que el Tribunal oficiosamente concluya que la trabajadora no tenía derecho a lo que la misma empresa le reconoce dentro de la liquidación final del contrato de trabajo. “Esta conclusión del ad quem es abiertamente contraria a lo que se deduce del documento de folio 11. “6. Aunque la demandada pretende desconocerlo, el contenido del folio 72, si bien no prueba un pago por consignación, sí demuestra fehacientemente la convicción de la empleadora de encontrarse adeudando ‘salarios y prestaciones sociales, deducciones y salarios caídos’. De otra forma no so hubiera ofrecido a pagarlos. “Pero además si el Tribunal imputa la suma de $ 47.700.oo (proveniente del fallido pago por consignación) a las deudas que el mismo ad quem declara por concepto de salarios y de reintegro de deducciones, es porque entiende que esa suma correspondía o corresponde a una deuda, a cargo de la demandada. “Al analizar los numerales 1° y 4° de la sentencia acusada, se encuentra que en su parte final se invoca el efecto de estos $47.700.oo para cubrir lo adeudado según el mismo Tribunal, por salarios e indebidas deducciones. Es decir que en la sentencia se reconoce que para el momento del supuesto pago de los $47.700.oo existían deudas por salarios y por una indebida deducción que según se vio atrás, afectó y afecta aún la liquidación de prestaciones sociales.
“Quiere decir que con los $47.700.oo la demandada pretendió pagar salarios y prestaciones sociales de mi mandante, lo cual es un reconocimiento de deber, reconocimiento que aún no ha cumplido su cometido de satisfacer la. obligación, pues ya se vio que no hay prueba de haberse concretado el pago por consignación y que el documento de folio 72 sólo demuestra que se pensó en consignar la suma pero no que se hubiera procedido a hacerlo. “7. Ya se ha visto que la demandada adeuda sumas de origen salarial y prestacional y . también se vio que hay prueba clara del reconocimiento de tal deuda. Cabe preguntar si en tales condiciones la ausencia del pago que aún persiste no puede considerarse propia de una actitud temeraria. “Pero lo más importante es que el Tribunal no acepta ninguna razón que valederamente haya expuesto la demandada como justificante de su actitud y su negativa a pagarle lo que le adeuda a la actora. “El Tribunal dice simplemente: ‘Lo dejado de pagar por salarios no es indicador por sí mismo de un comportamiento temerario de la empresa’. Esto puede ser ciero (sic) pero es contrario a la orientación que ha brindado la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no es al trabajador a quien le corresponde demostrar que hubo un comportamiento temerario sino es a la parte empleadora a la que le toca demostrar que ha actuado de buena fe, dando y demostrando razones atendibles que justifiquen la demora o ausencia en el pago de sus deudas. “La empresa no ha. dado explicaciones de su conducta y por ello el Tribunal no declara que están demostradas esas razones sino que absuelve de la sanción moratoria
por una vía totalmente contraria a la que corresponde según la recta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. “Pero además en el expediente está claramente probado que la empresa actuó de mala fe: “a) Porque hizo una deducción contraria a la ley y ella afectó salarios y prestaciones sociales (ver fl. 11); “b) Porque a pesar de haber confesado deber (fl. 72), no ha pagado salarios y prestaciones completos; “c) Porque a pesar de aportar las pruebas sobre la relación laboral, sus extremos, salarios y otros aspectos, los niega o los desconoce en la contestación de la demanda; “d) Porque inicialmente alega un modo de terminación del contrato de trabajo (fls. 10 y 67) y luego reconoce que no está segura de ese modo de terminación del contrato de trabajo y por ello promueve un acuerdo conciliatorio (fls. 22 y 68); “e) Porque aporta un recibo firmado en blanco (fl. 75) lo que significa que formalizó una autorización para descuento sin que se pueda probar que la actora recibió la plata correspondiente. “Todo lo anterior es prueba de temeridad, de mala fe de la demandada y por tanto la conclusión del ad quem en sentido contrario es protuberantemente errada. “8. Para absolver de la condena por indemnización por despido injusto el Tribunal se apoya en las actas de conciliación que obran a folios 22 y 68, pero no tiene en cuenta que ninguna de esas actas están autenticadas por funcionario en cuyo despacho repose el original de la misma. “El original del acta de conciliación sólo puede estar en el Ministerio del Trabajo y
concretamente en el Despacho, del Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de la Guajira, y no fue este funcionario quien autenticó estas actas. “Pero si se quisiera recurrir al argumento de que el documento que tuvo a la vista el Notario era una copia autenticada, tendría que aparecer la constancia de que el documento del cual se tomó la fotocopia era a su vez copia auténtica del original y esa constancia no aparece en ninguna de las dos fotocopias. “Este mismo argumento es extensible a la actitud de la Juez comisionada para practicar la inspección judicial, puesto que para que ella hubiera podido afirmar que la copia que se anexaba a la diligencia coincidía con el original del acta de conciliación, tendría que haber tenido a la vista o ese original (lo cual como se vio no era posible) o una copia auténtica y en la fotocopia del folio 68 no aparece constancia de la autenticidad de la copia. “Luego no hay prueba admisible de la conciliación y por tanto no puede declararse como celebrada”.
SE CONSIDERA
1. La parte opositora le hace varios reparos de carácter técnico a los cargos formulados por la censura contra la sentencia del Tribunal. Dichos reparos serán considerados a medida que se estudien los varios aspectos planteados por la impugnante a fin de establecer si le asiste o no razón a la réplica.
Dado que varias de las observaciones que se le hacen a los cargos de la demanda de casación consisten en afirmar que la proposición jurídica es incompleta, la Sala reitera su criterio de que la proposición jurídica es completa o incompleta respecto a
las pretensiones precisadas en el alcance de la impugnación y con respecto de cada una de ellas. Por esto puede suceder que la proposición jurídica sea completa respecto a unas peticiones e incompleta con referencia a otras. Deberá entonces, estudiarse el cargo en relación con las primeras (Sentencia 25 de febrero de 1988, Radicación 1745).
2. Sentado lo anterior, se procede al examen de las pruebas singularizadas por la censura como mal apreciadas o inestimadas por el ad quem, señalándose como aquellas que han dado lugar a los errores evidentes de hecho denunciados en la demanda de casación. a) La recurrente denuncia como error de hecho evidente del ad quem el no haber dado por demostrado, estándolo, que las 10 horas reconocidas en la liquidación final correspondían a trabajo en días festivos. Para demostrar este error expresa que la cláusula tercera del contrato de trabajo consigna el pacto expreso de que el pago mensual “incluye la remuneración que corresponde a los días de descanso obligatorio”, lo cual supone que cuando se trataba de pagar el descanso de los festivos la empresa no hacia discriminación o explicación alguna, pues tal concepto ya estaba incluido en el pago mensual.
Si bien es cierto que la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes no fue apreciada por el Tribunal, no es menos cierto que su no apreciación en nada incide en la conclusión del fallador, porque del hecho de que se diga que la suma pactada como remuneración mensual incluye la que corresponde a los días de descanso obligatorio, no está probando que la demandante haya trabajado precisamente determinados días de descanso obligatorio.
De otra parte la censura señala el documento visible al folio 11 del cuaderno principal, que contiene la liquidación final del contrato de trabajo, como erróneamente apreciado. Observa la Sala que el ad quem al examinar la mencionada prueba hizo una inferencia lógica cuando expresó que “dado que el trabajador no demostró que hubiera laborado las 10 horas en festivos, pues el hecho de haber sido pagadas horas en festivos no indica per se reconocimiento de haberse laborado, sino la compensación del descanso en festivos simplemente”. Siendo esta su conclusión, encuentra la Sala que por lo menos no resulta manifiesto o de bulto el error que se le endilga. Pues, del hecho de que en la liquidación final del contrato de trabajo se exprese que se pagan $1.692.oo por concepto de 10 horas correspondientes a festivos, no se desprende que dicho valor corresponda a festivos realmente trabajados, ya que debe tenerse en cuenta, por otra parte, que en el mismo documento aparece que a la demandante se le liquidaron $22.846.oo, por concepto de 135 “horas trabajadas” y, sin embargo, no puede concluirse que ellas corresponden a horas extras por el mero hecho de que no se señale que la suma antes indicada pertenece al pago total o parcial de una mensualidad. Por consiguiente, no resulta manifiesto el defecto de apreciación de esta prueba y, como consecuencia de ello, el primero de los errores denunciados; b) Consiste el segundo de los errores que se le endilgan a la sentencia gravada en que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, que la demandada hizo un pago por consignación por la suma de $47.700.oo. Sobre este punto el Tribunal se limita a
decir “que la empresa consignó ante el Juzgado la cantidad de $47.700.oo, de esto se deducirán dando paso a la excepción de pago”. Pero más adelante expresa que “lo debido por reintegro de deducciones se tendrá como resuelto con lo consignado por la demandada tal como se aprecia a folio 72 del cuaderno número 1”. Para demostrar el error señalado la censura afirma que el documento del folio 72 del cuaderno principal fue “mal apreciado”. Este medio de convicción contiene la comunicación que con fecha 26 de septiembre de 1986 fue dirigida por el Gerente de Personal de la sociedad demandada al Juez Unico Laboral del Circuito de Riohacha, para solicitarle su autorización a fin de depositar a órdenes de su Juzgado y a favor de la demandante la suma de $47.700.oo. Esta prueba no fue correctamente apreciada por el ad quem, porque en ella apenas se pide una autorización para consignar la mencionada suma, mas no contiene constancia alguna de que se hubiese hecho la consignación. Como bien lo anota el casacionista, la Corte ha precisado los pasos que deben cumplirse para que una consignación judicial sea plenamente válida frente al trabajador reclamante, en los siguientes términos: “El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la, oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad
del deudor o consignante. “Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985). Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal cometió el error manifiesto de hecho que se le endilga y en tal sentido se casará el fallo impugnado, proveyéndose en instancia lo que sea menester; c) Como tercer error de hecho evidente se denuncia que el ad quem tuvo por demostrado, sin estarlo, que la actora autorizó la deducción de $6.000.oo respecto de su liquidación de prestaciones sociales. Para demostrar este yerro fáctico la censura sostiene que en él incurrió el ad quem por mala apreciación del documento visible a folio 75. Dice que si bien en él se da autorización para el descuento firmada por la demandante, no hay prueba de que ha recibido dicha suma. Al referirse a este punto de la litis el Tribunal se limita a expresar que de acuerdo con el documento de folio 75 del cuaderno principal la demandante autorizó previamente a la empleadora para deducir dicha suma. Lo afirmado por el Tribunal evidentemente coincide con el contenido de la prueba examinada, por lo que no se ve en qué hubiera podido consistir la equivocada apreciación de la misma. Para el Tribunal no era necesario,
seguramente, que se acreditara que la demandante había recibido el préstamo que por el mismo valor le hiciera la empresa ya que, observa la Sala, para que el patrono pueda hacer deducciones de los salarios y prestaciones de los trabajadores sólo se requiere, conforme a los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo “autorización previa escrita de estos para cada caso”, según los términos del primero d
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