CSJ - SL2270-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2270-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2270-2022 Radicación n.° 83087 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue HENRY

CLAVIJO GARCÍA.

I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a Bavaria S.A., para procurar que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo mayor de edad y en estado de invalidez, estructurado antes del fallecimiento de su padre, la indexación, y los reajustes legales o convencionales de manera retroactiva a partir del 7 de marzo de 2011.

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Radicación n.° 83087 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: su padre era Basilio Clavijo Acosta, pensionado por la demandada desde el 1° de febrero de 1975, quien falleció el 17 de marzo de 2011; el 29 de septiembre de 2008 su progenitor lo reportó ante la compañía como su único beneficiario; que sufrió un accidente de tránsito cuando tenía 26 años de edad, lo que le ocasionó «parálisis de pierna derecha, fractura de fémur bilateral con acortamiento de derecho en 6 cm., en la pierna izquierda osteosíntesis de tibia y peroné. Oseosintesis (sic) de

fémur izquierdo con placa, en el derecho con clavo Kuntcher retirado», y desde esa época es discapacitado; que el 29 de marzo de 2014 fue operado en el Hospital Santa Clara de un «Meningioma del tercio Anterior de la Hoz (tumor en la cabeza), razón por la cual, su situación empeoró y vive de lo poco que sus amigos e hijas mayores […] le pueden colaborar y socorrer», lo que incrementó su discapacidad. Expuso que si bien ha tenido trabajos esporádicos como vendedor de chance y tinto, dependía económicamente del pensionado; que pertenece al régimen subsidiado del Sisben Nivel 1; y que el 30 de junio de 2011 le solicitó a la empresa que le reconociera la sustitución pensional, pero esta la negó el 23 de febrero de 2012. Bavaria S.A., al responder el libelo introductorio, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que pensionó al señor Basilio Clavijo Acosta, la fecha en la que este murió, y que le negó al actor la prestación deprecada. Frente a los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, o que no le constaban.

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Radicación n.° 83087 Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2017, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a Bavaria S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través del fallo proferido el 13 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación sustentada por la parte demandante, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de

Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante corresponde al 3 de agosto de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Bavaria SA a reconocer y pagar al señor Henry Clavijo García el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del señor Basilio Clavijo, esto es, el 17 de marzo de 2011.

CUARTO: CONDENAR a Bavaria S.A. a reconocer y pagar al señor Henry Clavijo García la suma de $61.516.064,67 por concepto de retroactivo pensional, desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2018.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, acorde con lo considerado.

SEXTO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia quedan a cargo de la parte demandada entidad que fue vencida en el juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar, primero, la pertinencia de la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, y

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segundo, la dependencia económica de aquel. Adicionalmente, tuvo por cierta tanto la muerte del pensionado, como lo señalado por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 24 de marzo de 2017. Frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, razonó: […] la competencia para establecer y declarar el estado de invalidez de una persona fue adjudicada, en primera instancia a las Juntas Regionales de Calificación de Validez, y en segunda a la Junta Nacional de Calificación, razón suficiente para armonizar lo previsto en esta normatividad con lo regulado en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y es que la ley asigna una competencia específica en relación con las controversias relacionadas con la pérdida de capacidad laboral en materia de apreciación de la prueba, pues por virtud de esa delegación legal en un proceso judicial será el dictamen de las juntas establecidas para el efecto, el medio de convicción idóneo para establecer tanto el estado de incapacidad, así como el origen de la invalidez […] Posteriormente, recordó que la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062 y CSJ SL, 8 nov. 2017, rad. 54609, enseñó que si bien las entidades encargadas de definir la pérdida de capacidad laboral son las juntas de calificación de invalidez, es viable que el juez se aparte del dictamen emitido por aquellas, si dentro del acervo probatorio encuentra elementos de convicción que le permitan determinar algo diferente. Advirtió que si bien la entidad de calificación estructuró

la incapacidad del demandante a partir del 11 de octubre de 2011, calenda posterior a la muerte del causante, también era cierto que, de la historia clínica, se podía entender que las afecciones de salud del actor se originaron desde el

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Radicación n.° 83087 accidente ocurrido en abril de 1981, las cuales se fueron incrementado de manera progresiva. Tal raciocinio lo llevó a no tener en cuenta la fecha del dictamen, sino una anterior, que para el caso bajo examen era el 3 de agosto de 2010, cuando se le realizó una intervención quirúrgica. Así lo explicó: Así las cosas, para la Sala el dictamen de calificación de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez careció de fundamentos prácticos suficientes que sustentaran de manera satisfactoria las determinaciones adoptadas, específicamente la relacionada con la fecha de estructuración de la invalidez, máxime si se tiene en cuenta la evolución que ha tenido el actor con ocasión del accidente de trabajo sufrido en el mes de abril de 1981, el cual desencadenó la pérdida de capacidad laboral que hoy lo aqueja; precisando que en el expediente obra material probatorio suficiente que demuestre la evolución del accidente que sufrió el demandante, junto con su historia completa en materia clínica médica y laboral. Con lo anterior puede concluirse que existe claridad con los documentos aportados al plenario, de la evolución del accidente que indica la fecha en que inician los síntomas y el tratamiento, pues a pesar que el actor sufrió un accidente en abril de 1981,

evento en el cual se desencadenó gran parte de la invalidez del actor, se resalta igualmente el diagnóstico y reintervención que sufrió el demandante el 3 de agosto del 2010, conforme a la historia clínica allegada al plenario, y dictamen de pérdida de capacidad laboral, documentos que tienen pleno valor, y queda consignado que los síntomas no aparecieron en forma abrupta; por el contrario, ha sido una evolución con ocasión del accidente sufrido por el actor en el mes de abril de 1981. Bajo las anteriores consideraciones, se declarará como fecha de estructuración el 3 de agosto del 2010, fecha de la reintervención que sufrió el demandante por sus males en los huesos. Refirió que los derechos pensionales derivados de la muerte de su titular se rigen por las normas vigentes al deceso, por lo que desató el recurso bajo el espectro de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003. Seguidamente encontró probada la dependencia económica con la certificación del 29 de septiembre de 2008, dirigida por el señor Basilio Clavijo

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Radicación n.° 83087 Acosta a Bavaria S.A., en la que mencionó que su «hijo inválido» era su único beneficiario; así como también con las declaraciones extrajuicio de los señores Mauro Pabón Parrado y Augusto Wílfor Acosta Ruiz, en las que estos reconocieron la sujeción de aquel a su padre, y que las labores de venta de chance y tinto que desarrollaba no le procuraban su mínimo vital. Sobre esa actividad consideró que debido a su

informalidad, no garantizaba el mínimo vital de una persona, y por lo tanto, no podía considerar al demandante como independiente económicamente. En este punto se apoya en la sentencia CSJ SL15515-2017. Desestimó la excepción de prescripción, debido a que el derecho a la pensión surgió el 17 de marzo de 2011, el solicitante presentó la reclamación el 5 de julio de 2011, la empresa la resolvió el 23 de febrero de 2012, y la demanda fue presentada el 18 de julio de 2014, es decir, que no transcurrió el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la providencia de primer grado.

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Radicación n.° 83087 Con este propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Por razones de método y de coherencia argumentativa se resuelven inicialmente el primero y el último, por separado, y finalmente los restantes, de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 41, 43, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los dos últimos modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003; y 19 del CST.

Le endosa al colegiado los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que la fecha de estructuración de la invalidez del actor, era el 3 de agosto de

2010.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la invalidez del actor, era el 11 de octubre de

2011.

3. Dar por acreditado, no estándolo, que el demandante dependía económicamente del causante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que mientras estuvo en vida el causante, no se demostró la invalidez del actor.

5. No dar por acreditado, estándolo, que según el documento del folio 275 del expediente, el actor no requería ayuda de terceros, la enfermedad que padecía no era de alto riesgo, no requería dispositivos de apoyo y no se trataba de una enfermedad degenerativa.

Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes:

1. Historia clínica folios 22 a 41 y 169 a 259.

2. Concepto medico folio 275.

3. Comunicación radicada en Bavaria por el causante el 29 septiembre de 2008 (folio 15).

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4. Declaraciones extrajuicio de Mauro Pabón y Augusto Wilfort

(sic) Acosta Ruiz (folios 42 y ss). Arguye que el sentenciador de la alzada se equivocó al apreciar la historia clínica, pues en ninguna parte de esta se señala como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de agosto de 2010, y que si bien en esa calenda se llevó a cabo

una intervención quirúrgica, a partir de tal premisa no era viable concluir que desde ese momento el accionante tuviera una pérdida de capacidad superior al 50%. Sostiene que el ad quem también erró al apreciar la comunicación del 29 de septiembre de 2008 emitida por el causante y dirigida a Bavaria S.A., pues tomó la afirmación del pensionado como válida, «sin que dicha probanza se encontrara respaldada por otro medio de convicción.» Asegura que el Tribunal cometió un ostensible yerro en la valoración de las declaraciones relacionadas entre las pruebas individualizadas, pues aceptó lo que en ellas se plasmó, sin que los deponentes hubieren expuesto «la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho y de la forma como llegó a su conocimiento», y que, además, al ser una declaración extrajuicio, no tuvo la oportunidad de interrogarlos.

VII. RÉPLICA Frente al primer cargo, Henry Clavijo apunta que no es cierto que se hayan presentado los errores de hecho reseñados por el casacionista.

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Radicación n.° 83087 Acerca de la fecha de estructuración de la invalidez, manifiesta que el Tribunal se apartó válidamente del dictamen de la Junta Regional de Calificación, pues este no tuvo en cuenta la evolución de las consecuencias del accidente. Además, el colegiado actuó en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el cual le permite tomar otras pruebas aportadas al proceso para soportar su decisión. Aduce que la dependencia económica del solicitante

quedó probada dentro del proceso a través de diversos medios de convicción, todos apreciados correctamente por el ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a la demandada a pagarle al accionante la pensión de sobrevivientes por la muerte del extrabajador de aquella. Para ello habrá que definir, en primer lugar, si le era dable al ad quem tener como fecha de estructuración de la invalidez del actor el 3 de agosto de 2010, fecha distinta a la que arrojó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. A renglón seguido, deberá la Corte establecer si quedó demostrado que el demandante dependía económicamente del causante.

Pues bien, en torno a lo primero, bastante ha dicho la Corte que los dictámenes de las juntas de calificación no constituyen conceptos definitivos e inmodificables, pues en el proceso judicial tienen el carácter de medios de prueba, y por lo tanto, deben ser sometidos a la valoración por parte de

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Radicación n.° 83087 los jueces, mediante las reglas de la sana crítica. Al respecto, en la sentencia CSJ SL2349-2021, la Sala abordó una problemática similar, en la que el Tribunal acogió el dictamen en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero tuvo en cuenta otra fecha de estructuración. En esa ocasión razonó: ¿Se puede acoger un dictamen de manera parcial en lo referente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no

respecto de la fecha de estructuración? Sobre este punto alega la recurrente que «habrá de considerarse el juez como un especialista en derecho, pero no así en otras áreas del saber», por lo que «nunca estará facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración». Pues bien, para la Sala tal argumento no es de recibo, precisamente por lo ya señalado. Se reitera que es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. En la sentencia CSJ SL3992–2019, la Corporación indicó: Para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. Así, la Corte ha entendido que el estado de invalidez de un

trabajador se puede establecer mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, pero no significa que los dictámenes sean intocables, únicos y que solo puedan desvirtuarse con otros que expidan las entidades previstas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, como lo sugiere la sentencia que citó la recurrente como apoyo de su criterio.

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Radicación n.° 83087 Al respecto, basta con reiterar que la Corte ha adoctrinado que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el inciso segundo señala que entidades pueden hacer la calificación inicial o en una primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral. Pero en modo alguno dichos dictámenes tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada, más cuando la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la norma en mención en sentencia C-1202020 señaló que la finalidad se encaminaba a crear un trámite previo a dos procedimientos eventuales, uno administrativo y otro judicial. Así lo explicó en dicha providencia: El propósito que buscó el Legislador es reducir los costos de transacción en los trámites de calificación de la capacidad laboral y ocupacional. Buscar un resultado final del procedimiento de calificación de capacidad laboral más célere, en el que se pueda

llegar a un punto definitivo más rápidamente y sin tener que llevar a cabo tantos procedimientos administrativos y judiciales, ante Juntas de Calificación y ante jueces es un propósito importante. Es justamente la finalidad del Decreto 019 de 2012 en el que la norma acusada fue replicada, buscar procedimientos más céleres que aseguren el respeto y la protección al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras (…). La Sala considera que la medida empleada por el Legislador es idónea para alcanzar el fin propuesto. Se busca permitir a las entidades aseguradoras una primera oportunidad, para que rápidamente establezcan la capacidad laboral y ocupacional, a partir de reglas técnico-científicas generales. En tal medida, si se reconoce la situación de disminución de capacidad en los términos exigidos por la Ley, no es necesario iniciar un trámite adicional de carácter administrativo ante las juntas de calificación, ni ante los jueces de la República. Por ello, la Sala considera que no existió la infracción de las normas procesales y sustanciales que sugiere la censura, cuando el Tribunal, pese a que se apoyó en la aclaración del dictamen para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,5%, se apartó de él en lo relacionado con la fecha de estructuración del accidente, porque las patologías padecidas por la demandante tales como «reumatoideas articulares inflamatorias a las cuales se dio una calificación del 10%, y la deficiencia derivada de artrosis de cadera y rodilla calificada con un 9,9%» fueron reportadas en la historia clínica entre los años

2014 y 2018 (f.º 522 a 558), las cuales no se tuvieron en cuenta en los dictámenes anteriores por no existir cuando estos se rindieron. En ese contexto, en situaciones como la presente, en la que la demandante acreditó una fecha de estructuración de la invalidez diferente a la del dictamen con el material probatorio que allegó al plenario y que demostró que las dolencias generadas por su

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Radicación n.° 83087 accidente de origen común se agravaron después de los dictámenes que se le practicaron, el juez en su labor de dispensar justicia tiene el deber de establecer la data que corresponde, máxime cuando de la misma depende el reconocimiento de un derecho pensional fundamental e irrenunciable. No debe olvidarse que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Incluso, de estimarlo necesario, puede hacer uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A la luz del precedente invocado, salta a la vista que el colegiado no estaba irremediablemente sometido al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y en esa medida, bien podía comprender que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante podía ser diferente a la que arrojó ese instrumento de prueba. Ahora bien, en cuanto a las pruebas singularizadas, debe descartarse de entrada que el concepto médico del folio 275 pueda estructurar alguno de los yerros fácticos

enumerados en el cargo, puesto que no es un medio de convicción apto en la casación del trabajo, en la medida que corresponde a un documento declarativo emanado de tercero, el cual se asimila a un testimonio. La historia clínica, en cambio, sí es calificada en el presente asunto, pues es un documento representativo de la situación de salud del demandante (CSJ SL1063-2022). Sin embargo, la censura se limitó a decir que de ese medio de prueba no era posible desprender que la fecha de estructuración de la invalidez correspondía al 3 de agosto de 2010, pero no enarboló ningún argumento que desarrollara esa tesis, ni mucho menos atacó cada uno de los que el Tribunal sí expuso como sustento de su determinación.

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Radicación n.° 83087 Por ejemplo, el colegiado aseguró que las afecciones de salud del accionante se originaron desde el accidente ocurrido en abril de 1981, que aquellas se fueron incrementado de manera progresiva, que los síntomas no aparecieron en forma abrupta, y que fue el 3 de agosto de 2010 que le practicaron una reintervención quirúrgica. Tales premisas quedaron desprovistas de cuestionamiento alguno por la impugnante, y por lo tanto, el peso argumentativo de la providencia criticada sigue descansando sobre ellas. Como se ve, la determinación final del ad quem obedeció no a una lectura ligera de los documentos y del dictamen allegado al plenario, sino a una sesuda valoración de las pruebas del proceso, que viene respaldada por la facultad legal consagrada en el artículo 61 del CPTSS, y que, por lo

tanto, se mantiene incólume. Por otra parte, deviene exigua la acusación relativa a la dependencia económica del demandante respecto del causante, pues para arribar a esa convicción, el fallador plural no solo se basó en la comunicación radicada el 29 septiembre de 2008 por el causante ante su empleador (f.° 15), sino también en las declaraciones extrajuicio de Mauro Pabón y Augusto Wílfor Acosta Ruiz (f.° 42), las cuales no son hábiles para erigir en casación un error protuberante de hecho que pueda derrumbar la providencia definitiva de instancia. En suma, el cargo no prospera.

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IX. CARGO CUARTO Señala que la providencia transgrede, por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa, el artículo 222 del CGP, como violación medio en relación con los preceptos 41, 43, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los dos últimos modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y el 19 del CST.

Indica que el ad quem incurrió en error pues: […] la ratificación de testimonios recibidos fuera de proceso, solo será viable siempre que lo solicité (sic) la persona contra quien se aduce. Precisamente la parte contra quien se adujo tal probanza, cumplió con lo previsto en la precitada normativa, pues partiendo del hecho fáctico admitido, en la respuesta a la demanda en el presente asunto, se solicitó tal ratificación y se decretó. Concluye que, al no haberse llevado a cabo la

ratificación, la prueba en comento no tiene ningún valor.

X. RÉPLICA El demandante cita la sentencia acusada, que a su vez recurre a la decisión CSJ SC, 29 may. 2012, rad. 37517 de la Sala Civil de esta Corporación en la que se explica lo siguiente: […] equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero que no es elaborado ni suscrito ante notario con la declaración que este mismo tercero realiza ante este funcionario público que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública es totalmente válido en la medida en que por lo menos igual poder de convicción tienes (sic) estos dos medios de prueba y no guardaría ninguna lógica eximir de ratificación al primero al paso que del segundo se exige el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso siendo que además las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

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XI. CONSIDERACIONES El cargo incurre en dos impropiedades que impiden su examen de fondo. El primero, el más relevante, consiste en que a pesar de perfilarse por la senda del derecho, invita a la Corte a auscultar las piezas procesales, tarea que le está vedada por la ruta seleccionada. Ello es así, en la medida en que, para poder establecer si realmente la pasiva pidió o no la ratificación de los testimonios, es imprescindible revisar la contestación de la demanda, lo que, a no dudarlo, es imposible hacer por la vía directa, sino solo por la de los hechos.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad.

25232, reiterada en la SL8995-2016, y en la SL2243-2021, dijo la Corte: En primer término se impone a la Corte precisar que de antaño esta Sala ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba. De esta manera, está presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal. En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. En el asunto bajo estudio, a pesar de estar el cargo dirigido por la vía directa, como violación medio de las normas enlistadas, la impugnante convoca a la Corte a examinar el contenido de la demanda como pieza procesal.

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Radicación n.° 83087 En tales condiciones, al no haberse enderezado correctamente el cargo, se hace inestimable. Por si fuera poco, la recurrente se limitó a citar en la proposición jurídica las normas sustanciales cuya violación

fue desencadenada por la infracción directa de la disposición procesal invocada, pero omitió acreditar con rigor cómo fue que se produjo esa transgresión, habida cuenta de que en la demostración del cargo únicamente se ocupó de explicar cómo se vulneró la primera, sin decir un solo argumento que justificara cómo fue que se vieron comprometidas las de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto, en la providencia CSJ AL3821-2019, dijo la Corte: […] es oportuno mencionar que la violación de medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación. El ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. (Subrayas añadidas) En ese marco, no es dable olvidar que la demanda de casación debe cumplir con las exigencias formales mínimas establecidas en el artículo 90 del CPTSS, así como las definidas por la jurisprudencia de esta Corporación para que se pueda estudiar de fondo, y así verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso previsto

en el canon 29 constitucional, y que incluye la «plenitud de las formas propias de cada juicio».

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Radicación n.° 83087 Por tanto, tales exigencias formales de la casación del trabajo, sean legales o jurisprudenciales, hacen parte de su racionalidad y fines, «[…] porque el recurso extraordinario es rogado en cuanto con él se pretende desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión impugnada.» (CSJ SL2243-2021). En suma, el cargo no sale avante.

XII. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 488 y 489 del CST, y la interpretación errónea del 151 del CPTSS, como violación medio, en relación con el 41, 43, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los dos últimos modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y el 19 del CST.

Esgrime que la violación se produjo en la medida en que el ad quem no tuvo en cuenta que el demandante reclamó la pensión el 5 de julio de 2011, con lo cual se interrumpió la prescripción, y volvió a iniciar el término trienal, pero la demanda solo se presentó hasta el 18 de julio de 2014, lo que conlleva que «algunas mesadas fueron cubiertas por la prescripción».

XIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, como violación medio, en relación

con los preceptos 41, 43, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los

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Radicación n.° 83087 dos úl

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