CSJ - SL2277-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2277-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2277-2024 Radicación n.° 98478 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021, por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI
COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A.S., -esta última fue excluida del litigio mediante auto proferido en audiencia del 12 de marzo de 2019–, para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de septiembre de 2013, celebrada entre la primera y la Unión Sindical Obrera (USO), sobre losRadicación n.° 98478
SCLAJPT-10 V.00 2 incentivos: HSE convencional, de productividad, de progreso convencional y de tubería; el bono de asistencia y HSE; la prima técnica convencional, los auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, y el bono de alimentación Sodexho, los cuales tienen naturaleza salarial. En consecuencia, solicitó que se condenara a ambas
transferencia bancaria y de lavandería, y el bono de alimentación Sodexho, los cuales tienen naturaleza salarial. En consecuencia, solicitó que se condenara a ambas empresas, solidariamente, al pago de las diferencias adeudadas por concepto de primas, cesantías e intereses sobre estas, vacaciones disfrutadas, y aportes en seguridad social, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados. También reclamó el pago de la jornada suplementaria, así como las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de CBI Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 9 de noviembre de 2013 hasta el 21 de octubre de 2014; que desempeñó la labor de soldador A; y que a la terminación de la vinculación su salario era de $2.438.081. Explicó que desde el inicio pactaron el pago de un bono de asistencia y HSE que fue cancelado durante toda la relación laboral, cuyo monto se veía afectado por las ausencias injustificadas; que también devengó el incentivo HSE cuyo valor dependía de si se reportaban o no accidentes
de trabajo. Sostuvo que el bono de alimentación, y los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería le fueron otorgadosRadicación n.° 98478 SCLAJPT-10 V.00 3 por su condición de extranjero, con la finalidad de aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, y eran cancelados mes a mes durante toda la relación laboral; que entre noviembre de 2013 y octubre de 2014 recibió los siguientes beneficios convencionales: incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería, y prima técnica; que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solamente el salario y el bono de asistencia. Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la labor desempeñada por el actor, y el salario devengado. Aceptó que aquel recibía el bono de alimentación junto con el auxilio de transferencia bancaria y el de lavandería, y la forma en la que estos eran pagados, junto con los demás incentivos enunciados. De los restantes hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que los emolumentos reclamados no eran de estirpe legal, no estaban contemplados en una norma sustantiva, no eran habituales ni incrementaban el patrimonio del trabajador, y por lo tanto no constituían salario. Adujo que ninguno de ellos era contraprestación
norma sustantiva, no eran habituales ni incrementaban el patrimonio del trabajador, y por lo tanto no constituían salario. Adujo que ninguno de ellos era contraprestación directa del servicio, ya que, en el caso del demandante, estos rubros fueron concebidos en la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran carácter de salario. Formuló las excepciones de mérito de buena fe y prescripción.Radicación n.° 98478
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia pronunciada el 9 de septiembre de 2018, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 13 de octubre de 2021, confirmó el del a quo.
Advirtió de forma preliminar que la decisión estaría sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia regulado por el artículo 66A del CPTSS, en tanto «el recurrente se limitó exclusivamente a atacar la absolución por los incentivos mencionados en la demanda y de la prima técnica». En ese contexto, estableció como problema jurídico determinar: (i) si la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso, y de progreso tubería,
demanda y de la prima técnica». En ese contexto, estableció como problema jurídico determinar: (i) si la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso, y de progreso tubería, constituían factor salarial y, de ser así, (ii) si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, y a las sanciones moratorias. Observó que los anteriores emolumentos tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (USO) Subdirectiva Seccional Cartagena, y CBI Colombiana S.A., vigente para los años 2013-2015 (f.° 296-306), la cual expresamente estipuló que tales rubros no tenían incidencia salarial.Radicación n.° 98478
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Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, concluyó que si en la convención colectiva las partes le restaron naturaleza salarial a un determinado concepto, después no podían cuestionar tal disposición, a menos que fuera dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, razón por la cual no era posible declarar la ineficacia de esta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, […] en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, […] en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) INCENTIVO, (sic) BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor […] Enseguida solicita que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica, que se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la violación de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16,Radicación n.° 98478
SCLAJPT-10 V.00 6 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del CST; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC, y 13, 39, 43 y 53 de la CP. Le atribuye al colegiado los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos
del CC, y 13, 39, 43 y 53 de la CP. Le atribuye al colegiado los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. Aduce que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: ➢ Volantes de pago. ➢ Planillas de pago de seguridad social. ➢ Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Para sustentarlo, afirma que la relación que existe entre la generación y la cuantía de los emolumentos demuestra que su pago se hacía como contraprestación directa del servicio. Con base en la convención colectiva de trabajo y su anexo n.° 1, así como en los volantes de pago, afirma que el monto de aquellos se veía disminuido por los ausentismos, lo que
Con base en la convención colectiva de trabajo y su anexo n.° 1, así como en los volantes de pago, afirma que el monto de aquellos se veía disminuido por los ausentismos, lo que significa que su causa próxima estaba en la actividad personal que ejecutaba. Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de noviembre de 2013 a septiembre de 2014, para sostenerRadicación n.° 98478 SCLAJPT-10 V.00 7 que lo consagrado en ellos eran pagos de carácter retributivo, sin que la accionada demostrara lo contrario. Y explica: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de agosto de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.688.240 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.821.947, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.938.113. Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los
proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial. De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente, si los
denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre. Esgrime que, si bien la convención colectiva de trabajo puede establecer un pacto de exclusión salarial, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que aquel debe contener unos presupuestos mínimos, como la suficiente claridad de los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecuta y desarrolla, algo de lo que carece el que se cuestiona. Arguye que del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada se extrae que, a mayor
actividad del trabajador, mayor emolumento, y no dijo aquelRadicación n.° 98478 SCLAJPT-10 V.00 8 funcionario que los incentivos tuvieran una finalidad distinta a la retribución del trabajo. Sobre la prima técnica convencional, destaca que dependía de la prestación del servicio, de suerte que un mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, implicaban que se pagara en un monto superior. Expresa que la enjuiciada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para no incluir todos los factores salariales en la liquidación, lo que denota que en ningún momento actuó de manera leal y correcta, a efectos de exonerarse de las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990.
VII. CARGO SEGUNDO
Lo plantea así: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA (sic) INDIRECTA Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem (sic) dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la
virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la LeyRadicación n.° 98478
SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP. Para sustentarlo afirma que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no prevén que, por el simple hecho de plasmarse la exclusión salarial en una convención colectiva, esta sea válida. Y agrega: De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de
si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.
IX. CONSIDERACIONES Si bien en el primer cargo el censor no indicó el submotivo de ataque, lo cierto es que, al enderezarse por el sendero fáctico, es lógico comprender que lo que denuncia es la aplicación indebida de las normas que enlista en su proposición jurídica, que es la que cabe por regla general por esta vía (CSJ SL1471-2021).
Por otra parte, de la exposición desplegada por el censor se logra identificar que, además de los errores de hecho que expresamente relaciona, también le endilga al Tribunal (i) no haber dado por demostrado que no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidenciaRadicación n.° 98478 SCLAJPT-10 V.00 10 salarial, y (ii) no haber dado por acreditado que la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio. En el mismo sentido, si bien el segundo cargo no contiene los presupuestos elementales que debe cumplir un ataque por la vía indirecta, tal impropiedad queda saneada al examinarlo en conjunto con el primero, que persigue el mismo propósito. Precisado lo anterior entonces, le
contiene los presupuestos elementales que debe cumplir un ataque por la vía indirecta, tal impropiedad queda saneada al examinarlo en conjunto con el primero, que persigue el mismo propósito. Precisado lo anterior entonces, le corresponde a la Sala determinar si el fallador de la alzada se equivocó al considerar que era válida la exclusión salarial del bono de asistencia, la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso y progreso tubería.
1. Bono de asistencia Al respecto, fuerza precisar que el colegiado no pudo equivocarse en este tópico, por la sencilla razón de que ni siquiera se pronunció al respecto, de modo que no podría achacársele error alguno en un raciocinio que jamás hizo. Y la razón por la que el ad quem no se ocupó de definir si dicha bonificación tenía carácter salarial obedeció, simple y llanamente, a que el impugnante no lo planteó al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, pues únicamente centró su inconformidad en lo atinente a la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso, y progreso tubería.
Bajo las anteriores circunstancias procesales, es decir, cuando lo pedido en casación no fue objeto del recurso de apelación, tiene dicho la Corte, que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unosRadicación n.° 98478 SCLAJPT-10 V.00 11 aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ
SCLAJPT-10 V.00 11 aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL134312016, SL8653-2016, SL1803-2018 y SL2317-2023). Además, esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 42505, reiteró una línea jurisprudencial respecto de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del juez de segunda instancia, así: La regla de técnica denominada limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir
pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita. El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con la sentencias CC C-968/03 y C70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite elRadicación n.° 98478 SCLAJPT-10 V.00 12 desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula. En la misma línea se tiene también la
SCLAJPT-10 V.00 12 desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula. En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados. Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto. En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del A quo para que el Ad quem se pronunciara acerca de la pretensión
recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del A quo para que el Ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria de que se condenara a las demandadas al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional. (Subrayas de la Corte). Así las cosas, la sustentación de la apelación delimita las posibilidades de la Corte en casación, pues únicamente los aspectos que fueron materia de cuestionamiento podrán, posteriormente, ser objeto del recurso extraordinario. En esa medida, no era dable incluir en el petitum de la demanda de casación una aspiración novedosa, como lo era que se declarara que la bonificación de asistencia era salario,Radicación n.° 98478 SCLAJPT-10 V.00 13 pues tal aspecto no fue planteado en la alzada.
2. Prima técnica e incentivos HSE, de progreso y progreso tubería Desde ya advierte la Corte que, en lo que a estos pagos concierne, el colegiado sí incurrió en el desafuero advertido por la censura, pues, con fundamento en los artículos 127 y 128 del CST, en armonía con el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la CP, es salario todo pago que constituya una contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le dé. En esa medida, es el caso concreto el que define el carácter salarial de un pago, de modo que cualquier estipulación en contrario deviene ineficaz, al tenor de lo normado en el artículo 43 del CST.
el carácter salarial de un pago, de modo que cualquier estipulación en contrario deviene ineficaz, al tenor de lo normado en el artículo 43 del CST. Sirven al respecto las reflexiones que esta Sala hizo en la sentencia CSJ SL658-2023, al resolver idéntico problema jurídico planteado al interior de un proceso en el que se discutía, exactamente, si era válida la exclusión salarial de los beneficios examinados en este asunto por haberse estipulado así en la misma convención colectiva de trabajo analizada. Así se pronunció la Corte: En lo que sí tiene razón el impugnante, es en sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional». En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente,Radicación n.° 98478 SCLAJPT-10 V.00 14 los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», por manera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Ello, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017). Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771 que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter. Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es , por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto). También en la CSJ SL1993-2019, se dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor
salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127Radicación n.° 98478 SCLAJPT-10 V.00 15 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada. Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado. Por lo tanto, no es cierto que el hecho de que la exclusión salarial esté plasmada en una convención colectiva imponga irremediablemente la aceptación de su validez, ni mucho menos que solo pueda cuestionarse por la vía del artículo 479 del CST (denuncia). Debe recordarse que en materia laboral no producen ningún efecto las estipulaciones de las partes que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo
previsto en la ley, tal como lo contempla el artículo 43 del CST, de allí que una controversia relativa a la eficacia de una cláusula convencional que establezca la exclusión salarial de un beneficio, como la planteada por el demandante, sí es de conocimiento del juez del trabajo, pues a este le compete resolver si se dan los presupuestos contemplados en la referida norma o no, en garantía de los derechos mínimos del trabajador. En suma, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto confirmó la decisión del juzgado que había absuelto a la enjuiciada de las pretensiones tendientes a que se declarara que la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso y progreso tubería carecían de naturaleza salarial. Lo demás se mantendrá incólume.Radicación n.° 98478
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Sin costas, debido al éxito del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante centró su apelación en la incidencia salarial de los siguientes rubros convencionales: incentivo HSE, de progreso, de progreso tubería y prima técnica. Por lo tanto, con sujeción a lo decidido en el recurso extraordinario, pasa la Sala a determinar si efectivamente aquellos conceptos son salario o no, con miras a determinar si al trabajador le asiste el derecho a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. Asimismo, habrá que verificar (ii) si hay lugar a las sanciones moratorias deprecadas.
prestaciones sociales y vacaciones. Asimismo, habrá que verificar (ii) si hay lugar a las sanciones moratorias deprecadas.
1. Carácter salarial de los rubros En casación se advirtió que el hecho de que el pacto de exclusión salarial se incorpore a una convención colectiva de trabajo no lo hace inobjetable en sede judicial, de modo que si en este escenario se logra establecer que tal acuerdo desmejora las condiciones del trabajador en relación con las que la ley determina, habrá de declararse su ineficacia.
A