CSJ - SL2283-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2283-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg:e3 s tl6n DONALJDO SÉD IXP ONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL2283-2018 Radicacni.5óº9n 9 13 Act1a3 Bogotná.C, . n,u ev(e9d )e m ayod ed osm idli eciocho (2018). DecildaeS alealr ecurdseco a saciinótne rpupeosrt o FIDEBLO LAÑPOE DROZcOo ntlrasa e ntepnrcoifae proird a laS alLaa bordael D escongepsatriaól no sT ribunales Superiodreel so sD istriJtuodsi cidael Ceasr tagye na ValleduPpla rd,e f ebredreo ene lp roceqsuoe 17 2012, instaeulrr eóc urrceonntteDr RaU MMONLDT DA. l. ANTECEDENTES Ela cto1r1 atan JóU 1ca1 l0a e ncartpaadraqa u es e declarlaae rxai stedneuc nic ao ntrlaatboo raalpl a,g doe l a indemnizpaocdrie ósnp isdiojn u sctaau seas tableence ild a artícudleo ConvencCioólne cdteiT vraa bavjiog enltaes, 50 la horaesx trdaisu rnyan so cturenlar se,c arngooc turlnoos, :v dominicfaP lsetsiy vl oascs o tizacailso insetseg mean edrea l
SCLAJPT-10 V.00 l<adicación nº 59913 segurisdoacdic aolnt odoess tocso ncepdteol3s d e septiedme1b 9r9eh7 a setla1 5d em aydoe 2 00y7,q ued e conformciodlnaa ld i quidaanceixcóaan l ceunll aas umdae $20.563.853,76. Ques ec ondenaal raca o mpaañl íara d iquiddaec ión lasp restacsioocnieastl aelsce,so moc esantyí sauss interleaspser si;md aess e rvidceni aovsi,d daevd a,c aciones de3ld es eptiedmeb1 r9e9h 7a setla1 5d e1 nadyeo2 007; ascío mdoe l apsr estaceixotnreasl µeugrea lll easp ysao º indiclaasd aon;c mioórna tdoernliu am er3adle alr tí9c9u lo del aL e5y0 d e1 99p0o,nr o c onsignalcaicsóe ns antías; de ° lai ndemnizmaocriaótdnoe ralir at íc1ºu n llon ne3rdaell a Le5y2 d e1 97l5ac; o ntempelnea lad rat í6c5ud leColS T. Lar eliquiddela acpsir óens taceixolnie·sap loeergl a les perioydaoa notaedsot,eo s ,l asp rirneaxst ralegales semestrlaaldsee ns a,v idlaadas,n ualeexst raledeg ales
vacacioenlae usm,e ntgoe nerdaels alarrieocsa,r gos nocturyn torsa beanjd oí adso minicya fleesst ilvao s; indexalcoisó« ni,n terdeels eeyds e sdqeu es eh icieron exigicbaldueans ad el aosb ligahcaisoqtnuuese se v erifique epla gtoo tdaell a msi smalsoe» x,t yru al tpreta i tlaac,so stas yl aasg enceinda esr echo. Comof undamefnátcotdi esc uos p relcnssieoñnaelsó qucee lecbornót rdaett roa baat jéor miinndoe fdiensieddleo 3d es eptiedme1b 9r9eh7 a setla1 5d em aydoe 2 007q;u e ocupeólc ardgeoo pera3r,ei nlo a isn staladceli amo inneas, CorregidmeiC eanlteon tjuurriitsad,di ecMlcu inóinc diepli o
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Radicación nº 59913 Pasqou,ed evenugnsó a labráisoip coohr o rdae$ 6.91787o , el «mayoqru es ep ruebe» Quel aa cciondaidopa o rt erminlaadv ai nculación labodrema aln eurnai layts eirjnau ls ctaau seal1, 5d em ayo de2 007a,c tsoe gusiedo oc updóed escrliajb oirrn eandl aa quep resstuóss ervicaisoíns a,r rqóu ee le mplealdeo r asigntaubrand oejs o rnaddiau rdne1a 2 h orpaossr i edtíea s
contincoudnoe ss cadnest or edsí aqsu,el u esgeor eanudaba lao peraecnil óann o chpeoe rlm ismloa pcsooun n d escanso dec uatdríoa ess,q ueqmuaes er epidtemi aón ersau cesiva; quel abolroóds o mingyfo ess tihvoorsae,sx trdaisu rnya s festdiuvraasn etlte i emppooer l c uaslee xtenldari eól ación contracqtuuela all i,q uiddaeec sitóvonas l osrere esa lcioznó fundameennet lao r tíc1u6l5do eC lS Tq;u ee ld esarrdoel lo sua ctiviednl aadsc ondiciaonnoetsa dsaisg,n iqfiuceó labor1a6r8ha o rapso tru rneos,te os5 ,6 a l as emanqau;e sel ed ejdóec anceelnpa rro me4dh ioor eaxst raal sas emana cosnu cso rresponrdeiceanrntgoeocsst uryun nod so minical pocra duan od el otsu rndoest allados. Que perteneac el a organizasciinódni cal «SINTRAMIENERGETICA)), quee lr eglamienntteodr ent or abajo vulnseurd óe bipdroo ceesnlo a,m ediqduaen ol ec oncedió lao portundiepd raeds eync toanrt ropvreuretbitaras m,p oco tietniep ifilcaaf daalq tuaes el ee ndimlegnao lsas anción, quel ac armtead ialnact uea sled ap otre rminealcd oon trato
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Radicación nº 59913 sindical, adujo que no se le cancelaron en tiempo las prestaciones sociales, los derechos convencionales y tampoco la indemnización por el despido del que fue objeto. La llamada a juicio a contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, respecto de los hechos solo admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, aclaró que el actor fue contratado para cargo de oficios varios, negó que la jornada fuera de doce horas, pues en dicho lapso se incluía el tiempo durante el cual el trabajador tomaba sus alimentos, aceptó que el turno comprende 7 día, aclaró que cuando se labora en periodos de tres semanas, las jornadas se aumentan en 12 horas extras diurnas e igual número de extras nocturnas para un total de 24 horas extras, lo cual arrojaba un total de 8 horas extras semanales, ponderación que no excedía el límite de horas señaladas en las normas indicadas en la demanda, enfatizó que el despido no es una sanción, sino que se trataba de una ,ifacultad de resolución contractual» amparada en la ley. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir o inexistencia de las obligaciones cuya declaratoria se demanda, buena fe, pago, prescripción (fs. 117 a 129). º
11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana - César en fallo del 5 de noviembre de 2009 (fs. 1323 a 1329), º resolvió: PRIMERDOE CLARESEqu e entre FIDEBLO LAÑO PEDROZO y la empresa DRUMMONDL TDe,x istió un contrato de trabaje
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Radicación nº 59913 a termino (siincd)efi nido desde el 3 de septiembre de 1997, hasta el 5 de mayo de 2007. a la Empresa de SEGUNDOA:B SUELVASE DRUMMONDL TD los cargos y pretensiones formulados por el demandante FIDEBLO LAÑOP EDROZO. en costas a la parte demandante.
TERCEROC: O NDENASE Tásense. probadas las excepciones de Falta
CUARTOD: E CLARENSE de Causa Para Pedir o Inexistencia de las Obligaciones Cuya Declaratoria se demanda, Buena fe, Pago, prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. esta decisión con el supenor QUINTOC:O NSULTESE funcional en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa al trabajador. (. ). .
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo del 17 de febrero de 2012, al conocer de la apelación del demandante, resolvió confirmar la decisión de primer grado. No impuso costas (fs. º2 a 9).
En lo que interesa al recurso extraordinario de casac1on, se definió como problema jurídico o «si erró no el Juez de instancia al negar la indemnización por despido injusto y el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario, y en consecuencia, si procede la reliquidación precisó que no analizará la de prestaciones sociales», existencia del contrato de trabajo, en cuanto no existe inconformidad al respecto.
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Radicación n º 59913 Sobre las horas extras y el trabajo suplementario, señaló que el juez de primera instancia absolvió por este concepto, dado que, del material probatorio, no se especificó el número de horas trabajadas, y se trata de un tema que no es objeto de suposiciones; como apoyo de su razonamiento citó la providencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30721; además puntualizó que el trabajo dominical, también es un aspecto sujeto de prueba. Enfatizó que, para la prosperidad de la pretensión de pago de trabajo extraordinario, debe acreditarse el número de horas trabajadas dentro de la empresa, especificando su valor y los días en que estos fueron laborados, con el fin que se pueda hacer su reconocimiento; teniendo en cuenta que la carga de la prueba reposa en el actor conforme a las previsiones del artículo 177 CPC. Indicó que al revisar minuciosamente las nominas de pago allegadas al plenario, (fs. 293 - 577), se observaba en que al actor le fueron canceladas durante la relación laboral, horas extras normales, horas extras diurnas, dominicales y festivos, individualizándose en las documentales, la cantidad
y el valor pagado por cada una de ellas. Manifiesta el demandante que no se aplicó de forma correcta el Art. 165 del C.S.T. puesto que laboraba más de 48 horas semanales y 144 al periodo de tres semanas, por lo que en este caso el a qua debió dar aplicación a lo normado en los artículos 158, 159, 168 C.S.T y todos aquellos preceptos que regulen la jornada laboral.
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60 Radicación n º 59913 Frente al peritaje negado en primera instancia, sostuvo que no correspondía al fallador suplir las falencias probatorias de las partes y agregó que si bien es cierto se aportaban desprendibles de pago de nómina generados por periodos de catorcena, en las que se observaba que laboraba en horas extras y trabajo suplementario, también lo es que, el actor no especificó, cuáles fueron los días y horas laboradas de f arma extraordinaria y que no fueron pagados por la demandada, siendo pro bada con dichas tirillas de pago, justamente lo contrario, es decir el pago a satisfacción de acreencias por concepto de horas extras y jornadas adicionales. Dispuso que, al haberse negado la pretensión relativa al pago de horas extras y trabajo suplementario, no había lugar a la súplica de reliquidación de las prestaciones y vacaciones. Sobre el despido injusto, hico mención de las normas que regulan la materia, esto es, el artículo 64 del CST y las normas que lo modifican y, concluyó que quien pretenda los perjuicios derivados de esta situación debe allegar la carta que puso fin al vínculo laboral, el salario, el cargo
desempeñado y para que el empleador sea exonerado debe pro bar las justas causas endilgadas. En ese sentido, hizo transcripción del acta de descargos del demandante, en la que observó que éste se transportó en la parte de atrás del camión articulado, lo cual constituyó una actividad peligrosa. Mencionó que lo adecuado era que hubiese buscado otra forma de transportarse o llamar por radio a su supervisor para que fuera trasladado una vez
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Radicancºi 5ó9n9 13 finalizara la labor encomendada y no emprender acciones que colocaran en riesgo su vida. Resaltó que el jefe inmediato, una vez se enteró de la situación, fue a recogerlo en la camioneta y lo llevó al comedor, así se encontró que se violaron todas las normas de seguridad industrial y del reglamento interno de trabajo, por lo que estaban configuradas las prohibiciones establecidas en el artículo 58 numeral 8 del CST. Para finalizar anotó que estaba plenamente demostrado, que el actor no devengó un salario superior al liquidado, de modo que no procede la reliquidación de las prestaciones sociales pretendidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende en el recurso que esta Corte «CASE totalmente la sentencia recurrida» para que constituida en sede de instancia se revoque integralmente el fallo de primer grado, y en su lugar «se acceda o condene a la demandada en la fa rma solicitada en la demanda introductoria».
A tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. SCLAJPT-10 V.00 8 6( Radicación n º 59913
VI. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: Acusloa s entenrceicau rrpiodrla ac ausparli medreaC asación, conteneinde ala rtíc6u0 ldoe ld ecre5t2o8d e1 994m,o dificado pore la rtíc7uºd leol al e1y6 d e1 969p,o rs erv iolatdoelr ail ae y sustanac tiraalv déesl av íian direpcotraa p licaicnidóenb iddea lasn ormansa cionadlece asr ácstuesrt anqcuieas ler elacionan; artíc6u5l ionsd emnizmaocrióant o1r5i8aj ,a madoar dina1r5i9a , trabasjuop lement1a6r1ji aom,a dmaá ximdae t rab-adjuor ación, 165t rabapjoort umos1,6 8r emuneradceiltó rna banjooc turnyo dels uplementtaarsiaosy liquidadcei órne cargo17s 5, excepcio17n 7e dse,s canrseom unereando ot rodsí adse f ies-ta remunerac1w7 9n ,t rabadjoom inicya fle stidveol C ódigo SustantdievT or abaejnoc, o ncordacnocnie ala rtíc5u4l doe l códisguos tandteiltv roa baejlao r,t íc9u9ln ou mer3aºl d el al ey
50d e1 990e,la rtíc1uº dleol al e5y2 d e1 975e,la rtíc1uº dleol decre2t3o5 2d e1 965e,ld ecre9t9o5d e1 968e ns ua rtíc4uº lo quer eglameenlat rót íc3°u dleol aL ey7 3d e1 966p,o mra nifiestos errordeehs e chdoe l as iguifea nrtmea : Endilga al fallador los siguientes errores de hecho: 1.N o darp ord emostraedsot ándoqluae,e ld emandante laboraebnca a ddaí ad eltu mod iurn4o h oraesx trqausen o lef uercoann celadas. 2.N o darp ord emostraedsot ándoqluae,e ld emandante laboraebnca a dad íad elt umon octurn4o h oraesx trqause nol ef uercoann celadas. 3.N o darp ord emostraedsot ándoqluae,e ld emandante laborahbaab itualmeendn ítade o minegnot reelt umod iurno yn octuqnuwe n ol ef uercoann celados. 4.N od arp ord emostreasdtoá ndqouleaa ,ld emandanntole e cancelalbasa onb rree munerapcoilróa nb,o reandr í dao mingo ene lt unwd iurno.
5. Nod arp ord emostreasdtoá ndqouleaa ,ld emandanntole e cancelalbasa onb rree munerapcoilróa nb,o reandr í dao mingo ene lt unwn octurno.
6. No darp ord emostraedsot ándoqluae,e ld emandante
labora4hb oar aesx treansd ídao minegnoe lt umod iurnqou e nol efu erocna nceladas. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicancºi 5ó9n9 13
7. No dar por demostrado estándola, que el demandante laboraba 4 horas extras en día domingo en el tumo nocturno que no le fueron canceladas.
8. No dar por demostrado estándola, que el demandante laboraba días de fiesta en el tumo diurno que no le fueron canceladas.
9. No dar por demostrado estándola, que el demandante laboraba días de fiesta en el tumo nocturno que no le fueron canceladas. 1 O. No dar por demostrado estándola, que el demandante laboraba en días de fiesta 4 horas extras diun1as que no le fueron canceladas.
11. No dar por demostrado estándola, que el demandante laboraba en días de fiesta 4 horas extras nocturnas que no le fueron canceladas.
12. No dar por demostrado estándola, la mala fe de la demandada, al haber culminado la relación laboral con mi patrocinado y n cancelarle los valores salariales adeudados.
Enlista como pruebas no apreciadas:
1. Los confidenciales de pago de salario de mi poderdante del periodo 3 de septiembre de 1997, hasta el 15 de mayo de 2007, allegado a la demanda como prueba documental y con la contestación de la demandan como prueba documental y con la contestación de la demanda ajolios 326 al 577.
2. La demanda introductoria.
3. Confesión de la demandada a los hechos 5, 6, 7, 8 y 9 de la
demanda, en el escrito de contestación de la demanda.
4. Liquidación anexa allegada en prueba documental con la demanda de folio 34 al 55.
5. El reglamento interno de trabajo de la demanda artículo 24, parágrafo primero, (ver folio 110 6)
6. Convención colectiva de trabajo, para los efectos de los derechos extralegales en ellas consignados, allegada con la constancia de depósito oportuno.
7. Prueba testimonial rendida por el testigo de la demandada José Luis Maury Di Gerónimo (ver folios 578 y 579 del cuaderno principal); muy a pesar de no ser prueba calificada, es
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62 Radicación nº 59913 necesaria su demanda por cuanto con ella se comprueba que del estudio que realizo (sic) el tribunal se cometió un error en su falta de estimación con relación a las pruebas calificadas enumeradas antes, del 1 al 7. Al pie de página se cita la providencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42352. Para la demostración del cargo, se refiere a lo que planteó el juez de segundo grado sobre la valoración de las pruebas que, a su juicio, lo hizo incurrir en los evidentes errores de hecho y por ende infringir indirectamente las normas sustanciales. Afirma que estuvo acreditado en el expediente que la compañía liquidaba y pagaba los salarios de los trabajadores de «rol diario en ciclos de2 1 días (tres semanas))) y que estos empleados laboraban en «turnos sucesivos sietep or tres, siete por cuatro y siete días de descanso compensatorio>>; que
darían como resultado siete días de trabajo en turno diurno, siete días en turno nocturno y siete de descanso compensatorio. Arguye que el reconocimiento de las horas extras se debió efectuar de acuerdo con el artículo 165 CST, donde se definen los trabajos por turnos cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y que pueden ampliarse los turnos de trabajo en más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas a la semana, de tal manera que el cómputo de las horas de trabajo, para un periodo de tres semanas, no exceda de ciento cuarenta y cuatro horas (48 horas por semana).
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Radicación nº 59913 Indica que el cálculo de las horas extras laboradas, arroJ a una diferencia de 24 horas, las cuales son consideradas extras y, que como los turnos laborados son de «7 díadsí ya nochesne ,co ncluiría que, 12 se consideran diurnas y el mismo número nocturnas. Asevera que, para tal efecto, debe tenerse en cuenta que fue clara la prueba testimonial rendida por José Luis Maury Di Gerónimo, (fs.0 578 - 579). Hace trascripción del Reglamento de Trabajo, adosado a folio 1 106 del expediente, que en su capítulo IV, regularía expresamente, lo relacionado con el horario de trabajo en el parágrafo 1 º del artículo 24 del mismo, del que infiere que la jornada máxima legal es de 48 horas a la semana y, que, de requerirse un aumento en su densidad, es imperioso solicitar autorización al Ministerio del ramo, la cual no existe, en tanto que se aportó en el trámite del proceso.
- Parafrasea el artículo 165 CST, relativo al trabajo por turnos, así como el artículo 1 de Decreto 2352 de 1965, y propone que el precepto que resulta aplicable es el artículo 166 del mismo estatuto. Menciona adicionalmente lo normado en el artículo 161 CST y el Decreto 995 de 1968 adosando que dicho elenco se aplica siempre y cuando determinada actividad de una empresa requiriera, por razón de su misma naturaleza, ser atendida sin ninguna interrupción y deba por lo tanto proseguirse los siete (7) días de la semana; siempre que el promedio de las horas de trabajo sea calculado para un período que no exceda de tres
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Radicación n º 59913 (3) semanas; que no pase de ocho (8) horas diarias; y que no sobrepase cuarenta y ocho (48) horas a la semana. Expone que de las documentales aportadas con el escrito de demanda, la confesión realizada por la accionada al momento de contestar el escrito inicial, de los comprobantes de pagos de salario y de horas extras al actor, de la declaración que rinde el director de nómina de la empresa, y del reglamento interno de trabajo de la compañía, se aprecia claramente el horario del trabajo de la siguiente forma: que se labora en turnos diurnos de siete días continuos por 12 horas, se descansan tres días, y posteriormente en el turno nocturno, en siete días continuos y por el mismo lapso. Expone que, no puede el juzgador señalar que no se demostró la causación de las horas extras; pues es la propia
demandada la que confiesa que la liquidación se realiza con fundamento en el artículo 165 del CST. Itera que de los medios probatorios recaudados, se acredita que el promedio de horas laboradas por los trabajadores, en un periodo de 3 semanas, excede las 48 a la semana y que se superaron las 56 horas por semana, por lo que lo procedente sería dar aplicación a las normas de carácter general. Concluye que, es distinto computar horas extras a partir de las 144 horas laboradas, que contabilizarlas a partir de su causación y que, de esa forma, se le estaría dejando de cancelar un promedio de 4 horas extras al trabajador, con los recargos correspondientes y un dominical por cada turno
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Radicación nº 59913 de trabajo, lo que lo haría merecedor de un día compensatorio en la semana si iente. gu VI.IR ÉPLICA Señala el opositor que el petitum de la demanda es incompleto, en tanto que el casacionista pide la casación total de la sentencia de se ndo grado, así la revocatoria de gu la proferida en primera instancia, para que se acceda en los términos planteados de la demanda introductoria, pedimento • que no es de recibo, en la medida que la demanda de casación va dirigida a los recargos salariales y es especial a las horas extras cuando se exceden las ocho horas diarias; que no se hace referencia a al nas pretensiones iniciales por lo que se gu concluye la falta de correspondencia con el alcance de la . . fi 1mpugnac1on.
En cuanto lo errores de técnica, refiere que al dirigirse el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, era deber del casacionista, atacar todos los fundamentos probatorios del fallo, con los cuales se absolvió a la empresa; pero dicha labor no se realizó, pues ni siquiera se refirió a la exposición sobre la carga de la prueba y sin haber puesto la convicción que «amerita el quebrantamiento de una presunción refiriéndose a otros errores inexistentes»; aclara que la discusión radica en un asunto de puro derecho, el artículo 165 del CST, discusión ajena a la vía seleccionada, pues si este era el objetivo debió elegir la senda jurídica, tal como se plantea la discrepancia se centra en «los recargos cuando supera el promedio de 144 horas en tres semanas
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Radicación n º 59913 mientras que si sein terpreta como lo plantea el recurrente, generaría todos los días 4 horas extras». Crítica además que las pruebas no pueden ser apreciadas y no apreciadas al mismo tiempo, pues es contrario a la lógica; que muestra de dicha contradicción, se presenta con la «prueba reina» los confidenciales de pago de salario, que el casacionista cita como no apreciados cuando el ad que1n a folio 5 realiza unas consideraciones al respecto. Que además se soslaya la técnica cuando no se demuestran los errores evidentes; pero además se incluye un hecho nuevo, el referente al Reglamento Interno de Trabajo y las disposiciones allí contenidas sobre los horarios de
trabajo. Solicita que s1 en gracia de discusión, se omiten los desatinos técnicos el caso debe analizarse bajo la égida de los reiterados pronunciamientos de esta Sala CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 30204; 20 feb. 2008, rad. 29588.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver el pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia
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Radicación nº 59913 está revestido de la presunción de acierto y legalidad. Es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/ o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Respecto del cumplimiento de los requerimientos formales mínimos, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017: f. ..] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoria está sometida en su formulación a una
técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Y a en el caso, pese a que la v1a seleccionada fue la indirecta, en la demostración del cargo, se debaten aspectos jurídicos, puntualmente sobre la interpretación de los artículos 165 y 166 del CST, y el Decreto 995 de 1968, razonamientos ajenos a la senda seleccionada. Por su parte, refiere el casacionista la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo «para los efectos de los derechos extralegales en ellas consignados, allegada con la constancia de depósito oportuno». Cabe aclarar que en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del C.S.T que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente
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IJ '1J Radicación n º 59913 lo ha señalado la Sala, recientemente en la sentencia SL 8952-2017, en la que se dijo: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición (. .. ). A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada "proposición juridica completa", es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el
señalamiento de "cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado habiendo o debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad. No basta, se insiste, que en la proposición juridica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del Jallo que haya debido serlo, norma o que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en tomo al alcance de una disposición convencional. Ahora bien, se le endilga al fallador la falta de aprec1ac1on de los documentos que denomina «los confidenciales de salario» del periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1997 y el 15 de mayo de 2007 (fs. 0 326 al 577). Es de anotar que la sentencia, contrario a la acusación, sí contiene el pronunciamiento sobre dichos elementos de prueba, hecho que se corrobora cuando se lee en la decisión que «al revisar 1ninuciosamente las nóminas de pago allegadas al plenario, que reposan a folios 293 a 577, se observa de estas que al actor le fueron canceladas durante la relación laboral, horas extras, normales, horas extras diurnas, dominicales y festivos» documentales en las que se
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Radicación nº 59913 individualizó la cantidad y valor pagado. Observa la Sala que, en efecto, el juez plural analizó las documentales comprendidas entre folios 293 a 577, de manera que, le asiste razón al opositor cuando achaca defecto en la formulación del cargo, pues tropieza con la lógica el endilgar la no apreciación de las probanzas y al mismo tiempo censurar la valoración de las mismas. Está claro que el casacionista combate la absolución '· respecto de los valores reclamados por concepto de horas • extras, dominicales, festivos y tiempo suplementario, sin em]Jargo, se deja de lado la mención concreta de los elementos de prueba que debió tener presente el fallador para constatar el supuesto de hecho reclamado, lo que deja a la Sala sin elementos de juicio con los cuales pueda emprender la labor de confrontación del fallo con la ley sustancial. En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo. Se rememora a propósito, lo expresado por la Corporación, que en sentencia CSJ SL, 9 de ago. de 2006, rad. 27064, ante planteamiento similar al antedicho, indicó:
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bb Radicación nº 59913 [..]. para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jamada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine". Por su parte, se duele el censor de la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo, del que se deduciría el cumplimiento de una jornada adicional a la ordinaria; frente a lo cual, observa la Sala, que le correspondía al actor demostrar que laboró un tiempo suplementario, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26609. De otro lado, al hacer lectura de las probanzas adosadas a folios 293 a 577, se observa que la empresa efectuó pagos por concepto de horas extras, festivos y trabajo suplementario, sin que sea posible determinar los periodos de pago supuestamente insolutos o de la cantidad de horas extras que habrían sido dej atlas de cancelar. En este escenario, se rememora que el error de hecho, debe ser ostensible, al punto que aparezca de bulto, sin que para su demostración se requiera de complejos ejercicios dialecticos o aritméticos. Con todo basta reiterar la postura profusamente
reiterada por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en
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Radicación n º 59913 sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 29588, en la cual, en un asunto contra la aquí demandada, en el que la sustentación del fallo gravado, y los cargos propuestos, coinciden con lo que ahora se decide, se remitió a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 29539, como fundamento de su determinación de no darle prosperidad a las acusaciones, adoctrinó: "Etno dcoa s,co omyoas es osteunvl oao p otrunidaandt eriormente citada, para la Corte el Tribunal decidió la controversia correctamente, porque aunque
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