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CSJ - SL22843(15-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL22843(15-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 80 Radicación N° 22843 Recurso de Anulación Bogotá, D.C. quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE “DASSALUD contra el LAUDO del 26 de septiembre del año en curso, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral surgido entre el recurrente, las Empresas Sociales del Estado HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE

SINCELEJO, HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE

LAS MERCEDES DE COROZAL, HOSPITAL REGIONAL NIVEL II DE SAN

MARCOS Y LAS ENTIDADES DE SALUD NO DESCENTRALIZADAS DEL

DEPARTAMENTO DE SUCRE y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE

TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS,

CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS DE PROCURAR LA SALUD

DE LA COMUNIDAD “ANTHOC” SECCIONAL SUCRE.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación

I. ANTECEDENTES La asociación sindical ANTHOC SECCIONAL SUCRE presentó el 27 de febrero de 2001 a Dassalud un pliego de peticiones. Dentro de la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre los puntos de peticiones, salvo el reconocimiento del Sindicato como una organización

sindical del sector salud, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social convocó un tribunal de arbitramento obligatorio.

II. EMISION DEL LAUDO ARBITRAL El correspondiente laudo arbitral fue emitido por el Tribunal el 26 de septiembre del año en curso, cuya parte motiva es del siguiente tenor:

“CAPITULO I

NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1. PARTES CONTRATANTES. El Laudo Arbitral resultante de la tramitación legal del pliego de peticiones, obliga de una parte a las Empresas Departamento Administrativo de Salud Seccional Sucre, las Empresas Sociales del Estado: Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, Hospital Regional 11 Nivel de San Marcos y las entidades de salud no descentralizadas del departamento, y de otra parte los trabajadores a su servicio, afiliados a las entidades de salud no descentralizadas del Departamento y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad "ANTHOC", organización sindical de primer grado, con Personería Jurídica inscrita en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social No.0489 del 22 de febrero de 1973, y Resolución No.4565 del 30 de Diciembre de 1985 emanada del Ministerio de la Protección Social. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843

Recurso de Anulación PARÁGRAFO: Las disposiciones del presente Laudo quedan incorporadas a los contratos de trabajo existentes con los trabajadores sindicalizados, con

los que se adhieran o beneficien de él, o con los que se sindicalicen en el futuro, así como los que se celebren durante su vigencia con dichos trabajadores. ARTICULO 2. RECONOCIMIENTO SINDICAL. El Departamento Administrativo de Salud Seccional Sucre, las Empresas Sociales del Estado: Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, Hospital Regional II Nivel de San Marcos y las entidades de salud no descentralizadas del departamento, y las entidades de salud no descentralizadas del Departamento de Sucre, reconocen a ANTHOC SUCRE, como Organización Sindical representante legal de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector salud, para efectos del presente Laudo, sin perjuicios de la representatividad legal que le corresponden de acuerdo con la Ley. ARTICULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN. El Laudo acordado entre las E.S.E.S., Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, Hospital Regional de II Nivel de San Marcos y el Departamento Administrativo Seccional Sucre "DASSALUD", con sus entidades de salud no descentralizadas y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad "ANTHOC" SUCRE, con Personería Jurídica No. O489 del 22 de febrero de 1973, en representación de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Este Laudo se aplicará a todos los empleados públicos y trabajadores

oficiales de las ESES antes mencionadas, DASSALUD y las entidades de salud no descentralizadas del departamento de Sucre. CAPÍTULO II ESTABILIDAD LABORAL “ARTICULO 4. ESTABILIDAD LABORAL. Ningún empleado público ni trabajador oficial de las ESES y DASSALUD con sus entidades de salud no descentralizadas, afiliados al Sindicato, podrá ser desvinculado o despedido de sus labores, desmejorado laboral ni salarialmente, so pena de nulidad o invalidez de la respectiva decisión, sin que antes medie justa causa comprobada, motivada y declarada expresamente. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación Para los efectos del presente Laudo, entiéndase como desvinculación: La supresión del empleo, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la supresión del empleo o del cargo en el cambio de nominación del cargo y la declaratoria de insubsistencia. DASSALUD, con sus entidades no descentralizadas y las tres ESES de segundo nivel, garantizan la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de todos y cada uno de los servidores públicos, sean éstos empleados públicos o trabajadores oficiales que prestan sus servicios en cualquiera de estas instancias, dependencias e instituciones. En consecuencia, ningún servidor público podrá ser trasladado o comisionado sin su consentimiento y sin el aval de la Junta Directiva en pleno de la seccional ANTHOC SUCRE. Ningún empleado público o trabajador oficial podrá ser suspendido sin antes existir pliego en su contra, retirado o destituido del cargo o terminado su contrato de trabajo, sin la previa realización de una investigación

administrativa o disciplinaria que demuestre, de manera fehaciente, la existencia de una justa causa; respetando siempre el debido proceso. En ningún caso podrá afectarse las condiciones de trabajo de manera que con ellas se produzcan desmejoras económicas, familiares o sociales. La investigación disciplinaria, sólo procederá por las autoridades administrativas competentes, conforme a las reglas del debido proceso y con respecto a todos los procedimientos y recursos que aseguren el derecho a la defensa, con participación de la organización sindical en los distintos pasos, procedimientos y trámites. En todos los casos que pueda afectar la estabilidad laboral, las autoridades administrativas deberán ceñirse a lo estatuido en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que establece el trabajo como derecho, en este caso de los servidores públicos y a los representantes de la administración, la obligación de garantizar su especial protección, así como la estabilidad en el empleo, entendida ésta como la permanencia en los cargos, a menos que exista una justa, motivada y expresa causa para la decisión administrativa, la cual debe ser señalada en el acto correspondiente. DASSALUD, con sus entidades no descentralizadas y todas las autoridades administrativas de los tres hospitales de segundo nivel del departamento, se comprometen a no realizar planes de retiro individual o masivo sin el previo reconocimiento y pago de indemnizaciones laborales. PARÁGRAFO 1.: En caso de cargos vacantes en las plantas de personal de las ESES de II Nivel del departamento de Sucre y en DASSALUD con sus 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación

entidades no descentralizadas, en preferencia se incorporarán aquellos funcionarios de carrera administrativa de estas entidades que llenen los requisitos para ejercer dichas funciones. PARÁGRAFO 2.:Los empleados públicos que se encuentren nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa con más de seis meses en una de las instituciones en mención, sólo podrán ser desvinculados si no logran el primer puesto en un concurso de méritos de selección de personal, luego de agotado los pasos legales del respectivo concurso, o en caso de sanción disciplinaria que impida el ejercicio del cargo, teniendo en cuenta la sentencia T-800 y la sentencia C-372 de 1999, proferidas por la Honorable Corte Constitucional. En todo caso, gozaran plenamente de estabilidad laboral hasta cuando se produzca el concurso y selección antes referida. PARÁGRAFO 3.: Las ESES de II Nivel no contratarán a personas distintas a las que se encuentren en nómina para laborar horas extras, dominicales y festivos, o cualquier otro día ordinario, como tampoco vinculará personas para ejercer funciones AD-HOC, en cualquiera de los cargos existentes. En caso de desvinculación de trabajadores, se les dará prelación a las Cooperativas de Trabajadores, las cuales solo podrán contratar con los trabajadores que anteriormente estuvieron vinculados con la entidad. ARTÍCULO 5. GARANTÍAS POR TRANSFORMACIÓN O CAMBIOS DEL EMPLEADOR y POR REESTRUCTURACIÓN. En caso de constitución de una nueva entidad de salud que sustituya la existente, de cambio de naturaleza jurídica o cambio de razón social, reestructuración administrativa,

descentralización, los servidores públicos que estén laborando pasarán a la nueva entidad, organismo o dependencia y continuarán laborando con el nuevo empleador sin perder ninguno de sus derechos legales; aplicándose los criterios de los artículos 25, 53, 58 de la Constitución Política y demás normas de la legislación laboral que beneficien a todos los funcionarios al servicio de la institución del sector. Se entiende que la nueva institución, organismo o dependencia, los servidores públicos continuarán con los derechos adquiridos en la entidad, organismo o dependencias sustituidas, y el nuevo empleador pasará a ser titular del presente Laudo Arbitral, con las consecuencias jurídicas propias de la sustitución patronal. PARÁGRAFO 1.: En caso de despido injusto de cualquier servidor público de estas instituciones del sector, será reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando o uno similar al momento de haber sido despedido, cancelándole todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la separación de su cargo. En caso de reestructuración se hará sobre la base de las plantas paralelas, previo estudio de las partes, y en 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación ningún caso podrá dejarse sin funciones a los servidores públicos de carrera administrativa. ARTICULO 6. EFECTOS EN CASO DE CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL Y/O FUSIÓN DEL SINDICATO. En caso de cambio de razón social, o fusión de la organización que suscriba el presente laudo en otra organización sindical, las ESES de II Nivel, DASSALUD, con sus entidades de salud no descentralizadas, seguirán reconociendo y garantizando a sus servidores

públicos las obligaciones, derechos y demás beneficios adquiridos, establecidos y convenidos en esta organización sindical. CAPÍTULO III SALARIOS ARTÍCULO 7. A partir del 1 de enero del año 2004, los servidores públicos llámense empleados públicos o trabajadores oficiales, de las ESES de II Nivel DASSALUD con sus entidades de salud no descentralizadas, percibirán igual salario, nivelándolo con los salarios más altos en los diferentes cargos, para dar cumplimiento al Decreto 980 de 1998. PARÁGRAFO 1: Las ESES de II Nivel, DASSALUD y sus entidades no descentralizadas, descontarán a todos y cada uno de los servidores públicos que se beneficien de este Laudo, un día de salario en el momento de hacerse efectiva la nivelación salarial del presente artículo. Este dinero pasará de inmediato a la tesorería de ANTHOC SUCRE. CAPÍTULO IV PRESTACIONES ARTÍCULO 8. GASTOS DE MOVILIZACIÓN. Los trabajadores que laboran en las ESES de 11 Nivel y DASSALUD, con sus entidades de salud no descentralizadas, y que dentro del ejercicio de sus funciones se encuentren las de desarrollar o ejecutar políticas del Plan de Atención Básica, continuarán recibiendo los gastos de movilización. Estos gastos no serán inferiores a los que han venido percibiendo un incremento anual mínimo, de acuerdo al índice de precios al consumidor. ARTÍCULO 9. PRIMA DE NAVIDAD. Las ESES y DASSALUD con sus entidades .de salud no descentralizadas, cancelarán la Prima de Navidad en el mes de diciembre de cada año fiscal.

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación CAPÍTULO" PERMISOS SINDICALES ARTÍCULO 10º . Las ESES de II Nivel y DASSALUD con sus entidades de salud no descentralizadas, concederán tres días de permiso remunerados al empleado o trabajador por:

1. Muerte de familiares de primer grado de consanguinidad.

2. Enfermedad grave u hospitalización de familiar de primer grado de consanguinidad.

Estos permisos se ampliarán a tres (3) días más si el evento ocurre fuera del departamento. CAPÍTULO VI DERECHOS Y GARANTÍAS SINDICALES ARTÍCULO 11. PERMISOS SINDICALES Y AUXILIOS. Las ESES de II Nivel y DASSALUD con sus entidades de salud no descentralizadas, concederán permiso sindical remunerado en los siguientes casos:

1. El trabajador o empleado que resultare elegido como miembro de la Junta Directiva Naciona! de ANTHOC, tendrá derecho a permiso sindical permanente de tiempo completo remunerado por el tiempo que dure la comisión.

2. El empleado o trabajador que resultare elegido como miembro de la Junta Directiva Departamental de ANTHOC, tendrá permiso permanente

remunerado, así: a. Dos directivos de los siete principales departamentales, durante 15 días mensuales, tendrán permiso sindical por la vigencia de la Junta Directiva en mención; estos permisos serán rotativos entre los siete principales mensualmente. b. Cada mes tendrán permiso todos los miembros de la Junta Directiva y cada miembro de la Comisión de Reclamos Departamental y siempre que

fuese necesario, se informará a la Gerencia, por escrito, con lo cual se dará por aprobado el permiso. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación c. Los delegados nacionales, departamentales o comisionados, tendrán permiso sindical remunerado para asistir a asambleas, congresos, seminarios, simposios y otros, previa solicitud por escrito con la presentación de la convocatoria. ARTÍCULO 12. FUERO SINDICAL. Tendrán derecho al fuero sindical todos los miembros de la Junta Directiva Municipal, Departamental, Nacional, incluyendo directivos de la CUT y miembros de la Comisión de Reclamo de cualquier junta. ARTÍCULO 13. PROTECCIÓN ESPECIAL A LOS DIRECTIVOS Y ACTIVISTAS SINDICALES. En caso de desplazamiento por persecución sindical por parte de cualquier fuerza, la entidad respectiva donde labora el desplazado, autorizará su permanencia por fuera del sitio de trabajo y conservará la remuneración salarial.

PARÁGRAFO: El directivo sindical o el afiliado al sindicato desplazado, gozará en todo momento de la remuneración salarial y prestaciones sociales en la ciudad o el país donde se encuentre y en ningún momento podrá el representante de la entidad a la que pertenece el desplazado, desvincular al trabajador o empleado en mención, de su empleo. Tampoco podrá suprimir el cargo del desplazado.

ARTÍCULO 14. En donde exista convención colectiva, convenios colectivos de trabajo, acuerdos laborales y Laudos Arbitrales y aquellos artículos que no

aparezcan en este Laudo, los puntos de la convención anterior seguirán vigentes. ARTÍCULO 15. En todo caso de duda o conflicto de la interpretación o aplicación de este Laudo, prevalecerá la más favorables al trabajador o a ANTHOC. Si no existiera norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán aquellas que regulen casos o materias semejantes en la legislación laboral vigente para los trabajadores. ARTICULO 16. VIGENCIA DEL LAUDO. El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia a partir de su ejecutoria, y tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir del 25 de septiembre del año 2003. Notifíquese una vez ejecutoriado, envíese el presente Ministerio de Ia Protección Social, para su depósito”. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación

III.- RECURSO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE SUCRE “DASSALUD”.

Así lo sustentó: “II. PRETENSIONES DEL RECURSO DE ANULACIÓN “Con el presente Recurso de Anulación se pretende LA ANULACIÓN o dejar sin efecto los Artículos 4, Parágrafo del Artículo 5 del Capitulo II, Artículo 7 del Capitulo III y literal b del Artículo 11, y Artículo 13 del Capitulo VI de la parte Resolutiva del Laudo, por considerar que atentan contra el principio de Equidad, contra normas constitucionales y por carecer de Motivación en sus decisiones, todo lo cual se explica en detalle en el punto siguiente”.

“III. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA EL LAUDO ARBITRAL.

A continuación expondremos cada uno de los Artículos del Laudo Arbitral demandado y enseguida los argumentos o consideraciones tendientes a lograr se decrete su anulación: a) En cuanto al Artículo 4° establece: "Estabilidad Laboral. Ningún empleado público ni trabajador oficial de las ESES Y DASSALUD con sus entidades de salud no descentralizadas, afiliadas al sindicato, podrá ser desvinculado o despedido de sus labores, desmejorado laboral ni salarialmente, so pena de nulidad o invalidez de la respectiva decisión, sin que antes medie justa causa comprobada, motivada y declarada expresamente. Para los efectos del presente Laudo, entiéndase como desvinculación: la supresión del empleo, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la supresión del empleo o del cargo en el cambio de nominación del cargo y la declaratoria de insubsistencia" . Consideraciones o Argumentos del Recurso: Este aparte del artículo cuarto (4°) del Laudo arbitral afecta Derechos constitucionales reconocidos a las entidades estatales empleadoras de cualesquier orden, Nacional, Departamental o Municipal, los representantes legales de entidades estatales 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación con competencia nominadora tienen la potestad de suprimir cargos cuando la necesidad del servicio así lo amerite. Hoy día la supresión del cargo es una causal de Retiro del Servicio de rango constitucional, por lo tanto una norma

como la recurrida lo que hace es desconocer y afectar una facultad que la Constitución le otorga a la entidades estatales empleadoras. b) En cuanto al Inciso 3° del Articulo 4°, expresa: "Dassalud, con sus entidades descentralizadas y las tres ESES de Segundo Nivel, garantizan la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de todas y cada uno de los servidores públicos…En consecuencia, ningún servidor público podrá ser trasladado o comisionado sin su consentimiento y sin el aval de la .Junta Directiva en pleno de la Seccional ANTHOC SUCRE". Argumentos o Consideraciones del Recurso: Esta decisión además de no estar motivada, de manera alguna, por el Tribunal de arbitramento, desconoce y afecta de manera grave la facultad de las entidades estatales empleadoras al impedirle el uso normal de situaciones administrativas como son los traslados y las comisiones, ya que la forma como fue decidido este punto por el Tribunal, hace imposible su utilización en la practica, pues está condicionado al consentimiento del afectado y al aval de la Junta Directiva, en pleno, de la Seccional ANTHOC. En otras palabras jamás podrá hacerse uso de los traslados ni de las comisiones, siendo además una posición Inequitativa, ya que la decisión de un traslado o de una comisión estará única v exclusivamente en manos del servidor público y del sindicato al que pertenece. c) En cuanto al Inciso 4° del Articulo 4° del laudo expresa: Ningún empleado público o trabajador oficial podrá ser suspendido sin antes existir pliego en su contra, retirado o destituido del cargo o terminado su

contrato de trabajo, sin la previa realización de una investigación administrativa o disciplinaria que demuestre, de manera fehaciente, la existencia de una justa causa. Argumentos para sustentar el Recurso: Este aparte del Artículo 4 ° del Laudo desconoce y afecta facultades constitucionales de las entidades estatales empleadoras, como es la de suprimir cargos, donde la constitución ni la ley exigen para su ocurrencia de investigación administrativa o disciplinaria previa, esta decisión también adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que no justifican siquiera mínimamente tal decisión. d) El inciso séptimo del Articulo 4° del Laudo establece: "Dassalud, con sus entidades no descentralizadas y todas las entidades administrativas de los tres hospitales de segundo nivel del departamento, se comprometen a no 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación realizar planes de retiros individual o masivo sin el previo reconocimiento y pago de indemnizaciones laborales". Argumentos o consideraciones del Recurso: Esta decisión es abiertamente Inequitativa, ya que las entidades empleadoras siempre deberán indemnizar a los servidores que desvincule, cualesquiera sea su naturaleza, es decir, que aún tratándose de un empleado público de libre nombramiento y remoción tendría que indemnizarlo, lo cual resulta injusto y desproporcionado para la entidad empleadora. De igual manera esta decisión carece de motivación mínima, es decir, no expone ningún argumento para justificar esa posición, por lo tanto deberá ser anulada. e) En cuanto al Parágrafo 1° del articulo 4 del Laudo establece: “En caso

de cargos vacantes en las plantas de personal de las ESES de II Nivel del Departamento de Sucre y en Dassalud con sus entidades no descentralizadas, en preferencia se incorporan aquellos funcionarios de carrera administrativa de estas entidades que llenen los requisitos para ejercer dichas funciones" . Argumentos o consideraciones del Recurso: Las formas de ingreso a la Función Pública son regladas, y sí el cargo es de carrera deberá ingresar a través de concurso público, el cual como su nombre lo indica, debe permitir que todas aquellas personas que llenen los requisitos puedan libremente tener la oportunidad y posibilidad de concursar y obtener el cargo, de allí que la decisión del Tribunal de Arbitramento resulte contraria a la constitución, al violar el Derecho de Igualdad, por lo tanto resulta Inequitativo, ya que trata a todas luces de favorecer a los servidores públicos de carrera que presten sus servicios a la entidad, norma ésta que vulnera flagrantemente el Derecho de Igualdad y el Principio de Equidad, además peca por su inexistencia de motivación, por lo que se debe dejar sin efectos. f) Parágrafo 2º del Artículo 4 del laudo contempla: “Los empleados públicos que se encuentren nombrados provisionalmente en cargos de carrera administrativa con más de seis meses en una de las instituciones en atención, solo podrán ser desvinculados si no logran el primer puesto en un concurso de méritos de selección de personal, luego de agotado los pasos legales del respectivo concurso, o en caso de sanción disciplinaria que impida el ejercicio del cargo. En todo caso, gozaran plenamente de

estabilidad laboral hasta cuando se produzca el concurso y selección referida. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación Argumentos o consideraciones del Recurso: Esta decisión del Tribunal afecta y desconoce palmariamente derechos y facultades que la ley le otorga al empleador, ya que la obligación del empleador es convocar a concurso cuando un cargo se halle vacante, pero una vez realizado éste quien obtenga el primer lugar deberá tomar posesión del cargo y quien se encontraba ocupándolo en provisionalidad, haya o no concursado, deberá ser desvinculado del mismo por sustracción de materia. Esta decisión del Tribunal es abiertamente Inequitativa, ya que el servidor público que ocupa el cargo en provisionalidad jamás podría ser desvinculado hasta tanto no se convoque a concurso. g) El Parágrafo 3º. del Artículo 4o del Laudo establece: Las ESES de II Nivel no contrataban a personas distintas a las que se encuentren en nómina para laborar horas extras, dominicales y festivos, o cualquier otro día ordinario, como tampoco vinculará personas para ejercer funciones AD-HOC, en cualquiera de los cargos existentes. En caso de desvinculación de trabajadores, se les dará prelación a las cooperativas de trabajadores, las cuales solo podrán contratar con los trabajadores que anteriormente estuvieron vinculados con la entidad. Argumentos o consideraciones del Recurso: Esta decisión del Tribunal es Inequitativa, ya que limita a las entidades empleadoras a que siempre que exista necesidad del servicio se contrate al mismo personal de planta, lo cual en momentos determinados puede que sea imposible la prestación del servicio por parte de ellos, de allí que tenga que contratarse a personal

externo, lo contrario sería maniatar a las entidades empleadoras y entorpecer la eficiente prestación del servicio de salud. Igualmente es una decisión que carece de motivación, ya que no se argumenta ni siquiera mínimamente las razones que los llevaron a tomar tal decisión. h) El Parágrafo del artículo 5° del laudo establece: "En caso de despido injusto de cualquier servidor público de estas instituciones del sector, será reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando o uno similar al momento de haber sido despedido, cancelándole todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la separación de su cargo. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación En caso de reestructuración se hará sobre la base de las plantas paralelas, previo estudio de las partes, y en ningún caso podrá dejarse sin funciones a los servidores públicos de carrera administrativa. » Argumento o consideraciones del Recurso: Esta norma desconoce y afecta facultades otorgadas por la constitución a las entidades empleadoras , tal es el caso de la supresión de cargos, lo cual frente a la decisión tomada por el Tribunal de Arbitramento lo deja sin posibilidad de ser aplicada, lo que imposibilitaría el normal funcionamiento de la entidad y atentaría contra la prestación efectiva del servicio público de salud. i) El Artículo 7° del Capitulo III del Laudo, expresa: "Salarios. A partir del 1º de enero del año 2.004, los servidores públicos llámense empleados públicos o trabajadores oficiales, de las ESES de II Nivel, Dassalud con sus entidades

de salud no descentralizadas percibirán igual salario nivelándolo con los salarios más altos en los diferentes cargos para dar cumplimiento al decreto 980 de 1.998.". Argumentos o consideraciones del Recurso de anulación: Esta decisión es abiertamente Inequitativa, y carece de una motivación material seria, y la convierte en una motivación evidentemente irrazonable. En este caso particular los árbitros no tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas del caso, o sea que no pueden pasar por alto la información empírica; esto es así, ya que una decisión en equidad no puede prescindir del contexto ni desatenderse de los efectos que puedan recaer sobre las partes como consecuencia de los que los árbitros determinen. En esta decisión los árbitros desconocieron la realidad económica que padecen cada una de las empresas empleadoras, la cual es sumamente grave. Es un hecho notorio, yo diría que sumamente, que el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo, ha tenido que realizar o mejor someterse a un proceso de reestructuración para poder seguir prestando servicios a la comunidad más necesitada, tal proceso ha conllevado a dos desvinculaciones masivas de personal en el año 2.000 fueron desvinculadas más de 150 personas y en el año 2.003, se tuvo que desvincular a otras 92, por la sencilla razón de que no existen recursos financieros (léase económicos) para cancelar salarios y prestaciones sociales de sus servidores públicos. Lo anterior es una clara muestra de lo equivocado de la decisión del Tribunal de Arbitramento al proferir una decisión que desconoce la realidad fáctica, es decir, por un lado

las empresas empleadoras buscan formulas para disminuir los gastos de 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22843 Recurso de Anulación funcionamiento y por el otro se dicta una norma que los aumenta a un nivel fuera del alcance de tales empresas. Esta decisión sin dudas puede llevar al cierre de estas entidades hospitalarias, tal como ha sucedido en otros Centros Hospitalarios de la red pública del país. Es un verdadero contrasentido que se haya hecho tanto esfuerzo por mantener funcionando (léase sobreviviendo) a los hospitales de Sucre y una decisión de éstas de al traste con ello, con el agravante que pueden generar a corto plazo una imposibilidad financiera para cubrir el pasivo salarial y prestacional que se genere con el aumento decretado. Esta decisión es INEQUITATIVA, ya que no se ponderó adecuadamente la posición financiera o económica de las ESES para autorizar un aumento de tal categoría para todos sus servidores públicos, fue una decisión desacertada y fuera de la realidad la tomada por el tribunal de arbitramento. Por todo lo anterior, debe dejarse sin efectos, es decir, anularse esta decisión. j) En cuanto al literal b del artículo 11 del Capitulo V del Laudo contempla: "Permisos Sindicales y Auxilios. Las ESES de II Nivel y Dassalud con sus entidades de salud no descentralizadas, concederán permiso sindical remunerado en los siguientes casos:.... bcada mes tendrán permiso todos los miembros de la Junta Directiva y cada miembro de la Comisión de Reclamos Departarnental y siempre que fuese necesario, se informará a la Gerencia, por escrito, con lo cual se dará por

aprobado el permiso". Argument

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