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CSJ - SL229-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL229-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL229-2025 Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 26 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.- como vocera del PATRIMONIO

AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y

PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S.A. ESP – FONECA-.

Se acepta la sustitución de poder efectuada al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía número 80.750.983 de Bogotá y tarjeta profesional 241.565 del Consejo Superior de la Judicatura,Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 2 para actuar en nombre del Patrimonio Autónomo del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. ESP, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Rafael Enrique Buelvas Sandoval llamó a Juicio a

Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. ESP, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Rafael Enrique Buelvas Sandoval llamó a Juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara que las sentencias proferidas a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso n° 08-001-31-05-003-2004-00595-00, estaban debidamente ejecutoriadas y habían hecho tránsito a cosa juzgada, cuando se suscribió sobre ellas un presunto acuerdo de pago sin su consentimiento expreso; que las declaraciones proferidas en el aludido juicio se convirtieron en «derechos ciertos e indiscutibles» ; que nunca tuvo intención de renunciar a los derechos reconocidos o a las condenas impuestas por los juzgadores; que jamás coadyuvó el presunto «acuerdo de pago » suscrito por terceros no facultados y mucho menos desistió de los pagos obtenidos judicialmente.

Como consecuencia de lo anterior pidió que se declare totalmente nulo el acuerdo suscrito el 18 de noviembre de 2011 entre la abogada Ofelia Noguera Romero y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, dentro del proceso

ordinario laboral que adelantó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla n° 08-001-31-05-003-2004-0059500; así como todo lo actuado a partir del auto proferido el 1 de julio 2015 que negó el mandamiento de pago en el procesoRadicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ejecutivo n° 08-001-31-05-003-2015-00128-00, que se tramita en contra de la misma empresa, para lograr la cancelación de las condenas impartidas en el aludido juicio ordinario; que como consecuencia la accionada les dé cumplimiento; por ende, ordene que este último juicio se siga adelantando; y se disponga la cancelación de los perjuicios por el impago de aquellas; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones expuso, básicamente, que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP sustituida por Electricaribe S.A. ESP, quien, cumplidos los requisitos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo le reconoció la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho; que los beneficios pensionales extralegales se pactaron bajo la regulación de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, es así que su mesada

pensional debía incrementarse en un 15%, siempre y cuando fuera igual o inferior a cinco salarios mínimos. Explicó que en el año 2004 junto con otros compañeros demandó a Electricaribe S.A. ESP con el fin de obtener los mentados incrementos; que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla radicado bajo el n° 08-001-31-05-003-204-00595-00, en el que, por una «medida de descongestión», el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla el 29 de febrero de 2008 dictó fallo a su favor, el cual se confirmó por parte del Tribunal el 30 de mayo de igual año; que contra esa determinación se formuló recurso extraordinario deRadicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 4 casación y la Sala Laboral de la Corte el 3 de mayo de 2011 decidió no casar la sentencia de segundo grado. Aseveró que, remitido el proceso al juzgado de origen, «nunca se inició el trámite ejecutivo para el cumplimiento de las condenas impuestas»; que en el mes de octubre de 2014 se requirió a ese juzgador para que adelantara tal cobro, obteniendo respuesta en el sentido que se debía tramitar como un nuevo proceso, por lo cual el 26 de marzo de 2015 se radicó la acción ejecutiva laboral para el cumplimiento de las condenas impuestas a su favor, correspondiendo al mismo despacho con el número 08-001-31-05-003-201500128-00.

se radicó la acción ejecutiva laboral para el cumplimiento de las condenas impuestas a su favor, correspondiendo al mismo despacho con el número 08-001-31-05-003-201500128-00. Relató que el 1 de julio de 2015 el juzgador negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que, los apoderados de las partes habían celebrado «acuerdo de pago extrajudicial» el 18 de noviembre de 2011; que el fallador no tuvo en cuenta « que [el acuerdo] no estaba avalado por el demandante; que se renunciaba a derechos ciertos e indiscutibles y que, entre otros, se declaraba que el demandante no haría reclamaciones futuras». Añadió que, con esa determinación se vulneraron sus derechos ciertos e indiscutibles, pues se dio validez «a un presunto acuerdo que a las luces del derecho y de las decisiones judiciales, es totalmente lesivo al pensionado», máxime que «un acuerdo no puede modificar unas condenas ejecutoriadas». Insistió en que, « en el presunto acuerdo de pago se le renunció de manera ilegal al pago real de las condenas,Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 5 indexación, reajustes e incrementos ordenados judicialmente y a reclamaciones futuras entre otros », y que los apoderados cercenaron el derecho adquirido, cuando en el numeral 4 acordaron que:

SCLAJPT-10 V.00 5 indexación, reajustes e incrementos ordenados judicialmente y a reclamaciones futuras entre otros », y que los apoderados cercenaron el derecho adquirido, cuando en el numeral 4 acordaron que:

4. Las partes acuerdan expresamente que a partir del año 2012 el Incremento de su mesada se realizará conforme al IPC anual, y dicho reajuste se aplicará al valor a cargo de la empresa en caso de ser compartida.

Adujo que de nada sirvió la confirmación de la sentencia por parte de la Sala de Casación Laboral, «pues dos personas no titulares del derecho y un operador judicial, han permitido con su actuar la modificación de una sentencia ejecutoriada, dejando por el piso el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y los derechos ciertos e indiscutibles del pensionado». Electricaribe S.A. ESP se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó como ciertos que el demandante laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener los incrementos pensionales de carácter extralegal; que esa acción judicial fue adelantada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla; que el Juzgado Segundo de Descongestión de esa ciudad profirió fallo de primera

instancia a favor de la parte actora, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla, que la Sala Laboral de la Corte no casó tal decisión, y que el 26 de marzo de 2015 se radicó proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener el cumplimiento de las condenas; respecto de los demásRadicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, luego de transcribir algunos pasajes del acuerdo frente al cual se solicita la nulidad, señaló que de su simple lectura se advertía, de manera clara que la empresa demandada cumplió plenamente las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio 0595-2004 y con base en ellas y en la facultad otorgada por los mismos accionantes a la apoderada judicial, Electricaribe S.A. ESP procedió a efectuar el pago particular de las acreencias de cada uno de los actores de ese juicio ordinario, de manera que resultaba insalvable la ausencia de legitimación del demandante para solicitar la nulidad de un negocio jurídico, pues lo que busca es desconocer los efectos liberatorios que se produjeron en beneficio de la accionada. Propuso las excepciones de, prescripción, compensación, pago y, la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia,

resolvió:

Mediante fallo del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con las razones expuestas y en su lugar declarar la ineficacia del acuerdo de pago suscrito entre el demandante a través de apoderada judicial y el demandado el día 18/11/2011 de acuerdo a las razones expuestas.Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Segundo: Costas a cargo de la demandada, fíjense agencias en derecho mediante autos separados.

Tercero: Absolver a la demandada de todo lo demás.

Cuarto: Si esta decisión no fuere apelada, archívese.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 26 de abril de 2023, decidió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio adelantado por RAFAEL ENRIQUE

BUELVAS SANDOVAL contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S.A. ESP. Y PAR FONECA, y en su lugar se dispone: PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Y PAR FONECA, de las pretensiones de la demanda.

S.A. ESP. Y PAR FONECA, y en su lugar se dispone: PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Y PAR FONECA, de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 365 CGP. Fíjese como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del

C.G.P. El ad quem adujo que el problema jurídico a resolver se encaminaba a dilucidar la validez del acuerdo de pago celebrado el 18 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2004-000595 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Puso de presente que, en oportunidad anterior, el actor junto con otros compañeros tramitó un proceso ordinarioRadicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral con radicación 2004-00595, contra la hoy demandada, cuyas pretensiones giraron en torno al reajuste pensional del 15%, de conformidad con lo estatuido por la Ley 4 de 1976. La sentencia de primera instancia dictada el 29 de febrero de 2008 resultó favorable a sus pretensiones y en apelación, mediante decisión del 30 de septiembre de 2008 se confirmó esa determinación; la sociedad convocada

29 de febrero de 2008 resultó favorable a sus pretensiones y en apelación, mediante decisión del 30 de septiembre de 2008 se confirmó esa determinación; la sociedad convocada presentó recurso extraordinario y la Corte a través de la sentencia CSJ SL 3 may. 2011, rad. 39495 resolvió no casar. Luego, estando el proceso en el juzgado de conocimiento, las partes llegan a un acuerdo de pago el 18 de noviembre de

2011. En ese orden, manifestó que de manera oficiosa estudiaría la excepción de cosa juzgada.

Después de aludir al contenido del artículo 282 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, indicó que el juez del trabajo está facultado para declarar probadas de oficio aquellas excepciones que encuentre demostradas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que requieren formulación expresa. En cuanto a la cosa juzgada manifestó que conforme al artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tenía fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo juicio versara sobre el mismo objeto, se fundara en igual causa que el anterior y entre ambos hubiera identidad jurídica de partes. Afirmó que atendiendo este mandato y la jurisprudencia

sobre el tema, se tenía que para la configuración de la cosaRadicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 9 juzgada era necesario que exista una sentencia ejecutoriada que cotejada con el nuevo proceso tenga identidad de: (i) objeto, es decir, que la demanda tenga la misma pretensión de la cual se predica la cosa juzgada; (ii) causa, esto es, «que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos»; y (iii) de partes, «lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada». Seguidamente citó apartes del fallo CC T534-2015, en la que la Corte Constitucional explicó la triple identidad requerida para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada respecto de otra actuación; e indicó que en la primera contienda el reconocimiento y pago de los reajustes de la Ley 4 de 1976 fueron parte del petitum de la demanda inicial, bajo supuestos similares a los aquí planteados, obteniendo, incluso, resultado favorable a través de la sentencia de segundo grado, concluyendo con un acuerdo de pago entre las partes, ante el juzgado de conocimiento. Dijo que se advertía que el objeto del presente proceso, era la declaratoria de nulidad del citado acuerdo y como consecuencia reconocer y cancelar el reajuste de pensión de

pago entre las partes, ante el juzgado de conocimiento. Dijo que se advertía que el objeto del presente proceso, era la declaratoria de nulidad del citado acuerdo y como consecuencia reconocer y cancelar el reajuste de pensión de jubilación de la Ley 4 de 1976 del 15%, aplicable por virtud de la disposición convencional, situación, que fue estudiada y resuelta en anterior oportunidad, por el despacho judicial, por ende, como en el caso sub judice se encontraban enfrentadas las mismas partes, era dable colegir que seRadicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estructuraba la figura de la cosa juzgada, al estimar que se presentaba identidad de partes en disputa, e identidad de causa y objeto; «al estar implícitas las pretensiones que el actor elevó en este proceso, en aquella que con anterioridad decidió el Juzgado Tercero Laboral de este Circuito, por lo que mal podría en este proceso estudiarse nuevamente esta situación ya resuelta». Expresó que en cuanto a la nulidad o ineficacia del acuerdo de pago suscrito por los apoderados de los intervinientes, quienes estaba facultados para recibir, transigir, conciliar, desistir, sustituir, etc., según el poder otorgado por el actor a la abogada Ofelia Noguera (f.°23), que dio por cumplida la obligación emanada de la sentencia judicial del proceso primigenio, convenía indicar, que, si bien

otorgado por el actor a la abogada Ofelia Noguera (f.°23), que dio por cumplida la obligación emanada de la sentencia judicial del proceso primigenio, convenía indicar, que, si bien las partes estaban facultadas para alegar todo motivo de nulidad del que adoleciera un acuerdo, lo cierto era que, no existía prueba alguna que permitiera colegir que el consentimiento de la parte demandante adoleciera de algún vicio, pues no se acreditó coacción, presión o alteración en el fuero soberano de su voluntad y en la aceptación de los términos acordados, que lo fue en forma libre y espontánea, tal como se lee en el convenio cuestionado, por tanto, no era viable dejar sin efecto lo pactado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01

SCLAJPT-10 V.00 11

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la decisión del a quo.

Con tal propósito, formula cuatro cargos que obtienen réplica, los cuales, por cuestión de método, se estudiarán de manera conjunta, en un comienzo el tercero y el cuarto, luego el primero y segundo, por cuanto según quedaron agrupados denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO TERCER0

el primero y segundo, por cuanto según quedaron agrupados denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO TERCER0

Acusa la sentencia confutada de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 303 y 304 del CGP, en concordancia con los cánones 17 del CC; 1, 3, 18, 20, 21 y 61 del CST; y 1, 2, 4, 6, 29, 53 y 228 de la CP. Expone que la colegiatura aplicó de manera indebida el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto no analizó el objeto de la demanda, ya que dentro del presente proceso no se busca el reconocimiento de los incrementos de la Ley 4 de 1976 o cualquier otro beneficio convencional, pues lo que se pretende es que se declare la nulidad o ineficacia de un «acuerdo de pago», suscrito dentro del proceso de radicación 08-001-31-05-003-2004-00595-00, toda vez que existen decisiones debidamente ejecutoriadas que ordenaron el reconocimiento del incremento pensional y que las mismasRadicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 12 no podían ser modificadas por ese acuerdo de pago, el cual jurídicamente solo tiene alcances para establecer el modo y/o forma de cancelación, pero no para alterar unos fallos en firme. Puntualiza que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 303 del CGP, por cuanto:

1. El objeto es diferente al del proceso que se tramitó ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en atención que las

Puntualiza que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 303 del CGP, por cuanto:

1. El objeto es diferente al del proceso que se tramitó ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en atención que las demandas no versaron sobre las mismas pretensiones, recalcando que en el presente se trata de la nulidad y/o ineficacia de un acuerdo de pago y en el otrora proceso se debatía el reconocimiento de un incremento pensional.

2. La causa petendí también son totalmente diferentes a la del proceso que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en atención que los supuestos fácticos de aquel proceso iban encaminados a la falta del reconocimiento al incremento pensional de mi representado, en el que nos ocupa, es el acuerdo de pago que se suscribió y que modificó intrínsecamente las sentencias proferidas.

3. Mal podría hablarse de COSA JUZGADA, cuando no es posible que un acuerdo de pago modifique una decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, recordando que el proceso radicado 08-001-31-05-003-2004-00595-00, llegó hasta sede de casación.

4. Dentro del acervo probatorio, la demandada no aportó copia completa del expediente, incluyendo las pruebas que requería hacer valer dentro de aquel proceso del tercero laboral, ni copia del poder del apoderado judicial de Electricaribe con la

completa del expediente, incluyendo las pruebas que requería hacer valer dentro de aquel proceso del tercero laboral, ni copia del poder del apoderado judicial de Electricaribe con la finalidad de establecer si tenía plenas facultades para suscribir acuerdos de pago, entonces es ilógico afirmar que existe el fenómeno de la COSA JUZGADA, cuando ni siquiera hay medios probatorios que demuestren que se dan los 3 presupuestos consagrados en la norma. Asevera que la decisión del Tribunal se limitó a verificar si se configuraban las exigencias para declarar la cosa juzgada, «dejando de lado la debida evaluación probatoria y aplicación de la norma, con lo cual se hubiera dado cuenta queRadicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 13 no se configuraban los requisitos de la institución de la cosa juzgada». Arguye que también la colegiatura aplicó indebidamente el artículo 17 del CC, en la medida que la sentencia en la que se basó para decretar la cosa juzgada, «solo tiene fuerza obligatoria en cuanto a los hechos o causas en que se basó aquella y que revisando de fondo las pretensiones de la presente, nada tiene que ver con la anterior sentencia», por esto, el juzgador «le dio una connotación

diferente» a la referida normativa, provocando con ello el error señalado dentro del presente cargo.

VII. LA RÉPLICA La entidad opositora argumenta que el ataque adolece de deficiencias insalvables de técnica, por cuanto se denuncian normas de carácter procesal, las cuales solo pueden incluirse como violación medio; que también la proposición jurídica es deficiente, como quiera que reclama derechos convencionales sin que acuse los artículos 467 o 476 del CST, situación que impide el estudio de fondo.

Acota que a lo anterior se suma que la acusación se formula por la vía directa, sin embargo, al momento de demostrar el cargo propone desatinos por parte del juez colegiado al evaluar la prueba, como sería el proceso que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, circunstancia que es propia de la senda indirecta.Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01

SCLAJPT-10 V.00 14

VIII. CARGO CUARTO Se plantea así: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral, de violar por VÍA INDIRECTA, por la indebida apreciación de las pruebas que se enumeran seguidamente; lo que conllevó a aplicar de manera indebida el artículo 303 y 304 del Código General del Proceso; el artículo 17 del Código Civil y el artículo 61 del Código de

enumeran seguidamente; lo que conllevó a aplicar de manera indebida el artículo 303 y 304 del Código General del Proceso; el artículo 17 del Código Civil y el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, declarando probada la excepción de COSA JUZGADA, consecuentemente revocando la sentencia de primera instancia. Afirma que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del presente proceso se configuró la excepción de cosa juzgada.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso de radicado único 08-001-31-05-003-2004-00595-00 y el que aquí se tramita bajo el radicado único 08-001-31-05-007-201600546-00 existe identidad partes, objeto y causa.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL pretendió en el proceso ordinario laboral de radicado único 08-001-31-05-003-200400595-00 el reconocimiento y pago del reajuste de sus mesadas pensionales desde año 2.000 y subsiguientes con base a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1.976 conforme se fijó el litigio.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL pretende dentro del presente

dispuesto en la Ley 4ª de 1.976 conforme se fijó el litigio.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL pretende dentro del presente proceso la declaratoria de la nulidad del acuerdo de pago suscrito el 18 de noviembre del año 2.011 entre la otrora abogada del demandante OFELIA NOGUERA ROMERO y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. , dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado único 08-001-31-05-003-200400595-00 y que ello generara como consecuencia la condena a la demandada de cumplir con el pago de las condenas impuestas dentro de ese proceso, conforme se fijó en el litigio.Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01

SCLAJPT-10 V.00 15

5. No dar por demostrado, estándolo, que no se configura la excepción de cosa juzgada dentro del presente asunto, por lo que no es procedente declarar probada dicha excepción.

Asevera que tales errores los cometió el ad quem por apreciar equivocadamente o no haber valorado las siguientes pruebas:

1. Demanda del proceso de la radicación 08-001-31-05-0032004-00595-00.

2. Sentencia de primera, segunda instancia y de casación del proceso 08-001-31-05-003-2004-00595-00.

3. Acuerdo de pago suscrito dentro del proceso 08-001-31-05003-2004-00595-00.

Menciona que el juez plural erró al considerar cumplidos los elementos de igualdad en causa, objeto y partes para poder declarar probada la excepción de cosa juzgada. Seguidamente, transcribe sus argumentaciones para decir que, en escasas líneas, el fallador de segunda instancia dirimió de oficio la excepción de la cosa juzgada, encontrándola probada, pero se equivocó al:

1. Establecer la identidad de objeto y causa entre el proceso que se tramitó ante el Juzgado Tercero y el de estudio, cuando el primero puntualmente se trató de unos incrementos pensionales, que se encuentran inherentes a la pensión convencional y en el presente proceso, se trata de la ineficacia o nulidad de un acuerdo de pago que vulneró derechos ciertos e indiscutibles.

2. Malinterpretó la demanda que hoy nos ocupa, por cuanto ésta buscaba la ineficacia de un acuerdo de pago, que vulneraba derechos ciertos e indiscutibles, pero en ningún momento se solicitó el reconocimiento del incremento pensional consagrado en la Ley 4ª de 1.976.

3. Declaró la COSA JUZGADA , de derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto las sentencias que se profirieron en el proceso de Ley 4 hicieron trámite a Cosa Juzgada, pero en favor

3. Declaró la COSA JUZGADA , de derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto las sentencias que se profirieron en el proceso de Ley 4 hicieron trámite a Cosa Juzgada, pero en favor de mi representado, por lo que no se podría haber suscrito unRadicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01

SCLAJPT-10 V.00 16 acuerdo de pago, motivo que hoy nos lleva a estudiar el presente proceso. Pone de presente que a pesar de que el ad quem indicó, que en este juicio se solicita la nulidad del acuerdo de pago, consideró que «al pretender como trasfondo » a dicha declaratoria, los reajustes de la Ley 4 de 1.976, era la misma petición del proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, terminó equivocándose, pues se trata de causas diferentes, en la medida que los incrementos se reconocieron en el primer proceso y ahora se peticiona que se estudie la legalidad de ese acuerdo de pago, para luego declarar la ineficacia como bien lo tuvo el fallador de primera instancia. Enfatiza que la decisión del juez de segundo grado va en contra de las posturas pacíficas impuestas por la Sala de Casación Laboral, en lo que respecta a la orden de que, ningún acuerdo, pacto, transacción o similar puede desmejorar los derechos reconocidos en una convención colectiva o en la ley, pues estos solo pueden suscribirse y tener validez cuando con ellos se mejoran las condiciones del pensionado, tal y como se reiteró en la sentencia CSJ

colectiva o en la ley, pues estos solo pueden suscribirse y tener validez cuando con ellos se mejoran las condiciones del pensionado, tal y como se reiteró en la sentencia CSJ SL5552-2021. Dice que, la alzada erró al concluir que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que tratándose de derechos ciertos e indiscutibles como lo son los reajustes pensionales, era necesario verificar que con el acuerdo no se vulneraran los derechos fundamentales del accionante, pues de haber procedido así, otras serían lasRadicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01 SCLAJPT-10 V.00 17 resultas, debido a que esos reajustes consagrados en favor de los pensionados « son derechos adquiridos e irrenunciables». Insiste en que, de haberse estudiado «las actas y sus efectos legales», la decisión hubiera sido la de confirmar la sentencia de primera instancia, pues es evidente que tal situación no se analizó en el proceso anterior.

IX. RÉPLICA La parte demandada argumenta que también este ataque adolece de defectos de técnica, en la medida que no se indica el submotivo de violación de la ley sustancial, que además no se demuestra cuál fue el yerro protuberante y ostensible al realizar la valoración probatoria por parte del ad-quem.

Sostiene que debe tenerse en cuenta que, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, se analizaron de manera diáfana los preceptos normativos, jurisprudenciales y probatorios, tendientes a verificar los requisitos que

ad-quem. Sostiene que debe tenerse en cuenta que, al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, se analizaron de manera diáfana los preceptos normativos, jurisprudenciales y probatorios, tendientes a verificar los requisitos que constituyen el fenómeno de la cosa juzgada, con lo que se concluye que se valoraron las pruebas tales como el acuerdo de pago y la demanda inaugural presentada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, conforme a lo reglado por el artículo 61 de CPTSS.Radicación n.° 08001-31-05-007-2016-00546-01

SCLAJPT-10 V.00 18

X. CONSIDERACIONES Inicialmente debe señalarse que, no le asiste razón al opositor en los reproches de técnica que le atribuye al cargo tercero, relativos a que la proposición jurídica es deficiente, por cuanto se reclaman derechos convencionales sin acusar los artículos 467 o 476 del CST

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