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CSJ - SL2315-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2315-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2315-2021 Radicación n.° 74947 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM ENRIQUE DÍAZ AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Abraham Enrique Díaz Amaya demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con «el reajuste de todas las mesadas» desde el 16 de marzo de 2014, los intereses moratorios, los derechos a que haya lugar en

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Radicación n.° 74947 uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. En subsidio deprecó la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de marzo de 1954 y fue afiliado al ISS desde septiembre de 1977 hasta octubre de 1978, con el empleador Plásticos del Magdalena, periodo que corresponde a 60,06 semanas; que laboró para la empresa Corelca desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1993, lapso equivalente a 12 años y 2 meses (626,34 semanas), pero que el empleador

no lo afilió al ISS; que prestó servicios a otras empresas y como independiente cotizó «390,29 semanas»; y que en total acreditó 1076,69 semanas para la pensión de vejez. Afirmó ser beneficiario del régimen de transición, por lo que tenía derecho a pensionarse con 60 años de edad; que solicitó a la entidad demandada actualizara su historia laboral para que le incluyera el tiempo laborado en Plásticos del Magdalena; que Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 230948 del 9 de septiembre de 2013, la que fue confirmada por Resoluciones 57256 del 25 de febrero de 2014 y 10310 del 9 de febrero de 2015. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la cotización de las 390,29 semanas con otras empresas y como independiente;

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Radicación n.° 74947 y el contenido de los actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento de la prestación. En su defensa adujo que sumados los tiempos públicos y privados el actor aportó un total de 1001 semanas, densidad que no le daba derecho al otorgamiento de la pensión; que «no existe el tiempo que la parte demandante afirma con respecto a patrono PLÁSTICOS DEL MAGDALENA, situación ésta comprobada de facto con los diferentes actos administrativos que se produjeron» en torno a la negación del derecho en sede administrativa. Al efecto impetró las excepciones que denominó:

prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2015, decidió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones deprecadas en su contra; condenó en costas al actor; y dispuso que, en caso de que la decisión no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del grado jurisdiccional

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Radicación n.° 74947 de consulta a favor del demandante, mediante fallo del 15 de marzo de 2016, confirmó la decisión del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el sentenciador centró el problema jurídico en determinar si el aquí demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. Al respecto señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición para las personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran la edad de 40 años, para el caso de los hombres, o 15 años de servicio; que en virtud de dicho régimen sus beneficiarios tenían derecho a pensionarse, respecto de la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, según se dispusiera en el sistema pensional anterior al que pertenecían; que el Acto

Legislativo 01 del 2005 le puso fin a esa prerrogativa, el 31 de julio del 2010, salvo para aquellas personas que al momento de entrar a regir dicho acto tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, para quienes se les prorrogó hasta el año 2014. Adujo que el actor era beneficiario del régimen de transición porque, tal como se desprendía del registro civil de nacimiento (f.º 11), para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 16 de marzo de 1954; que también lo era por razón del tiempo de los servicios prestados, dado que,

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Radicación n.° 74947 según la historia laboral, se vinculó al ISS el 11 de septiembre de 1978. Expuso que, a la pensión de jubilación por aportes, en principio, había lugar cuando no se tuviera derecho a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 33 de 1985, salvo que resultare más favorable al afiliado. Agregó que, en el sector privado, a la vigencia del sistema de pensional de la Ley 100 de 1993, los riesgos de IVM estaban regulados en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual, para acceder a la pensión de vejez debía acreditarse, para el caso de los hombres, 60 años y 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Manifestó que el demandante cumplió los 60 años el 16

de marzo de 2014 y que como para la fecha expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 847,25 semanas, en su caso, el régimen de transición se prorrogó hasta el año

2014. Añadió que, según la historia laboral del ISS (f.º 64), del «11 de septiembre de 1979 al 31 de mayo de 2015» cotizó un total de 398,86 semanas; por tanto, no cumplía con el supuesto de las «500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas» en cualquier tiempo y, por consiguiente, no tenía derecho a la pensión con base en el mencionado Acuerdo.

Argumentó que, conforme a la «certificación para pensiones y bonos pensionales» (f.º 18), el demandante laboró

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Radicación n.° 74947 para Corelca del 1 de octubre de 1981 al 30 de noviembre de 1993, lapso equivalente a 12 años y 1 mes, tiempo insuficiente para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, la que en su artículo 1 exigía 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y la edad de 55 años. Con relación a la pensión de jubilación por aportes regulada en el artículo 7 de la Ley 71 del 1988, señaló que se requerían 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales, y cumplir 60 años de edad en el caso de los varones. Agregó que la diferencia

que existía entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia acerca de la no contabilización de los tiempos públicos sin cotizaciones a entidades de previsión social se superó con la providencia del 26 de marzo del 2014, en la que esta última varió su criterio para tener en cuenta los tiempos públicos indistintamente de que hubiera o no cotizaciones. Al efecto insistió en que el demandante cumplió la edad de 60 años el 16 de marzo de 2014, cotizó al ISS 398,86 semanas y laboró en el sector oficial por un lapso de 12 años y 1 mes, el cual equivalía 621,45 semanas, «para un total de 1023,31 semanas», las que no le permitían dar por demostrado el requisito de las 1028,6 semanas requeridas para la pensión de jubilación por aportes, esto es, 20 años de servicios.

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Radicación n.° 74947 Dijo que, si se tomaban 51,43 semanas por año, como las contabiliza el ISS, los 20 años de servicio equivalían a 1028,6 semanas; pero si el año se computaba con 52,52 semanas, los 20 años correspondían a 1040 semanas; y que, si se convertían las cotizadas a Colpensiones en tiempo y se sumaba el periodo laborado al sector oficial, en total acreditaba 19 años y 10 meses, lapso insuficiente para la pensión de jubilación por aportes. Con fundamento en lo dicho concluyó que debía confirmar la decisión absolutoria del Juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado este

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Radicación n.° 74947 último por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 7 de la Ley 71 de 1988, «en consonancia con las sentencias unánimes de la

H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional».

Afirma que el Tribunal se centró únicamente en verificar si cumplía con las 1028 semanas exigidas en la Ley 71 de 1988, las que equivalen a 20 años de servicios, «y fue más allá, analizó este tiempo con año de 365 días, que al convertirlo en semanas se necesitaría para poder acceder a la pensión un total de 1.042.85 semanas». Dice que no examinó el escrito inaugural, en donde señaló que «había tenido como empleador a la empresa Plástico del Magdalena por espacio de 1 año 1 mes, tiempo con el cual, se demostraba que el señor Díaz Amaya era beneficiario de la pensión de vejez, por haber laborado por espacio de más de 20 años». Expone que el sentenciador, por principio de favorabilidad, debió aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de

1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que, para la época del cumplimiento de la edad, ya había cotizado el tiempo requerido para acceder a la pensión, pues los «19 años 10 meses, que equivalen a 1019 semanas, y convirtiéndolos en semanas de año de 365 días nos daría como resultado un total de 1.034.16». Sobre la forma como se deben computar las semanas de cotización cita algunos apartes de las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471; CJS SL, 21 mar. 2012, rad.

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Radicación n.° 74947 74553, en las que se afirma que el conteo ha de realizarse sobre la base de 365 días por año. Agrega que el sentenciador debió aplicar la ley más favorable, tal como lo enseñó la Corte Constitucional en sentencias CC T0043-2007 y CC T0802007. Con fundamento en lo dicho, aduce que es viable el reconocimiento y pago de la pensión en su favor, en la forma y términos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo, a pesar de estar encaminado por la vía directa, contiene inconformidades de orden fáctico, como es no haber tenido en cuenta el tiempo servido a la empresa Plástico del Magdalena. Agrega que no es posible realizar el computo de las semanas con base en 365 días, sino con 360, tal como lo señala la providencia CSJ

SL3794-2015.

VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, si bien le asiste razón a la oposición con relación a los reparos técnicos de que adolece la acusación, lo cierto es que no tienen la entidad suficiente para comprometer el estudio de fondo del cargo, toda vez que la Sala establece que el disenso del recurrente es de orden eminentemente jurídico, razón por la cual basta con dejar de

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Radicación n.° 74947 lado las inconformidades fácticas para incursionar en su análisis. Superado el anterior escollo, es preciso señalar que el sentenciador centró su decisión en que el demandante es beneficiario del régimen de transición por tener, para el 1 de abril de 1994, más de 40 años de edad y 15 años de servicios; que no cumplía con los presupuestos para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, según la historia laboral, el aquel tan solo cotizó al Instituto de los Seguros Sociales un total de 398,86 semanas y, por ende, no acreditaba las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o las 1000 en cualquier tiempo. También señaló que estaba acreditado que el demandante laboró para Corelca del 1 de octubre de 1981 al 30 de noviembre de 1993, lapso equivalente a 12 años y 1 mes, tiempo insuficiente para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; y que tampoco cumplía con el tiempo requerido para la pensión de jubilación por aportes, por cuanto, sumado lo cotizado al ISS con lo

servido al sector público, arrojaba «un total de 1023,31 semanas», las que no le permitían dar por demostrado las 1028,6 semanas requeridas para dicha prestación, esto es, 20 años de servicios. Finalmente, afirmó que aun realizando el cálculo de las semanas con base en 360 días por año o con 365, en ninguno de los casos se cumplía tal presupuesto.

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Radicación n.° 74947 Por su parte, el recurrente centra su inconformidad en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por tener más de 1000 semanas de cotización, las cuales deben calcularse con base en 365 días por año y no con 360, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador erró al considerar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez; o si como lo aduce el recurrente, tiene derecho a su otorgamiento por tener más de 1000 semanas de cotización, ello atendiendo las previsiones del artículo 33 de Ley 100 de 1993 con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003. Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado: i) Abraham Enrique Díaz Amaya es beneficiario del régimen de transición por tener, para el 1 de abril de 1994, más de 40 años de edad y 15 años de servicios; ii) que dicho régimen se extendió hasta el año 2014, por cuanto el actor tenía para la entrada en vigor del

Acto Legislativo 01 de 2005, «847,25» semanas; ii) el demandante, según la historia laboral, cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total en toda la vida laboral de 398,86 semanas, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1979 y el 31 de mayo de 2015; iii) que el actor laboró para Corelca del 1 de octubre de 1981 al 30 de noviembre de 1993, lapso equivalente a 12 años y 1 mes.

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Radicación n.° 74947 Pues bien, atendiendo los planteamientos de la censura, esto es, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, basta con señalar que para efectos de estructurar la prestación a partir de la vigencia de esta última disposición, es decir 29 de enero de 2003, además de contar con la edad mínima allí señalada era indispensable reunir el número de semanas que esa misma disposición fijó al introducir un incremento gradual de 50 a partir del 1 de enero de 2005, y de 25 desde el 1 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Ha de insistirse en que, como se trata de una pensión legal, ésta se consolida con el cumplimiento concurrente de los dos requisitos, a saber, edad y tiempo de cotizaciones, por lo que la observancia de uno solo de ellos, como es la edad,

únicamente constituye una mera expectativa susceptible de someterse a las variaciones o modificaciones que sobre el particular dispusiera el legislador dentro de su facultad configurativa. Conforme a lo anterior, para que la pensión de vejez se hubiera consolidado con 1000 semanas cotizadas, como lo plantea el recurrente, era necesario que éstas se reunieran antes del término previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para su incremento, esto es, con antelación al año 2005, anualidad en la que inició el aumento progresivo de la densidad de aportes; de allí en adelante no es posible que la

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Radicación n.° 74947 prestación se genere con el número de cotizaciones ya referido Así las cosas, para el caso del actor, no era suficiente cumplir 60 años de edad en el 2014, sino que, además, debía acreditar para esa data un total de 1275 semanas de cotización, supuesto que no cumple y, por tanto, no se reúnen los presupuestos para su otorgamiento. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el sentenciador de segundo grado, al estudiar la procedencia del reconocimiento de la prestación regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solo tuvo en cuenta las cotizaciones al ISS, sin incluir el tiempo laborado en el sector público, conforme al criterio jurisprudencial reinante. Sobre este puntual aspecto, se memora que la jurisprudencia de esta corporación tenía adoctrinado la improcedencia de la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios

públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo la Ley 71 de 1988. Sin embargo, la Corte al reexaminar dicha tesis, con ocasión de la recomposición de sus integrantes, rectificó su postura para establecer por mayoría, que la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por vía del régimen de

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Radicación n.° 74947 transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con la posibilidad de sumar tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Este criterio se evidencia en la providencia CSJ SL19812020, de la que se transcriben literalmente sus conclusiones, así: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales

(hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones

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Radicación n.° 74947 a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es

posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales (subrayado de la Sala). Esta tesis también se refleja en la providencia CSJ SL1947-2020 en la que se ratificó que de la norma anterior, y por efecto de la transición, solo se mantendrían tres aspectos: la edad, tiempo y monto; en tanto que frente a las demás condiciones pensionales, como la contabilización de semanas, entendida dentro de esta circunstancia, la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos así no hayan sido objeto de aportes, se regiría por la Ley 100 de 1993, a fin de concretar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, y en aplicación del régimen de transición. Así se explicó: Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo

opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión

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Radicación n.° 74947 social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Este cambio de criterio jurisprudencial resulta acorde con los mandatos superiores y la defensa del derecho a la seguridad social como garantía fundamental de los ciudadanos recogida en los diferentes instrumentos internacionales, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el

Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. Por lo anterior, a fin del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es posible consolidar el derecho con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, pues acorde con la finalidad propia de la Ley 100 de 1993, la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados, es predicable tanto para las prestaciones de dicha disposición legal como para las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

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Radicación n.° 74947 En consecuencia, ante el cambio de tesis, es evidente que el cargo resulta fundado porque el Tribunal no sumó los tiempos públicos y las cotizaciones por el servicio en el sector privado al momento de verificar la densidad de semanas requerida para la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual, se casa el fallo impugnado. Sin costas en sede de casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión frente a la cual no se interpuso recurso de apelación por parte del actor, razón por la cual, la Sala aborda el estudio de la controversia en grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos.

El demandante es beneficiario del régimen de transición porque, tal como se desprende del registro civil de nacimiento (f.º 11), para la entrada en vigor del Sistema General de

Pensiones, tenía más de 40 años de edad, por haber nacido el 16 de marzo de 1954. Igualmente, como para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de dicha anualidad, tenía más de 750 semanas entre servicios prestados al sector público y privado, supuesto que se evidencia en la historia laboral y en el certificado de información laboral expedido para la emisión de bonos pensionales (f.os 17-19), en su caso, el beneficio de transición se mantuvo hasta diciembre de 2014. En efecto, realizados

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Radicación n.° 74947 los cálculos respectivos, computado los tiempos laborados en ambos sectores hasta la entrada en vigor de la reforma constitucional, se tiene que el demandante registró un total de 787,57 semanas, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: Entidad Desde Hasta Semanas Matadero Vira Vira 11/09/1978 19/01/1980 69,86 Electro Bobinado 09/06/1980 31/01/1981 33,14 Corelca 01/10/1981 30/11/1993 625,71 Corelca - Interrupción 23/12/1991 24/12/1991 -0,29 Abraham Enrique Díaz 01/01/2003 25/03/2003 12,14 Abraham Enrique Díaz 01/04/2004 31/07/2004 17,14 Abraham Enrique Díaz 01/09/2004 30/11/2004 12,86 Abraham Enrique Díaz 01/01/2005 31/01/2005 4,29

Abraham Enrique Díaz 01/04/2005 29/06/2005 12,71 Total 787,57 Por consiguiente, para el demandante el régimen de transición se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2014. Así mismo, se tiene que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 398,86 semanas, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1979 y el 31 de mayo de 2015; y laboró para Corelca del 1 de octubre de 1981 al 30 de noviembre de 1993, esto es, 12 años y 1 mes. Al respecto, se recuerda que el computo de las semanas, cuando se trata de verificar el número al que equivalen los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en la providencia CSJ SL13153-2016 se precisó que tales años equivalen a 1028.57 semanas, por cuanto cada anualidad debe tomarse o calcularse con base en 360 días.

Esta decisión dice:

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Radicación n.° 74947 Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencia vertido en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de 1.027 semanas, no cumple con la

exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la dicha normativa, los cuales equivalen a 1.028,57 semanas. Por consiguiente, por ser beneficiario del régimen de transición hasta el 2014 y haber laborado antes del 1 de abril de 1994, al actor le son aplicables los regímenes pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. Respecto del primero, es decir, la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, el accionante no cumple los presupuestos porque tan solo prestó servicios en el sector público por un lapso de 12 años y 1 mes, siendo que para ello se requieren 20 años de servicios, continuos o discontinuos en el mencionado sector. Con relación al segundo régimen, esto es, pensión de jubilación por aportes, tampoco satisface el tiempo requerido, dado que sumados los lapsos laborados en Corelca, el cual equivale a 625,43 semanas, con las 398,86 semanas cotizadas al ISS, arroja un total de 1024,29, densidad inferior a las 1028,57 previstas para la prestación. Ahora, respecto a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, además de las consideraciones expuestas en sede casacional, según las cuales, para

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Radicación n.° 74947 determinar el cumplimiento de la densidad de semanas requerida es posible adicionar tiempos laborados en el sector público y los cotizados en el privado, es preciso tener en

cuenta que realizado el cálculo de las semanas en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, se concluye que el actor acredita la densidad suficiente para consolidar el derecho en los términos del mencionado acuerdo, por las razones que se enuncian a continuación: Precisa la Sala que, según la historia laboral obrante a folio 64 del expediente, si bien el demandante cotizó un total de 398,86 semanas, ello ocurrió durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1978 y el 31 de mayo de 2015, (toda la vida laboral reportada por el ISS); y como el régimen de transición se extendió solo hasta el 31 de diciembre de 2014, las 14,87 semanas cotizadas en 2015 no pueden ser tenidas en cuenta para verificar la causación del derecho. Sin embargo, descontando las semanas aportadas en el año 2015 y confrontadas las contribuidas al ISS, se tiene que para el día en que arribó a los 60 años de edad, esto es, el 16 de marzo de 2014, Abraham Enrique Díaz Amaya, sumados los tiempos públicos y los privados cotizados, tenía en total un equivalente a 1009,42 semanas de cotización, es decir más de las 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990; por tanto, la causación de la prestación aconteció el día en que cumplió la edad requerida.

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