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CSJ - SL2318-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2318-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2318-2021 Radicación n.° 79632 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró RUT ELENA LÓPEZ TAMAYO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a la recurrente.

I. ANTECEDENTES Rut Elena López Tamayo demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su

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Radicación n.° 79632 hijo Sergio Andrés Restrepo López a partir del 17 de marzo de 2009, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su descendiente murió en la fecha arriba referida por causas de origen común; que el 2 de septiembre de 2009 solicitó a la demandada el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes,

la cual le fue negada mediante comunicación DBP-04886-09 de 2009 en consideración a que el afiliado no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Agregó que posteriormente presentó ante la accionada, derecho de petición, mediante el cual pretendió la sumatoria de las semanas del tiempo de servicio prestado por el afiliado a la Policía Nacional; súplica a la que parcialmente se accedió, pues aunque se incluyó aquel lapso, igualmente se ordenó remitir la solicitud de pensión a la Compañía de Seguros Bolívar a efectos de que validara «los requisitos de cobertura y dependencia económica de los beneficiarios». Afirmó que su hijo era el encargado de velar por su sostenimiento económico, sufragaba los gastos de alimentación, vestuario, vivienda, servicios públicos, recreación y demás necesidades del diario vivir; que no

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Radicación n.° 79632 percibía ningún tipo de ingreso por cuanto no laboraba y en esa medida dependía económicamente de aquel. Al dar respuesta a la demanda, la parte convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de radicación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes, así como la de la presentación del derecho de petición por parte de la demandante y sus respuestas. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que como el fallecimiento del afiliado se produjo el 17 de marzo de 2009, la norma llamada

a regular el caso era la Ley 797 de 2003; que la prestación solicitada por la madre del asegurado fue negada en consideración a que no dependía económicamente del mismo, tal como lo logró evidenciar la Compañía de Seguros Bolívar S. A., al adelantar la investigación administrativa necesaria para establecer su condición de beneficiaria; trámite en el que se determinó que la actora para la calenda del óbito contaba con ingresos propios derivados de su trabajo, además tenía el apoyo de su compañero sentimental. Propuso como medios exceptivos los que tituló inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, reconocimiento prestación subsidiaria – devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción.

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Radicación n.° 79632 Así mismo solicitó se llamara en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en atención a la suscripción de la póliza 6000-0000012-02 cuya vigencia estaba comprendida entre el 31 de marzo de 2008 y el 31 de marzo de 2009 y su amparo correspondía al pago de los valores necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes al tenor del artículo 77 de la Ley 100 de 1993. La aseguradora dio contestación a la demanda inicial, así como al llamamiento presentado en su contra oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de dichos escritos. En cuanto a los hechos aceptó todos los comprendidos en el libelo introductor a excepción de aquel conforme al cual la actora dependía económicamente del

afiliado fallecido, en consideración a que de la investigación realizada como consecuencia de la solicitud de pensión presentada por la demandante, se pudo evidenciar que tanto Rut Elena López Tamayo como su compañero permanente contaban con ingresos suficientes para costear la manutención del grupo familiar, con el producto del trabajo que para esa época desarrollaban, aunado a que no pagaban arriendo en tanto vivían en un inmueble de propiedad del segundo. Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, ausencia parcial de cobertura e inexistencia de una de las obligaciones por las que se llama en garantía.

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Radicación n.° 79632

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de noviembre de 2016 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que si existe causa para que PROTECCIÓN S.A. reconozca, liquide y pague pensión de sobrevivencia a la señora RUT ELENA LÓPEZ TAMAYO.

SEGUNDO: DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora RUT ELENA LÓPEZ TAMAYO, identificada con C.C. 43.514.569, la suma de $41.951.294.oo, a título de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, liquidado por el periodo

comprendido entre diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2016, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, pues a la fecha en que se causa esta pensión, no había desaparecido la mesada 14 que ordenó el acto legislativo 01 de 2005.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., que a partir del mes de noviembre de 2016 inscriba en nómina de pensionados a la señora RUT ELENA LÓPEZ TAMAYO, identificada con C.C. 43.154.569, para que continúe pagando pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo SERGIO ANDRÉS RESTREPO LÓPEZ, en una mesada pensional en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos de Ley.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., reconocer y pagar intereses moratorios a la señora RUT ELENA LÓPEZ TAMAYO, identificada con C.C. 43.514.569, a partir del 15 de abril de 2015 y tomando para ello tomará la tasa más alta vigente hasta que se produzca el pago real y efectivo.

SEXTO: DECLARAR que Compañía de Seguros Bolívar S.A., si está obligada a reconocer a PROTECCIÓN S.A., las sumas de dinero adicionales necesarias para el pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: COSTAS según acuerdo 1887 de 2003, se fijan en la

suma de $6.894.540 las cuales estarán a cargo de la parte

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Radicación n.° 79632 demandada PROTECCIÓN S.A. (Negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2017 al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y la llamada en garantía, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 1 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por la señora RUT ELENA LÓPEZ TAMAYO, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al cual fue llamado en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es 12 de noviembre de 2012.

TERCERO: ADICIONAR para autorizar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a descontar del valor del retroactivo, el 12% sobre las mesadas ordinarias, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, y del llamado en garantía. Las agencias se fijan en la suma de

$368.900 a cargo de cada uno. En primera se mantienen las impuestas. (Negrilla y subrayado del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la actora acreditó el requisito de dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Sergio Andrés Restrepo López y en caso afirmativo determinar si operó el fenómeno de la prescripción respecto

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Radicación n.° 79632 de alguna de las mesadas pensionales, la obligatoriedad de efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud por parte de los pensionados, si resultaba procedente ordenar el pago intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de ser así, a partir de qué fecha. Estableció como supuestos fácticos indiscutidos: i) que Sergio Andrés Restrepo López era hijo de la señora Rut Elena López Tamayo; ii) que el afiliado falleció el 17 de marzo de 2009, calenda para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003; iii) que dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes; iv) que el día 2 de septiembre de 2009 la demandante solicitó ante el fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo, la cual fue resuelta de manera desfavorable y; v) que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2014. Identificó la inconformidad de cada uno de los

recurrentes en relación con la sentencia de primera instancia y con ese marco precisó de manera preliminar que tal como lo ha indicado esta corporación, le correspondía a la parte actora demostrar que el causante contribuía para su sostenimiento económico de manera tal que sin el mismo no le era posible cubrir sus necesidades básicas, y por su parte a las demandadas, desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de medios de convicción que acreditaran la autosuficiencia económica de la madre del afiliado a efectos de solventar sus necesidades, citando entre otras la CSJ SL,

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Radicación n.° 79632 16 ag. 2017, rad. 51528. Destacó que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no debía ser total y absoluta, no obstante, sí tenía que existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del afiliado, sin que así se excluyera la posibilidad de percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los convirtieran en suficientes para garantizar su independencia económica. Así las cosas, incursionó en el estudio de las pruebas practicadas en el trámite y señaló que de la entrevista familiar realizada por la Compañía de Seguros Bolívar los días 2 y 3 de octubre de 2012 a la señora Rut Elena López Tamayo podía establecerse: a) que Sergio Andrés Restrepo López para el momento de su deceso vivía con su madre, con sus hermanos y con Manuel Jaramillo en calidad de compañero de la primera; b) que la actora era ama de casa y que para ese entonces el encargado de cubrir los gastos de

alimentación del hogar era el afiliado; c) que a partir del fallecimiento de su hijo, la demandante tuvo que volver a trabajar. Así mismo se refirió a la versión de Manuel José Jaramillo Aguilar rendida a la llamada en garantía, en la que informó que trabajaba como independiente reciclando con la Trilladora la Comarca, y que la demandante lo hacía por horas a favor de una señora que tiene una fábrica de arepas; que para el momento del deceso Sergio Andrés vivían los tres

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Radicación n.° 79632 y otros hijos; que aquél cubría la mayoría de los gastos y después de su muerte, ha colaborado en todo sentido y Rut Elena suministra lo que recibe por lavar ropa y por trabajos en casas de familia. Resaltó la entrevista efectuada a José Abelardo Restrepo Villada, padre del causante, quien indicó que su hijo con lo que ganaba le ayudaba económicamente a su madre y que por ello no podía colaborarle a él; y que después del deceso de Sergio Andrés Restrepo la actora trabajó en casas, en fábricas de arepas y «haciendo vueltas». Por otro lado revisó las declaraciones testimoniales recaudadas en el plenario empezando por la de Juan Esteban Restrepo López, hijo de la demandante y hermano del causante, quien manifestó que para el momento del deceso de Sergio Andrés, él tenía 14 años, vivía en la casa de su padrastro Manuel José Jaramillo con el afiliado, su madre y su hermano menor; que su progenitora era ama de casa y se

encargaba de su cuidado, de sus hermanos; pero que después del óbito de Sergio Andrés empezó a trabajar en una microempresa de arepas, por días, así como haciendo aseo, en la medida que no contaban con un sustento para cubrir sus necesidades. Finalmente se refirió a la declaración de Luis Javier Pérez Gutiérrez, quien era vecino de la familia y manifestó que el causante para la calenda en que se produjo su fallecimiento prestaba sus servicios como vigilante y cubría los gastos de alimentación, vestuario y recreación de la

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Radicación n.° 79632 madre, incluso afirmó que durante el tiempo que trabajó en un taller de mecánica de motos, le daba lo que recibía a su progenitora quien era ama de casa; y que aquella después del deceso de su hijo empezó a trabajar en una fábrica de arepas. De los medios de prueba destacados aseveró que los mismos eran coincidentes en afirmar que el afiliado si bien tuvo un trabajo formal sólo durante los tres meses anteriores a su fallecimiento, también trabajó en un taller de arreglo de motos y prestó servicio militar en la Policía Nacional y lo que recibía se lo entregaba a su madre quien lo destinaba no sólo para cubrir los gastos de educación y uniformes de sus hermanos, sino para el mercado y vestuario del grupo familiar. Insistió en que conforme lo ha enseñado la jurisprudencia, la dependencia económica se analiza al momento del fallecimiento y para esa fecha, tal como se desprendía de la prueba recaudada en el proceso, la demandante dependía de su hijo, al punto que, a raíz de su muerte, el nivel de vida se vio afectado de tal manera que se

vio obligada a trabajar por días en una fábrica de arepas, puesto que con lo devengado por su compañero permanente tan sólo se lograba cubrir el pago de los servicios públicos y los gastos personales de este. Procedió a analizar la prescripción de las mesadas pensionales ordenada en primera instancia y destacó que al haberse presentado la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 2 de septiembre de 2009, era a

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Radicación n.° 79632 partir de esta fecha que se contaban los tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS para presentar la correspondiente demanda; pero como ello tan solo ocurrió el 15 diciembre 2014, las mesadas causadas con anterioridad al mes de diciembre de 2011 se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Se refirió a la procedencia de los descuentos con destino al sistema general de salud y destacó que en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, estos aportes se encontraban a cargo de los pensionados en su totalidad, de manera que una vez surge tal estatus, las entidades pagadoras de pensiones tenían la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la correspondiente EPS, razón por la que era procedente autorizar a la demandada para descontar, del valor del retroactivo, el 12% sobre las mesadas ordinarias que se ordenaron reconocer a favor de la actora. Finalmente, en lo que respecta a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que tal como lo ha señalado en diversas

oportunidades la Corte, estos proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe con que haya actuado el fondo de pensiones, en tanto su reconocimiento, lo que busca es menguar los efectos adversos que produce la mora en el pago de la obligación. Así las cosas, consideró que en la medida que no sólo

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Radicación n.° 79632 en el trámite del proceso sino en la misma investigación realizada por la Compañía Seguros Bolívar se advertían elementos suficientes para establecer que a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, la demandada estaba obligada a reconocer a la actora los mencionados intereses a partir del 2 de noviembre de 2012, esto es, dos meses después de que se presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado «en lo que atañe a la condena en contra de mi representada».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son coadyuvados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. la que destaca la existencia de un litisconsorcio cuasi necesario con la recurrente, de modo que cuenta con «plena legitimación para favorecerse del recurso de

casación sustentado» por dicha sociedad. Reproches que no fueron replicados y los cuales se resuelven en el orden en que han sido propuestos.

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Radicación n.° 79632

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del artículo «168» del CGP en la modalidad de violación medio, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Para dar desarrollo al cargo sostiene que el Tribunal estableció que la actora dependía económicamente del afiliado fallecido, en tanto ello no había sido desvirtuado ni por la demandada ni por la llamada en garantía; conclusión que a su juicio fue el resultado de haber interpretado de manera equivocada el artículo 167 del CGP y por ende el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Indica que el sentenciador plural se equivocó al manifestar que era deber de la llamada en garantía y de la demandada «desvirtuar la dependencia económica que supuestamente existió entre la señora Ruth (sic) Elena López Tamayo y su hijo fallecido el señor Sergio Andrés Restrepo López (q.e.p.d.)», en tanto que de la simple lectura del mencionado artículo 167 se desprende que era la actora la que debía probar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, razón por la que no había razón alguna para que el colegiado trasladara la carga de la prueba a efectos de imponer al extremo pasivo de

la contienda la obligación de probar «que no existió la dependencia que se alega» como si esta se presumiera.

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Radicación n.° 79632 Reproduce fragmentos de las providencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40088 y CSJ SL, 29 abr. 2009, rad. 36691 para aseverar que esta corporación ha sido enfática en señalar que la dependencia económica debe ser «constante, permanente y de una magnitud tal que permita distinguir entre la mera colaboración de un buen hijo de familia o ayuda y una verdadera dependencia», motivo por el cual el fallador de segunda instancia «no debía hacer un análisis probatorio desde el punto de vista de los hechos manifestados por la demandante y desvirtuados por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., sino desde lo probado por la parte demandante frente a la dependencia económica que alega».

VII. CONSIDERACIONES El colegiado en esencia estimó que la demandante había acreditado que dependía económicamente de su hijo fallecido por lo que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; demostración que adujo no había desvirtuado la demandada ni la llamada en garantía en tanto aquellas no habían probado la autosuficiencia económica que pregonaban de la demandante.

La censura sobre el particular sostiene que el sentenciador plural hizo una interpretación equivocada del artículo 167 del CGP al punto que sin haber lugar a ello invirtió la carga de la prueba, en tanto la dependencia económica en tratándose de pensiones de sobrevivientes no se presume y por tanto a la actora le correspondía probar la

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Radicación n.° 79632 sujeción material a la contribución económica que provenía del afiliado fallecido. Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar si el Tribunal invirtió la carga de la prueba respecto del requisito de la dependencia económica, incurriendo en una violación medio, y, si ello condujo a darle un alcance diferente a los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Pues bien, como primera medida resulta oportuno destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la denominada carga de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 167 del CGP cuando el legislador precisa que le «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Conforme a lo anterior, existe una regla clara y equitativa frente a los contendientes en el litigio, según la cual le incumbe a la parte actora acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones y al demandado aquellos en los que se soporta las excepciones. Así las cosas, para que se le reconozca la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, le corresponde a quien integra la parte actora demostrar que dependía económicamente del causante; y correlativamente la AFP o a la Aseguradora que se oponga a la prosperidad de dicha pretensión, le incumbe probar que su contraparte era autosuficiente en la asunción de los gastos necesarios para

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Radicación n.° 79632 su subsistencia, evidenciándole al juez que no se encontraban satisfechos los requisitos legales para otorgarle la prestación reclamada. Al respecto en la providencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 se adoctrinó: Así mismo, al revisar todo el caudal probatorio que se incorporó al proceso, no se encuentra evidencia que de cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, correspondiéndole a ella demostrar, que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su compañero permanente, no le alcanzaban para su manutención o congrua subsistencia, y si aspiraba a la pensión aquí reclamada era su obligación probar que aquellos eran complementados con la eventual y significativa ayuda que le proporcionaba su fallecido hijo, situación que no aconteció en el sub judice. Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente. La anterior postura se mantiene pacífica e inalterable, tal como se ha destacado en un sinnúmero de pronunciamientos, recientemente en la CSJ SL4167-2020, en la que se memoró la ya mencionada CSJ SL, 24 nov. 2009,

rad. 36026, así como la CSJ SL6390-2016, CSJ SL130272017 y CSJ SL590-2018 y en la que se adujo que en el trámite de las pensiones de sobrevivientes en tratándose de progenitores «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material

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Radicación n.° 79632 mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas.» Con el marco antes expuesto se advierte que el sentenciador estableció que la demandante, con la prueba testimonial recaudada, había demostrado la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, en tanto aquellos relataban que recibía aportes económicos significativos del mismo, aun cuando convivía con su compañero permanente quien contaba con un trabajo y era propietario del bien inmueble donde residían, conclusión que las entidades que integran la pasiva no habían desvirtuado. Con tal razonamiento el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que denuncia la censura, pues todo lo contrario destacó las pruebas que, allegadas por la parte actora, respaldaban su dicho. Ahora bien, que el sentenciador hubiera dicho que las probanzas de la demandante no habían sido desvirtuadas por la pasiva, en manera alguna constituye una inversión de la carga probatoria; sencillamente ello afianzaba la existencia de la demostración de los hechos que sirven de soporte a las pretensiones. Y se eleva en un reproche a la entidad que

oponiéndose al éxito de las súplicas no había probado, como le correspondía, la autosuficiencia económica de la progenitora del causante.

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Radicación n.° 79632 La transgresión aludida se hubiera tipificado si el juez colectivo le hubiera exigido a las demandadas que ellas probaran la independencia económica, sin que la parte actora hubiese acreditado la sujeción monetaria, cosa que no ocurrió. Por consiguiente, se revela una aplicación acertada de las reglas relativas a la carga de la prueba, conforme a la jurisprudencia a la que previamente se hizo mención. En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y de los artículos 48 y 77 de la Ley 100 de 1993.

Menciona que el sentenciador plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante Rut Elena López Tamayo, dependía económicamente de su hijo Sergio

Andrés Restrepo López (q.e.p.d.)

2. No dar por demostrado estándolo, que no quedaron probados los gastos del grupo familiar del cual hacía parte el afiliado fallecido.

3. No dar por demostrado estándolo, que no quedó probada la suma que el fallecido supuestamente aportaba mensualmente para los gastos del hogar.

4. No dar por demostrado estándolo, que el fallecido tuvo una

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Radicación n.° 79632 sola vinculación laboral estable y de corta duración. Señala que el Tribunal apreció de manera indebida los siguientes medios de prueba:

1. Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia Madre (Folios 25 a 37) y la confesión que de esta se deriva.

2. Investigación completa realizada por Seguros Bolívar (folios 123 a 152).

3. Interrogatorio de parte rendido por la señora demandante.

4. Testimonio rendido por Luis Javier Pérez Gutiérrez.

5. Testimonio rendido por Juan Sebastián Restrepo López.

Para demostrar el cargo destaca que la equivocada valoración del documento denominado «CUESTIONARIO PARA RECLAMANTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA MADRE» suscrito por la demandante y cuyo contenido fue reconocido por ella en el interrogatorio de parte rendido al interior del proceso, demuestra «con fuerza de confesión» entre otros hechos, «que el aporte efectuado por el hijo fallecido de la demandante, era utilizado en los estudios de los muchachos y en los uniformes». Indica que en el interrogatorio de parte, la demandante aceptó «que el fallecido le entregaba sumas equivalentes a $30.000 o $40.000 semanales» lo que si bien, no constituye confesión, si pone en evidencia la contradicción en la que incurrió la deponente, en tanto en el documento que denuncia como mal apreciado indicó que del total de los gastos familiares «supuestamente el fallecido asumía la suma de $300.000».

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Radicación n.° 79632 En relación con la declaración testimonial del señor Luis Javier Pérez Gutiérrez refiere que este, al igual que los demás testigos fueron «vagos y gaseosos» al determinar el monto de los gastos del hogar y la cuantía de la «supuesta ayuda que la demandante recibía de su hijo Sergio Andrés Restrepo». Afirma que si bien el testigo manifestó en su declaración que el fallecido vivía con su madre y ayudaba para los gastos del hogar, de tal manifestación no se podía derivar la dependencia económica alegada, en consideración a que el mismo no conocía a cuánto ascendían los gastos que se aduce asumía el causante, aunado a que llamaba «poderosamente la atención» el hecho que el declarante hubiera manifestado que su conocimiento provenía de que «en el barrio eran muy comunicativos y porque era el fallecido quien le decía o le contaba los datos» lo que lo convierte entonces en un testigo de oídas. En torno al testimonio rendido por Juan Sebastián Restrepo López adujo que del mismo no se podía concluir la dependencia económica alegada por cuanto en sus manifestaciones «jamás quedó claro cuál era el monto de la suma aportada por su hermano», aunado a que cuando manifestó que en la época en la que no tuvo un trabajo estable «el fallecido tenía ingresos siempre y cuando hubiese motos que reparar», ello daba cuenta de que los ingresos no fueron siempre continuos y no puede establecerse su importancia o relevancia, menos cuando indicó que el aporte del fallecido era distribuido «en el algo, la ropa y la recreación»,

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Radicación n.° 79632 con

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