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CSJ - SL2323-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2323-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

3m República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lo Casación Laboral

Sala le Bescanutlis N: 3

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2323-2020 Radicación n.° 66203 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA PATRICIA MOLINA GARZÓN contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió contra BIOGEN

LABORATORIOS DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Adriana Patricia Molina Garzón, llamó a juicio a la empresa demandada, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 2006 y el 22 de agosto de 2011; que además del salario, los pagos regulares y continuos

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Radicación n.° 66203 realizados por la empleadora, denominados auxilio educativo, de movilización y premios por cumplimiento de metas, tenían carácter salarial por retribuir directamente su labor; que los pactos que excluyeron estos emolumentos de la base de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, son ineficaces; que la demandada actuó de mala fe al excluir conceptos que por su naturaleza constituyen salario, en la liquidación de prestaciones y

aportes a la seguridad social. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a Laboratorios Biogen de Colombia S.A, a pagarle las diferencias adeudadas por cesantías, sus intereses, primas legales de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social en pensión, desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, teniendo en cuenta las sumas recibidas por los conceptos antes relacionados; al pago de las sanciones por la no consignación completa de las cesantías, sus intereses y prestaciones sociales contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975 y 65 del CST, respectivamente; la indexación y las costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, relató que laboró para la accionada a través de un contrato a término indefinido desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 22 de agosto de 2011, fecha en que por decisión unilateral y sin justa causa, se le extinguió el vínculo laboral; que desempeñó el cargo de "Visitadora"; que su salario fue "fraccionado" durante el tiempo en que prestó sus servicios, porque le

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40 Radicación n.° 66203 efectuaban tres pagos mensuales "adicionales" bajo la denominación de premio por cumplimiento de metas, auxilio educativo y subsidio de movilización. Explicó que para hacerse acreedora a los mencionados pagos adicionales, debía alcanzar el monto de la cuota de presupuesto asignado para cada mes por la empresa, conforme a la cláusula 4.2.1 del contrato individual de

trabajo; que este valor resultaba de la aplicación del documento "Evaluación de Contribución al Grupo Biog en Tabla de Premios no Constitutivo de Salario - Visita Comerciar, en el que se establecían los porcentajes de cumplimiento, que en caso de no lograr este, la remuneración por tal concepto no se producía; que hasta el mes de febrero de 2009, los premios alcanzados le fueron consignados en la cuenta de ahorros de la cual era titular; que a partir de marzo de ese mismo ario, a través de la cuenta de servicio bancario especial n.°0385 de Bancolombia, constituida por la demandada, eran abonados mensualmente los valores correspondientes a los premios, de los que se le permitía disponer a través del uso de la tarjeta débito de dicha cuenta. Manifestó que en forma adicional al salario básico y premios, recibió el pago mensual de una suma fija por auxilio educativo durante toda la relación laboral, que le fue cancelado en la misma cuenta bancaria en la que se le consignaban los dineros por salario básico y premios por metas cumplidas, a pesar de que no cursó estudios ni aportó certificados o constancias para su justificación; que durante el referido lapso y periodicidad recibió además un subsidio

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Radicación n.° 66203 de movilización, cuyo monto resultaba superior al salario mensual asignado, el cual, al igual que otros gastos que le generaban el cumplimiento de sus funciones, eran cubiertos por la empleadora "en forma adicional al llamado Subsidio de Movilización, mediante el reconocimiento y pago de Cuentas

de Gastos". Afirmó que recibió las sumas mensuales por el concepto de subsidio de movilización, así: entre el 21 de febrero y el 20 de marzo de 2006, $103.333; entre el 21 de marzo y el 20 de junio de 2006, $100.000; entre el 21 de junio de 2006 y el 20 de mayo de 2007, $522.500; entre el 21 de mayo de 2007 y el 20 de abril de 2010, $710.000; entre el 21 de abril de 2010 y el 20 de abril de 2011, $725.000; "el 21 de mayo de 2011 y el 20 de mayo de 2011 (sic), le fueron cancelados $745.590". También señaló que recibió por concepto de auxilio educativo mensual, entre el 21 de febrero de 2006 y el 20 de abril de 2010, $200.000; entre el 21 de abril de 2010 y el 21 de abril de 2011, $204.000; entre esta fecha y el 20 de agosto de 2011, $209.794. Arguyó que los pagos "adicionales" al salario fijado por la empresa, constan en los certificados de ingresos y retenciones expedidos por esta, en los que "claramente se establecen los montos recibidos [...Jpor concepto de salarios y aquellos pagos extras originados en la relación laboral, calificados dentro del formulario como 'otros ingresos originados en la relación laboral', así: 4

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Radicación n.° 66203

PERIODO SALARIO "OTROS INGRESOS

DEVENGADO ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL" Del 20 febrero al 30 de $4.972.642 $10.987.833 diciembre de 2006 Del 1 de enero al 31 de 6.299.499 19.084.240 diciembre de 2007 Del 1 de enero al 31 de 6.821.060 22.862.900 diciembre de 2008 Del 1 de enero al 31 de 7.408.412 25.244.085 diciembre de 2009 Asevera que para la liquidación y pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones y salud, solo se tuvieron en cuenta el salario básico asignado por la empresa, "dejando de lado los pagos adicionales denominados premios, subsidio de movilización y auxilio educativo que también correspondían al salario". BIOGEN Laboratorios de Colombia S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones de la actora; como razones de defensa adujo que el pacto colectivo contiene distintos beneficios, que no son salario; que las partes excluyeron de acuerdo a la ley, la incidencia salarial de unos conceptos que no tienen relación con la prestación del servicio de la ex trabajadora; que sus peticiones, no solo riñen con el pacto colectivo celebrado con los trabajadores no sindicalizados, al cual se adhirió voluntariamente, lo cual 7.4 oculta en su demanda", sino además, con las estipulaciones de las partes en el contrato de trabajo y el acta de terminación de la relación laboral. Agregó que no fraccionó su salario ni realizó pagos bajo otras denominaciones, que lo ofrecido y cancelado fue lo

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Radicación n.° 66203 pactado, tanto en la vigencia como a la terminación del nexo laboral; que la no tenía "presupuestos individuales", no fue vendedora, no realizó actos o gestiones de ventas, que los premios, por tratarse de un sistema de gestión grupal o colectivo, las partes desde el inicio del vínculo, dejaron constancia que no correspondían a la prestación personal del servicio y en consecuencia, no tenían connotación salarial, ya que no obedecían a su gestión individual como colaborador de la compañía. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con la demandante, su modalidad, los extremos de la relación, el cargo desempeñado como "Visitadora" y su terminación por decisión unilateral y sin justa causa; los demás supuestos de hecho los negó. Presentó las excepciones de mérito de prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo demandadas, "Inexistencia de la obligación", "De asociación y pacto colectivo que oculta la demanda", "Cobro de lo no debido", "Falta de causa", "Buena fe", y "Mala fe de quien está demandando" (L°129 a 145).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 12 de julio de 2013 (f.° CD 272), absolvió a la demandada y gravó en costas a la actora.

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41. Radicación n.° 66203

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en revisión del grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2013 (11°CD 286 cuaderno del Tribunal), mediante la cual confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que no era objeto de controversia, que la demandante prestó sus servicios a la empresa BIOGEN Laboratorios de Colombia S.A., como visitadora, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de febrero del 2006 hasta el 22 de agosto de 2011 y que la demandada dio por terminado el vínculo laboral, sin justa causa. Determinó que el eje del proceso se orientó a la demostración de la naturaleza salarial de los rubros pagados a la trabajadora, bajo la denominación de auxilio educativo, subsidio de movilización y premio por cumplimiento de metas, contenidos en el pacto colectivo y que "determinada allí su naturaleza no salarial amén de su especificidad en el contrato de trabajo". Mencionó que el a quo consideró que al estar consagrado, en el contrato de trabajo y en el pacto colectivo como no constitutivos de salario, "no habría lugar a tenerlos como tal" lo cual, dijo que había sido corroborado con los testimonios y la prueba documental recaudada en el plenario.

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Radicación n.° 66203 Indicó que para resolver la controversia, debía partir de lo dispuesto en el artículo 43 del CST, en relación con la ineficacia de las estipulaciones o condiciones pactadas, que desmejoren la condición del trabajador, en relación con lo

establecido por la legislación del trabajo, los fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y "que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto". Se remitió a las pretensiones incoadas por la actora y a los supuestos fácticos que adujo, para reclamar el pago de las diferencias adeudadas por la accionada, al excluir de la base para liquidar sus prestaciones sociales, las sumas que le fueron canceladas de manera periódica, que constituían salario, como premios y auxilios. Recordó los argumentos expuestos por la demandada en su defensa, en cuanto a que el vínculo de la actora era de visitadora de droguerías y recordar los pedidos a sus propietarios o distribuidores, con miras a mantener el stock de productos elaborados por BIOGEN; que entre las obligaciones de la demandante no estaban las de elaboración de facturas, pedidos o realización de ventas y que la colocación del producto en el mercado, era resultado de un esfuerzo de grupo, no gestión individual. A renglón seguido, manifestó que la ineficacia de la cláusula contenida en el pacto colectivo, solicitada por la actora, se fundamentó en que las citadas prestaciones, se

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43 Radicación n.° 66203 contemplaron como no constitutivas de salario, por lo cual consideró que era menester remitirse a los artículos 127 y 128 del CST, en los que se consagran qué factores tenían naturaleza de salario y cuáles no. Señaló que, conforme a dichas normas, las partes tienen la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no

tenían carácter salarial, "de manera que tal estipulación sólo resulte ineficaz en la medida en que contravengan los derechos mínimos del trabajador o desmejoren las condiciones laborales".

Coligió: f..] el sistema de premios, auxilio educativo y de movilización fue pactado como una prestación sin connotación salarial, consistente en la entrega de una suma de dinero íntimamente vinculada a los resultados de un grupo colectivo que se traduce en el pago mensual de una suma de dinero de una cuantía diferente según sean los resultados y a ellos se refieren ampliamente en los testimonios recaudados en la primera instancia, siendo coincidentes en este aspecto, esto es, en la forma de obtención del denominado premio, de igual manera refieren que el auxilio de movilización era para el desplazamiento de la trabajadora a las droguerías de la zona sur que debía visitar y que para ello utilizaba un vehículo de su propiedad, así lo asevera el testigo Richard Guillermo Pardo García [. .] en esa medida a juicio de la Sala no constituye salario, pues no representa una retribución directa del servicio prestado por los trabajadores, sino que tiene una naturaleza distinta, como lo es cubrir los desplazamientos de la trabajadora, toda vez que en su condición de visitadora debía acudir a varias droguerías ubicadas en la zona sur, su trabajo era por fuera de la sede de la empresa; en punto a los premios, eran producto del esfuerzo colectivo, que aunque sea habitual no lo convierte en sí mismo en un factor salarial.

Por otra parte, de la forma como fue convenido el sistema de premios y auxilio educativo y de movilización no se desprende que

desmejore las condiciones laborales de los trabajadores para que pueda tenerse como una cláusula ineficaz, pues como se ha dicho, se trataba de una suma destinada en forma grupal, esto en cuanto

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Radicación n.° 66203 a los premios; el auxilio de movilización era para el pago de los desplazamientos en el vehículo de propiedad de la actora y el de educación tendiente a colaborar con los estudios de los trabajadores amén de su consagración en el pacto colectivo al que se adhirió la trabajadora, folio 176 a 191, y desde luego a ello se hizo alusión expresa en el contrato de trabajo que aparece en los folios 163 a 170. Y ello es así, porque tratándose de un pago que la ley no le otorga el carácter de salario, habrá que determinar si esa naturaleza se presenta por reunirse los elementos de que trata el artículo 127 de este Código y que identifican al salario. Con fundamento en la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657 en la que se mencionó que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, explicó que la remuneración directa del servicio, es aquella que tiene su fuente próxima e inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, de forma tal, que la labor ejecutada origina directamente "y sin esguinces", la contraprestación económica por parte del empleador.

Razonó: Precisado de otra manera la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la

relación legal y reglamentaria, esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica ya en dinero o en especie. f...] En punto a esta temática, f..] se ha referido igualmente la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás así en la sentencia del 12 de febrero de 1993 radicación 5481 j...1. El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la trasmisión de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales por la relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica, contrato de trabajo, relación legal o reglamentaria que regule la prestación personal del servicio. 10

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44 Radicación n.° 66203 L-4 Concluyó que, en el caso examinado, no había lugar a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda, relacionadas con el auxilio de desplazamientos, sistema de premios y auxilio de educación, por cuanto estos conceptos no fueron concebidos como contraprestación directa del servicio y por ende, que tuvieran naturaleza salarial para conformar la base de liquidación prestacional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El petitum, de la demanda lo plantea en tres secciones con base en el mismo número de cargos que formula, en los

siguientes términos:

"Por el primer cargo": case la sentencia impugnada, en cuanto confirma la decisión del a quo, ..1 para en su lugar, en sede de instancia dicte una nueva sentencia en la que se declare la invalidez de los pactos que restan al concepto denominado como 'Auxilio Educativo' su naturaleza salarial y en tal sentido se ordene la reliquidación de la totalidad de las prestaciones así como la reliquidación de la indemnización por despido correspondientes a la demandante, teniendo en cuenta dicho pago y se imponga a la demandada la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por haber omitido este concepto al realizar la consignación de la cesantía correspondiente a la demandante al igual que la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago

1. SCLAJFT-10 V.00 II Radicación n.° 66203 completo y oportuno de las prestaciones sociales a que tenía derecho[...1, pedimentos todos incluidos en la demanda que dio lugar al proceso. "Por el segundo cargo" y "Por el tercer cargo", los plantea en idénticos términos al primero, con la salvedad que en este último, expresamente solicitó que se dictara nueva sentencia en la que se declarara la invalidez de los pactos.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, que se estudiarán de manera conjunta, dada la unidad de propósito y la correlación de sus argumentos. VI.CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada "por ser violatoria de la ley sustancial por FALTA DE APLICACIÓN (sic)" de los

artículos 14, 15 y 22 numeral 2°. del CST, 53 de la C.N., en consonancia con el artículo 127 de aquella codificación y 1519, 1741 y 1742 del Código Civil, aplicables al tema por analogía conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Para su demostración, arguye que el sentenciador colegiado, a pesar de arribar a la conclusión de que los pagos recibidos por la actora por concepto de auxilio educativo, no fueron destinados a cubrir estudios, en razón a que mientras estuvo vinculada laboralmente a la demandada no realizó ninguno, consideró que los mismos se encontraban excluidos de la base salarial de la trabajadora, reconociendo la validez 12

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45 Radicación n.° 66203 de los pactos en ese sentido, que lo condujo a negarle los derechos pretendidos. Luego de citar el artículo 53 constitucional y aludir a su contenido, destaca que lo colegido por el Tribunal, fue acertado solo en cuanto a que la demandante no desarrolló ninguna actividad relacionada con estudios, pero erró al considerar que las sumas recibidas bajo el concepto de auxilio educativo, correspondieron a los descritos en el punto 20.2 del pacto colectivo, obrante de folios 176 a 190 del expediente; que el contrato muestra claramente que los referidos pagos, no fueron con ocasión al desarrollo de estudios y por ende, a la luz del principio contenido en el artículo 53 superior, debió concluir que tenían carácter salarial de acuerdo al numeral 2 del artículo 22 del CST, en concordancia con el 127 ibídem.

Manifiesta que conforme a los artículos 14 y 15 de la misma codificación, las disposiciones que regulan las relaciones laborales son de orden público y por consiguiente irrenunciables y se prohíbe la transacción de aquellos catalogados como ciertos e indiscutibles; que los pagos recibidos por la demandante hacían parte de su salario y los pactos celebrados entre la empleadora y sus trabajadores, con el fin de restarles tal naturaleza, contrarían normas de orden público.

Indica:

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Radicación n.° 66203 En este sentido vemos como, conforme lo establece el artículo 1519 del Código Civil, existe objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación. Por su parte el artículo 1741 de la misma codificación plantea la nulidad absoluta como consecuencia de la existencia de objeto ilícito, a lo que se agrega el deber de declaratoria oficiosa de la mentada nulidad, deber contenido en el artículo 1742 ibídem, normas estas aplicables por analogía conforme lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Señala que si el juez colegiado hubiese aplicado los anteriores preceptos, habría concluido sin hesitación, que el llamado 'Auxilio Educativo', era factor de salario para liquidar las prestaciones de la demandante y declarado la nulidad de los pactos que le restaban ese carácter para efectos del reajuste solicitado (f.°11 a 13).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal de "interpretación errónea" de los artículos 127 y 128 del CST.

Afirma que el anterior yerro jurídico "tuvo lugar gracias

a los errores de hecho cometidos en la valoración probatoria, especialmente de la obrante a folios 176 a 190 (pacto colectivo de trabajo) y 191 (hoja de firmas) del expediente"; que la equivocada apreciación de estas documentales, condujo al Tribunal, a confirmar la sentencia del a quo, toda vez que erró al entender, que los pagos recibidos por la actora por concepto de auxilio educativo, se encontraban "arropados" por el mencionado pacto colectivo de trabajo. Señala que el ad quem incurrió en dos errores de hecho, 14

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IQ) Radicación n.° 66203 que consistieron en tener por probado, sin estarlo: i) que el pago percibido por la accionante, por concepto de auxilio educativo, correspondía al beneficio contemplado en los artículos 20.1 y 20.2 del pacto colectivo de 17 de abril de 2009; y, ii) que la trabajadora al suscribirlo, se sujetó a los términos del mismo. Asevera que los mencionados yerros fueron consecuencia de la mala apreciación del pacto colectivo (f.° 176 a 190) y "de la hoja de firmas" (f.° 191); de la falta de valoración de los comprobantes de nómina de folios 45 a 112 y de la certificación de folio 207. En sustento del cargo, manifiesta que a partir de un "inadecuado" análisis de los documentos de folios 176 a 191, el juez plural concluye erróneamente, que se trata de un mismo documento; que, de un examen detallado, surge que

el adosado en folios 176 a 190, corresponde al convenio colectivo suscrito el 17 de abril de 2009 y que del aportado a folio 191, se evidencia que la firma de la actora, "queda por friera" de aquél. Explica que los primeros documentos, Cuentan con sellos del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo y como el documento obrante a folio 190 cuenta con un sello de autenticidad otorgado por dicha entidad, denotando con esto que se trata del fin de dicho documento, mientras que el f..] obrante a folio 191, no solo no muestra sello alguno, sino que indica cual es la finalidad de las firmas en él impuestas. No es posible entonces, sin ningún otro elemento objetivo que así lo indique, concluir que las firmas impuestas en el documento

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Radicación n.° 66203 obrante a folio 191 [..] dan fe de la intensión (sic) de quienes firman dicho documento, y en especial de la demandante, de hacer parte o adherir al pacto colectivo contenido en los folios anteriores. A su juicio, el sentenciador plural debió concluir, que no existía prueba de la adhesión de la promotora del proceso, al mencionado pacto de 17 de abril de 2009; y, aunque se obvie tal circunstancia, el fallo atacado tuvo por probado sin estarlo, que el pago recibido por auxilio educativo, correspondía al beneficio contemplado en los numerales 20.1 y 20.2 de su artículo 20, valoración probatoria que resultó deficiente, en tanto en el primer numeral, el tope máximo de

la mencionada prerrogativa era la suma anual de $372.500 incrementable hasta en un 100%, previo concepto favorable del Comité de Gestión Humana; que teniendo en cuenta esto, un trabajador podía recibir $745.000 al ario, siempre que contara con el referido concepto, de lo contrario se limitaba el auxilio al primer monto. Aduce que con los comprobantes de nómina de folios 45 a 112, se acredita que la actora recibió una suma mensual igual en algunos casos, y superior en otros, a los $200.000 por concepto de auxilio educativo; que con la certificación de folio 207, aportada por la empresa enjuiciada, se prueba que por este auxilio, recibió sumas "muy superiores a los topes descritos en el citado pacto colectivo". Reprocha que el Tribunal analizó deficientemente las pruebas arrimadas al plenario, en tanto no tuvo en cuenta que el artículo 21 del pacto colectivo, relaciona los requisitos para obtener los auxilios educativos de la cláusula 20, y que

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44 Radicación n.° 66203 para acceder a este beneficio, era menester: i) cursar estudios en un plantel educativo que contara con la debida aprobación; ü) presentar copia de la orden de matrícula; iii) aprobar el curso inmediatamente anterior; y, iv) entregar los documentos a más tardar el 5 de febrero de cada ario. Adiciona que se encuentra por fuera de discusión, que a Molina Garzón, la accionada nunca le exigió la demostración de estar cursando estudios para acceder al

pago de dicho auxilio; que igualmente se encuentra probado que mientras prestó sus servicios, no cursó ningún tipo de estudios, por lo que no se cumplieron los requisitos atrás relacionados; que de haber analizado el sentenciador estos supuestos, habría inferido que el reconocimiento de las sumas a título de auxilio educativo, no tenían como fuente el pacto colectivo suscrito el 17 de abril de 2009 (f.°13 a 17)

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada por "APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 128 del CST en relación directa con el artículo 127 e inmediata con los artículos 65, 186, 249y 306 de la misma codificación, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18, 21, 27y 43 del CST'.

En sustento del mismo, por critica las inferencias del ad quem, por cuanto en su criterio, la remuneración recibida por la demandante por concepto de premio por metas cumplidas, correspondía a una retribución directa de su servicio y no al esfuerzo de un grupo como coligió, por ende,

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Radicación n.° 66203 no podía ser excluida de la base salarial por acuerdo entre las partes, restándole la naturaleza de salario; que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 128 del CST, en relación directa con el artículo 127 ibídem y en consecuencia, negó los derechos pretendidos en el libelo introductorio. Destaca que precisamente, la labor de la demandante

consistía en contribuir al logro del objetivo común de venta de los productos del laboratorio, por lo que su retribución se sujetaba a ese fin y necesariamente constituía remuneración directa de la labor desempeñada, conclusión a la que habría arribado, de haber realizado una "interpretación correcta" de las normas acusadas (f.°17 al9).

IX. RÉPLICA Manifiesta que en la demanda de casación se incurre en falencias de orden técnico; aduce que, en el primer cargo, se invoca la "FALTA DE APLICACIÓN (Infracción Directa)", caso en el cual los argumentos sobre los que se sustenta, deben ser jurídicos y no probatorio.

Indica que la segunda causal se basa en la interpretación errónea de las normas por vía directa, pero en la demanda de casación, el Tribunal no incurre en ello, porque los errores de hecho, por pruebas mal apreciadas y dejadas de valorar, no conducen a una interpretación mal 18

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48 Radicación n.° 66203 elaborada de la norma jurídica. Y en relación con el tercer cargo, afirma que el censor reprocha la aplicación indebida, "la hace por la vía directa, pero en la demostración habla de la correcta interpretación del artículo 128 del C. S.T."; que "no pueden mezclarse diversas causales [...] en un mismo cargo ni diversos motivos de acusación". Además, que las "DECLARACIONES' y "CONDENAS' de la demanda con la cual inició el proceso y las "pretensiones" de la casación, "son básicamente distintas"; que para no violar el derecho de defensa, no se puede modificar la causa

petendi; que el acto jurisdiccional demandatorio, no puede cambiarse en las instancias y menos en el recurso extraordinario, con materias diferentes y extraños al juzgador y las partes, pues los cargos deben guardar relación de causalidad, con el petitum de la demanda para que sea eficaz el resultado (f.°31 a 33).

X. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos formulados presentan deficiencias de orden técnico, que le enrostra la réplica, en virtud del criterio de fiexibilización del recurso extraordinario asentado por esta Corporación, las falencias anotadas son superables, en tanto entiende la Corte, que lo pretendido por la recurrente, es su formulación por vía indirecta, con base en los yerros fácticos atribuidos al sentenciador colegiado.

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Radicación n.° 66203 El Tribunal concluyó, que los beneficios denominados premios por cumplimiento de metas y auxilio educativo, fueron pactados por las partes, como una prestación sin connotación salarial; que el relacionado con aquel, consistía en "la entrega de una suma de dinero íntimamente vinculada a los resultados de un grupo colectivo que se traduce en el pago mensual de una suma de dinero en cuantía diferente según sean los resultados» y a los cuales se hizo referencia en los testimonios recaudados en el proceso, que fueron coincidentes en cuanto a "la forma de obtención del denominado premio"; y, que aunque su pago fuera habitual, estimo "no lo convierte en sí mismo en un factor salariar. Así mismo, coligió que tal como se convino el pago de

esos beneficios, no encontró que desmejoraran las condiciones laborales de los trabajadores, "para que pueda tenerse como una cláusula ineficaz", porque el de premios se trataba de una suma destinada en forma grupal y el de educación, "tendiente a colaborar con los estudios de los trabajadores amén de su consagración en el pacto colectivo al que [se] adhirió la trabajadora, folio 176 a 191, y desde luego a ello se hizo alusión expresa en el contrato

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