CSJ - SL233-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL233-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL233-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR S. A.), interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que
instauró a MARTA IRENE ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Marta Irene Álvarez Álvarez llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se le reconociera una pensión de invalidez de origen común, a partir del 12 de enero de 2017, junto con los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01
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Narró que nació el 3 de enero de 1986; que el 7 de marzo de 2016 sufrió un accidente de tránsito que le produjo
múltiples fracturas y lesiones; que solicitó a la demandada la calificación de la pérdida de capacidad laboral; que mediante dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa S. A., que fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le fue determinado un 71.97% de PCL de origen común, estructurada el 12 de enero de 2017; que cuenta con más de 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a esa fecha. Contó que el 25 de marzo de 2018, radicó solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, habiéndosele informado que debía llamar a la línea de atención para solicitar una cita y allegar algunos documentos; que el 6 de junio siguiente se le comunicó que debía ser nuevamente calificada por Seguros de Vida Alfa S. A.; que luego de varios intentos para aportar los anexos exigidos por la entidad de seguridad social, los cuales se objetaron reiterativamente con nuevas exigencias, radicó una petición formal con la constancia de firmeza de su dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.os 3 a 6, cuaderno del juzgado, archivo «20240919232814706», expediente digital). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la afiliada, la solicitud de calificación de su pérdida de capacidad laboral y la radicación de la
reclamación prestacional, con la precisión de que no subsanó las falencias relativas a la calificación de PCL.Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01
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Indicó que no pudo llevar a cabo el primer trámite peticionado por falta de exámenes complementarios; que el dictamen aportado no estaba en firme, pues la aseguradora presentó recurso de apelación frente al proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que, en consecuencia, no podía evaluar el requisito de densidad. Adujo que no había lugar a los intereses moratorios, puesto que contaba con cuatro meses para decidir sobre el derecho, una vez fueran allegados en forma completa los documentos requeridos, entre ellos, «el dictamen que determine el porcentaje de incapacidad para laborar y la fecha de estructuración […]». Aseveró que los demás hechos no le constaban.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, no existe reclamación previa ante Porvenir S. A., petición antes de tiempo, buena fe y afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones (f.os 58 a 77, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en fallo de 3 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que MARTA IRENE ÁLVAREZ ÁLVAREZ tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.97%, de origen
fallo de 3 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que MARTA IRENE ÁLVAREZ ÁLVAREZ tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.97%, de origen común, estructurada el 12 de enero de 2017.Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01
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SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de MARTA IRENE ÁLVAREZ ÁLVAREZ, […] la pensión mínima de invalidez, con el retroactivo causado entre el « 4 de mayo de 2018 y el 23 de febrero de 2022 », equivalente a $32.359.176; monto sobre el cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y sobre el cual se debe reconocer y liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 24 de julio de 2018 y hasta el momento en que se satisfaga la totalidad de la obligación.
PORVENIR S. A. continuará reconociendo la mesada mínima en trece pagos anuales sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley dispuestos por el Gobierno Nacional.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
Las demás implícitamente resueltas.
CUARTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho $1.617.959
(f.os 430 a 432, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
la demandante, se fijan como agencias en derecho $1.617.959 (f.os 430 a 432, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la accionada, en decisión del 18 de junio de 2024, confirmó la de primera.
Dijo que determinaría si la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez de conformidad con « las experticias arribadas» y si procedían los intereses moratorios. Expresó que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se establecía mediante la valoración científica que efectuaran, entre otras, « las administradoras de riesgos laborales – ARL, las compañías de seguros que [asumieran] el riesgo de invalidez y muerte y las EPS», de acuerdo con el Manual Único para la Calificación de Invalidez, pudiendo ser «sometidas a consideración» de lasRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01
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Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, objetados por los interesados. Señaló que «esa disposición normativa» estableció un procedimiento reglamentado, previsto en el Decreto 1507 de 2014, que en su artículo 1° lo definió como el instrumento técnico que evalúa la pérdida de capacidad laboral con sujeción al «artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley
técnico que evalúa la pérdida de capacidad laboral con sujeción al «artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012»; que, en consecuencia, no era posible otorgar una pensión de invalidez que no tuviese soporte en un dictamen que cumpliera con los requisitos legales, esto es, que se emitiera conforme «al Manual Único de Calificación que [estuviere] en vigor […] », según la decisión CSJ SL33822022. Afirmó que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación de invalidez, «arrimando un dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 08 de noviembre de 2017», el cual tenía por objetivo «reclamar daños y perjuicios con ocasión del [accidente que sufrió] a “La Previsora”»; que este se basó en «la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1507 de 2014 » y le otorgó un 71.97 % de PCL, estructurada el 12 de enero de 2017, cuando fue valorada en condición de cama, sin posibilidad de movilizarse, ni desplazarse, requiriendo ambulancia.
Además, determinó que contaba con graves deficiencias porRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] alteraciones de la masticación y la fase oral de la deglución, del sistema visual, por disfunción de una extremidad superior por alteración del SNC, por nervio peroneo izquierda, por nervio cutáneo femoral lateral motor, por trastornos del humor, y por alteración de miembros inferiores (Págs. 15-20 Archivo 03). Puntualizó que la accionada allegó «otra pericia» de Sura EPS del 18 de diciembre de 2019, en la que se fijó la PCL en un 51.94 %, estructurada el 7 de marzo de 2016, cuando la afiliada sufrió el accidente de tránsito que le produjo «deficiencias […] relativas a un trastorno de postura y marcha, hipoacusia secundaria, dolor crónico secundario, deficiencia global del nervio ciático y deficiencia global del nervio peroneo (Págs. 213-215 Archivo 03) »; que, sin embargo, debido a la objeción de «Seguros de Vida Alfa (Pág. 206 Archivo 03) », la «Junta Regional» emitió una nueva Experticia del 4 de septiembre de 2020, que modificó la inicial, asignando un 52.56 % de PCL, estructurada el 12 de enero de 2017. Arguyó que, conforme a los tres dictámenes, la afiliada era inválida, sin que la AFP allegara prueba idónea que desvirtuara esa condición, pues no obstante recurrir el
Arguyó que, conforme a los tres dictámenes, la afiliada era inválida, sin que la AFP allegara prueba idónea que desvirtuara esa condición, pues no obstante recurrir el proferido por la EPS SURA, para la fecha de esa decisión, no se tenía conocimiento del […] resultado que haya podido obtenerse de la Junta Nacional o si en efecto se tramitó […] el recurso, habiendo la demandante radicado solicitud de valoración por pérdida de capacidad laboral ante Porvenir S. A. desde el 09 de agosto de 2017 (Págs. 81-82 Archivo 03) (subrayado de la Corte). Acotó que la entidad de seguridad social hizo un «requerimiento de una documental de la que no queda claro suRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 7 diligenciamiento por obrar un folio con una constancia de recibido del 07 de septiembre de 2017 del que no se entiende su objeto (Pág. 83 Archivo 03)»; que tampoco realizó «una gestión adicional para definir la situación de la solicitante », a pesar de que el 23 de marzo de 2018 fue radicada una petición formal de reconocimiento pensional «(Pág.21 Archivo 03), reiterada el 27 de junio de 2018 (Pág. 26-31 Archivo 03) junto con la información que [la] recurrente afirma ha sido ausente y de trascendencia para el otorgamiento». Aseveró que, a pesar de que el dictamen que emitió la
junto con la información que [la] recurrente afirma ha sido ausente y de trascendencia para el otorgamiento». Aseveró que, a pesar de que el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tuvo por objeto reclamar una prestación económica diferente de la seguridad social, « su sustento y resultado deviene de igual valoración y apoyo legal del que proviene la calificación integral que pregona el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 », pues las deficiencias se calificaron conforme al « marco normativo del Manual Único de Calificación vigente», siendo «una pericia válida para los efectos […] que se persiguen». Lo anterior, puesto que analizó la […] calidad de ejecución de la persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana con evaluación de las habilidades, destrezas y aptitudes de orden físico, mental y social según las etapas del ciclo vital en el entorno del trabajo, por manera que su condición de salud con inclusión de las categorías de la enfermedad, los trastornos, traumatismos y lesiones son evidenciados, así como las pérdidas, defectos, anomalías o desviaciones significativas, cumpliendo igual objetivo […] [a la] que hubiera aparecido por razón del trámite de calificación
promovido por su AFP.Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01
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Sostuvo que la pluralidad de calificaciones emitidas por «las autoridades que permite el mentado artículo 41», no hacía viable la « exclu[sión] las pretensiones […] para que en sede administrativa se dé inicio a un nuevo trámite de calificación que [la AFP] ha dejado de lado desde el año 2017 », puesto que: i) los proferidos por las EPS y « las Juntas de Calificación», - que «por demás no [fueron] atacados ante esta instancia en cuanto a su forma o parámetros establecidos en el Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación -», dan cuenta de que la convocante a partir « del […] 2018, desde conceptos médicos, científicos y profesionales, es una persona en situación de invalidez»; ii) aquello «desconoc[ería] ante un hecho cierto […] la cobertura de su contingencia con eficiencia [de la seguridad social]», contrariando los principios del artículo 2° Ley 100 de 1993 y el carácter obligatorio e irrenunciable de ese servicio público esencial. Insistió, en relación con lo último, que la convocada no presentó «una contradicción oficial […] como es permitido por el artículo 228 del CGP, arrimando o solicitando otro [dictamen] del que se valga para derruir el contenido de los […] obrantes, que permitiera revaluarlos o desvirtuarlos en ejercicio de las libertades de valoración probatoria»; que no hubo vulneración al debido proceso, porque, «[…] si la AFP ha presentado oposición, es porque la notificación ha sido efectiva» y no existe
libertades de valoración probatoria»; que no hubo vulneración al debido proceso, porque, «[…] si la AFP ha presentado oposición, es porque la notificación ha sido efectiva» y no existe constancia de un recurso pendiente ante la Junta NacionalRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 9 respecto de la Calificación del 4 de septiembre de 2020, ya que solo se observa el de reposición, contexto en el cual adquirió firmeza. Indicó que la AFP incurrió en una conducta desprovista de diligencia ante los derechos de su afiliada, pues aunque conoció la «calificación que se estaba surtiendo […] [mostró] tardanza y desinterés, pese [a contar con] dos pericias de la Junta Regional de Calificación, última que fue revelada por razón de la oposición de Seguros de Vida Alfa, y que corrobora un porcentaje de PCL superior al 50 %», a lo que se suma que todas las efectuadas coinciden en el estado de invalidez de la actora, sin que se les haya atribuido « notoria impropiedad o desajuste a los requisitos legales». Explicó que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con las providencias CSJ SL704-2013, SL7893-2015 y SL2786-2020, los intereses moratorios
tienen una naturaleza resarcitoria; que, no obstante, para su imposición debía analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento de la pensión, pues «solamente» si tiene soporte en « las normas que en un comienzo regulaban la situación », junto a su aplicación minuciosa o el reconocimiento de la pensión en razón a la creación de criterio jurisprudencial, no hay lugar a su concesión. Planteó que, por lo expuesto, en el caso procedía esa condena, puesto que Porvenir S. A. no presentó «justificación válida que permitiera para el momento de la resolución delRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 10 asunto en sede administrativa, definir el derecho negativamente», por cuanto « las pericias expedidas por las autoridades competentes […] eran suficientes para dar por acreditada la condición de invalidez » «o, de no ser así » (subrayado de la Corte), la AFP «contaba con los mecanismos para impartir la valoración en términos prudentes y razonables», sin que lo haya hecho. Además, extendió la gestión para el reconocimiento de la prestación, «incluso en sede judicial», absteniéndose de «contradecir desde otra prueba idónea la PCL » y el estado de
invalidez que daba lugar al otorgamiento del derecho (f.os 5 a 13, cuaderno del Tribunal, archivo «20240919248864706», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte [...] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena al pago de dichos intereses y, en su lugar, absuelva a Porvenir de esa pretensión. Sobre costas proveerá según corresponda (f.os 3, archivo «7000Demanda.pdf», ESAV).Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01
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Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la demandante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al juez de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 2° y 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del
Decreto Ley 19 de 2012, 18 de la Ley 1562 de 2012, 1º del Decreto 1507 de 2014 y 6º de la Ley 776 de 2012; infracción directa del 1°, 2°, 14, numerales 1° y 2°, 29, 43 y 45 del Decreto 1352 de 2013 y aplicación indebida del 227 y 228 del CGP, «violación normativa que fue el medio» para la aplicación indebida del 38, 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal se equivocó al otorgarle validez a «los dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral » aportados por la accionante, proferidos por la «Junta Regional de Calificación de Invalidez» que tenía un objeto diferente a la reclamación pensional, pues el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012, no consagraba excepción a la forma en que debe determinarse el estado de invalidez en primera oportunidad, esto es, a través del «Instituto de Seguros Sociales, [la] Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, […] las administradoras de riesgos profesionales ARP, […] las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y […] las entidades promotoras de salud EPS»; que eseRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 12 trámite es imperativo y su incumplimiento conduce a la invalidez de la respectiva calificación.
SCLAJPT-10 V.00 12 trámite es imperativo y su incumplimiento conduce a la invalidez de la respectiva calificación. Aduce que, conforme a la norma citada y a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional (CC T141-2018), la calificación de un afiliado del RAIS debe realizarlo, sin excepción, la compañía se seguros con la que la AFP tenga contratado el seguro previsional, razón por la cual no podía ser cualquier autoridad a las que la ley les otorgó la competencia. Precisa que el artículo 1º del Decreto 1507 de 2014 fue leído en forma errada, por cuanto el seguimiento al Manual Único de Calificación de Invalidez no se traduce en una aplicación general por cualquier autoridad, sino que debe atenderse la competencia asignada en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, so pena de que no surta efectos; que, según el artículo 1° del Decreto 1352 de 2013, lo que se extraña en el caso no es saneable y, por tanto, no se convalida con el conocimiento que haga la AFP, ni siquiera, si presenta objeción en el curso del proceso judicial. Asegura que el último precepto […] distingue los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en primera oportunidad (numeral 1°), de aquellos que se requieran para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, como el aportado por la demandante respecto de los daños y
aquellos que se requieran para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, como el aportado por la demandante respecto de los daños y perjuicios reclamados a “La Previsora” por un accidente de tránsito. En este último caso, el dictamen está sujeto a unas condiciones especiales, por cuanto no admite recursos, lo que marca una notoria diferencia con los del numeral primero que, se insiste, son los que han debido emitirse en este caso.Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01
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Argumenta que, si se obviara lo precedente, el dictamen validado por el Tribunal le es inoponible, puesto que no fue informada de su realización como parte interesada; que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, este no cumplió con los requisitos legales. Manifiesta que el fallador de alzada desconoció las garantías regladas en su favor, sin que puedan suplirlas, por cuanto tienen su razón de ser en el cumplimiento de los objetivos del sistema de seguridad social y sus principios rectores, entre ellos, el debido proceso. Dice que, aunque el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, previó algunos casos en los cuales es posible acudir directamente ante las juntas regionales para realizar la calificación de la invalidez, sus eventos son precisos y excepcionales, según lo indicado por la Corte Constitucional
2013, previó algunos casos en los cuales es posible acudir directamente ante las juntas regionales para realizar la calificación de la invalidez, sus eventos son precisos y excepcionales, según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T427-2018; que, además, conforme el parágrafo 1°, ibidem, en tales hipótesis es imperioso que se informe a la administradora de pensiones. Insiste en que no pueden desconocerse las garantías del trámite a quienes deben participar de él, pues «no es lo mismo controvertir una decisión técnica luego de emitida, que […] participar en todo el [proceso] para su expedición », ya que se le resta la posibilidad de interponer los recursos del artículo 43, ibidem.Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01
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Aduce que ese medio de convicción no podía calificarse como un peritaje procesal o pre procesal, porque, aunque las juntas de calificación de invalidez puedan servir de peritos, esa función deben cumplirla en los términos de las normas adjetivas, por lo que «no es una función que se les pueda atribuir después de haber dado su concepto »; que, en consecuencia, «cuando actúen en esa condición […] deben hacerlo sabiendo [esto] […] y cumpliendo los requerimientos legales y reglamentarios […]», según el numeral 2° del artículo 14 del decreto citado. Puntualiza que lo anterior condujo a la aplicación
hacerlo sabiendo [esto] […] y cumpliendo los requerimientos legales y reglamentarios […]», según el numeral 2° del artículo 14 del decreto citado. Puntualiza que lo anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 227 y 228 del CGP, lo cual, unido a la ausencia de notificación, trajo de suyo la reducción de «más oportunidades para controvertirlo», puesto que […] no solamente habrían dispuesto de un término para revisarlo, diez (10) días hábiles, sino que, además, habría podido interponer recursos de reposición y de apelación contra él, presentando todas las pruebas que se pretendieran hacer valer, y no solo aportar otro dictamen, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, que, se reitera, fue mal entendido. Afirma que la reglamentación obviada tiene por finalidad que el estado de invalidez sea establecido por organismos técnicos o especializados, que tienen capacidad administrativa y científica, cuyas determinaciones cuenten con «seriedad y respetabilidad […], a través de un mecanismo que garantice la participación de todos los interesados». Acota, que el juez de segundo grado pretermitió que tenía «serías y atendibles razones jurídicas para considerarRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que el dictamen emitido para buscar una indemnización de perjuicios por un accidente de tránsito no era idóneo para
SCLAJPT-10 V.00 15 que el dictamen emitido para buscar una indemnización de perjuicios por un accidente de tránsito no era idóneo para acreditar el estado de invalidez de la [asegurada] como requisito para obtener la pensión de invalidez», circunstancia que hace injustificada la imposición de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto su actuación se sujetó en forma estricta ordenamiento jurídico (f.os 3 a 11, ib).
VII. RÉPLICA Asegura que los cargos no deben prosperar, puesto que el conflicto jurídico que suscitó la intervención del juez de segunda instancia, concernía con derechos fundamentales, que fueron reiteradamente desconocidos por la entidad de seguridad social, sin justificación alguna, pues acreditó contar con más de 50 % de PCL.
Precisa que desde el Dictamen del 8 de noviembre de 2017, se le determinó un estado de invalidez del 71.92 %, estructurada el 12 de enero de 2017, fecha en la que se encontraba en cama, sin poder moverse y con necesidad de desplazamiento en ambulancia; que el expedido por Sura EPS fijó un 51.94 % de PCL configurada el 7 de marzo de
2016, condición de invalidez que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, aunque aumentando el porcentaje al 52.56 %. Arguye que la AFP contó con tres oportunidades para concederle el derecho a la pensión de invalidez, el cual negó,Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por lo que hay lugar al otorgamiento de intereses moratorios, por ser responsable en el retardo del disfrute de su derecho (f.os 1 a 7, archivo «0012Anexo_masivo_de_memorial.pdf»).
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte establecer si el fallador de alzada interpretó con error el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012, adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012 e infringió directamente los artículos 1°, 2°, 14 n.° 1° y 2°, 29, y 43 del Decreto 1352 de 2013, lo cual condujo a la violación medio, por aplicación indebida, de los artículos 227 y 228 del CGP y a la aplicación indebida de, entre otros, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al dar validez al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual se expidió con fines diferentes al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero
cumpliendo con la «valoración y apoyo legal de que proviene la calificación integral […]», con «fundamento en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1507 de 2014». Lo anterior, teniendo en cuenta que, según la impugnación: i) El primer precepto establece, sin excepción, que esa calificación debe ser proferida por «[…] [el] Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, […] las administradoras de riesgos profesionales ARP, […] las compañías de seguros que asumanRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud EPS […]». ii) Se dictó sin la intervención de uno de los interesados, lo que lo hacía inoponible, afectando su derecho al debido proceso. Para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corporación, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que halló probados el Tribunal: i) que el 8 de noviembre de 2017, Marta Irene Álvarez Álvarez fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con un 71.97 % de PCL, estructurada el 12 de enero de 2017, sin la intervención inicial de la recurrente. ii) que, aunque dicha calificación tuvo por objeto reclamar una prestación económica diferente a la de seguridad social, se fundamentó en « la Ley 100 de 1993, el
recurrente. ii) que, aunque dicha calificación tuvo por objeto reclamar una prestación económica diferente a la de seguridad social, se fundamentó en « la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 1507 de 2014 ». Además, «su sustento y resultado [devino] de igual valoración y apoyo legal del que proviene la calificación integral que pregona el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 », pues las deficiencias se evaluaron con el «marco normativo del Manual Único de Calificación vigente». iii) que el 18 de diciembre de 2019, Sura EPS calificó a la citada señora con un 51.94 % de PCL con fecha de estructuración del 7 de marzo de 2016, cuando sufrió elRadicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 18 accidente de tránsito que le produjo «deficiencias […] relativas a un trastorno de postura y marcha, hipoacusia secundaria, dolor crónico secundario, deficiencia global del nervio ciático y deficiencia global del nervio peroneo (Págs. 213-215 Archivo 03)». iv) que Seguros de Vida Alfa recurrió el dictamen ante la junta regional, quien emitió una nueva calificación del 4 de septiembre de 2020, asignado un 52.56 % de PCL, estructurada el 12 de enero de 2017. v) que no se allegó prueba del trámite del recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
estructurada el 12 de enero de 2017. v) que no se allegó prueba del trámite del recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ni su resultado, a pesar de que, desde el 9 de agosto de 2017, la afiliada reclamó a Porvenir S. A. la realización de esa experticia. vi) que, aunque la AFP «hizo el requerimiento de una documental», «no queda[ba] claro su diligenciamiento por obrar un folio con una constancia de recibido del 07 de septiembre de 2017 del que no se entiende su objeto (Pág. 83 Archivo 03)». vii) que la entidad de seguridad social omitió realizar «una gestión adicional para definir la situación de la solicitante», no empece a que en fechas posteriores reclamó en forma reiterada el otorgamiento de la pensión de invalidez, allegando «la información que el recurrente afirma ha sido ausente y de trascendencia para el otorgamiento» (subrayado de la Sala).Radicación n.° 05001-31-05-010-2018-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 19 viii) que las tres calificaciones efectuadas a la asegurada, en forma coincidente, demuestran su condición de invalidez, estructurada, según dos de las fuentes evaluadoras, el 12 de enero de 2017. Al respecto precisa la Corte que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3008-2022, que reitera las providencia SL1958-2021 y SL1063-2022, ha puntualizado que la
Al respecto precisa la Corte que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3008-2022, que reitera las providencia SL1958-2021 y SL1063-2022, ha puntualizado que la «calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral », está compuesta por varias «etapas»: La primera, titulada « (i) calificación en primera oportunidad» que,
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