CSJ - SL2330-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2330-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2330-2021 Radicación n.° 65388 Acta 018 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
HERNÁN RIVAS VALENCIA; MARÍA DEL PILAR TRIANA
REYES; VRT, ÁLVARO HERNÁN, ISABEL CRISTINA,
MARÍA JULIANA y MARÍA VIRGINIA RIVAS TRIANA;
GLORIA TRIANA DELGADO y MARÍA EUGENIA REYES
SAAVEDRA; la CLÍNICA VERSALLES S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A., llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corregida el 31 de julio de ese mismo año, dentro del proceso que le siguen las personas naturales recurrentes a la CLÍNICA VERSALLES
S.A. y la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. (EPS
SOS S.A.).
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Radicación n.° 65388
I. ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que se declare que la Clínica Versalles S.A., es responsable extracontractualmente por los perjuicios morales y materiales, y el valor compensatorio de los daños fisiológico y de la vida en relación, que le ocasionó el deterioro a la salud de VRT, causado por las fallas en la prestación del servicio médico
durante el parto por cesárea de la señora María del Pilar Triana Reyes, consecuentemente, que sea condenada a pagarles dichos conceptos, debidamente indexados. Subsidiariamente solicitaron que se declare que la EPS SOS S.A., es responsable contractualmente de los daños y perjuicios que les causaron. En sustento de sus pretensiones sostuvieron que: María del Pilar Triana Reyes, se encontraba afiliada como cotizante a la mencionada EPS, institución en la que recibió el correspondiente control y cuidado prenatal durante su estado de gravidez; el 1º de enero de 2005 acudió a la Clínica Versalles, donde fue diagnosticada con G1P0, presión arterial 130/95, 34 semanas de gestación, hipertensión inducida por el embarazo y amenaza de parto prematuro y; a pesar de esto último, no se le prescribió tratamiento para maduración pulmonar fetal. Manifestaron que el 12 de enero de 2005 fue atendida nuevamente en la Clínica Versalles, pues presentó contracciones, actividad uterina y, aumento de tono abdominal, con diagnóstico de embarazo de 35 semanas con
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Radicación n.° 65388 trabajo de parto prematuro, lo que generó su hospitalización; que en la noche de ese mismo día, el médico correspondiente ordenó verbalmente aumentar las dosis de los medicamentos brycanil y dipirona. Explicaron que el 13 de enero de esa anualidad, fue reportada una disminución de la actividad uterina, razón por la cual fue suspendido el Brycanil, pero, posteriormente siguió suministrándoselo; que a las 19:00 horas, presentó
ruptura prematura de membranas, sin embargo, no fue valorada esa noche por el médico de partos; que al día siguiente, sobre las 8:15 a.m., el ginecobstetra, ante la presencia de distocia céfalo pélvica, ordenó practicar una cesárea; que, a las 16:10 de ese día ingresó efectivamente a la sala de cirugía, y sobre las 16:40 horas, nació viva una niña con 35 semanas de gestación y recibió ocho consultas prenatales por los médicos de la entidad. Afirmaron que a las 17:15, el ginecobstetra, realizó las siguientes anotaciones en la historia clínica n.° 38655928-1: Recibo llamado para asistir urgente al bebé en cesárea, acudo presto al mismo desde el segundo piso, ingreso 4’ post nacimiento, bebé asistido por enfermera jefe, nació sonrosado, hizo depresión post parto inmediato y se tornó pálido, flácido, hipotónico, depresión respiratoria, asistido con ventilación por mascarilla, se adapta mascarilla a boca, nariz y se da VPP, ventilación positiva aproximadamente 1 minuto, se aprecia recuperación de esfuerzo respiratorio espontáneo, superficial, lo encontré de color sonrosado y siguió así. A los 10 minutos movilidad leve, y tos ocasional por estímulo secretor, se aspira secreciones de fosas nasales y orofaríngeas. No requirió intubación, a los 10 minutos algo hipotónico aún, se describió líquido amniótico pintado de meconio claro, esófago, ano
permeable, pulmones limpios, no soplos, abdomen normal, cadera normal. IDX. Recién nacido pretérmino de 35 semanas, peso adecuado para la edad gestacional, historia de ruptura prematura de membrana de 21 horas. No signos corioamnitis.
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Radicación n.° 65388 Asfixia perinatal moderada, cesárea por distocia pélvica, riesgo de sepsis. Puntualizaron que durante el procedimiento del parto no recibió el tratamiento adecuado, porque se contrarió el protocolo y la guía de manejo médico para parto pretérmino, la cual exige la presencia del médico pediatra en la cirugía, lo cual no ocurrió y éste llegó cuatro minutos después del nacimiento de la niña, del mismo modo, que a consecuencia de las complicaciones presentadas, madre y niña fueron trasladadas de urgencia, al nivel III de la Clínica de los Remedios de la ciudad de Cali. Expusieron que ante las deficiencias en el desarrollo sicomotor de VRT, evidenciadas en que la niña no gateaba, no caminaba, no se sentaba, no sostenía la cabeza, inició una serie de consultas y estudios con médicos particulares y de la EPS SOS S.A., indicaron, que en la historia clínica de la Clínica Comfandi, el neurólogo consignó: «diagnóstico hipoxia perinatal, secuelas de prematuridad, retraso psicomotor, trastorno neuromotor y cuadripresia espástica marcada en miembros inferiores». En el mismo documento el 31 de julio de 2006, el fisiatra determinó: «secuelas de anoxia perinatal
por trabajo de parto prolongado y parto pre termino, diparesia espástica, retardo en el desarrollo psicomotor, no ha adquirido patrón de marcha». Por su parte, el ortopedista diagnosticó: diplejía espástica. Aseguraron que los anteriores padecimientos son producto del daño fisiológico causado a VRT, debido a la negligencia y la deficiente prestación del servicio de salud, situación que le ocasionó una pérdida del 67,9% de su
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Radicación n.° 65388 capacidad ocupacional, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle y, para el desarrollo de sus actividades requiere la ayuda de terceros y, que por cuenta de la investigación administrativa que se adelantó en la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, se determinó que hubo falencias en el procedimiento médico que le generaron a la niña, lesiones físicas irreparables, y daños fisiológicos. Al contestar la demanda la Clínica Versalles S.A., se opuso a todas las pretensiones, negó que existiera negligencia o retardo en la práctica de la cesárea, destacó que los rangos de tiempo y espacio se ajustan a los normales y que en las 7 horas y media que transcurrieron desde el momento en que se programó la cirugía y su realización, se tomaron en tres oportunidades los signos vitales. Se mostró en desacuerdo con lo expuesto por la parte actora en el hecho 11 de la demanda, en cuanto a que con el cuadro clínico descrito se requiriera de un procedimiento «perentorio o urgente para practicar la cesárea», explicó que la
decisión de hacerla obedeció a la distocia cefalopélvica DCP, lo cual no constituye una urgencia, por lo que se procedió a cumplir los protocolos de «ayuno mínimo de seis horas». Señaló que del acto médico realizado no se puede inferir que la condición de salud actual de la niña haya derivado de un manejo inapropiado con la lex artis de la medicina y que «[…] constituyó un alea o riesgo terapéutico ajeno a la responsabilidad médica».
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Radicación n.° 65388 Negó igualmente que exista relación de causalidad entre la salud de la bebé y el servicio de salud brindado por la Clínica Versalles S.A., pues este fue diligente y cuidadoso, de manera que no concurre causa imputable, ni nexo causal, ni falla institucional o daño indemnizable. Dijo que no es cierta la afirmación referente a que las autoridades de salud hayan concluido en forma definitiva que hubo deficiencia en la prestación del servicio por parte de la Clínica Versalles S.A. Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación por ausencia de culpa, de indemnizar por lucro cesante por no ser un daño cierto y por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil y caso fortuito, de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio que pueda haber afectado a la paciente y su bebé, y de responsabilidad de acuerdo con la ley; y exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada y por estar
probado que el equipo médico al igual que la institución emplearon la debida diligencia y cuidado. Llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que respondiera en los términos y condiciones de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional - clínica/hospitales n.° 1501000006902, compañía que se opuso a la prosperidad de la demanda inicial, arguyendo que no le constaban los hechos allí consignados. Presentó las excepciones de enriquecimiento sin causa; inexistencia de responsabilidad y obligación alguna a cargo de la Clínica Versalles S.A. y de
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Radicación n.° 65388 relación de causalidad entre el daño o perjuicio alegado por la parte actora y su actuación; y tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso, carente de culpa y realizado conforme a los protocolos. Frente al llamamiento realizado, admitió que expidió la referida póliza, pero la objetó porque, «[…] un evento como el que nos ocupa carece de amparo bajo el citado contrato de seguro y consecuentemente no genera obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora». Señaló que de acuerdo con la condición 3 del contrato de responsabilidad civil, se acordó como siniestro el hecho ocurrido «durante la vigencia de la póliza y cuyas consecuencias sean reclamadas al asegurado o a la compañía aseguradora […] por la vía judicial o extrajudicial, durante la vigencia de la póliza o dentro de un plazo máximo de dos (2) años corrientes, contados a partir de la terminación de la
vigencia anual de la misma». Agregó que, si bien los hechos ocurrieron en vigencia de la póliza (enero de 2005), las indemnizaciones fueron reclamadas extrajudicialmente el 23 de junio de 2008, cuando la Clínica Versalles S.A., fue convocada a una audiencia de conciliación extrajudicial. Sostuvo que el seguro se extendió hasta el 10 de septiembre de 2005, por consiguiente, la cobertura otorgada por dicho contrato, permaneció únicamente hasta el 10 de septiembre de 2007, de modo que, como el reclamo se
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Radicación n.° 65388 formuló con posterioridad a esa data, no ha nacido obligación alguna para ella. Formuló las excepciones de inexistencia de cobertura, límites legales, límites convencionales y exclusiones o causales convencionales de exoneración; alcance contractual de las obligaciones del asegurador; el contrato es ley para las partes; exclusiones del amparo y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Respecto de la demanda la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., se tuvo por no contestada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto al Juzgado Noveno del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de diciembre de
2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia judicial.
SEGUNDO: DECLARAR QUE EXISTE RESPONSABILIDAD MÉDICA Y HOSPITALARIA, frente al caso referenciado, con base
en las consideraciones de esta Sentencia, por parte de la CLÍNICA VERSALLES S.A., […] y solidariamente por la ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD
S.A. S.O.S.
TERCERO: CONDENAR a CLÍNICA VERSALLES S.A., y a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., a pagar solidariamente a favor de los
señores MARÍA DEL PILAR TRIANA REYES, ÁLVARO HERNÁN
RIVAS TRIANA, GLORIA TRIANA DELGADO, HERNAN RIVAS
TRIANA, GLORIA TRIANA DELGADO, HERNÁN RIVAS
VALENCIA, ISABEL CRISTINA, MARÍA JULIANA RIVAS TRIANA, MARÍA VIRGINIA RIVAS TRIANA y MARÍA EUGENIA REYES SAAVEDRA, en sus calidades de padres y familiares de la menor […], los valores liquidados por concepto de daños morales, materiales, lucro cesante, daño emergente y daño en la relación de vida con ocasión a la responsabilidad médica y hospitalaria aquí decretada en cuantía de SETECIENTOS DIECISÉIS
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Radicación n.° 65388 MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS, ($716.369.258), teniendo como base los considerandos de esta decisión judicial.
CUARTO: DECLARAR que MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A., deberá responder por los riesgos y valores amparados mediante póliza suscrita y vigente para la época de los hechos que versaron
sobre este litigio, en congruencia con los valores aquí ordenados por responsabilidad médica y hospitalaria en contra de la CLÍNICA VERSALLES S.A., […] y la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., advirtiendo que dichas entidades deberán responder solidariamente por las condenas de esta decisión judicial. […] SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía, resolvió el 31 de enero de 2012, lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 244 del 16 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA VERSALLES S.A., […] y a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S. (…) a pagar solidariamente a favor de los señores MARÍA DEL PILAR TRIANA REYES y ALVARO HERNÁN RIVAS TRIANA la suma de $236.592.443,05 por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente; la suma de $74.162.403,93, por concepto de Lucro Cesante Futuro; la suma
de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno y a su menor hija (…) por concepto de daño moral. Las anteriores sumas de dinero se encuentran debidamente indexadas, hasta la presente fecha, de conformidad con el IPC; y a partir de su ejecutoria hasta el día en que se efectúe su pago total, deberán pagar las demandadas igualmente los intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1653 del C.C.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás sentencia No. 244 del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno
Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
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Radicación n.° 65388 Mediante providencia del 31 de julio de 2012, el Tribunal corrigió, a solicitud de la parte demandante, la sentencia proferida, así: PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO (1º) de la sentencia No. 213 del 31 de enero de 2012, el cual quedará de la siguiente manera: PRIMERO: MODIFICAR el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 244 del 16 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA VERSALLES S.A., y a la
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL
DE SALUD S.A. S.O.S., a pagar solidariamente a favor de los señores MARÍA DEL PILAR TRIANA REYES y ÁLVARO HERNÁN RIVAS TRIANA la suma de $265.479.860, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente; la suma de $74.162.403,93, por concepto de Lucro Cesante Futuro; la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno y a su menor hija (…) por concepto de daño moral. Las anteriores sumas de dinero se encuentran debidamente indexadas, hasta la presente fecha, de conformidad con el IPC; y a partir de su ejecutoria hasta el día en que se efectúe su pago total, deberá pagar las demandadas igualmente los intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1653 del C.C.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de nulidad y de corrección de la sentencia efectuadas por el apoderado judicial de la
demandada CLÍNICA VERSALLES S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal formuló como problema jurídico «determinar si se produjo el daño alegado, para luego definir mediante el régimen de Responsabilidad aplicable, si éste le es imputable a las entidades demandadas». En ese horizonte, procedió a establecer si efectivamente operó la falla en el servicio médico aludida en la demanda. Empezó con el análisis de las causas y consecuencias de la patología diagnosticada a la recién nacida «síndrome de membrana hialina», y revisó, si: i) ello era previsible para el
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Radicación n.° 65388 equipo médico, ii) existió nexo causal entre la atención médica brindada a la demandante y el desarrollo de la patología referida y, iii) de encontrar mérito para la responsabilidad examinar la tasación de los perjuicios realizada por el a quo. Para establecer si existió o no falla en la prestación del servicio médico, se basó en el material probatorio contenido en el informe de investigación realizado por la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, del cual extrajo lo siguiente: La oficina de inspección, vigilancia y control, una vez analizados los requerimientos que se le hicieron a la Clínica Versalles del municipio de Santiago de Cali, y a los documentos presentados por los quejosos, se puede evidenciar que hubo deficiencias e (sic) la atención en salud de la señora María del Pilar y a su recién nacida (…), por cuanto no se siguieron los protocolos manejo institucional lo que probablemente desencadenó problemas de salud en la niña ‘…” (Subrayas originales en el fallo) También evidenció de allí, que ciertamente se presentaron fallas en la prestación del servicio médico a la señora María del Pilar Triana Reyes y su recién nacida, por cuanto, […] hubo inobservancia de Manuales y Protocolos Médicos preestablecidos y falta de una adecuada atención del personal médico, por parte de la CLÍNICA VERSALLES S.A.; además, de que no hubo un correcto registro de las actuaciones médicas y de enfermería referente a la atención y los tratamientos aplicados a la paciente en la Historia Clínica.
Consideró, que las historias clínicas deben ser claras, fidedignas y completas, de tal manera, que permitan garantizar el adecuado seguimiento en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como el control posterior.
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Radicación n.° 65388 Así, una vez determinó la existencia de la falla en el servicio médico procedió a estudiar si el mismo tuvo relación de causalidad con la patología «SÍNDROME DE MEMBRANA HIALINA», la cual fue diagnosticada a la recién nacida en la Clínica de los Remedios en la ciudad de Cali y si el manejo de la patología «RUPTURA PREMATURA DE MEMBRANAS (RPM), fue el adecuado y si la cesárea de urgencia programada se desarrolló dentro de los cánones de la ciencia médica». Con ese fin examinó los testimonios de los galenos Carlos Alfonso de los Reyes y Shirley Caicedo Rosero. De la declaración del primero extrajo que, existe relación entre la parálisis cerebral de la menor y las anomalías durante el proceso de parto, de la segunda, las incongruencias en las anotaciones en la historia clínica y la ausencia de registro con regularidad de la frecuencia cardiaca fetal y, que no pudo establecer la causa determinante del desenlace patológico (SMH). De la declaración del testigo Álvaro José Escobar (ginecobstetra), destacó que «no hay indicación de maduración pulmonar a las 34 semanas» y que la cesárea era de «urgencia», porque no era «electiva, pero permitía la espera de completar el ayuno de la paciente ya que en este caso es
mayor el riesgo anestésico por broncoaspiración materna que el riesgo de la espera de la cesárea»; y de Arnobis Blanco (médico pediatra), indicó que éste recibió un llamado urgente para atención de cesárea, y al ingresar a la sala de cirugía el bebé ya había nacido vivo hacia aproximadamente 4 minutos, y dijo, que «al momento de la cesárea la madre tiene
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Radicación n.° 65388 antecedentes de ruptura de membrana de 21 horas», también señaló este médico que la «distocia pélvica per se, no es indicación para cesárea urgente». Finalmente, del testimonio del Dr. Gilberto Mesa, señaló, que al indagársele sí la programación de la cesárea fue por la distocia pélvica y no por la ruptura de membranas, éste explicó: […] en la ruptura prematura de membrana, la indicación de cesárea cuando la paciente tiene más de 35 semanas se considera solamente así: primero si hay distocia pélvica, segundo, si hay inducción fallida, tercero, si hay una presentación anormal del feto, o que exista un sufrimiento fetal. Lo anterior es protocolario, de lo contrario a estas pacientes debe dárseles parto normal, es decir, vaginal […]. Fundado en los medios de prueba, estableció que existió falla en la prestación del servicio médico a la señora María del Pilar Triana Reyes y su hija recién nacida. Así mismo, sostuvo que las contradicciones en los conceptos de los distintos profesionales de la medicina que rindieron testimonio en el proceso, y la ausencia de prueba de la
existencia de un antecedente congénito que hubiera podido desencadenar la patología «síndrome de membrana hialina», le permitían inferir indirectamente, la relación entre la falla en la prestación del servicio médico y el daño causado, aspecto último, que respaldó con la doctrina del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, del 1º de octubre de 2008, rad. 25000232600019990114501(27268), según la cual: […] Asunto distinto es el atinente a la causalidad en materia médica, la cual no puede tenerse por demostrada, únicamente, en aplicación de la teoría de la carga dinámica. Así las cosas y aceptada la dificultad que suele presentarse en la demostración directa de la causalidad en materia médica, puede probarse indirectamente, -indiciariamentepartiendo de la misma historia
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Radicación n.° 65388 clínica […]. Esto significa que existe una alta probabilidad de que la causa […], sea la falla de la entidad demandada […]. En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esta materia “el Juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia” es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los
elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad […]. El juzgador puede hacer inferencias lógicas relativas a hechos debidamente probados concernientes a los atrás enunciados, de los cuales puede concluir el nexo de causalidad, cuando en la historia clínica no se anotó una causa eficiente, no proveniente del demandado, en la producción del hecho dañino – causa ajena-. Más cuando en la historia clínica (…) no se hizo constar que el paciente ingresó en estado de gravedad. Por consiguiente si el paciente se deteriora en manos de quien lo atiende y no se demuestra una causa extraña a éste, se infiere de forma indirecta el nexo de causalidad […]. Con relación al valor asegurado en la póliza de seguro n.° 1501307000131 otorgada por la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., descartó la excepción de extemporaneidad, así: […] en relación al valor asegurado en la póliza de seguro […] no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas […], en el sentido de que por la tardanza en la reclamación realizada por los demandantes, ésta es extemporánea y por tanto, que está por fuera de la vigencia de la póliza, pues dicha extemporaneidad está determinada solo por el legislador y la declara única y exclusivamente el operador judicial; además, como bien lo ha reconocido […] MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., para la época de los hechos que son la base para el presente litigio, la póliza de seguros […], se encontraba vigente. En efecto, los riesgos amparados por la póliza, eran aquellos
acaecidos entre el 10 de septiembre de 2004, hasta el 10 de septiembre del año 2005; ahora, como el hecho generador de la presente causa sucedió el 14 de enero de 2005 se encontraba amparado por dicho seguro, lo que indica que la reclamación por parte de la Clínica Versalles, se hizo dentro del término establecido para ello.
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Radicación n.° 65388 Seguidamente procedió a resolver las inconformidades sobre la tasación de los perjuicios morales y materiales fijados por el a quo y los concedió en favor de María del Pilar Triana Reyes y Álvaro Hernán Rivas Triana.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por: 1) los demandantes Hernán Rivas
Valencia; María del Pilar Triana Reyes; VRT, Álvaro Hernán, Isabel Cristina, María Juliana y María Virginia Rivas Triana; Gloria Triana Delgado y María Eugenia Reyes Saavedra; 2) la demandada Clínica Versalles S.A. y; 3) la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede la Sala a resolverlos en el orden propuesto.
- Demandantes
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case de manera parcial el numeral primero de la sentencia impugnada.
Y en su lugar, […]; se adicione ese numeral tercero, en el sentido de que se indique que también se condene de manera solidaria a los demandados y al llamado en garantía al pago y en favor de la menor VALENTINA RIVAS TRIANA de los perjuicios fisiológicos o
daños a la salud en el número de smlmv que estime la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por la Clínica Versalles S.A. y Mapfre Seguros Generales Colombia S.A.
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Radicación n.° 65388
VI. CARGO ÚNICO Enuncian la acusación de la siguiente manera: Censuro la sentencia del Tribunal (…), por violar de manera directa la ley sustancial señalada en el artículo 2341 del Código Civil, como consecuencia de su errónea interpretación, lo que llevó a que; a la demandante VRT, no se le reconociera el pago de los perjuicios fisiológicos; conocidos hoy día por la doctrina y la jurisprudencia como perjuicios o daños a la salud.
En la demostración del cargo resaltan que la víctima tiene derecho para exigir del causante del daño la indemnización derivada del mismo para la reparación integral del mal causado que le haya producido la supresión de un beneficio, lo que encuentra respaldo en el artículo 2341 del Código Civil, que comprende no solo el daño material e inmaterial sino también el de la salud, también denominado alteración de las condiciones de existencia. Afirman que esta especie de daño «[…] alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar […], se trata de un quebranto de la vida en el ámbito exterior», por lo tanto, difiere del daño moral, que es de carácter interior. En síntesis, dicen, «el perjuicio fisiológico puede
evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas en orden a disfrutar de una existencia corriente». En sustento invocan la jurisprudencia del Consejo de Estado vertida en las sentencias proferidas en los expedientes 31170 y 28832 del 21 de agosto de 2014.
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Radicación n.° 65388 Le reprochan al fallo que solo reconociera perjuicios materiales y morales y que se abstuviera de hacerlo respecto del daño fisiológico que se solicitó en la demanda y al que no se refirió ni estimó en la sentencia, porque: «lo confunde con el perjuicio moral subjetivado […], en atención a ello incurre en una errónea interpretación del artículo 2341 del Código Civil en cuanto se trata de la indemnización del daño de manera integral».
VII. RÉPLICA La Clínica Versalles S.A., solicita que no se atienda el alcance de la impugnación, pues hay falencias en la técnica del recurso, referentes a la omisión de la relación sintética de los hechos, la incongruencia en el alcance de la impugnación porque a partir del libelo de demanda la parte actora «[…] no fue capaz de dar claridad al concepto que ahora que ahora con la impugnación en sede de casación pretende le sea reconocida». Por último señala que los censores no indican con claridad en qué consistió el error del ad quem en la norma sustancial acusada y «cuál debió haber sido el sentido que debió haberle dado».
Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., se opone a la prosperidad del recurso, y reprocha que por este medio la censura pretenda revivir un debate concluido durante las instancias. Esta precisión obedece a que, la procedencia de las condenas por el daño fisiológico debió generarse en el recurso de apelación, como quiera que la primera instancia no los concedió, por lo tanto, como la parte interesada nada
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Radicación n.° 65388 dijo en esa oportunidad procesal, en el recurso extraordinario no le está dado solicitar su reconocimiento.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque no es motivo de disconformidad en este proceso, la Sala considera oportuno referirse a las razones jurídicas por las cuales le asiste competencia para conocer este asunto y que imposibilitaban su remisión a la Sala de Casación Civil de la Corte. Esencialmente, el motivo consiste
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