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CSJ - SL2345-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2345-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1·s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2345-2018 Radicación n.º 47266 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por JAIME DUSSÁN PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jurlicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra

la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

l. ANTECEDENTES El señor ,Jaime Dussán Peña instauró demanda ordinaria labon-1 l contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1997 hastc1 el 28 de agosto de 2003 y que, en consecuenc1c1, se ordenara el pago de los siguientes SCLAJPT~10 V.DO Radicación n.º 47266 conceptos: i) la suma de $890. 000, «segú1 L cuenta de cobro presentada a la demandada [ ... ] por concepto de elaboración Fascículo Comportamiento Humano, para la facultad de Contaduría Pública, Administración de Empresas Educación a Distancia»; ii) la cesantía y sus intereses ((con todos los factores integrantes del salario»; iii) las prirnas de serv1c10 y

vacaciones por todo el tiempo laborado; iv) la indemnización por no consignación de la cesantía, conforn1c la Ley 50 de 1990; u) la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha del pago efectivo; vi) 145 días de salarios por el «rompimiento ilegal e injusto del contrato de trabajo por parte del empleador», con la respectiva indexación o intereses sobre tal indemuización; vii) lo probado ultra o extra petita; y viii) las costas del proceso. El actor basó sus peticiones en que laboró personalmente y de manera subordinada al servicio de la Fundación accionada, a partir del 1 de agosl o de 1997, como º profesor en la ciudad de Bogotá; que, po::;Lu-iormente, fue nombrado como tutor en la Universidad Abierta y a Distancia Sede !bagué, en los programas de ingeniería de sistemas y administración de empresas a través de «contratos por periodos académicos>>; que siempre pagó «de su propio peculio» los gastos de traslado a !bagué para cun1plir con sus obligaciones como catedrático; que el 28 de agosto de 2003 presentó renuncia por causas imputables al en1pleador; que su salario ascendía a la suma de $700.000 mensuales; que durante la ejecución del contrato recibía órdenes para el adecuado desarrollo de sus funciones; que nunca le

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2 Radicación n. º 4 7266 cancelaron los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados; que la universidad le adeudaba

el valor de $890. 000 por concepto de honorarios «porque (sic) y adiciosneal lee ncargó asesoríaadse lanttraarb ajos especiasloebsr leo sc ualesse pactarhoonn orarpioors 600, $3.141. todvae zq uel ac otizafcuieóa nc eptapdoarl a Fundación>>. Al contestar la demanda, la Fundación Universitaria San Martín se npuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que no le canceló al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, por cuanto las p:::irtes siempre estuvieron regidas por un contrato de prestación servicios. Respecto de los demás supuestos dP fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de falta de jurisdicción y competencia cnbro de lo no debido y la prescripción. 1 Como fundamentos de su defensa, manifestó que el señor Dussán Peña siempre desarrolló sus actividades de manera independiente y que el hecho de que las partes hubieran convPnido un horario y que la prestación de los serv1c1os se 1 lf,vara a cabo en las instalaciones de la Fundación no quena decir que el contrato fuera eminentemente laboral. Recalcó también que el contratista demandante nunca había manifestado su inconformidad respecto de l:::i forma en la que se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales ni del pago que se le realizaba. SCLAJPT-10 V.00 -...' kwJicación n. º 4 7266

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del

Circuito de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionan e. I Para arribar a su decisión, el a quo analizó los elementos integrantes de una relación de trabajo, a la luz del artículo 23 del CST y concluyó que, en el sub judice, se evidenciaba un nexo laboral entre las partes, dado que el señor Dussán Peña había prestado sus servicios a la Fundación accionada, de manera personal, subordinada y en contraprestación recibió una remuneración 111ensual. Así mismo, adujo que el artículo 24 ibídem establecía una presunción legal a favor del trabajador consistente en que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, tal y como se hallaba acreditado en el plenario, le correspondía al empleador desvirtuar el elemento de la subordinación, carga probatoria que, a su Ju1c10, incumplió la institución convocada a juicio. Acto seguido, el Juzgado advirtió que, mediante sentencia CC C-51 7 de 1999, la Corte Constitucional había declarado parcialmente inexequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y, por tal razón, ya no era permitida la vinculación de docentes, mediante un contrato por prestación de servicios. Subrayó que la nueva regulación recaía tanto en los docentes de tiempo completo como en los que laboraban media jornada o «pohro rcaá tedrpwar>a ,lo

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4 Radicación n. º 4 7266

n cual citó un f 1g1nento de la sentencia CC C-006 de 1996. No obstante, el juez de primera instancia se abstuvo de proferir las condenas deprecadas, «ya que en forma desafortunada el libelista reclama la existencia de una sola relación de t, abajo o vínculo único, y sobre ese presupuesto edifica todas y cnda una de las pretensiones solicitadas y el acervo probatorio da cuenta de que el plazo de la ejecución del contrato era por el periodo académico, situación que sustenta el contrato de trabajo arrimado al informativo, mal denominado «prestación de servicios independientes", así como la confesión expresa hecha por el accionante obrante a folio 53)). Pan1 ello, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 1996, rad. 8674.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Ln boral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito .Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 201 O, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas al demandante.

El Tribu ual tnanifestó que el juez de primera instancia no se había equivocado al abstenerse de proferir las condenas solidtadas, en salvaguarda del principio de consonancia, pnr cuanto, en efecto, estaban cimentadas sobre la pretPnsión inicial de la existencia de una sola relación labora] desarrollada entre el 1 de agosto de 1997 y el 28 de agosto de 2003 y lo cierto era que las pruebas

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Radicación n. º 4 7266 obrantes en el proceso (f. º33, 41 y 49) daban cuenta de «la prestación de los servicios por periodos académicos;;, de manera interrumpida. Así pues, el ad quem afirmó que, ni siquiera bajo las facultades ultra y extra petita, podía pronunciarse de manera diferente a lo suplicado en el libelo genitor, en virtud del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de consonancia y congruencia; recalcó que el dem.andante debió haber solicitado la declaratoria de la existencia de varios contratos de trabajo, pero por los periodos del año escolar, conforme a lo regulado por el artículo 101 del CST. Por ello, concluyó que, «al no encontrar probado el co11trato de trabajo a término indefinido invocado por la parte actora, sencillamente por que (sic) ésta se quedó solo en afirmaciones, tampoco proceden las condenas solicitadas)).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, una vez se constituya en sede de instancia, revoque la decisión del a qua y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la den1anda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron

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Radicación n. º 4 7266 replicadoc:, y que seran estudiados a continuación. Por

cuestiones de método, se abordará inicialmente el segundo cargo, dirigid n por la vía directa, para luego analizar el primero, encml7:ado por la senda indirecta.

VI. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, ataca la sentencia del Tribunal de ser violatoria de ]R ley sustancial, por ,ifalta de aplicación>> de los artículos «5, 9, JO, 13, 14, 19, 20, 21, 23, 27, 34, 35, 38, 39, 43, 47 «subrogado por el Artículo 5° del Decreto 2351/65; 54, 55, 56, 58, A1tíc11los 7 Decreto 2351/ 65 Ordinal b) Numerales 5 y 7; 64, 65 modificado por el Artículo 29 Ley 789/ 02; Artículos 1 OC l 02, 127, 132 modificado Ley 50/ 90». También cita los artíc11los 18, 162, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo dPl Trabajo; Ley 4 de 1992; 6, 13, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990: 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil.

Ellos, en relación con los artículos 24 y 25 del CST y «22, 23 modificado por lo Ley 50/ 90». Como snstentación del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal ignoró el artículo 25 del CST, que regula la figura jurídica de la concurrencia de contratos, porque, en su decir, el contrato de trabajo celebrado con la Fundación demandada podía concurrir con otros, sin que la naturaleza

de la relación laboral perdiera su esencia, para lo cual trajo a colación la fiPntencia CSJ SL, 13 oct. 1998, rad. 11109, en la que esta corporación indicó: «es posible que una prestación continua de sr::,,-uicios se rija por diversos contratos de trabajo, de forma que la existencia de tal prestación no desvirtúa

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Radicación n.º 4 7266 necesariamente la eficacia jurídica de los contratos que se hayan elaborado para regularlos». Insiste en que la accionada no aportó los supuestos contratos de trabajo que las partes firmaron durante los años en los que se ejecutó la relación laboral y que el único documento contractual que reposa en el expediente, corresponde a uno de prestación de servicios, celebrado el 1 de agosto de 1997 (folios 99 y 100), que en su decir puede concurrir con los nexos laborales que se desarrollaron. La censura expresa que «la reglamentación en materia educativa habla del periodo de tiempo que los estudiantes salen de vacaciones y por lo mismo sus profesores, en este tiempo no perciben salarios sino remuneración de vacaciones, por tanto, cuando escribe en los contru los "periodos académicos" no puede entenderse cornu variedad de contratos, pues son las suspenswnes que por ley están establecidas en la educación». Finalmente, el censor aduce que la Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia en torno al tema debatido y ha definido que cuando existen varios contratos de trabajo, sin solución de continuidad, éstos «serán uno solo».

VII. CONSIDERACIONES

El Tribunal consideró que no era procedente emitir sentencia condenatoria contra la Fundacióu accionada, por cuanto las pretensiones estaban cimentadas en la existencia SCLAJPT-10 V.00 8 b Radicanc.iº4 ó 7 n2 66 de una relación laboral o un solo contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 1997 y el 28 de agosto de 2003, a término indefinido, y que, conforme al material probatorio recaudado, en este caso ]n que se acreditaba era la ejecución de varios contratos de trabajo de profesores de establecimientos privados, desarrollados en los respectivos periodos académicos, regulados por el artículo 1 O 1 del CST. El recurrente pone a consideración de la Sala el tema relativo a la concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del CST, que reza: «aunque el contrato de trabajo se presente irivo1ucrado, o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto las normas de este Código!!. En decir de la censura, en el presente asunto se celebraron ,Tarios contratos de carácter laboral, que la parte demandada se abstuvo de aportar y que, por haberse desarrollado de 1nanera continua, se deben entender como un solo contrato de trabajo, mas aún cuando las interrupciones que se presentaron correspondieron a las vacaciones de cada periodo académico, según lo establecido por ley para los establecimientos educativos. Asimismo, alude al 1nenr1onado contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de agosto de 1997 (f.º 99 y 100), para achacarle

finalmente al Tribunal el haber cometido el yerro jurídico de no dar por est8 blecida la concurrencia de contratos, entre uno laboral ejecutado por periodos académicos y uno civil por prestación de servicios. Al respecto, cabe resaltar que la mencionada figura de la concurrencir, de contratos, consagrada en el artículo 25

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Radicación n. º 4 7266 del CST, no fue sugerida por el actor en la demanda inicial, pues en el acápite de los hechos ni en los fundamentos de derecho, como tampoco en el petitiun del escrito demandatorio se hizo referencia a dicha circunstancia y lo que en efecto se solicitó fue la declaratoria de la existencia de un único contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 1 de agosto de 1997 y el 28 de agosto de 2003, con periodos de vacaciones pero, todo ello, bajo el supuesto de la ejecución de un solo vínculo laboral, evidentemente sin la presencia o concurrencia de otra clase de contrato, co1no uno civil, por ejemplo. Vistas así las cosas, lo que el recurrente plantea ahora en sede de casación constituye un hecho o 1nedio nuevo, ya que, se reitera, del examen de la demanda que dio génesis a la presente controversia, ningún hecho o pedimento se elevó en tal sentido y bien sabido es, que el recurso extraordinario no es el escenario para introducir variaciones a los supuestos fácticos planteados en la dernanda inicial o en su contestación, ni al petitum de la nüsma o causa petendi, dado que precisamente sobre ellos se enmarcó el

objeto de la litis respecto del cual el juez ha decidido en las instancias, por lo que la Corte queda imposibilitada para adentrarse en su estudio, pues de hacerlo se vulnerarían abiertamente los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada. Al efecto, la Sala, en sentencia CSJ SL653-2018, rad. 68880, adoctrinó:

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Radicación n.º 47266 [ ...] De otra parte, el censor pretende a través de este ataque, según lo indica e11 el cargo, que se le conceda la indemnización correspondiente por la pérdida de capacidad laboral de origen laboral dPl actor; sin embargo, tal pretensión no fue solicitada en el libelo intmductorio, por ende, no fue materia de debate en las instancias, como fácilmente se infiere de las piezas procesales que conforman el expediente, particularmente, la demanda, su contestacíó11 .1.J las sentencias emitidas en primera .1J segunda instancia, constitu_7.Jendo un medio nuevo que no es admisible en el recurso dP casación laboral. Sobre esfP puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentenria CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2UJ 7, rad. 51 758, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso eYtraordinario modificar el petitum de la demanda inicial modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación o se limita n establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley. ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente

confronta, las conclusiones de aquélla con loqu e se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda. Formular el recurso de casaczon incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce un medio nuevo, que como resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudPncialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitwn contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, inclu.7.Jendo nuevas pretensiorws, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso .1.J al derecho de rontradicción .1.J defensa de la parte llamada a juicio, a quiesnes orrwnedeírac onp edimefnrtneotsae loqsu en ot uvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias. (Subraya la Sala) Por las anteriores consideraciones, el cargo se desestima.

VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar el elenco normativo SCLAJPT-10 V.00 1 1

Radicación n. º 47 266 denunciado en la primera acusación y adicionalmente «como violación de medio los Artículos 20, 56, 60, 61, 66, 77, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 96, 1 75,

1 76, 1 77, 187, 244, 276, 277 del Código de Procedimiento Civil». Manifiesta que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo, desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 28 de agosto de 2003.

2. No dar por demostrado, estándola, que se pactó la suma de $890.000, por la redacción de un fascículo para la facultad de contaduría.

3. No dar por demostrado, estándola, «que los cambios en la actividad cumplida por el recurrente, en todo el tiempo que existió la relación laboral, no puede calificarse como distintos contratos de trabajo».

4. No dar por demostrado, estándola, que el hecho de cumplir diferentes actividades, por orden del ernpleador, «no es diversidad de contratos)).

5. No dar por demostrado, estándola, que el último salario que tuvo el actor fue de $1.859.200.

La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la no apreciación de las siguientes

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Radicación n. º 4 7266 pruebas: a. La cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, obrante a folio 99 del cuaderno principal. b. El informe rendido por el secretario académico de la facultad abif'rta y a distancia de !bagué, el señor Rafael Torres (f. º50). c. El informe de las actividades desarrolladas

durante los n1eses de septiembre y octubre de 1998 (f. º29 al 32). d. Las listas oficiales en las que consta que el actor ejerció corno docf'rlte en la ciudad de !bagué (f. º44 al 4 7). e. Pago de salarios (f. º2 y 3). f. Constancia de la universidad en la que se refleja la fecha de ingrefio y el cargo desempeñado (f. º8). g. Comunicación de mayo de 1998 «sobre horario» (f.º9). h. Infonne sobre el desempeño del trabajador (f.º 10 a 22). 1. ((En la 1nisma fecha se presentó la oportunidad del contrato de asesorías}) (f. º23 a 28). j. Inforn1e de las actividades en los meses de septiembre y octubre de 1998 (f. º29 a 32).

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Radicación n. º 4 7266 k. Constancia de la prestación de serv1c1os por el segundo periodo académico del año 2001 (f. º33). l. Comunicación e informe correspondiente al módulo del segundo semestre del año 2002 (f. 034 a 39). m. Certificación en «porh abecrum plido els emesetd re 2003» (f.º41). n. Certificación de la prestación de servicios, desde el primer semestre del año 2000 y constancia del salario por la suma de $1.859.200 (f.º49). o. Carta de renuncia del 28 de agosto de 2003 (f.52).

A lo largo del desarrollo del cargo, el censor reprocha que el Tribunal hubiera adoptado la misma decisión del Juzgado, por cuanto, de la revisión de la documental enunciada, no se evidencia la existencia de varios contratos de trabajo, sino de uno solo, razón por la cual considera que se debió haber emitido una decisión condenatoria. En primer lugar, indica que en el expediente no aparece constancia de terminación de los supuestos contratos de trabajo y lo que se advierte es que la fecha de iniciación de labores fue el 1 de agosto de 1997 y la de terminación fue el 28 de agosto de 2003, momento en el cual presentó renuncia al cargo, no por capricho, sino por la in1posibilidad de continuar ejerciendo labores fuera de la ciudad de Bogotá, lo

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Radicación n. º 4 7266 que, en su decir, demuestra que «hubsou fiecniets rzaones paarr enunice,tn piificseá enldd esopidion decitr(fool i52o). » En segundo lugar, la censura asegura que el hecho de que se le hubieran asignado diversas funciones al trabajador, no se traduce en la celebración de múltiples contratos, pues es palmario que nunca se presentó solución de continuidad en la prestación de sus servicios como profesor y tutor. Así pues, indica que las certificaciones denunciadas como no valoradas reflejan las diferentes actividades cumplidas «dictacnátdríoarrs de FormulaycE ivóuanal cideó Pnr oecyts,o PlaeancniE óstorétgice aI ntorduccióan l aA dminstiracyi ón» no una multiplicidad de vínculos contractuales.

Finalm<"nte, el recurrente explica: [ ...] En octubr,, de I 998 del Decano de la Facultad envía a la señora Libia l\{i1eya T-!en1ández sobre el interés de la Universidad en dar cumplimiento al Convenio Institucional fonnado con las Universidades de la ciudad {folios 25 al 28) y esta le encomienda esta tarea al recurrente, quien le rinde infonne de su labor al doctor Armando GonzálezDecano de la Facultad {folio 29 al 32), y continuando su labor-sin solución de continuidadEl trabajo lo realizó en el segundo semestre de 2002 {folio 35 al 39). Es así como se reit Prcl el semestre del año 2003 y habla no de contratos, sino de periodos académicos.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por demostrada la existencia de varios nexos laborales entre las partes, pero, en razón de la imposibilidad dP- «falleaxrta ro utlrpaet i, to ade)) «pronunsec iar de maenrad ieferneta lo soilcitenae dllo ie lboge nit>, doecnidió SCLAJPT-10 V.00 15 lfiad icación n. º 47 266 no imponer las condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto éstas se encontraban edificadas sobre la existencia de una sola relación laboral, entre el 1 de agosto de 1997 y el 28 de agosto de 2003, y el acervo probatorio, por el contrario, daba cuenta de la prestación de servicios, mediante al nos gu contratos por periodos académicos, regulados todos por el artículo 101 del CST.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal,

se hubiera abstenido de apreciar las pruebas denunciadas, dado que éstas demuestran la existencia, pero del único contrato de trabajo que rigió entre las partes, desarrollado de manera continua, dentro de los extremos temporales señalados. Así las cosas, procede la Sala a analizar la documental enlistada por la censura, con el fin de determinar si el Tribunal incurrió en al no de los errores de hecho gu endilgados en el cargo, al no haber dado por acreditada la existencia de una sola relación laboral en la forma pedida en la demanda inicial o, en su defecto, por no haber emitido condena por el tiempo que resultare acreditado. a. A folio 8 reposa una constancia expedida por la Fundación calendada el 11 de agosto de 1 997, en la que se afirma que el señor Dussán Peña sus servicios desde «presta» el 1 de agosto de la misma anualidad, mediante contratos por periodos académicos, con jornada de 32 horas al mes. b. A folio 9 obra un escrito del 9 de marzo de 1998,

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Radicación n. º 4 7266 en el que la universidad les informa a los alumnos sobre el cambio de horario de la asignatura «gerednepc roiduac ción», dictada por el actor. c. A folios 1 O a 22, se avizora un informe elaborado por el ex trabajador el 4 de septiembre de 1998, en el que rinde cuentas de su desempeño en la institución. d. En los folios 23 a 28 reposan una cotización realizada por el senor Dussán Peña sobre trabajos de

asesoría y consultoría, y un listado de proyectos que la Fundación requería adelantar, con fecha del 1 de octubre de 1998. e. A folios 29 a 32, se evidencia un escrito del 6 de noviembre de Jq98, mediante el cual el actor le informa al decano de la facultad de administración de empresas de la Fundación, acerca de las labores realizadas por él en septiembre y octubre de ese año. f. A foliofi 2 a 7, se observan unos pagos hechos al demandante en las siguientes fechas: 30 de septiembre de 1997, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de agosto y 30 de septien1bre de 1998. g. A folio 33, obra constancia expedida por la institución dern 8ndada, mediante la cual certifica que el accionante prestó sus servicios durante el segundo periodo académico del afio 2001, a través de contratos «oprpe irodos acamdiéocs)).

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Radaicciónn. 4º7 266 h. En los folios 34 a 39 se observa el listado de notas de las clases dictadas por el accionante, en el primer ciclo del segundo semestre del año 2002. A folio 41 se lee que el 14 de febrero de 2003, la 1. Fundación Universitaria San Martín certifica que el señor Jaime Dussán Peña «presta» sus servicios a la institución desde el primer semestre de dicho año, mediante contratos por periodos académicos, «en calidad de Tutor en la Universidad Abierta y a Distancia Sede !bagué en los Programas de Ingeniería de Sistemas, Adrninistración de

Empresas, dictando las cátedras de Formulación y Evaluación de Proyectos, Planeación Estratégica e Introducción a la Administración».

J. A folio 50 reposa un informe enviado por el actor a la Institución accionada el 17 de junio de 2003, por medio del cual anexa las notas de la materia «procesos administrativos», que dictó en el primer semestre de dicho año.

k. En los folios 44 a 4 7 reposan unos listados de las notas correspondientes a materias dictadas en el año 2002 y 2003. l. A folio 49 obra constancia expedida por la Fundación el 14 de mayo de 2003, acerca de la prestación de servicios por parte del actor, desde el primer semestre del año 2000, mediante contratos por periodos académicos, con un

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Radicancº.i4 7ó 2n6 6 salario actual de $1.859.200 mensuales. m. A fnlio 99 obra un contrato civil de prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes el 28 de julio del año 2003, por medio del cual se obliga a «eclo ntratista)) prestar sus servicios como tutor, conferencista, guía, consultor o consejero en la Fundación Universitaria San Martín, abierta y a distancia. n. A folio 52 obra la renuncia suscrita por el accionante el 28 de agosto de 2003. De lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la única relación laboral alegada por el actor en los términos demandados, entre el 1 de agosto de 1997 y el 28 de agosto

º de 2003, por cuanto no existió continuidad en la ejecución de las activirlades, dadas las múltiples interrupciones significativas durante dicho lapso y la modalidad contractual utilizada: de un lado, no existe prueba alguna que demuestre que el actor huhiera prestado los servicios en el año 1999, pues las certificaciones expedidas por la Fundación, los recibos de pagos adjuntos y los informes elaborados por el actor, dan cuenta de actividades desarrolladas en los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003. De otro lado, de la certificación expedida en el año 2003, obrante a folio 49, se advierte que, como bien lo infirió el Tribunal, el seüor Dussán Peña laboró para la institución demandada desde el año 2000, mediante «contraptoors los cuales se entienden finalizados una peirdoosa cadéimco>s,!

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Radicación n. º 47 266 vez culmine el respectivo periodo académico, ya sea de un año escolar o de un semestre universitario, a 1nenos que las partes hubieran pactado expresamente una modalidad contractual distinta por la cual se regiría la relación laboral, cosa que la Sala no avizora en el sub judice. En cuanto a esta clase de contratos de trabajo celebrados con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, regulados por el artículo 1 O 1 del CST, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así, en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, indicó: I) Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el

contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al del periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por eiemplo el semestre universitario. Sin duda éste precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes: El régimen está destinado a quienes cumpla11 lubores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año. Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahíq ue no requiera la fonna escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico. Pero la modalidad no es forzosa excluyente para los profesores sino o sucedánea supletiva frente a la ausencia ele una expresión o válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera ele las duraciones permitidas, como a término fzjo, indefinido por la duración de o

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Radicación n. º 4 7266

determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad. No prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo

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