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CSJ - SL2345-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2345-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2345-2020 Radicación n.° 49202 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las personas demandadas que enseguida se relacionan (no todos los accionados recurrieron), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2010, corregida y adicionada mediante providencia de 13 de agosto de 2010, en el proceso que instauró en su contra por el señor LUIS ALFONSO VÉLEZ ÁLVAREZ. Los recurrentes son:

1 MIGUEL JOSÉ VANEGAS LARA

2 OLGA DÁVILA DE VANEGAS

3 LUCÍA POSADA ESCOBAR

4 MARÍA NORA MALDONADO M

5 MARTHA INÉS OBREGÓN NAUDÍN

6 NINFA ESTHER PINO LEZCANO

7 LUZ AMPARO RESTREPO DE PINEDA

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 49202

8 GABRIELA ELEJALDE RESTREPO

9 MARÍA BEATRIZ ELEJALDE RESTREPO

10 HERNÁN LUIS URIBE RESTREPO

11 LUZ INÉS VILLA DE URIBE

12 BEATRIZ COCK POSADA

13 MARTA LUCÍA COCK POSADA

14 ANA MARÍA NOREÑA QUINTERO

15 SILVIO ECHEVERRI URIBE

16 JESUS HAMILTON MARÍN ÁLVAREZ

17 RESFA MARÍN ÁLVAREZ

18 LUIS GUILLERMO JARAMILLO

19 MARÍA MARITZA JIMÉNEZ GÓMEZ

20 MARY ZOE MORALES RESTREPO

21 JUAN ALBERTO COCK ALVEAR

I. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a las personas abajo relacionadas, todos en calidad de propietarios individuales de los garajes que conforman el parqueadero de los edificios 3 y 4 de la PROPIEDAD HORIZONTAL LA MACARENA, salvo el Sr. COCK ALVEAR, quien fue llamado al proceso como administrador, con el fin de que se les condene solidaria, conjunta o separadamente, a pagar todas y cada una de las prestaciones laborales generadas con ocasión del contrato verbal de trabajo que existió entre ellos y el accionante. En concreto, pidió se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó sin mediar justa causa y sin la correspondiente indemnización y pago de todas y cada una de las prestaciones laborales correspondientes.

Consecuencialmente, persiguió el pago de las prestaciones de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 49202 todo el tiempo laborado, la indemnización por despido, las moratorias y la pensión sanción.

1 MIGUEL JOSÉ VANEGAS LARA

2 OLGA DÁVILA DE VANEGAS

3 TOMÁS QUEJADA MAQUILÓN

4 ANA CÓRDOBA DE QUEJADA

5 LUCÍA POSADA ESCOBAR

6 MARÍA NORA MALDONADO M

7 MARTHA INÉS OBREGÓN NAUDÍN

8 NINFA ESTHER PINO LEZCANO

8 LUZ AMPARO RESTREPO DE PINEDA

10 GABRIELA ELEJALDE RESTREPO

11 MARÍA BEATRIZ ELEJALDE RESTREPO

12 RAUL HUMBERTO ECHEVERRI

13 LUIS GABRIEL RIVERA GALINDO

14 HERNÁN LUIS URIBE RESTREPO

15 LUZ INÉS VILLA DE URIBE

16 LÍA ESTHER GÓMEZ DE YEPES

17 MARÍA ISABEL ZULUAGA DE SALAZAR

18 BEATRIZ COCK POSADA

19 MARTHA LUCÍA COCK POSADA

20 ANA MARÍA NOREÑA QUINTERO

21 SILVIO ECHEVERRI URIBE

22 JESÚS HAMILTON MARÍN ÁLVAREZ

23 RESFA MARÍN ÁLVAREZ

24 GUILLERMO GONZÁLEZ ÁNGEL

25 ANA GLORIA JARAMILO VALLEJO

26 JUAN PABLO GONZÁLEZ JARAMILLO

27 CLAUDIA PATRICIA TOBÓN GÓMEZ

28 LUIS GUILLERMO JARAMILLO

29 MARÍA MARITZA JIMÉNEZ GÓMEZ

30 MARY ZOE MORALES RESTREPO

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 49202

31 ÁNGELA MARÍA YEPES RODRÍGUEZ

32 ERNESTO VILLAREAL OSORIO 33 JUAN ALBERTO COCK ALVEAR El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo al servicio de los demandados desde el 27 de septiembre de 1986 hasta el 24 de mayo de 2003, en el cargo de vigilante en el parqueadero de los edificios 3 y 4 ubicados en la carrera 65 No. 42-49/67, devengó el salario mínimo y que el despido se produjo sin mediar justa causa. Agregó

que la jornada fue nocturna de 7:00 pm a 6:00 am, durante todo el tiempo que prestó el servicio, es decir por espacio de 16 años, 7 meses y 24 días, y que nunca le pagaron el subsidio de transporte ni las prestaciones sociales, ni lo afiliaron a la seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, los distintos accionados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, negando rotundamente la existencia del contrato de trabajo. Varios de ellos, fls. 140 a 184, aceptaron que, una vez que se dañó la puerta de los parqueaderos, ellos convinieron con el actor en que él durmiera allí, y, cuando la puerta se arregló, acordaron que él dormiría en dicho lugar y, en contraprestación, él facilitaría la apertura de la puerta de los parqueaderos a quienes lo requirieran durante la noche, pero que nunca hubo un contrato de trabajo. Manifestaron que, en el día, el demandante se ausentaba a realizar otras labores personales, que, inclusive, en algún tiempo tuvo un negocio de legumbres. Que él no tenía horario y algunos de los propietarios le brindaron una bonificación económica en

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Radicación n.° 49202 agradecimiento por la apertura de la puerta para el ingreso de los vehículos. Aclararon que nunca hubo despido, sino que el actor dejó de ir cuando, en el lugar, pusieron el portón eléctrico y ya no iba a recibir ningún beneficio. En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y

demanda temeraria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo de 8 de mayo de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. Apeló el demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 28 de junio de 2010, en el ordinal primero, revocó la sentencia de primera instancia y condenó solidariamente a los accionados a

reconocer al actor los siguientes conceptos:

1. Auxilio de cesantía: $10.597.950,00

2. Intereses a la cesantía: $2.680.086,00

3. Multa por no pago oportuno: intereses: $2.680.086,00

4. Primas de servicio: $1.392.326,00

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 49202

5. Vacaciones compensadas: $607.283,00

6. Pensión sanción de jubilación a partir que acredite los 55 de edad, en proporción no inferior al mínimo legal.

7. Indemnización por despido: $14.212.855.

En el ordinal segundo, declaró probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación al 25 de febrero de 2001, conforme a lo expuesto en la parte considerativa y, en el tercero, absolvió, de todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que «los problemas jurídico probatorios a resolver se centran en determinar si se acreditó al interior del proceso los elementos esenciales del contrato de trabajo que se afirma vinculó al demandante con los demandados, que (sic) papel jugó el señor Juan Alberto Cock Alvear, y cuál la (sic) responsabilidad de éste y los demás copropietarios del conjunto residencial La Macarena, frente a las prestaciones que de aquél se pudieron derivar». Lo primero que advirtió el tribunal, con fundamento en la demanda y la respuesta a la misma, es que no existe prueba de que la propiedad horizontal La Macarena acatara las disposiciones legales (Ley 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y 675 de 2001) y estuviera constituida legalmente como tal, con la obtención de la personería jurídica, para que sea considerada independiente a sus copropietarios para los efectos que interesan a la sentencia. Por esta razón, el juez colegiado consideró legítima, por la parte pasiva, la

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Radicación n.° 49202 vinculación de los accionados a la presente acción, pues aclaró que dicha circunstancia no relevaba a cada uno de ellos a contribuir solidariamente al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, en tratándose de propiedades horizontales, y lo ratificaban los artículos 78 y

79 de la misma cuando se trata de una unidad o comunidad inmobiliaria cerrada; ya que, en los términos del artículo 86 de la citada ley, aún en el evento de no haberse acogido o procedido de conformidad con lo que se ordenara en las disposiciones legales atrás referenciadas entre paréntesis, el legislador dispuso en forma supletoria su plena aplicación para aquellas. Para corroborar su dicho, el juez de la alzada trascribió las normas anunciadas y procedió a estudiar los elementos de prueba allegados al proceso, con el fin de establecer si el accionante cumplió con la carga de comprobar que la prestación personal del servicio a los accionados estuvo regida por un contrato de trabajo. Para este propósito, con fundamento en el artículo 24 del CST, aseveró que al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo. Precisó que esta presunción, por tener carácter legal o iuris tantum, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, esto es, le trasladó a la parte opositora acreditar que la relación laboral era independiente o autónoma, si pretendía exonerarse de las obligaciones derivadas de aquél.

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Radicación n.° 49202 El tribunal advirtió que esta presunción no definía necesariamente la contienda con la imposición del derecho invocado, sino que relevaba al trabajador de toda actividad probatoria en torno al elemento de la subordinación, la cual, reiteró, se traslada al demandado. Seguidamente, refirió a los términos del artículo 23 del CST, donde, anotó, se exige

la concurrencia de tres elementos esenciales para la estructuración del contrato de trabajo: a) la actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo, b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador, y c) un salario como retribución del servicio. Estimó que el segundo de los elementos enunciados era el que determinaba la diferencia entre el contrato de trabajo y otras formas de contratación jurídica; que, en estas, por darse una relación igualitaria o no subordinada entre los sujetos de la relación contractual, no se causan prestaciones sociales, como sí se daban en aquél. Luego de hacer una amplia disertación de los elementos de la subordinación, el ad quem observó las contestaciones a la demanda de unos y otros codemandados. Así, encontró que estos se limitaron a negar la existencia del contrato de trabajo, afirmando que el actor nunca prestó servicios para ellos y que mucho menos lo hizo como vigilante de los parqueaderos de la edificación, ya que no existió una relación subordinante, sino que, con éste, se convino su permanencia para que pernoctara en dicho lugar, y, como contraprestación, éste facilitaba la apertura de la puerta a las personas que requerían ingresar o salir con sus vehículos

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Radicación n.° 49202 durante la noche, sin que recibiera por ello una remuneración como salario; pero, el ad quem no encontró elemento probatorio alguno fuera de esta afirmación, para corroborar sus dichos. Por el contrario, de la valoración de la prueba testimonial arrimada por el accionante, así como de la

documental y de los interrogatorios de parte absueltos por los accionados, el juez colegiado dedujo que el accionante laboró para «la propiedad Horizontal la Macarena como vigilante y portero del parqueadero del 27 de septiembre de 1986 al 24 de abril del 2003». Según el tribunal, los declarantes Luis Eduardo Álvarez y Nevardo de Jesús Mesa Álvarez, a folios 237 a 239, así lo refirieron, indicando el primero que él fue quien lo recomendó. Esa vinculación, señaló el juzgador, se dio a través del señor Alberto Cock Alvear, quien cumplía o hacía las veces de administrador en dicho lugar, no obstante que, conforme lo refieren los accionados, éste no tenía aquella condición legalizada, por cuanto, como lo advirtió atrás, la propiedad horizontal o unidad cerrada no se había avenido al cumplimiento de la normatividad legal respectiva, pero el tribunal determinó que la ejercía como un simple voluntario o coordinador. Así mismo, verificó que la actividad del demandante se cumplía en una jornada nocturna, según lo describe el documento que obra a folio 14, de lunes a viernes de 7 pm a 6 am, y los sábados, domingos y festivos de 9 pm a 6 am, y

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 49202 que era remunerada, según daban cuenta los documentos de folios 10 a 14, mediante una cuota fija que era asignada a cada propietario y arrendatario para cada anualidad, la cual era incrementada anualmente en igual proporción al aumento del salario mínimo, correspondiendo (a título de

ejemplo) $6.600.00 mensuales, para 1996, y $8.000.00, para

1998. Estableció que los documentos en mención, conforme a lo confesado por el señor Juan Alberto Cock al absolver interrogatorio, entre otros codemandados, eran dados a conocer por él a los diferentes usuarios mediante la fijación en cartelera, en cumplimiento de su administración ah-doc.

Encontró que, a folios 247, la codemandada Luz Inés Villa de Uribe hizo referencia a la prestación del servicio personal y directo en la celaduría y portería, al indicar que el demandante dormía en el parqueadero y les colaboraba con la apertura de la puerta, pues éste manejaba las llaves, la cadena y el candado de la puerta de acceso al parqueadero en la noche. Que, por esta labor, cada persona le daba un aporte, en criterio de la declarante, opcional o voluntario, y que, al término de la relación, se le entregó la suma de $2.100.000,00 que se registra en el documento de folios 240. De igual manera, encontró las declaraciones de los codemandados Luz Amparo Restrepo Ángel a folios 241, Hernán Uribe Restrepo a folios 249 a 250, Juan Alberto Cok Alvear a folios 250 a 254, Resfa Marina Álvarez a folios 257 a 258, Luis Guillermo Jaramillo Vásquez a folios 260, Mary Zoe Morales Restrepo a folios 262, María Nora Maldonado a folios 263, y estableció que, si bien ellos trataron de negar

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 49202 que se rigió por un contrato de trabajo y afirmaron que aquél

sólo era un viviente en el garaje, reconocieron que éste se encargaba, en las horas de la noche, de la portería del garaje, de abrir y cerrar la puerta, tarea por la cual se le pagaba o remuneraba, lo cual se suscitó por un espacio cercano a los 17 años. Tras el anterior examen probatorio, el ad quem determinó que se probó la prestación del servicio personal, de la cual surge la aplicación de la presunción de que se ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo; que no se desvirtuó en el proceso dicha presunción; que, por el contrario, se acreditó que el demandante cumplió la labor encomendada por quien se abrogó la condición de administrador y que, silenciosamente, fue aceptada por los demás accionados, mientras aquella relación laboral tuvo vigencia; que dicha labor se realizó dentro de la jornada que le fuera señalada, según documental de f.°14, con un salario superior al mínimo legal, y, en cuanto a los extremos de duración, verificó que estos se dieron del 27 de septiembre de 1986 al 24 de mayo de 2003. Con base en las anteriores consideraciones, el tribunal decidió revocar la decisión adoptada por el a quo, para, en su lugar, condenar a los codemandados en forma solidaria a reconocer y pagar las prestaciones sociales que no fueron afectadas por la prescripción. Declaró esta excepción respecto de los derechos causados con antelación al 25 de febrero de 2001, debido a que la demanda fue presentada el mismo día y mes de 2004, con excepción del auxilio de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 49202 cesantía, por cuanto, al haberse vinculado en 1986, debía asumirse que aquellas tienen el régimen retroactivo ante la inexistencia de prueba de acogimiento a la Ley 50 de 1990. Seguidamente, el ad quem advirtió que no condenaría el reconocimiento y pago de horas extras nocturnas, recargo por festivos y dominicales, por cuanto, si bien se determina cual fue la jornada laboral por éste cumplida, lo cierto es que partiendo del salario mínimo legal como factor de liquidación, se tiene que las cuotas que pagaban los copropietarios y arrendatarios al actor, en proporción al número de accionados, hace inferir que aquella remuneración representaba una suma ligeramente superior al salario mínimo, que bien se podía considerar que compensaba en parte el recargo nocturno y el tiempo suplementario. Frente los feriados y dominicales, conforme a la comunicación de 7 de noviembre de 1996 obrante a f.° 15, observó que aquel dejó de laborar en dominicales y festivos a partir del 10 de noviembre, lo cual hacía imposible determinar en realidad cuál es la diferencia que estos podían adeudar al accionante por estos conceptos. De igual manera, negó el pago del auxilio de transporte, por falta de prueba de los presupuestos previstos en la Ley 11 de 1984 para tener derecho al mencionado subsidio. Para efectos de liquidar las prestaciones, el juez colegiado determinó el salario base para el 2003, en la suma de $635.136. Las cesantías las calculó por 6.007 días laborados, arrojando la suma de $10.597.950 por este

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Radicación n.° 49202 concepto. Los intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2001, 2002, y al 24 de mayo de 2003, resultaron en $2.680.086, suma frente a la cual reconoció un valor igual por concepto de sanción por no pago oportuno. Para el 2002, fijó el salario base en $591.136; y para el 2001, $547.136; así, por prima de servicios de los años 2003, 2002 y 2001, condenó a pagar $1.392.326. Y por vacaciones compensadas no afectadas por prescripción, liquidadas con el mínimo legal, reconoció $607.283. Por indemnización por despido, ordenó la cancelación de $14.212.855. Respecto de la indemnización moratoria, absolvió al encontrar desvirtuada la mala fe en el proceder de los copropietarios. Finalmente, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, condenó a la pensión sanción a partir de que el extrabajador llegue a la edad de 55 años por haber sido despedido sin justa causa, luego de haber laborado más de 15 años de servicio. Por otra parte, declaró la prescripción respecto de los derechos causados con antelación al 25 de febrero de 2001. Como en la parte resolutiva de la sentencia fue omitida la condena por la indemnización por despido, mediante decisión de 13 de agosto de 2010, el tribunal hizo la corrección del citado error agregando la orden de pago por dicho concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por 21 personas integrantes de la parte

demandada, concedido por el tribunal y admitido por la

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Radicación n.° 49202 Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte case totalmente el fallo de segunda instancia, en cuanto revocó la sentencia de primera que absolvió a los recurrentes de las pretensiones elevadas en su contra, para que, en sede de instancia, esta Sala confirme la sentencia absolutoria del a quo. Con este propósito, presentó un solo cargo sin que fuera replicado.

VI. CARGO ÚNICO El impugnante acusa la sentencia, por la vía indirecta, de ser violatoria de la ley sustancial, […] por aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 5º, 9º, 10º, 13, 14, 22, 23, 24, 25, 32, 55, 61, 64, 65, 127, 133, 145, 149, 186, 189, 192, 193, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual a su vez subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965; en armonía con las disposiciones de las Leyes 182 de 1948, 16 de

1985, 428 de 1998 y 675 de 2001 artículos 29, 78, 79 y 86; con las disposiciones procedimentales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º numeral 34, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º numeral 135, los artículos 177, 194, 232, 279 del Código de Procedimiento Civil; 25, 31, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, normas procedimentales cuya infracción conlleva violación de medio; y en concordancia con el artículo 8º de la ley (sic)153 de 1887 y el artículo 29 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 49202 Según el recurrente, los supuestos errores de hecho en que incurrió el tribunal fueron:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró como vigilante y portero al servicio de los codemandados.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró para la propiedad horizontal denominada La Macarena.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró según lo atrás anotado, entre el 27 de septiembre de 1986 y el 24 de abril de 2003.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 p.m. a 6 a.m. y los sábados, domingos y festivos de 9 p.m. a 6 a.m.

5. Dar por demostrado, si estarlo, que el actor recibía una contraprestación a título de salario.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Juan Alberto Cock ejerció funciones de representación de los codemandados.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor simplemente residía en el sitio donde dice haber laborado.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no recibía órdenes ni instrucciones, ni prestaba servicio remunerado alguno para los demandados.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no cumplía horario de trabajo alguno.

10. No dar por demostrado, estándolo, que algunos de los codemandados daban algunas sumas de dinero por

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 49202 mera liberalidad al actor. Pruebas erróneamente apreciadas, según la censura: El impugnante señaló la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas:

1. Interrogatorio de parte que se practicó al demandante

(folios 228 a 231).

2. Interrogatorios de parte que se practicaron a los

siguientes codemandados:

a. LUZ AMPARO RESTREPO ÁNGEL (folios 235 a 236),

b. MARTHA INÉS OBREGÓN (folios 237 a 238),

c. MARTHA LUCÍA COCK POSADA (folios 238 a 239),

d. OLGA DÁVILA DE VANEGAS (folios 240 a 241),

e. LUZ INÉS VILLA DE URIBE (folios 241 a 242),

f. HERNÁN LUIS URIBE RESTREPO (folios 243 a 244),

g. JUAN ALBERTO COCK ALVEAR (folios 244 a 248),

h. ANA MARÍA NORÑA QUINTERO (folios 248 a 249),

i. JESÚS HAMILTON MARÍN ÁLVAREZ (folios 250 a 251),

j. RESFA MARÍN ÁLVAREZ (folios 251 a 253),

k. LUIS GUILLERMO JARAMILLO VÁSQUEZ (folios 254 a

255),

l. MARÍA ZOE MORALES RESTREPO (folios 255 a 256),

m. MARÍA NORA MALDONALDO DE MADOLNADO (folios 256 a 257),

n. LUCÍA DEL SOCORRO POSADA ESCOBAR (folios 258),

o. BEATRIZ EUGENIA COCK POSADA (folios 259 a 260)

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 49202

3. Documental:  Escrito de demanda que aparece a folios 3 a 9.  Escritos de contestación a la demanda que aparecen a folios 152 a 155, 157 a 160, 174 a 181, 218 a 220.  Documentos de folios 10 a 19.  Documento de folio 26.  Documento de folios 234 (que en la sentencia del tribunal se menciona como documento de folios 240, pues el expediente fue reenumerado).

Al dar por demostrados los errores propuestos con el examen de las citadas pruebas calificadas, la censura estima que la Sala puede examinar la prueba testimonial, dada su estrecha relación con aquella, a saber:

4. Testimonial Declaraciones de LUIS EDUARDO ÁLVAREZ (folios 231 a 232) y NEVARDO DE JESÚS MESA ÁLVAREZ (folios 232 a 233) que, según la sentencia del tribunal, aparecen a folios 237 a 239, pues el expediente fue reenumerado.

Para demostrar el cargo, el impugnante refiere a lo manifestado por el ad quem: [...] al dar respuesta a la demanda unos y otros codemandados, se limitaron a negar la existencia del contrato de trabajo, afirmando que el actor nunca prestó servicios para ellos y mucho menos como vigilante de los parqueaderos de la edificación, ya que no existió una relación subordinante, sino que con éste se

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 49202 convino su permanencia para pernoctar en dicho lugar, y como contraprestación este facilitaba la apertura de la puerta durante la noche a las personas que requerían ingresar o salir con sus vehículos, sin que recibiera por ello una remuneración como salario; pero fuera de dicha afirmación, ningún elemento de prueba se arrimó al proceso para confirmar sus dichos. Por el contrario, con la prueba testimonial arrimada por el accionante, así como con la documental y de los interrogatorios de parte absueltos por los accionados, observa la Sala, que el señor Luis Alfonso Vélez Álvarez laboró para la propiedad Horizontal La Macarena como vigilante y portero del parqueadero del 27 de septiembre de 1986 al 24 de abril del 2003, pues los declarantes Luis Eduardo Álvarez y Nevardo de Jesús Mesa Álvarez, a folios 237 a 239 así lo refieren, indicando el primero en mención que él

fue quien lo recomendó. Vinculación la cual señala se dio a través del señor Alberto Cock Alvear, quien cumplía o hacía las veces de administrador en dicho lugar, no obstante que, conforme lo refieren los accionados, éste no tenía aquella condición legalizada, por cuanto como se advirtió atrás, la propiedad horizontal o unidad cerrada no se había avenido al cumplimiento de la normatividad legal respectiva, pero se determina que la ejercía como un simple voluntario o coordinador. Enseguida, la censura contradice al ad quem diciendo que, en la demanda, nunca se afirmó por parte del actor que hubiera prestado servicios a una copropiedad denominada La Macarena. Para corroborar su dicho, trascribe el hecho primero de la demanda y la pretensión primera, de donde extrae que la demanda está dirigida contra cada uno de los codemandados, con excepción del señor Juan Alberto Cock Alvear, en cuanto propietarios individuales de unos garajes, vale decir, que la acción se dirigió en relación con cada uno de ellos individualmente considerados y no de manera solidaria en cuanto copropietarios de propiedad horizontal alguna. Consecuencialmente, el recurrente alega que tampoco en los fundamentos jurídicos se invocaron las normas relativas a la propiedad horizontal, de las cuales emanaría

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Radicación n.° 49202 tal solidaridad, ni en las pruebas solicitadas y aportadas con la demanda se incluyeron las escrituras que prueben la existencia de la propiedad horizontal denominada La Macarena. Refiere que, conforme al artículo 232 del C.P.C., no puede suplirse con prueba de testigos el escrito que la ley

exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, y que la propiedad horizontal se demuestra con escrituras públicas. En cuanto a la pretensión contra el señor Juan Alberto Cock Alvear, sostuvo que a este no se le atribuyó la calidad de propietario de garaje, como a los demás, pero tampoco de copropietario ni de administrador de una copropiedad denominada La Macarena. La censura asevera que, en las contestaciones de la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones expresando que el actor no prestó servicios para ninguno de ellos. Que, en modo alguno, la oposición debatió (y no tenía por qué hacerlo), si el actor se desempeñó o no como trabajador al servicio de la propiedad horizontal denominada La Macarena, pues tal circunstancia es por completo ajena a la causa petendi. Por lo anterior, el impugnante considera que la sentencia es violatoria del principio de congruencia a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 10 numeral 135, pues se fundamenta en una solidaridad que se derivaría de la pertenencia a una propiedad horizontal, asunto éste

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Radicación n.° 49202 que no fue incluido en los hechos ni en las pretensiones y, por ende, no fue debatido ni probado, lo cual deriva en una violación al debido proceso (art. 29 de la Carta Política). Así las cosas, concluye que la litis no podía resolverse, como lo hizo el ad quem, respecto de una supuesta relación laboral al

servicio de una propiedad horizontal, sino respecto de la supuesta prestación de servicios personales a cada demandado en particular, pues así fue formulada. La parte recurrente califica de protuberante este error en que incurrió el tribunal y que, en su criterio, lo llevó a incurrir en otro no menos ostensible, consistente en declarar la existencia de un único e inexistente contrato de trabajo respecto de una propiedad horizontal de cuya existencia no se discutió ni se aportó prueba idónea, cuando lo procedente era resolver tal cual fueron dirigidas las acciones contra cada demandado en particular, pues se trató de una acumulación de las mismas de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º numeral 34, establecer la existencia o no de un contrato de trabajo frente a cada accionado. Seguidamente, el impugnante se remite al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, del que extrae que el actor no prestó servicios para ninguno de los demandados. Sustenta esta deducción, en los folios 228 y 229, donde supuestamente el demandante admitió, en respuesta a la pregunta uno, que no conoció a Lía Esther Gómez de Yepes, una de las demandadas; que, a la pregunta dos, manifestó que «No recibí órdenes de ella porque yo no

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Radicación n.° 49202 recibía órdenes de ningún propietario»; a la pregunta cuatro, admitió no haber conocido a las codemandadas Ana María Noreña y Claudia Patricia Tobón; a la pregunta once, respondió que «Yo no conocía a todos los propietarios»; a la

pregunta trece, cuando se le preguntó cómo ingresaban y salían los usuarios del parqueadero cuando él no estaba, contestó que «Todos los usuarios tenían llaves», contradiciéndose, pues antes, en respuesta a la pregunta diez, dijo que nadie más tenía llaves. El recurrente menciona que el propio demandante aportó al proceso el do

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