CSJ - SL2349-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2349-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2349-2021 Radicación n.° 83859 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que PAULA ANDREA MÚNERA MEJÍA promueve contra la recurrente, la JUNTA NACIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES La accionante requirió el reconocimiento y pago de la pensión invalidez de origen común desde la fecha de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 83859 estructuración, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, relató que el 27 de agosto de 2010 sufrió un accidente de tránsito de origen común que le ocasionó múltiples lesiones en su cuerpo, especialmente en la pierna derecha, que los médicos le reconstruyeron y lo cual le generó secuelas que le impide moverse con facilidad. Agregó que laboró como conductora del Metro de Medellín, pero debido a dicho accidente tuvo que retirarse de la empresa y también fue rechazada en otras compañías en
las que requirió empleo. Afirmó que Porvenir S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral en el 31,05% de origen común, con fecha de estructuración 18 de febrero de 2012. Y que inconforme con el dictamen, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que estableció la pérdida de capacidad laboral en el 43,55%, porcentaje que confirmó la Junta Nacional Calificación de Invalidez. Alegó que ninguna de las entidades tuvo en cuenta su real situación ni se basaron en el Manual Único de Calificación de Invalidez, como tampoco consideraron la deformidad del pie, el dolor al caminar y su estado psicológico (f.º 2 a 5).
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 83859 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, admitió el relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral e indicó que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez generó «la culminación del procedimiento administrativo, por lo que la persona interesada en algún tipo de reparo técnico, médico o científico, el procedimiento no es pedir la nulidad o la ineficacia, sino solicitar la revisión de conformidad con los art. 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001». En relación con los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, «petición antes de tiempo»,
«afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones» y prescripción (f.º 305 a 323). A su turno, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, al presentar sus respectivas contestaciones de demanda se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos coincidieron en aceptar los relacionados con el accidente de origen común que sufrió la actora, la vinculación laboral con la empresa Metro de Medellín y que emitieron dictámenes de pérdida de capacidad laboral, los cuales afirmaron, están ajustados a los parámetros establecidos en los Decretos 1352 de 2013 y 917 de 1999. Asimismo, indicaron que pese a que la actora solicitó la anulación de los mismos, no aportó pruebas para desvirtuar el fundamento técnico.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 83859 En su defensa, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, propuso las excepciones de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y prescripción (f.º 346 a 349). A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez esgrimió como medios defensivos legalidad de la calificación, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta que la exime de responsabilidad, falta de legitimación por pasiva, buena fe y la genérica (f.º 346 a 349 y f.º 194 a 211, respectivamente).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de junio de 2018, la Jueza
Catorce Laboral del Circuito de Medellín dispuso (f.º 619 a 621 y CD. 2): PRIMERO: CONDENAR a (...) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora PAULA ANDREA MÚNERA MEJÍA la suma de $42.572.738, a título de retroactivo de pensión de invalidez, liquidado desde el 30 de agosto de 2013 hasta junio de 2018. A partir del 1 de julio de 2018 (…) PORVENIR S.A., deberá continuar pagando a la demandante, una mesada pensional equivalente al SMMLV, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.
SEGUNDO: AUTORIZAR a (…) PORVENIR S.A., a efectuar los descuentos retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a (…) PORVENIR S.A., a pagar a la señora PAULA ANDREA MÚNERA MEJÍA la indexación de las condenas, conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
CUARTO: ABSOLVER a (…) PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 83859
QUINTO: ABSOLVER la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por
(…) PORVENIR S.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a (…) PORVENIR S.A. en favor
de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Para arribar a dicha decisión, la a quo consideró que si bien existían en el proceso varios dictámenes periciales que demostraban la pérdida de capacidad laboral de la demandante, merecía credibilidad el aportado y complementado por la Universidad de Antioquia con contribución del médico Jaime León Londoño Pimienta, por su experiencia, preparación académica y por ser claro y completo respecto de las dolencias que la afectan. Así, concluyó que la accionante tenía derecho a la pensión que reclamaba conforme lo previsto en la Ley 860 de 2003 porque: (i) tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 51,5% de origen común, estructurada el 30 de agosto del año 2013, y (ii) entre el 30 de agosto de 2010 y el 30 de agosto de 2013 acredita 91,85 semanas de cotización.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante y de Porvenir S.A., a través de sentencia de 23 de octubre de 2018 la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 83859 modificó parcialmente la decisión de primera instancia y decidió (f.º 630, 631 y CD. 3): PRIMERO: DECLARAR que la señora Paula Andrea Múnera Mejía tiene una PCL del 51,5% estructurada a partir del 1.º de marzo de 2018 y no del 30 de agosto de 2013, de conformidad con lo
señalado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el retroactivo pensional reconocido en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la sociedad PORVENIR S.A, a reconocer y pagar la suma de $5.468.694, por concepto de pensión de invalidez de origen común, causada desde el 1º de marzo al 30 de septiembre de 2018 y no desde el 30 de agosto de 2013.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, según las razones indicadas en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, indicó que en el proceso no fue objeto de debate que: (i) el 21 de febrero de 2012, la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante en el 31,05% de origen común, con fecha de estructuración 18 de febrero de 2012 (f.º 144 a 145); (ii) el 9 de mayo de 2012 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificó dicho porcentaje en el 43,55% (f.º 146 a 149); (iii) mediante dictamen de 24 de octubre de 2012 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reiteró el porcentaje y el origen de la pérdida de capacidad laboral pero modificó la fecha de estructuración a 22 de septiembre de 2011 (f.º 151 a 154).
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 83859 Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si hay lugar a darle validez a la aclaración del dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública, que determinó una pérdida de capacidad laboral de la accionante del 51,5%, estructurada el 30 de agosto de 2013 y en consecuencia, si tiene derecho a la pensión de invalidez». En esa dirección, precisó que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso la demandante demostró los presupuestos fácticos de sus pretensiones con el dictamen decretado en el proceso y que se presentó ante la a quo el 23 de junio de 2016, por medio del cual la «Facultad Nacional de Salud Pública» fijó la pérdida de capacidad laboral en un 46,63% (f.º 485 a 488) y por petición de Múnera Mejía (f.º 492) fue aclarado el 5 de abril de 2018, incrementando el porcentaje al 51,5%, con fecha de estructuración 30 de agosto de 2013 (f.º 560 a 562). Indicó que si bien existen diferencias entre los dictámenes que le practicaron a la accionante, las mismas tienen justificación en la historia clínica, pues el perito en la aclaración del dictamen se apoyó en la que aportó la actora, que corresponde al año 2018 (f.º 522 a 558). Así, estimo que si bien el perito debió complementar su dictamen solo con la evaluación médica con la que se profirió
la valoración inicial y no sobre la base de una nueva historia clínica, y dicho actuar «genera craso error, pues no es una aclaración sino la emisión de un nuevo dictamen(...), sin
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 83859 embargo, como lo debatido es un derecho social, considera la Sala que no puede el juez laboral ser impávido ante una realidad como lo es la pérdida de capacidad laboral de la demandante en más de un 50%», razón por la cual otorgó validez a la información complementaria que dio el perito y, por ende, al porcentaje que dictaminó. No obstante, señaló que no estaba de acuerdo con la fecha de estructuración porque pese a que el perito tuvo en cuenta las últimas patologías que presentó la actora entre 2014 al 2018 (f.º 522 a 558), tales como «reumatoideas articulares inflamatorias a las cuales se dio una calificación del 10% y la deficiencia derivada de artrosis de cadera y rodilla calificada con un 9,9%, las cuales al ser adicionadas con base en la sumatoria combinada logra un 51,5%», no consideró las historias médicas anteriores, «hecho que conlleva a la sala (sic) a modificar la fecha de estructuración a partir del 1 de marzo de 2018, fecha de última historia clínica tenida en cuenta por el perito». Agregó que esa modificación es jurídicamente procedente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las reglas de experiencia con las que cuenta el juez. Así, concluyó que las partes tuvieron los medios procesales para objetar la complementación del dictamen,
«pues por medio del auto del 19 de abril de 2018 el juzgado puso en traslado la aclaración del dictamen a folio 611», y en dicha oportunidad Porvenir S.A. «únicamente solicitó que el perito asistiera a audiencia a dar cuenta de su aclaración(..), pero en ningún momento se solicitó se decretara un nuevo
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 83859 dictamen ante la inconformidad con la calificación», por lo que la aclaración del dictamen debe ser tenida en cuenta, salvo en lo relacionado con la fecha de estructuración.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que se «revoque la decisión del juez a quo» y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen idéntica finalidad, se encauzan por la misma modalidad de ataque, acusan las mismas normas y contienen argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la «infracción directa de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 164, 167 y 226 del Código General del Proceso, violación medio que llevó a la aplicación indebida del art. 1 numeral 2 de la Ley
860 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 38 y 69
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 83859 de la Ley 100 de 1993, 4, 6 y 7 de Decreto 917 de 1999, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el art. 52 de la Ley 962 de 2005), 5, 31 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 8, 10 11, 13, 14, 28, 30, 41, 41 y 43 del Decreto 1352 de 2013, 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo de 2005». En el desarrollo del cargo, la censura admite que Seguros de Vida Alfa S.A. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez dictaminaron a la demandante una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. Asimismo, cita in extenso la sentencia CSJ SL10212019 que profirió la Sala n.º 1 de Descongestión Laboral y transcribe los artículos 164 y 226 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para señalar que si bien el juez puede formar su juicio con el libre convencimiento de las pruebas, «es evidente que no cuenta con atribuciones para modificar a su capricho el contenido de los dictámenes periciales (...), sacando de aquí y allá únicamente los apartes que considere favorables al dicho del demandante(…) para apoyar su sesgada decisión (…)
violando el derecho de defensa(…) y peor todavía cuando se crea la ficticia estructura probatoria con el objetivo de sustituir una demostración de carácter científico, cuya emisión está reservada por la ley a unas entidades que se listan taxativamete». Indica que en un juicio «siempre habrá de considerarse el juez como un especialista en derecho, pero no así en otras
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 83859 áreas del saber», por lo que «nunca estará facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración», en la medida que cualquier cambio que se haga trasgrede los artículos mencionados, de modo que el Tribunal está obligado a cimentar su decisión en alguno de los dictámenes emitidos por la entidades legalmente autorizadas para ese efecto, con excepción de aquel que emitió la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia, pues «no hace parte de la instituciones que la ley facultó para calificar la invalidez de un afiliado al sistema de seguridad social integral, ni tampoco le era posible cambiar las decisiones allí consignadas por tratarse de aspectos de carácter técnico o científico ajenos a su especialidad como juzgador». Afirma que no cuestiona el entendimiento que le dio el Tribunal a los dictámenes que se allegaron al proceso, sino «lo que se está haciendo es poner de manifiesto la improcedencia del ad quem al desechar pruebas provenientes de los entes expresamente señalados (…) para realizar esos dictámenes», y si bien hay «eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se viola la técnica de casación (…) pues lo
que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa (…) y las consecuencias que les hizo producir». En apoyo, cita la sentencia CSJ SL10507-2014.
VII. CARGO SEGUNDO
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 83859 Por la vía directa, acusa por infracción directa los artículos «51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 164, 167 y 226 del Código General del Proceso, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 1 numeral 2 de la Ley 860 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993, 4 6 y 7 de Decreto 917 de 1999, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el art. 52 de la Ley 962 de 2005), 5, 31 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 8, 10 11, 13, 14, 28, 30, 41, 41 y 43 del Decreto 1352 de 2013, 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo de 2005». En el desarrollo del cargo, la censura indica que el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 fijó «diversas instancias por las que puede pasar el trámite de la (sic) calificación de un estado de invalidez, previendo que las compañías de seguro (…) determinen en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez (…) que pueden ser
apeladas ante una Junta Regional de Calificación de Invalidez y luego ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…), decisiones que aunque discutibles ante la justicia ordinaria, deben desvirtuarse con probanzas provenientes de esos mismos entes por ser ellos los definidos por el legislador». En apoyo, alude a la sentencia CSJ SL1021-2019. Reitera los mismos argumentos expuestos en el ataque anterior respecto que el juez es especialista en materia jurídica, pero no en asunto técnicos, y que si bien tiene libertad de formación del convencimiento en la apreciación de las pruebas, no está facultado para desconocer el
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 83859 porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía; y refiere las mismas providencias mencionadas. Transcribe varios apartes de la sentencia C-1002-2004 de la Corte Constitucional para aseverar que el Tribunal al hallar demostrado los dictámenes emitidos por las Seguros Alfa y las Juntas Regional y Nacional de Invalidez «estaba compelido a tenerlos como determinantes, ya que, en palabras de la Corte Constitucional, eran necesarios para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión». Afirma que pese a que la mencionada sentencia no tiene efectos erga omnes, debió ser acogida por el Tribunal, para lo cual transcribe ampliamente varios apartes de la sentencia T-292-2006 para destacar que al omitir los dictámenes proferidos en el proceso por instituciones legalmente
facultadas para ello se vulneran «los principios de seguridad jurídica y debido proceso», así como la «sostenibilidad económica del sistema de pensiones».
VIII. CONSIDERACIONES En este asunto la censura afirma que el juez de segunda instancia infringió directamente las disposiciones que conforman la proposición de la acusación al apoyarse en un dictamen que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con contenido diferente a los que con anterioridad emitieron Seguros de Vida Alfa, la Junta
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 83859 de Calificación Regional de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación; así, afirma que con ese obrar dicho juez desconoció disposiciones que designan a las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez como entes competentes para que determinen la pérdida de capacidad laboral, califiquen el grado de invalidez y el origen. En esa perspectiva, aduce que el ad quem estaba obligado a admitir los aludidos dictámenes como pruebas idóneas del estado de discapacidad de la actora y no podía «modificar a su capricho el contenido de los dictámenes periciales (...), sacando de aquí y allá únicamente los apartes que considere favorables al dicho del demandante (…) para apoyar su sesgada decisión (…) violando el derecho de defensa». Pues bien, en sede casacional no se discute que: (i) el 27 de agosto de 2010 la demandante sufrió un accidente de tránsito de origen común (f.º 10); (ii) tal suceso le ocasionó múltiples lesiones en su cuerpo, en especial en la pierna
derecha que los médicos reconstruyeron y le generó secuelas que le impiden moverse con facilidad; (iii) laboró como conductora del Metro de Medellín, pero debido al accidente que padeció se desvinculó; (iv) es afiliada al fondo de pensiones que administra Porvenir S.A. (f.º 324); (v) el 21 de febrero de 2012 la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., en virtud de la solicitud de Porvenir, la calificó con pérdida de capacidad laboral del 31,05% de origen común, con fecha de estructuración 18 de febrero de 2012 (f.º 144 a 145); (vi) el 9 de mayo de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la calificó y fijó dicho porcentaje en 43,55%, con fecha de estructuración 18 de febrero de 2012 (f.º 146 a 149);
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 83859 (vii) el 24 de octubre de 2012 la Junta Nacional Calificación de Invalidez confirmó el porcentaje de PCL, pero fijó como fecha de estructuración 22 de septiembre de 2011 (f.º 151 a 154); (viii) el 23 de junio de 2016 la Universidad de Antioquia, a través de la Facultad Nacional de Salud Pública, rindió dictamen que decretó como prueba el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y calificó a la actora con una PCL de 46,63% y fecha de estructuración de 30 de agosto de 2013
(f.º 485 a 488) y, (ix) con ocasión de la solicitud de adición del dictamen pericial que presentó la demandante (f.º 492), el 5 de abril de 2018 la citada universidad modificó el PCL de la demandante a 51,5%, con el mismo origen y fecha de estructuración (f.º 560 a 562). Así, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal infringió las normas jurídicas enunciadas por la censura al (i) otorgar valor probatorio al dictamen que emitió la Universidad de Antioquia, con su correspondiente aclaración, (ii) privilegiar esa valoración respecto a aquellos que emitieron la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y, en caso negativo, (iii) haber acogido aquella valoración de forma parcial, esto es, en lo referente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no respecto de la fecha de estructuración. (1) Valor probatorio del dictamen que emitió la Universidad de Antioquia
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 83859 En relación con este punto, sea lo primero manifestar que el mencionado dictamen lo solicitó la demandante, se decretó como prueba pericial por la jueza a quo (f.º 2 a 9 y 470) y se puso en conocimiento de las partes para su contradicción, por lo que es una prueba que se aportó legalmente y, por ende, es válida. Ahora, el censor no controvirtió el dictamen en las instancias cuando tuvo la oportunidad para hacerlo, conforme a la regulación establecida en el Código General del
Proceso y aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral. Además, luego de que la Universidad de Antioquia a través de la Facultad Nacional de Salud Pública emitió el dictamen y su aclaración, la jueza de primera instancia ordenó correr traslado a las partes mediante auto de 19 de abril de 2018 y la recurrente solo requirió que el perito asistiera a la audiencia, pero en ella no solicitó que se decretara un nuevo dictamen, más cuando ya se conocía la última historia clínica que aportó la actora y respecto a la cual se basó la aclaración, por lo que no manifestó inconformidad alguna respecto a dicha valoración médica. Así, al no utilizar los medios procesales diseñados para cuestionar las pruebas que se producen en las instancias dejó incólume el pilar fundamental de la decisión del Tribunal que consideró tal dictamen, de modo que no se evidencia trasgresión al derecho de defensa de la accionada.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 83859 No obstante, es pertinente señalar que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, establecen que las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el
reconocimiento de una prestación. Por su parte, en la sentencia C-1002-2004, enunciada por la censura, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho». Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal». De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 83859 conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia». Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales
o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018). Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 83859 cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías. Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama. Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. Por ello, no es de recibo el argumento de la censura cuando indica que el Tribunal estaba obligado a acoger los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con excepción de aquel emitido por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia al «no hacer parte de la instituciones que la ley facultó para calificar la invalidez de un afiliado al sistema de seguridad social integral», pues esta Sala ha establecido que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial. Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 83859 ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL-4346-2020 la Sala asentó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…). Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL6972019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019). En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto,
permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. (2) ¿Se puede privilegiar probatoriament
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.