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CSJ - SL2351-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2351-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2351-2020 Radicación n.°53676 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFREDO LINARES VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a EXXONMOBIL S.A. con el fin de que se le condene a pagar la indemnización por despido, el bono extraordinario por reducción de personal equivalente al 60% del valor de la indemnización por despido;

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Radicación n.° 53676 la suma de $10.180.000, como bono extraordinario de pensión; la indexación y las costas procesales. El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 29 de abril de 1981 al 30 de septiembre de 2008. Su último salario ascendió a $15.125.000. Para el 31 de agosto de 2008, el demandante desempeñaba el cargo de superintendente de la demandada en el aeropuerto El Dorado; en ejercicio de este cargo, tenía bajo su cuidado la seguridad en la operación de suministro de combustible a las aeronaves en ese aeropuerto. Manifestó que los días 27 a 29

de mayo de 2008, la demandada efectuó una evaluación al manejo de la operación de suministro de combustible que fue calificada como satisfactoria. Informó que el control de los inventarios estaba asignado por la pasiva al señor Elkin Sequeda. En julio de 2008, fue informado por el señor Sequeda de la posibilidad de un faltante en los inventarios y registros de combustibles del aeropuerto y, ante esto, le dio instrucciones a este de que revisara los registros contables de los últimos meses con el fin de establecer si, realmente, existía dicho faltante. Igualmente, relató que, a partir del 1º de septiembre de 2008, fue designado como coordinador del sistema de manejo integral de control para América del Sur. Por este motivo, él viajó a Ecuador y Perú los primeros días de septiembre de 2008, antes que el señor Sequeda le informara sobre la revisión de los registros contables para establecer si existía o

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Radicación n.° 53676 no algún faltante. A su regreso, el 16 de septiembre de 2008, después de terminada la jornada ordinaria, mediante correo electrónico, la empresa lo citó a descargos para asistir el día siguiente, a las 8 y media de la mañana. Que la citación a descargos se realizó con fundamento en un informe del departamento de seguridad de la empresa que él ignoraba y que no se le permitió conocer antes de los descargos, lo cual se lo hizo saber a la empresa antes de comenzar con la diligencia. En el desarrollo de los descargos, la demandada no le dejó ver el informe y, por esta razón, no le pudo hacer

observación alguna. Agregó que la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 1º de octubre de 2008. Consideró que su despido se produjo con violación del derecho de defensa. Para despedirlo, la empresa le achacó una supuesta manipulación de inventarios y de los registros contables en la operación del terminal del aeropuerto El Dorado. Aseveró que el Sr. Sequeda aceptó que él mismo había manipulado esos inventarios y registros. Igualmente, sostuvo que él no había tenido ninguna responsabilidad en la manipulación de los inventarios y registros contables efectuados por el señor Sequeda. Según el accionante, el verdadero motivo del despido fue la necesidad de la empresa de reducir personal asignado al aeropuerto, como consecuencia de la reducción de operaciones en esa terminal. Por tal razón, lo califica de injusto.

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Radicación n.° 53676 También, el demandante manifestó que la demandada tenía el «Programa de separación para el año 2002», el cual siguió aplicándose por la empresa en los años posteriores hasta la terminación de su contrato. Este programa consagró, adicional a la indemnización por despido, un bono extraordinario por reducción de personal equivalente al 60% de la indemnización legal por despido. Más un bono extraordinario por valor de $10.180.000 para sufragar los aportes para pensión que debía realizar el trabajador como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la

relación laboral y los extremos temporales del contrato. Manifestó que el actor tenía a su cargo el control de inventarios, según el documento «JOB DESCRIPTION» que contiene las funciones del cargo desempeñado por el accionante, el cual fue elaborado por él y tiene fecha 12 de octubre de 2007. Que el actor, en vez de reportar las irregularidades que el Sr. Sequeda le comunicó el 26 de junio de 2008, decidió, por su cuenta y riesgo, tratar de subsanar los faltantes de los inventarios y registros, permitiendo al señor Sequeda que continuara alterando los registros contables y la conciliación de inventarios por más de 30 días adicionales. Así, él ingresó con su propia clave y password del sistema ACCES asignada por la compañía, para que el señor Sequeda modificara y cuadrara los inventarios del cierre de junio y no se reflejara así el faltante que se había detectado. Adicional a esto,

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Radicación n.° 53676 sostuvo que el actor permitió que el señor Sequeda siguiera efectuando dichas manipulaciones a los inventarios durante el mes de julio, esta vez, con el acceso de él, pero autorizado por el actor, facilitando de esta forma la alteración de los inventarios y la violación a las políticas y procedimientos de la compañía, y calificó este proceder como falta de veracidad inaceptable para un funcionario de su rango y antigüedad. La empresa sostuvo, además, que, de las irregularidades anteriores, ella tuvo conocimiento en agosto de 2008 y el viaje del accionante a Ecuador y Perú se dio en

septiembre. Que le dio al accionante la oportunidad de conocer el informe de seguridad al comienzo de la diligencia de descargos y que el actor participó en la investigación de la empresa y atendió varias entrevistas de los investigadores. Que se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Adicionalmente, que el señor Sequeda confesó que, desde el 27 de junio de 2008, le había informado al actor el déficit del producto y la manipulación que él había realizado de los inventarios y registros del producto. La pasiva informó que los registros contables eran efectuados por el señor Sequeda y debían ser revisados por el accionante, pero que, por su negligencia, este no lo hizo, él se limitó a firmar los registros sin verificar su contenido, situación que el propio demandante aceptó en sus descargos. También sostuvo que el despido del actor fue con justa causa y que su desvinculación no se debió a un programa de separación de personal.

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Radicación n.° 53676 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de junio de 2011 (fls. 613 al 625), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de julio de 2011,

dictado en oralidad, resolvió la apelación del demandante y confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, en primer lugar, se refirió a los argumentos de la apelación. Para resolverlos, el juez colegiado tuvo en cuenta que los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado y la remuneración no fueron controvertidos. Por esta razón, determinó que el problema jurídico objeto de la decisión giraba en torno a establecer si el despido del que fue objeto el actor estuvo sustentado en una justa causa. El tribunal observó que la conducta que le fue atribuida al demandante y considerada como falta grave para finalizar el contrato de trabajo se encuentra plasmada en la carta de

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Radicación n.° 53676 fecha 25 de septiembre de 2008, visible a folio 161 a 164 del cuaderno número uno. Encontró que allí le fueron imputados, como hechos generadores del despido, omitir la información sobre la manipulación de inventarios y registros contables; que se presentó una variación de 16800 galones, de los cuales 13000 fueron cobrados injustamente a la empresa Chevron Petroleum Company, lo que acarreó graves perjuicios para la compañía. Además, el permitir que la persona bajo su supervisión siguiera alterando los registros contables y la conciliación de inventarios. Que tales conductas constituyeron una falta grave de diligencia, cuidado, compromiso y responsabilidad para con el cargo ocupado y para con la empresa. Determinó que la empresa fundamentó lo anterior en el literal a), numeral 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los

numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. El juez colegiado observó el «JOB DESCRIPTION», documento visible a folios 22 a 26 del anexo 1. De él, extrajo que fue preparado por el mismo demandante en octubre de 2007 y aprobado en esa data por el señor Miguel Cordón, gerente de operaciones de aviación, tal y como lo pudo confirmar con la declaración rendida por el señor Juan Pedro Santamaría, contrario a lo afirmado por la recurrente. Con base en el testimonio del señor Santamaría, el ad quem concluyó que el «JOB DESCRIPTION» fue elaborado y aprobado antes de que finalizara el contrato de trabajo. El juzgador encontró que las funciones esenciales contenidas

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Radicación n.° 53676 en el citado documento coinciden, en su gran mayoría, con las responsabilidades específicas descritas en la documental denominada descripción de cargo vertida a folios 15 y 16, que fuera arrimada por el actor. Observó que, dentro de las funciones reseñadas en el denominado «JOB DESCRIPTION», se destacan, entre otras, administrar y dirigir las operaciones del aeropuerto para que se mantenga en condiciones de prestar un servicio de óptima calidad y eficiencia a todas las aerolíneas que utilicen los servicios de la operación conjunta de aviación. Todo ello, asegurando el cumplimiento de las normas de control de calidad y seguridad vigentes. Se incluyen otras funciones de supervisión, tales como recibo de producto por oleoducto, stock, control calidad del producto recibido y entregado, mantenimiento y reparación de los equipos de

abastecimiento de aeronaves, manejo de personal, manejo y control de presupuestos (Opex y Capex), control de activos fijos de la operación conjunta y estar en contacto con las autoridades aeroportuarias y aerolíneas. Que eso era como funciones básicas. Adicionalmente, el ad quem se remitió a los folios 45 a 74 del anexo 1, donde están las copias de las investigaciones realizadas para esclarecer los faltantes de inventario en el aeropuerto El Dorado. Del informe rendido por Fabio Norberto Niño Villegas, asignado por su supervisor para participar en la investigación, destacó que, con base en lo dicho por Carlos Linares, se concluyó que, si él hubiera revisado la información del verificador independiente, como

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Radicación n.° 53676 parte del proceso de revisión y conciliación del inventario, habría detectado que había inconsistencia en la información y habría tomado las acciones pertinentes, ver folio 47. El tribunal también se fijó en que la revisión arrojó cambio de medidas de tanques tomadas por el dependiente en documento de control de recibo del oleoducto versus las ingresadas a Access; de cambio de medidas de tanques tomada por el dependiente en el documento de control de recibo del oleoducto; error de ingreso de medidas iniciales con volumen cero originando error de liquidación y error en la determinación de la variación en tránsito; cambio de la información de volumen enviado por Chevrolet-Texaco sin soporte. La respuesta que se obtuvo de Sequeda fue que se hacía de acuerdo con comunicación telefónica, mientras que,

en algunos casos, no había soporte de la información enviada por Chevron. Por otra parte, en el informe entregado por el señor Jairo Eduardo Díaz Molano, auditor de la demandada, vertido a folios 54 a 63 del anexo 1, sobre la investigación que se realizó en el aeropuerto El Dorado, en la semana de 1 de septiembre de 2008, el juez de la alzada halló que se registró lo siguiente: El día 1 de septiembre de 2008 participé en la entrevista que junto con Estanislaw López (asesor de seguridad de la región andina), Enrique Carrillo (seguridad), y Fabio niño (Contraloría), se le practicó al Señor Carlos Linares donde él manifiesta que, voluntariamente, está en dicha entrevista y entiende que es por la investigación que se adelanta como resultado de la pérdida de producto en el aeropuerto El Dorado, en el cual él se desempeñó

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Radicación n.° 53676 como supervisor, durante los últimos 11 años de los 27 que tiene con la compañía. El señor Linares dice haber sido engañado por el analista de inventarios y que, aunque firmaba los documentos que el señor Elkin Sequeda le pasaba, él no los revisaba, porque, de lo contrario, tenía también que subirse a los tanques y tomar las medidas y realizar todo el proceso. El señor Linares reconoce en la entrevista que el señor Sequeda le manifestó, la primera semana de julio de 2008, que tenía un descuadre muy grande en los inventarios. Como conclusión de dicha entrevista se observa que, aunque el Señor Carlos Linares tuvo conocimiento de las

diferencias de inventario, no la reportó ni a su supervisor ni en los libros, durante los cierres mensuales de inventario de junio y julio, así como para todos los cierres diarios durante este período. Igual se observó una posición defensiva durante toda la entrevista por parte de Carlos Linares y evasión constante de sus responsabilidades. Como parte de la revisión, pedimos la colaboración del señor Gabriel Osorio, asesor de controles de Suppli & Distribution, quién nos generó un back up del sistema (JVI) usado para controlar los inventarios en el aeropuerto El Dorado. Al revisar las tablas de movimiento producto planta y de inventario inicio día, observamos que, para los días 25, 26 y 27 de junio de 2008, el usuario Linares correspondiente al señor Carlos Linares fue quien realizó los cambios en el sistema, para estos mismos días en la tabla de movimiento producto planta existen diferencias entre el inventario final del día anterior y el inventario inicial del día siguiente, los cuales deben ser iguales o presentar una diferencia muy pequeña generada por posibles redondeos. Seguidamente, el ad quem examinó el reporte de investigación rendido por Stanislaw Dubis Castillo, gerente de seguridad de Exxon Mobil para el área andina y Centroamérica, fl. 64 y ss, cuaderno anexo 1. Refiere a los múltiples hallazgos de probables irregularidades en los siguientes términos: El desorden documental evidenciado en la revisión que realizaba el señor Fabio Niño era de tal magnitud que resultaba sumamente difícil establecer una base de partida confiable para dar inicio a la conciliación de inventarios y de esta manera buscar las

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Radicación n.° 53676 potenciales causas de pérdidas o variaciones. Se pudo establecer sin lugar a dudas que había documentos oficiales fundamentales para la investigación que están alterados a propósito y sin justificación alguna con corrector de errores. Los cierres de inventario junto con las verificaciones independientes revisadas no coincidían como resultado que el ingreso de la data de la verificación independiente había sido manipulado, para lograr la conciliación de cifras entre lo físico y lo contable. En la revisión de los elementos operacionales de control, en la planta nos encontramos lo siguiente: medidores o contadores descalibrados, sellos manipulados, rotos o sin numeración de control, válvulas sin candados, candados abiertos o deteriorados, medidores de vehículos dañados, y, en general, escasa o ninguna confiabilidad de los elementos que la compañía ha establecido para controlar las operaciones realizadas con facilidad. En la revisión de los sistemas informáticos de control de la planta se encontró evidencia sólida e indiscutible de manipulación de los mismos, demostrada por la alteración cifras (sic) para que los volúmenes conciliaran. Igualmente, el tribunal aludió a la diligencia de descargos rendida por el demandante, el 17 de septiembre de 2008, vista a folios 113 a 126 del anexo 1, por las irregularidades presentadas en la operación del aeropuerto El Dorado, relacionadas con el manejo de inventarios y conciliación de las cifras. De esta prueba, el juez colegiado dedujo que, si bien es cierto el actor al comienzo de dicha

diligencia manifestó que no tuvo tiempo de prepararse y que no conocía la investigación, Juan Pedro Santamaría, gerente de operaciones de aviación área norte, quién lo oyó en descargos, le resumió la investigación tal y como consta en la respectiva acta, según los pasajes pertinentes que citó textualmente. El juez de la alzada también se remitió a la diligencia de descargos, rendida en la misma fecha, 17 de septiembre de 2008, por el señor Elkin ante Jorge Bonilla, superintendente

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Radicación n.° 53676 del aeropuerto El Dorado, vertida a folios 137 a 142 del anexo 1, de la cual citó los apartes que consideró relevantes. Con base en lo anterior, el juez de la alzada resaltó que, aun cuando el demandante no admitió culpa alguna de los hechos que se le imputan y endilgó la responsabilidad de este faltante tan alto en los inventarios en la persona encargada de esta función, aceptó que omitió reportar dichas irregularidades de inmediato a su superior, una vez tuvo conocimiento de estas. Que, por el contrario, prefirió tomar cartas en el asunto e investigar por su propia cuenta, e informó dichas anomalías sólo hasta los primeros días de agosto de 2008, a raíz de un correo electrónico anónimo, folio 43 del anexo 1, enviado al gerente Juan Pedro Santamaría, en donde se decía lo siguiente: «Atención. Les recomendamos que estén muy atentos a los inventarios de producto de los últimos meses en El Dorado. Se están alterando los contadores de los equipos para ajustar inventario de producto. Con

instrucción del superintendente y supervisores titulados». De la diligencia de descargos rendida por Elkin Sequeda, subalterno del demandante, el tribunal extrajo que el actor tenía pleno conocimiento de los faltantes en el inventario y que, antes de informar dicha situación a su superior, procedió a manipular los mismos a través de Access, reportando datos falsos, según el dicho de Sequeda. Que, de esta forma, con su conducta negligente, el actor propició y permitió, no sólo que su supervisado continuara reportando inventarios y registros contables con información errónea para los meses de junio y julio de 2008, sino que

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Radicación n.° 53676 además conllevó a que se le cobrará a la empresa Chevron 13000 galones que no correspondían con el inventario real, generando graves perjuicios para la demandada, conforme lo manifestó el mismo señor Sequeda. Por manera que, de los documentos arrimados al proceso, el juez de la alzada infirió que, si el accionante hubiera revisado diariamente la información relacionada con la conciliación de inventarios y registros contables, habría detectado que se estaba presentando una serie de inconsistencias e irregularidades con los datos reportados y habría adoptado las acciones pertinentes frente a la presencia de un faltante tan alto del producto, pues, como superintendente de aviación en el aeropuerto El Dorado, él tenía entre sus funciones principales la de supervisar el recibo de producto, validar diaria y mensualmente el cierre físico, control de calidad del producto recibido y entregado, es decir que, aun cuando había personas bajo su mando,

directamente responsables de realizar el inventario, no se puede desconocer que, como superintendente, debía revisar todo lo que hacían sus subalternos y no pretender excluirse de responsabilidad, simplemente por no ser la persona encargada de hacerlos. Pues, como quedó visto, con su conducta omisiva, permitió que se siguiera variando y manipulando la información de inventario una vez se enteró de dicha irregularidad, conducta antiética que el actor conocía, según lo dicho en el interrogatorio de parte, lo cual es del siguiente tenor, folio 396 y vuelto del anexo 1, […] dijo el actor (en la diligencia de interrogatorio de parte) es

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Radicación n.° 53676 política de Exxon Mobil que todas las transacciones se reflejan con exactitud en sus libros y registros, esto por supuesto significa que la falsificación de sus libros y registros o la creación o mantenimiento de cualquier cuenta bancaria fuera de los registros están estrictamente prohibidos, deberá alentarse a los empleados a que comuniquen a la gerencia todo lo que estén haciendo a que registran todas las transacciones con precisión en sus libros y registros, así como a ser honestos y receptivos con los auditores internos y externos de la corporación. Para el tribunal, también fueron relevantes y contundentes las versiones de los testigos Juan Pedro Santamaría, Stanislaw Dubis y Fabio Niño, quienes hicieron parte de la investigación de las alteraciones presentadas en los inventarios de combustibles y fueron coincidentes en afirmar que, aun cuando se encontró demostrado que la persona que realizaba las alteraciones fue el señor Sequeda, ello se debió a la falta de diligencia, cuidado y

responsabilidad del señor Carlos Linares en el ejercicio de sus funciones, pues, el señor Sequeda se encontraba bajo su supervisión, y el actor tenía la obligación de revisar los inventarios que aquel realizaba, situación que no sucedió, pues, de lo contrario, hubiera advertido que dichas irregularidades se venían presentando desde hace algún tiempo del mismo modo. Encontró que los testigos fueron coincidentes en afirmar que el señor Linares tuvo conocimiento del faltante tan alto de combustible a finales de junio de 2008 y, en lugar de informar a su superior o a la dependencia que se encargaban de fiscalizar la gestión, como los auditores, permitió que ingresaran a través de su cuenta al programa Access y modificarán y alteran los datos del inventario para

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Radicación n.° 53676 ocultar el faltante tan alto que arrojaba al sistema. Asimismo, señaló que los testigos Lisandro Becerra Mora, Rafael Forero y Carlos Omar Benavides, si bien es cierto afirmaron que la persona encargada de hacer los inventarios era el oficinista Elkin Sequeda, también lo es que no desconocieron que, entre las funciones que tenía Carlos Linares, estaban las de controlar el abastecimiento, de verificar inventarios y contadores, actualización de datos, entre otras. Por tanto, el ad quem infirió que, a todas luces, como superintendente de aviación, el actor tenía el deber no sólo de supervisar las operaciones del aeropuerto El Dorado, sino también las gestiones realizadas por sus subalternos. Adicionalmente, con base en el material probatorio precitado, así como de los hechos que adujo el empleador en

la carta de despido, el juez de la alzada observó que las obligaciones que el actor tenía a su cargo se encuadran dentro de un espectro amplísimo que incluye no sólo las de administrar y dirigir las operaciones del aeropuerto El Dorado para que se mantenga en condiciones de prestar un servicio de óptima calidad y eficiencia a todas las aerolíneas, sino la de controlar todo lo relacionado con el recibo de producto, ventas y físico suministro de combustibles a las aeronaves, ver folio 180, dentro de lo cual se encontraba supervisar los inventarios periódicos semanales y hasta diarios, reportados por el oficinista de inventarios, persona que se ubica bajo su mando, pudiendo advertir un posible desfase o faltante en la existencia del combustible, caso en el cual era su deber adoptar políticas y medidas de diferente índole, como avisar a su superior sobre las inconsistencias

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Radicación n.° 53676 de los inventarios y evaluar el desempeño de sus subalternos para evitar un perjuicio o pérdida mayor para el empleador. No obstante, para el juez colegiado, dentro del plenario no se encontró probado que el actor hubiese realizado tales funciones, sino que, por el contrario, favoreció que su subalterno continuara manipulando los inventarios y registrando información falsa, tanto así que permitió que, desde su cuenta en el programa Access, se modificará y alterara los inventarios al cierre del mes de junio de 2008, conforme lo corroboró la investigación administrativa adelantada por la empresa, lo que finalmente, según el tribunal, dio lugar a su despido.

El tribunal concluyó que, si el señor Linares hubiese cumplido cabalmente las funciones que le correspondían diaria y semanalmente, él habría advertido de forma oportuna el faltante tan alto de combustible en el terminal del aeropuerto El Dorado, informado a la dirección general de la empresa las anomalías existentes, y propuesto e implementando, a su vez, las políticas y medidas necesarias para evitar manipular y alterar el inventario mensual de junio y julio de 2008. El ad quem consideró necesario precisar que la justa causa que se invocó para el despido del señor Linares no indica que se le estuviera imputando los faltantes al actor. Aclaró que, por el contrario, del análisis general de su gestión lo que resulta es una omisión y negligencia evidente en el desempeño de sus funciones, generadoras, a su turno, de un ambiente descontrolado y propicio para que sus subalternos

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Radicación n.° 53676 alteraran los inventarios y registraran la información falsa en atención a los faltantes que cada vez se venían presentando en mayor cantidad. De tal manera, concluyó el juez de la alzada, contrario a lo afirmado en la apelación, la causa para que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo no fue el hecho de que se hubiera comprobado o no un faltante de combustible, sino que, tal como este lo advirtió en la carta de despido, ello sólo constituye una consecuencia directa de la negligencia del actor en el cumplimiento de sus labores, al no advertir la manipulación de que era objeto el inventario desde hacía

tiempo atrás y, posteriormente, consentir que su supervisado continuara alterando el mismo, una vez tuvo conocimiento del faltante tan alto que arrojaban los registros. Todo lo antes expuesto, llevó al juzgador a considerar plenamente acreditada la justa causa del despido. Seguidamente, el juez de la alzada pasó a estudiar el reparo de la recurrente sobre que el despido es ilegal, por cuanto no se le permitió al actor conocer los cargos que le imputaban y ser asistido por los compañeros de trabajo para ser oído en descargos. Lo anterior, con fundamento en lo exigido por la Corte Constitucional en la sentencia C299 de 1998 y T546 de 2000. Sobre este aspecto, el juez colegiado consideró que la razón no acompañaba a la impugnante, pues la legislación laboral no exige este procedimiento en caso de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador. Dijo no

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Radicación n.° 53676 desconocer que la Corte Constitucional, mediante sentencia C299 del 1998, impuso al empleador la obligación de oír al trabajador, previamente al despido. Sin embargo, precisó que ésta exigencia la estableció únicamente cuando se tratara de aplicar la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la terminación del contrato de trabajo por injuria, violencia o malos tratos del trabajador al empleador a miembros de su familia o a sus representantes y socios, jefe de taller, vigilantes, celadores, cuya constitucionalidad la condicionó bajo el entendido de

que se le permitiera al trabajador ejercer el derecho a la defensa, en los términos ya indicados. El tribunal refirió que, posteriormente, mediante sentencia T546 de 2000, la misma Corte dijo que el requisito anterior se refería no sólo a la causal 3) literal A del artículo 62, sino a todas las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador. El tribunal manifestó que esta interpretación es necesaria para la Corte Constitucional, si se pretende hacer efectivo el deber de lealtad que rige en todos los contratos y que, de conformidad con el artículo 55 del CST, es aplicable a los contratos laborales. Sin embargo, de la lectura de esta misma sentencia, el ad quem coligió que la extensión que la Corte Constitucional hizo a las demás causales de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador no puede aplicarse en general, es decir, para todos los casos y situaciones, pues la Corte Constitucional, al adentrarse al

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Radicación n.° 53676 caso concreto y luego de establecer que el accionante en aquella tutela era un trabajador particular, como lo es el aquí demandante, señaló que son aplicables las normas que contiene el Código Sustantivo del Trabajo sobre terminación unilateral del contrato por parte del empleador. De tal forma que la terminación unilateral del contrato constituye una facultad y no requiere, en principio, el seguimiento de un proceso disciplinario. Por otra parte, el tribunal determinó que, de conformidad con la naturaleza misma de la terminación del contrato de trabajo entre particulares, no se puede hablar de

un proceso disciplinario. Pues se trata de una facultad de las dos partes, quienes, dados ciertos requisitos, están en capacidad de ejercerla sin necesidad de más. Según el ad quem, en la misma se

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