CSJ - SL2361-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2361-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia CorStuep rdeeJm uas llcla SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esc,nNg:e3 s llón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2361-2018 Radicación n. 52265 º Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS ÁVILA, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra GILBERTO PALOMINO,
C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., y
TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A.
l. ANTECEDENTES José Luis Ávila solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Gilberto Palomino, C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., y Transportes Sánchez Polo S.A., a partir del 3 de febrero de 1992 hasta el 25 de junio de 2007; en consecuencia, que se Radicación n. º 52265 condenara al pago de la prima de serv1c1os desde julio de 2004 al 13 de junio de 2007, las cesantías de toda la relación laboral y los intereses a la misma desde el año 2005; solicitó además, la indemnización moratoria, salarios del 1 de mayo al 25 de junio de 2007, vacaciones, cotizaciones a pensión por « cinco años cuatro meses y quince
días», horas extras, recargos nocturnos, gastos médicos, indemnización por despido injusto, indexación, pensión de jubilación, lo extra y ultra petita, daños por perjuicios y las costas del proceso. Expuso que el 3 de febrero de 1992, celebró con Gilberto Palomino, contrato de trabajo verbal a término indefinido, a fin de ejercer el cargo de conductor de tractomulas; que transportó carbón de propiedad de C.I. Prodeco S.A. desde el Cerrejón hasta el Puerto de Santa Marta, sociedad que a su vez, contrató a Transportes Sánchez Polo S.A., para trasladar el mineral; que esta última «afilio (sic) y contrato (sic)» las tractocamiones de Gilberto Palomino; que devengó un salario de $1.800.000,oo; que ejecutó las labores en forma personal y bajo las órdenes del demandado, y que cumplió un horario de trabajo desde «las tres de la mañana hasta las diez de la noche, de domingo a domingo». Afirmó que el 15 de mayo de 2007, se le concedió permiso para que le realizaran un tratamiento pulmonar y se le practicaran exámenes, por cuanto sería operado, cuestión que se extendió «hasta el día 25 de junio del 2007», fecha en la que se le dio por terminado el contrato de 2 Radicancº.5i 2ó2n6 5 trabajo, de 1nanera unilateral e injustificada; que los demandados no le cancelaron los emolumentos que pretende con esta demanda (fs. º3 a 8). Transportes Sánchez Polo S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los
hechos, señaló desconocerlos o no constarle. Negó que tuviera tractocamiones de propiedad de Gilberto Palomino; y señaló que suscribió con la sociedad C.I. Prodeco S.A. un contrato de transporte de carbón; que no exigía la presencia de un conductor determinado para los automotores que se utilizaban, pues lo que se pedía era que «el vehículo y el conductor que)) llegaran «a cargar estén registrados ante PRODECO»; que no llevaba control de quienes movilizaban los vehículos por cuanto no eran sus empleados. Propuso . como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, y buena fe (fs.º69 a 71 y 409). Gilberto Palomino, también se opuso al éxito de las peticiones de la demanda. Negó todos los hechos, excepto el relacionado con la labor realizada por el accionante como conductor, la cual señaló que consistió en transportar carbón desde el Cerrejón en la Guajira hasta el embarcadero de Santa Marta. Refirió que el actor fue conductor de una sola tractomula que se le adjudicaba 0 conforme a la disponibilidad de las mismas»; que este no . fi solicitó permiso para realizarse n1ngun tratamiento pulmonar ni exámenes para alguna operación. En su defensa interpuso la excepción previa de falta de competencia, y de fondo, las de «enriquecimiento sin justa 3 Radicación n. º 52265 causa del actor por no tener argumentos válidos para la reclamación», « ilegitimidad de la demanda por ser instaurada con dolo», y cobro de lo no debido (fs. º 7 4 a 80 y 419 a 423).
C.I. Prodeco S.A., presentó oposición a las súplicas del demandante. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno, y negó tener algún vínculo o relación jurídica con el actor, en atención a la cláusula vigésima quinta del contrato de transporte que celebró con Transportes Sánchez Polo. Planteó las excepciones de «inexistencia de las obligaciones laborales que el demandante pretende endilgar a mi representada» y prescripción (fs. º 367 a 370).
11S.E NTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 24 de julio de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. Se relevó del . estudio de las excepciones propuestas y le impuso las costas al demandante (fs. º711 a 723). Después de una disertación sobre la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas demandadas, encontró demostrada que la actividad contratada por Prodeco S.A. con la sociedad Transportes Sánchez Polo S.A., quien posteriormente subcontrató a Gilberto Palomino, hacía parte del giro normal de las actividades « del contratante principal, por lo que tendrían que responder solidariamente 4 Radicación n. º 52265 las entidades jurídicas demandadas en caso de proferirse una eventual condena a favor del aquí demandante». Luego de revisar los documentos de folios 683, 149, 122 y 111, estableció que el accionante tuvo varias vinculaciones con Gilberto Palomino, por lo que «no logró acreditar una sola relación laboral, de la cual se derivan todas sus prestaciones condenatorias, tal como se solicita en
la demanda, sino por el contrario, de las pruebas arrimadas se advierte la existencia de por lom enos cinco vinculaciones de tipo laboral». Desde ese punto de vista, concluyó que no podía abordar el estudio de las pretensiones solicitadas, «cuando la discusión planteada obedece a una sola relación laboral, pues se comprometerían en ésta instancia principios como el debido proceso ye l derecho de defensa».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 11 de febrero de 2011, confirmó la del a qua y gravó al recurrente con las costas en esa instancia (fs.º 11 a 19 cdno. Tribunal). Se refirió a la decisión del a qua, en los siguientes términos: El soporte principal de la sentencia de primer grado, obedeció a la solución de continuidad que se presentó en la relación laboral 5 Radicación n. º 52265 que tuvo el señor José Luís Ávila con Gilberto Palomino, que conforme a los hechos de la demanda, se extendió desde el 1 de º febrero de 1992 al 25 de junio de 2005, situación que lo colocaría en contra del principio de congruencia de la sentencia, pues de proceder en relación con lo probado en el generaría un proceso, pronunciamiento por fuera de lo solicitado en la demanda y el querer de la parte actora. Se refirió a la documental de folio 683, la que representaba una constancia suscrita por el trabajador, en
la que hacía constar que él había recibido "la de se suma QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE $15.000.000) por concepto de mis prestaciones sociales en al (siccua)le s están incluidas, mis vacaciones, primas y cesantías comprendidas entre el 15 de noviembre de 1992 al 15 de noviembre de 2002". Según el recurrente, el a qua tuvo en cuenta como plena prueba este documento tachado de falso, cuando el dictamen lo único que hizo fue colocarlo en duda, y no dio plena certeza que realmente la firma fuera del demandante, solamente dio una alta posibilidad, es decir, entregó probabilidades y éstas por sólo altas que sean dejan en duda su veracidad. Expuesto lo anterior, trascribió apartes del dictamen º en mención (f. 672), y luego de reseñar lo dispuesto en el art. 252 del CPC, manifestó que la documental que certificó el pago de las prestaciones sociales entre los años 1992 y º 2002 (f. 683), era auténtica, pues si bien el demandante propuso incidente de falsedad, este no salió avante. Añadió que, aquella no era la un1ca prueba que indicara que la relación laboral fue sesgada y que tuvo solución de continuidad, dado que la constancia de folio 122, contenía pagos por los mismos conceptos, «que la constancia transcrita, por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 y el 14 de noviembre de 2005; la de Jolio 14 9 refiere también a aquellos conceptos entre el 1 ° de
noviembre de 2002 y el 1 ºde noviembre de 2003». 6 Radicación n. º 52265 Estableció que la relación laboral entre el 3 de febrero de 1992 y el 15 de mayo de 2007, presentó solución de continuidad «y como bien lo advirtió el Juez de primera instancia, se probaron vanas relaciones entre este interregno, que impiden realizar un pronunciamiento por fuera de las peticiones de la demanda». Trascribió apartes de las sentencias «Número 86774» y la CSJ SL, 17 sep. 2003, rad. 20946. Al hallar demostrado que José Luis Ávila permitió que se liquidarán sus prestaciones, «por varios periodos que el consintió» anotó que «se presume entonces que existieron tantos vínculos presididos por diferentes contratos y no uno solo como se pretende, razón que lleva a la Sala a confirmar la decisión apelada». IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, y que en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y se acceda a todas y cada una de las pretensiones, así: f. .. ] existió un contrato de trabajo verbal a termino (sic) indefinido, que duró desde el 15 de noviembre de 1. 992 {fecha probada en el proceso según folio 683) hasta el 25 de junio del 2007, el que terminó por despido injustificado por parte del patrono, como
consecuencia los demandados paguen al trabajador: las primas de servicios devengadas y causadas durante la relación laboral; los intereses a las cesantías causadas desde el año 2005; el valor de la indemnización moratoria, por falta de pago de la 7 Radicación n. º 52265 prima de servicios, desde el O1 de enero de año 2005, hasta la fecha en que se verifique el pago; Los (siscal)ar ios causados desde el día 01 de mayo al 25 de junio del año 2007; el valor de la indemnización moratoria, por falta de pago de los salarios, desde el 1 de mayo del año 2007 hasta el día en que se verifique su pago total; el valor de las vacaciones, causadas durante la relación laboral; el valor de las cotizaciones por concepto de pensión durante un período de cinco años, cuatro meses y quince días; por el valor de las horas extras causadas durante la relación laboral; el valor de los recargos nocturnos causados durante la relación laboral; el valor correspondiente a los gastos médicos que ha tenido que cubrir el trabajador ya que fue despedido por el patrono, estando en tratamiento médico; el valor de la indemnización por despido injustificado; el valor de la indemnización moratoria contenida en el articulo 65d el código sustantivo de trabajo, por falta de pago de las prestaciones sociales, desde el día 25 de junio del año 2007 hasta cuando se verifique el pago; el valor de la indexación de las sumas antes relacionadas o de las que resulten probadas en el proceso, de conformidad con lo que certifique el Banco de la República; el valor de la pensión de jubilación a que tiene derecho el
demandado desde el tiempo del despido hasta cuando el Seguro Social, asuma esa obligación. Se condene en costas, en las instancias a la parte demandada. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que no fue materia de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos, [. ..} 23 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 1 de la 50 (sidce) 1 . 990; artículo 24 del código sustantivo del trabajo modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1. 990; artículo 25 del código sustantivo del trabajo, artículo 61 del código de procedimiento laboral y artículo 53 de la Constitución política (sidce) C olombia y por error de hecho manifiesto en la apreciación de los documentos obrantes a folios 82 a 92, 68, 111, 122 y 149 del expediente.
8 Radicación n. º 52265 Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: [. ..} Por haber dado por probado sin estarlo, la existencia de varias relacionales laborales entre el trabajador JOSE LUIS A VJLA y el patrono GILBERTO PALOMINO, durante el periodo comprendido entre 03 de febrero de 1. 992 y el 15 de mayo de 2007. Por haber dado por probado sin estarlo, la solución de continuidad, en los diferentes contratos de trabajo que argumenta el Tribunal, existió entre el trabajador JOSE LUIS A VILA y el patrono GILBERTO PALOMINO, durante el periodo
comprendido entre 03 de febrero de 1. 992 y el 15 de mayo de 2007. Por haber dado por probado sin estarlo, que por la existencia de las varias relaciones laborales, impedían realizar un pronunciamiento por fuera de las peticiones de la demanda. Señala corno pruebas erróneamente apreciadas, «la prueba documental obrante a folios 82 a 94, 68, 111, 122, 149 y 693 del expediente y que fue base legal, para dar probado diferentes relaciones laborales que argumenta el Tribunal, que existió entre AVILA y PALOMINO». A renglón seguido, trascribe el contenido de la carta de despido de folio 85; de la comunicación en la que el demandante «dice no aceptar la terminación del contrato laboral» (f. º88); del telegrama de 17 de julio de 2007, emanado del Ministerio de Protección Social, donde se cita al señor Gilberto Palomino (f. º93); de la queja que presentó el actor ante esa cartera ministerial (f.94); y de la diligencia que allí se practicó (f.º 92); de la comunicación «sin fecha pero con sello de 28 de julio» (f.º86); de los folios 89, 90 y 91. 9 Radicacni.ºó5 n2 265 Respecto de la certificación de una notificación (f. º68), afirma que no tiene nada que ver con la «prueba documental a que hace referencia el Tribunali>, pues, «es constancia de la notificación de la demanda». Se refiere en forma textual a la constancia de folio 111,
donde se certifica que el accionante recibió el pago de las vacaciones, pnmas, cesantías y sus intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 y el 14 de noviembre de 2006; lo que reitera respecto de los documentos de folio 122, 149 y 683. Arguye que el Tribunal se equivocó cuando estableció la existencia de varios contratos de trabajo con la carta de despido, la constancia de pago de prestaciones sociales «cronológicamente pagadas desde el mes de noviembre de 1. 992, con comunicaciones sin fundamento entre las partes y de abogados hacia la demandante (sic), con recibos de envío de correo y hasta con la constancia del recibido de la comunicación para la notificación al demandado GILBERTO PALOMINOi>; y le censura, que no haya revisado en lo más «mínimo» el expediente, «pues no podía desde ningún punto de vista, valorar el documento de folio 68 y tenerlo como prueba para decidir que en el contrato de trabajo que exi,stió entre JOSE LUIS A VILA y GILBERTO PALOMINO, habían varias relaciones laborales», afirmación que sostiene, al considerar que se trata de una «certificación del recibido de la citación para notificación al demandado GILBERTO
PALOMINO».
10 Radicación n. º 52265 En cuanto al documento de folio 683, señala que aunque resulta ser cierto que no logró demostrar su falsedad, f. ..} lo que lo dejó en documento auténtico, ello no implica que su contenido, al certificar el pago de las obligaciones prestacionales de un perfodo del contrato de trabajo, venga a convertirse
entonces en un documento idóneo y con la calidad de dar la solución de continuidad en el contrato de trabajo. Para el recurren te, lo que emerge de esa probanza es que la fecha de iniciación del contrato de trabajo entre los citados señores, fue el 15 de noviembre de 1992, por lo que debió valorarse en ese sentido, y por tanto se debía establecer la fecha de iniciación de la labor contratada. Enfatiza que el funcionario judicial debió ceñirse a los requisitos que se deben presentar para que exista solución de continuidad, siendo indispensable, «que entre un contrato y otro haya habido suspensión del mismo, y en este no hubo esa suspensión por siquiera un día». En ese orden, asevera que al comparar las fechas de las demás liquidaciones, como la de folio 149, se evidencia que es secuencia de la anterior, sin que se hubiera presentado suspens1on en el contrato, pues en el documento de folio 683, se liquidan las prestaciones «hasta el 15 de noviem.bre de 2002 y el documento de folio 149, las liquidan desde el O 1 de noviembre de 2002 hasta el O 1 de noviembre de 2003». 1 1 Radicación n. º 52265 Así considera que de haberse aplicado el artículo 61 del CPTSS, el Tribunal hubiera estudiado de manera concordante esos documentos, y se habría dado cuenta que desde el 15 de noviembre de 1992 hasta el 25 de junio de 2007, nunca hubo suspensión del contrato.
Discurre luego el censor: Ahora la parte demandada no probó el pago de las prestaciones desde el O 1 de noviembre del 2003 al 1 de noviembre del 2004,
sin embargo a folio 148, 147, 145, 144, 143, 142, 141, 139, 138, aparece el señor JOSE LUIS AVILA sitra bajo (iscp)or que cobro (s icel) s alario en las constancias respectivas, es así como aparece que cobro (iscsu)s salarios desde el01 de noviembre del 2003, por un valor mensual de $1.220.51 O (folio 148) hasta septiembre del 2004, por un valor en el mes de septiembre del 2004 de $918.186 (folio 138). Y a folio 137 del expediente aparece la liquidación del periodo comprendido del O 1 de noviembre a 30 de noviembre del 2004, loqu e indica la vigencia del contrato laboral también desde el O 1 de noviembre del 2003 al primero de noviembre del 2004, sin interrupción alguna, pues resulta lógico, que de una relación laboral que se inicia el 15 de noviembre de 1. 992, la liquidaciones (iscd)e esas prestaciones se hicieran en los periodos de 15 de noviembre de cada año. El hecho que la parte demandante, haya admitido en recibir esas liquidaciones no implica que se haya dado solución de continuidad al contrato, pues resulto (iscs)er único, al no presentase suspensión ni siquiera por un día. En el documento de folio 122, aparece la liquidación de las vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías desde el 15 de noviembre del 2004 hasta el 14 de ,wviembre del 2005 y luego a folio 111, aparece la liquidación del 15 de noviembre del 2005 a 14 de noviembre del 2006 y de ahí hasta junio 25 del
2007 fecha en que fue despedido el trabajador. El tribunal no analizo (isce)n e stos documentos, que del periodo comprendido entre el O 1 de noviembre del 2003 al 15 de noviembre del 2004 la demanda (iscn)o probó el pago de las prestaciones, y período en que existe prueba que JOSE LUIS AVILA trabajo (sipuces) b asta ver el recibo de sus salarios desde noviembre 1 del 2003 hasta septiembre del 2004 y la constancia 12 Radicación n. º 52265 deOl1 al3 0d en oevmibred e2 040 obranat efo li1o37 del epxediente. Expone que la erro nea valoración de la prueba documental, llevó al Colegiado a que aplicara de manera equivocada los Rrts. 23 y 24 del CST. Añade que hubo confesión fleta en la contestación de la demanda, hecho 1.1. 1. (f. º421), cuando el accionado aseveró que se debía constatar que « este contrato verbal a (sic) término indefinido, si se desarrollo bajo los parámetros de la constitución y la ley, pero para ello se acudió a la jurisdicción».
VII. CONSIDERACIONES Evidencia la Sala, en lo que corresponde al alcance de la impugnación, que se modificó la petición relacionada con las primas de servicios, lo que no es admisible en sede de casación, pues se comprometen derechos como los de defensa y contradicción. En efecto, pretende el recurrente el pago de tal concepto súplica «durante la relación laboral», que en los términos expuestos, sorprende a la contraparte,
por cuanto en la demanda inicial se indicó que la exigía desde julio de 2004 al 13 de junio de 2007. Por otro lado, conviene recordar que por la v1a indirecta, no es posible esgrimir la interpretación errónea como sub motivo de violación, por ser este un concepto propio de la senda directa, y que se utiliza, cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no 13 Radicación n. º 52265 corresponde, o distorsiona o desconoce su genuino y cabal sentido. No obstante, esta falencia puede ser superada, al tener en cuenta lo adoctrinado por esta Corporación, cuando ha establecido que al dirigirse un cargo por el sendero de los hechos, el concepto de violación pertinente es la aplicación indebida, razón por cual ha de entenderse que es esa la modalidad por la que se encauza el ataque. Aclarado lo precedente, como se dijo en los antecedentes, el sentenciador plural centró la controversia en el tema de la solución de continuidad en la relación laboral de José Luis Ávila con Gilberto Palomino, al considerar que constituyó el eje principal de la decisión del juez de primer grado. Y en atención a lo expuesto por el recurrente en la apelación, acerca del dictamen que resolvió la tacha de falsedad que contra la certificación de folio 683 se propuso, consideró que gozaba de autenticidad, de acuerdo con el art. 252 del CPC, por cuanto el actor, no cumplió con demostrar que la firma que en ella aparecía, era falsa, es decir, que no era la suya. Además de lo anterior agregó, que existían otras probanzas que daban
cuenta que la relación laboral fue segmentada, lo que impedía un pronunciamiento por fuera de las peticiones de la demanda. Pues bien, en sede del recurso extraordinario, el recurrente acepta el resultado de la tacha propuesta, es decir, que a pesar de la vía por la que se encauza el cargo, es un asunto aceptado, que la firma que aparece en la certificación de folio 683, pertenece al demandante. A pesar 14 Radicación n. º 52265 de que puntualiza en su acusac1on, que del 15 de noviembre de 1992 al 25 de junio de 2007, no hubo solución de continuidad, le atribuye al ad quem, haberse equivocado cuando aseveró que por la existencia de varias relaciones de trabajo, no era posible elucidar el caso, por fuera de lo pretendido por el actor. Destacado lo anterior, debe decirse que fueron básicamente, cuatro los documentos sobre los cuales el ad quem fundó su decisión: las constancias de folios 683, 122 y 149, y el dictamen pericial de folio 672. Eh la docutnental de folio 683, que se considera indebidamente apreciada por el Tribunal, se precisa que: Yo, JOSÉ LUIS ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1 7.143.0 63 de Bogotá, he recibido del señor GILBERTO PALOMINO identificado con la cédula de ciudadanía número 1. 092. 659 de Moniquirá (Boyacá) la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($15.000.000) por concepto de mis
prestaciones sociales en las cuales están incluidas mis vacaciones, primas y cesantías comprendidas entre el 15 de Noviembre de 1992 a 15 de Noviembre de 2002. La de folio 122, que se acusa como erróneamente estimada, y al tiempo como no analizada, indica que: Yo, JOSÉ LUIS ÁVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.143. 063. de Bogotá, he recibido del señor GILBERTO PALOMINO identificado con la cédula de ciudadanía número 1.092.659 de Moniquirá (Boyacá) la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($1.500.000) por concepto de mis prestaciones sociales en las cuales están incluidas mis vacaciones, primas y cesantías comprendidas entre el 15 de noviembre de 2004 a 14 de noviembre de 2005. Y la que se encuentra a folio 149, dice: 15 Radicación n. º 52265 Yo, JOSÉ LUIS AVILA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1 7.143.0 63 de Bogotá, he recibido del señor GILBERTO PALOMINO identificado con la cédula de ciudadanía número 1.092.659 de Moniquirá (Boyacá), la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MILPESOS ML ($1.500.000), por concepto de mis prestaciones sociales en las cuales están incluidas mis vacaciones, primas y cesantías comprendidas entre el O 1 de Noviembre de 2002 a O 1 de Noviembre de 2003. De acuerdo con esas probanzas, el actor recibió el
pago de prestaciones sociales y vacaciones, por los siguientes períodos: • Del 15 de noviembre de 1 992 al 15 de noviembre de 2002 • Del 1 de noviembre de 2002 al 1 de noviembre de 2003 • Del 15 de noviembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005 De igual modo, puede inferirse que desde el 15 de noviembre de 1992 al 1 de noviembre de 2003, no hubo interrupción, incluso, habría un doble pago del 1 al 15 de noviembre de 2002. También se observa que José Luis Ávila, recibió como contraprestación por parte de Gilberto Palomino, entre el 15 de noviembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005, otro pago por conceptos laborales. La constancia de folio 111, que en el desarrollo del cargo se dice no fue analizada por el Tribunal, y que en efecto, no la tuvo en cuenta, da parte de que el demandante recibió la suma de $1.500.000,oo por concepto de vacaciones, primas, cesantías «e intereses de cesantías comprendidas entre el 15 de noviembre de 2005 al 14 de 16 Radicación n. º 52265 noveimber de2 00161d,e lo que se deduce que el actor continuó prestan.do sus servicios personales a Gilberto Palomino después del 14 de noviembre de 2005. Pues bien, resulta ser cierto que el adq ue,me n cuanto a las demás pruebas documentales denunciadas, las de folios 82 a 92 y 68, no hizo ninguna consideración, por lo que mal pudieron haber sido apreciadas erróneamente, sin
embargo, advierte esta Sala el desatino fáctico en que incurrió, pues pese a que encontró demostrada la existencia de varios vínculos «persididpoosrd iefrentceosn atotrs,» desconoció talfis periodos, lo que conllevó a que se sustrajera de analizar las condiciones en las que estos se desarrollaron, y resolver inrfao minupse tita. La jurisprudencia de esta Sala ha avalado la posibilidad de declarar tiempos de trabajo inferiores a los solicitados a través de decisiones ifnra o minupse itta. Cuando la parte actora señala la existencia de un periodo o una prestación, pero se acredita menos de lo pedido, debe reconocerse lo probado, así se dijo en sentencia CSJ SL 4816-2015, donde se consideró que: [. . .J... una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 201 1, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014}, de dictar una
condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan 17 Radicación n. º 52265 solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.). Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 1 7215, reiterada en CSJ SL, 1 7 jun. 201 1, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL8062013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: "Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. "Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. [. ]. . La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fljan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de
hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305. Cuando se resuelve por menos de lo pretendido, no se trasgrede el pnnc1p10 de consonancia, pues no hay modificación de la causa petendi, sino que se disponen las 18 80 Radicación n. º 52265 condenas con extremos inferiores a los que reseñaron en la demanda inicial. Quiere decir entonces, que el Tribunal omitió lo que enseñaban las pruebas, y se apartó del precedente de esta Corporación, como ya se explicó. En esa medida, s1 el sentenciador encontró demostrado que la relación de las partes no fue continua, sino fraccionada, debió analizar si había lugar o no, a acoger de manera parcial las súplicas de la demanda. En consecuencia, el cargo resulta fundado y por ello, la sentencia gravada, debe ser quebrantada. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación tuvo éxito. VI.IS IETNENCA IDEI NTSANCAI Se plantea en el
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