CSJ - SL2361-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2361-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2361-2020 Radicación n.° 81311 Acta 022 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES URBANOS Y RURALES - SANTUR SAS., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el día 6 de abril de 2018, en el proceso que le instauró LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS, al cual fue
vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Luis Rodrigo Hoyos Vargas llamó a juicio a Santur SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de
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Radicación n.° 81311 trabajo desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que se estructuró una pérdida de capacidad laboral de origen común, en un porcentaje de 70.35% según valoración realizada por Colpensiones; igualmente, que entre él y la empresa de transporte se produjo la concurrencia de contratos según lo estipulado en el artículo 25 del CST, así, uno de carácter laboral y otro civil o comercial suscrito entre las partes el 30 de noviembre de 2012, denominado «Contrato de Vinculación y Administración Delegada».
En consecuencia, que fuera condenada a pagarle los siguientes conceptos: cesantías, vacaciones, primas de servicio, 4 horas extras diurnas durante todo el tiempo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los derechos laborales, los aportes a la seguridad social, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2014, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato denominado de vinculación y administración delegada, en el cual se le hizo aparecer como prestador del servicio de transporte de pasajeros autorizado por la Sociedad Antioqueña de Transportes Urbanos y Rurales - Santur SAS; que para la prestación de sus servicios personales se le obligó a vincular un vehículo al parque automotor de la empresa, que lo administraría delegadamente. Precisó que, aunque ese contrato podía tener la naturaleza de civil o comercial, en realidad utilizó el vehículo
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Radicación n.° 81311 como elemento de trabajo y sus servicios personales estaban enmarcados en el artículo 25 del CST, y en el transporte de pasajeros desde Apartadó a diferentes destinos; que Santur SAS le impartía las órdenes, establecía horarios y vigilaba en todo momento el cumplimiento de la labor encomendada, a través del representante legal de la empresa; que recibía $4.296.000, mensualmente como remuneración por los servicios prestados; que el horario de trabajo era el establecido por la empresa mediante turnos, entre las 5:00 a.m. y las 6 ó 7 p.m. Agregó que las labores consistían en transportar
personal al servicio de las fincas bananeras que contrataban dicho transporte con Santur SAS; además, realizaba diligencias varias requeridas por la empresa, especialmente relacionadas con mensajería, consignaciones, recoger y entregar facturación, etc.; señaló que la empleadora jamás lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, a pesar de que siempre lo consideró como un empleado; que en tal virtud, le expidió el carnet que debía portar para efectos de identificarse ante terceros. Adujo que en el mes de abril de 2014 sufrió una trombosis del lado izquierdo, que lo dejó sin movilidad en el brazo y en la pierna, en momentos en que conducía el vehículo y transportaba personal de las empresas bananeras que tenían contrato con Santur SAS; que como consecuencia del padecimiento y de las secuelas le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 70.35%, por parte de Colpensiones.
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Radicación n.° 81311 Afirmó que la empresa no le pagó las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, las horas extras, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dichas prestaciones, ni pudo obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez porque no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral; que intentó conciliar el 21 de octubre de 2015, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Apartadó Antioquia, pero la diligencia resultó fallida. Anotó que estuvo afiliado a Colpensiones hasta el 31 de octubre de 2012; que le solicitó a esta entidad el
reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada (no refirió el acto administrativo) porque no reunía los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, numeral 1, «[…] que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración». Mediante auto del 13 de junio de 2017, el juzgado integró el contradictorio, por pasiva, con Colpensiones «[…] toda vez que la pretensión principal es la pensión de invalidez y al haber éste, efectuado cotizaciones a la AFP enunciada, se hace necesaria su intervención a fin de verificar si cumple o no con las exigencias para obtener dicha prestación por esta entidad». Al dar respuesta a la demanda, Santur SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia
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Radicación n.° 81311 de la relación laboral con el demandante; expresó que solo suscribió un contrato de vinculación y administración delegada, de aquellos que se renovaban cada dos años, para la obtención de la tarjeta de operación del vehículo de propiedad del demandante; agregó que el actor había firmado un nuevo contrato, pues el vehículo seguía de su propiedad. Sostuvo que el accionante acudió a la empresa de transportes con la finalidad de obtener la tarjeta de operación del vehículo de su propiedad, y así ejercer la actividad de transporte público, que ya no podría realizar en forma directa por expresa disposición de la ley, pues de lo contrario el vehículo no podía rodar prestando el servicio de transporte
de trabajadores de finca; por tanto, que era absurdo pretender que una empresa de transporte contratara un conductor con la obligación de este de aportar la herramienta de trabajo. Destacó que el demandante conducía su propio vehículo y cumplía con el contrato de transporte que tenía Santur con el Grupo 20, para movilizar a los trabajadores de las Bananeras Florida S.A. y Fuego Verde; que no era objeto de vigilancia en cuanto al cumplimiento de sus actividades, solo que los trabajadores de finca debían estar en su sede a las 6:00 a.m y el conductor regresaba por ellos luego de cumplir su jornada; que una vez los llevaba en horas de la mañana, el demandante dejaba el vehículo en la finca, es decir que quedaba libre hasta que regresaba en la tarde.
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Radicación n.° 81311 Negó que recibiera salario, ya que al propietario del vehículo se le trasladaba el valor de lo que se obtenía por el contrato de transporte, descontándole un monto por administración, tal y como se previó en el contrato de vinculación que aún hoy tiene suscrito el demandante con la empresa; advirtió que, como quiera que el accionante transportaba trabajadores bananeros, los recogía a las 5:00 a.m. porque debían estar a las 6:00 a.m. en la finca, en ese sentido el horario nada tenía que ver con la subordinación, sino con el cumplimiento de un contrato de prestación del servicio de transporte. Informó que el promotor prestaba servicios de transporte para paseos en fines de semana y días festivos, contratados directamente por él, sin que esto le generara
ingresos a la empresa; reiteró que nunca lo consideró como empleado de la entidad de acuerdo con las condiciones del CST; expuso que no le constaba el lugar donde ocurrió el hecho que le afectó la salud y tampoco tenía clara la fecha del suceso; que en tal virtud no estaba en la obligación de asumir valor alguno por concepto de incapacidades, aunque le seguía pagando el valor del producido que generaba el vehículo de su propiedad; por tal motivo, tampoco debía de reconocerle la pensión de invalidez, pues ese no era su objeto social. En su defensa propuso las excepciones de pago total, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción, mala fe del demandante, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva,
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Radicación n.° 81311 responsabilidad y culpa exclusiva del demandante, y petición antes de tiempo. Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones que a dicha entidad le pudieran corresponder y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, por tratarse de la prestación de servicios con la empresa de transporte; refirió que era cierto que esa administradora de pensiones cubría el riesgo de invalidez de origen común, pero que revisada la historia laboral el demandante aparecía afiliado a nombre del empleador Servitrase SAS, y con novedad de retiro para el periodo 2012-10, razón por la cual no había lugar a que Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2014, porque no reunía los requisitos establecidos para tal prestación.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones por falta del cumplimiento de los requisitos legales, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 7 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS y SANTUR S.A.S., entre el 30 de noviembre de 2012 al 30 de abril de 2014.
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SEGUNDO: DECLARAR que SANTUR S.A.S. adeuda al señor LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS la liquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta para ello el salario certificado de $4.296.000, y aplicando el término trienal de prescripción, excepto para las cesantías, las siguientes sumas: - Por prima de servicio: $23.867; - Por intereses a las cesantías: $955; - Por vacaciones: $11.933,' - Por cesantías: $6.086.000, TERCERO: SE CONDENA a SANTUR S.A.S. a pagar al señor LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, sanción que asciende a la suma de
$106.180.596.
CUARTO: SE CONDENA a SANTUR S.A.S. a pagar al señor LUIS
RODRIGO HOYOS VARGAS la pensión de invalidez de origen común, desde el 30 de abril de 2014, y por concepto de retroactivo debido por la empresa, desde la fecha de estructuración hasta hoy 17 de noviembre de 2017, pagar la suma de 106.993.988.
QUINTO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional para el año 2017 es de la suma de $2.715.181, mesada que deberá seguirse incrementando anualmente de conformidad con el incremento consolidado del IPC.
SEXTO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones que fueron formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empresa de transportes demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 6 de abril de 2018, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 17 de noviembre de 2016, que fuera apelada por la parte demandada, este numeral quedará así: "Declarar que Santur S.A.S., adeuda al señor Luis Rodrigo Hoyos Vargas la liquidación de prestaciones sociales, que se liquidan teniendo en cuenta el SMLMV, y aplicando el término trienal de
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Radicación n.° 81311 prescripción, excepto para las cesantías resultan los siguientes valores: - Por prima de servicio $3.422,22 - Por intereses a las cesantías $135,75 - Por vacaciones $1.711,11 - Por cesantías $841.921”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, el cual quedará así: "Se condena a Santur S.A.S., a pagar al señor Luis Rodrigo Hoyos Vargas la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que se verifique el pago de las acreencias laborales objeto de condena", la cual se liquidará con el salario mlmv.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la de la sentencia recurrida, el cual quedará así: "Se condena a Santur S.A.S., a pagar al señor Luis Rodrigo Hoyos Vargas la pensión de invalidez de origen común desde el 30 de abril de 2014 y el retroactivo debido por la empresa desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el 17 de noviembre de 2017, en la suma de $33.706.407" CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia recurrida, el cual quedará así: "Declarar que el monto de la mesada pensional para el año 2017 es el valor del SMMLV, mesada que deberá seguir incrementándose anualmente." Una aclaración se estima pertinente en este momento: cuando se ha dicho smlmv para la liquidación de prestaciones e indemnización moratoria es el vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si entre las partes existió una relación laboral; si se encontraba determinado el valor del salario; si había lugar a la imposición de la sanción moratoria por el no pago de las
prestaciones sociales.
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Radicación n.° 81311 Abordó la apelación en torno al principio de supremacía de la realidad (art. 53), independientemente de las formalidades, siempre y cuando se dieran los elementos del contrato de trabajo, en armonía con el artículo 24 del CST, que establecía la presunción de la relación laboral luego de que se demostrara la prestación personal del servicio; aludió a la sentencia CSJ del 15 de diciembre de 1965 (sin radicación), en la que se adoctrinó que «[…] la presunción no define totalmente la contienda, simplemente releva al trabajador de otra actividad probatoria distinta de la prestación personal de servicio, con sus límites de iniciación y terminación, y el salario». Aclaró que la demostración del salario era una carga procesal del demandante, pero si no lograba demostrar la jurisprudencia había señalado ampliamente que se presumía que era el mínimo legal. Se adentró en el examen probatorio; observó que a folio 29, se aportó copia del carnet que la empresa le entregó a Luis Hoyos como empleado de Santur SAS, con la advertencia de que debía portarse en un lugar visible y era personal e intransferible; sumado a ello, recordó que en la contestación de la demanda se expresó que el demandante conducía su propio vehículo y cumplía con el contrato de transporte de Santur SAS, con el Grupo 20, mediante el cual se movilizaban los trabajadores de las bananeras Florida S.A. y Fuego Verde; que también sea adujo que el actor no tenía ninguna remuneración por Santur y como propietario del vehículo era conocedor de que existían unos contratos de
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Radicación n.° 81311 transporte que había que cumplir con las empresas contratantes. Examinó los testimonios de Manuel Córdoba Bejarano, quien dijo que Luis Hoyos fue chofer en la finca Punto Fijo, que el vehículo era de su propiedad y lo tenía afiliado a una empresa de transporte; por su parte, William Ríos Bedoya, administrador de Santur SAS, relató que con todos los propietarios de vehículos afiliados a la empresa se suscribía un contrato de administración delegada y en los casos en los que el conductor era un tercero diferente al propietario la empresa firmaba un contrato de trabajo; que en el caso del demandante hicieron una excepción de no suscribir uno laboral porque era conductor y dueño del vehículo; que por ser el propietario se consideraba que tenía una empresa y que Santur simplemente le expedía una tarjeta de operaciones para poder prestar el servicio de transporte; que incluso él podía irse a prestar un servicio nacional porque era dueño de su propio vehículo; resaltó que Luis Hoyos tuvo vinculado el vehículo a otra empresa de transporte llamada Trans Tour; que a pesar de estar vigente la vinculación y el contrato de administración delegada, el vehículo había sido chatarrizado. En cuanto a la seguridad social, dijo que se le hacían los descuentos hasta que se vinculó con otra empresa. Refirió que la señora Nancy Paola Bello, que era la secretaria de Santur, informó que el demandante era el dueño del vehículo; negó que la empresa suscribiera
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contratos con los conductores no propietarios de los automotores. En cuanto al representante legal de Santur, interrogado, señaló que el tipo de vinculación era la que correspondía con un propietario de vehículo, esto es, la administración delegada; que en el caso del demandante era diferente porque él era el conductor de su propio vehículo y prestaba los servicios a una finca que él mismo se consiguió, y que básicamente utilizaba a la empresa de transporte amparado en una ley mal hecha, para poder facturar, porque necesitaban una tarjeta de operación que una persona individualmente no la podía sacar. Dedujo que no quedaba duda de que estaba demostrado el elemento de la actividad personal por parte del demandante y, por consiguiente, era procedente dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, para concluir la existencia de la relación laboral entre Rodrigo Hoyos y Santur SAS, tal como lo estableció la primera instancia. Señaló que era carga procesal del demandado desvirtuar la presunción de subordinación, ante la suscripción de un contrato de administración delegada con el demandante o la prestación de servicios a otra empresa de transporte. Respecto de este punto, se apoyó en los testimonios, y en una certifican de la misma empresa en la que se dejó constancia de que el demandante prestó servicios para la finca Punto Fijo, desde el 17 de julio de 2014 hasta
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Radicación n.° 81311 el 19 de diciembre de 2015, periodo que con claridad era posterior al que se reclamaba con la presente demanda y no servía para desvirtuar la subordinación; lo mismo que con el
empleador Servitransen SAS, que como se dejaba ver a folio 23, ocurrió del 1 de agosto al 31 de octubre de 2012, tiempo anterior al reclamado, En cuanto al contrato de administración delegada, al cual la demandada le atribuía el poder de desvirtuar la subordinación, precisó que su aplicación tenía incidencia en las contrataciones estatales, no en las del sector privado; arguyó que de acuerdo con las normas señaladas por la empresa como soporte normativo, es decir los artículos 2124 y siguientes del CC, que regulaban el contrato de mandato, se podía afirmar que esa no era una forma dispuesta por el legislador para el servicio de transporte público; además, dado que la relación laboral reclamada correspondía al periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2014, era el estatuto nacional de transportes o la Ley 336 de 1996, reglamentada por los Decretos 348 y 1079 de 2015, la normatividad que regulaba la materia; pero como se advertía, estas reglamentaciones eran posteriores a la existencia de la relación que se reclamaba, entonces se daría aplicación a la Ley 336 de 1996, artículo 5, declarado exequible mediante sentencia CC C 033-2014 señalaba: ARTÍCULO 5º-El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios,
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Radicación n.° 81311 conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto. Relievó que, en tratándose de las empresas de servicio público, el artículo 36 ibidem expresaba: Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. Interpretó que, de esas normas surgía sin lugar a dudas que la obligación de contratar al personal autorizado para el servicio de conducción era de la empresa operadora de transporte público, es decir, el llamado «personal autorizado»; y frente a este caso, si bien alegaba la parte demandada que el señor Luis Hoyos era su propia empresa, por el hecho de ser el propietario del vehículo que manejaba, era menester recordar que por disposición de la norma en comento, quien obtenía el permiso para prestar el servicio público de transporte era la empresa operadora y no el o los propietarios
del parque automotor que utilizaba.
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Radicación n.° 81311 Observó que en el presente proceso concurrían dos tipos de actos jurídicos: el primero, entre Luis Hoyos, como propietario del vehículo bus de placas VAG-467 y la empresa Santur SAS, como operadora habilitada para prestar el servicio público terrestre de pasajeros, cuyo objeto fue la vinculación del bus y la administración del mismo; el segundo, era la vinculación entre el demandante como trabajador, y la empresa como empleadora, con ocasión a la disposición legal que obligaba a las empresas operadoras del servicio público de pasajeros a vincular al personal de conductores de su parque automotor mediante un contrato de trabajo; destacó que la norma no hacía salvedad ni distinción en el sentido de otorgar un trato diferente cuando el conductor del vehículo era su propietario y ello «[…] por la potísima razón de que se encuentra en cabeza de la empresa contratar al personal autorizado para ello en virtud del mismo contrato de administración». Coligió que, como el demandante era el conductor del vehículo afiliado con la empresa, se daría aplicación a la presunción de subordinación, que era el elemento que distinguía al contrato de trabajo de los demás de carácter civil, administrativo o comercial; anunció que del examen de las pruebas a las que se venía refiriendo tenía que concluir que la demandada no logró desvirtuar esa presunción, pero además se contaba con una normativa que le imponía a la empresa la obligación de vincular a los conductores de su parque automotor mediante contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le diera a ese
vínculo; argumentó que el hecho de que se confundieran en
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Radicación n.° 81311 una sola persona la calidad de propietario y conductor no excluía los derechos laborales que surgieran por ejecutar esa labor personal, y es que, a modo de ejemplo, «[…] si el demandante no conduce su vehículo lo tendrá que hacer otra persona, quien será subordinada no del propietario del vehículo sino de la empresa operadora del servicio, con fundamento en la Ley 336 de 1996». Por tanto, se confirmaría la declaración de la existencia de la relación laboral. Abordó el otro punto de discusión, o sea, el del salario. Memoró que era una carga procesal del demandante; que a folio 14 se aportó un certificado del 28 agosto de 2013, alusivo a que el señor Luis Hoyos recibía $4.296.000, por ser propietario del vehículo afiliado a la empresa; refirió que, claramente ese documento no especificaba si ese monto correspondía a utilidades emanadas del contrato de administración del vehículo, o por salario, o por ambos conceptos; de manera que, como evidentemente esa afiliación del vehículo debía generar una utilidad, el demandante debía precisar qué parte de esos recursos eran salario, pero no lo demostró ni lo precisó. Solamente lo afirmó, en la demanda, que su salario era de $4.296.000; calificó que esta afirmación para ser tenida en cuenta debía estar probada fehacientemente, «[…] porque las reglas de la experiencia nos demuestran o nos enseñan que un conductor de vehículo en el medio donde estamos no devenga $4.296.000, como salario,
según lo que conocemos en la zona de Urabá»; en consecuencia, como se limitó a una mera afirmación que se debilitaba cuando se había demostrado que en el demandante concurrían la calidad de propietario y
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Radicación n.° 81311 conductor, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial se presumirá que el salario devengado era el mínimo legal. En esa medida, señaló que se modificaría la sentencia de primera instancia en los valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria, conforme a la tabla de liquidación que se anexaba como parte integrante del fallo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Santur SAS, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: […] revoque plenamente la sentencia emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el día 17 de noviembre de 2017, declarando que entre el señor LUIS RODRIGO HOYOS VARGAS y la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE no existió ninguna relación de carácter laboral, que la vinculación que entre ellos existió estaba regulada por un contrato de administración delegada del vehículo de placas VAG467 y como consecuencia de esta declaración, absolver a la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES URBANOS Y RURALESSANTUR SA.S-, representada legalmente por el señor MIGUEL ANGEL GALINDO MEJÍA, de todas las condenas impuestas en el
fallo que se recurre. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por infracción directa de los artículos 22 y 23 del CST, y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
En la demostración de cargo, censuró la aparente claridad que el tribunal dedujo de la aplicación del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, apreciación que a su juicio era equivocada porque la norma «[…] hace referencia a terceras personas ajenas al propietario del vehículo, las que han de desempeñarse como conductores, mas no aplica cuando el conductor del vehículo es el mismo propietario del equipo»; además, «[…] de la redacción completa de la norma, se establece que al propietario del vehículo se le asigna un carácter solidario para todos los efectos con la empresa de transporte». Discutió que, en el hipotético caso de asumir que cuando el propietario conducía su propio vehículo era trabajador de la empresa, se presenta el fenómeno jurídico de la confusión, es decir, que asumía al mismo tiempo la calidad de beneficiario y obligado frente a una misma situación. Por el contrario, sostuvo que la norma era inaplicable porque establecía una obligación para las empresas transportadoras, «[…] pero no configuraba una presunción de carácter laboral automática, que haga obligatorio asumir que todo conductor de vehículo afiliado a
una empresa de transporte, está vinculado por un contrato de trabajo».
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Radicación n.° 81311 Transcribió los 22 y 23 del CST, en cuanto definían el contrato de trabajo y sus elementos esenciales, y señaló que el juez colegiado los dejó de un lado, cuando era necesario estudiarlo antes de aplicar el artículo 36 de la ley 336 de 1996; anunció que para el derecho laboral lo importante era la forma como se desarrollaba esa relación de servicios, pues bastaba la ausencia de uno de estos requisitos, en especial el de la subordinación, para que el contrato de trabajo quedara desvirtuado: «Con esto quiero simplemente resaltar que la norma utilizada para extractar la existencia del contrato de trabajo no fue la norma pertinente para este caso concreto». Afirmó que las empresas de transporte podían incumplir el precepto normativo previsto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, y en cambió utilizar otras figuras jurídicas para contratar el personal de conductores, y de esa omisión no devenía automáticamente el surgimiento de obligaciones laborales y/o prestacionales, pues siempre sería necesario analizar las condiciones de facto en las que se surtió la relación particular, a la luz de nuestra legislación laboral; otra cosa es que, «[…] por no vincular a este personal a través de un contrato de trabajo se haga acreedor a una sanción del Ministerio de Transporte que puede llegar hasta la cancelación de la licencia o autorización de funcionamiento de la empresa por el incumplimiento».
VII. RÉPLICA
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El demandante rechazó las argumentaciones del cargo, pues de acuerdo con la jurisprudencia la relación de trabajo podía coexistir con una modalidad diferente; defendió la aplicación del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, de acuerdo con la sentencia CC C-579-1999, y en el sentido de que era dable concluir que entre la empresa operadora de transporte y los conductores debía existir un contrato de trabajo. Concluyó que la súplica constituía retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas y con el único fin de quebrantar el espíritu de la ley sustancial, en este caso, el artículo 36 de la Ley 336 de1996. Colpensiones, replicó los cargos de manera conjunta; advirtió que no le correspondía a esa entidad discutir si entre el demandante y la empresa accionada se configuró una relación de trabajo con todas las consecuencias jurídicas que esto implicaba, puesto q
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