CSJ - SL2363-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2363-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2363-2020 Radicación n.º 75579 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JENNY ALEJANDRA RESTREPO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, INDEGA SA y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., en el cual intervino la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 75579 Jenny Alejandra Restrepo García llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas SA, Indega SA y a Expertos Servicios Especializados Ltda., en adelante Expertos, con el fin de que se declarara que entre ella e Indega existió un contrato de trabajo realidad, sin solución de continuidad. En consecuencia reclamó el restablecimiento de las condiciones laborales en el cargo de prevendedora, que venía desarrollando en las instalaciones de Indega, o en otro igual o de superior categoría, y que las demandadas le paguen de manera solidaria el salario de $3.200.000 durante los tres últimos años, más las primas legales de junio y diciembre, así como las vacaciones del último lapso trienal.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que uno de los objetos sociales de Indega era la fabricación de jarabes, así como la producción y transformación de bebidas alimenticias; que se vinculó inicialmente con Expertos el 9 de mayo de 2007, con un salario de $1.452.000; que recibía órdenes de su jefe inmediato quién era empleado de Indega; que laboró de lunes a sábado en las instalaciones de esta última; que para el cargo de prevendedor, Indega tenía asignado un salario de $3.200.000; que era afiliada a la Asociación Nacional de la Industria Nacional de Gaseosas, hecho que fue comunicado a ambas demandadas; que el 30 de abril de 2013 Expertos la exoneró de la obligación de prestar sus servicios; finalmente, que atendía a diario a los clientes asignados por Indega.
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Radicación n.° 75579 Al dar respuesta a la demanda, Expertos Servicios Especializados Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», falta de legitimidad en la causa por activa, enriquecimiento sin causa de la demandante, pago, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de acceder a la reinstalación pretendida. A su turno, Industria Nacional de Gaseosas SA, Indega, contestó la demanda manifestando oposición a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que no le constaban, o que no eran ciertos.
Interpuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe e inexistencia de responsabilidad solidaria Esta última sociedad llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, Confianza, la que expuso que desconocía los hechos de la demanda inicial, por lo que ni los aceptaba ni los negaba, al tiempo que se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones, dado que desconocía su fundamento fáctico. En cuanto al llamamiento en garantía, explicó que fue garante de la oferta de servicios de Expertos y su aceptación
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Radicación n.° 75579 por Indega, pero que no fue coejecutora de ese contrato. Aclaró que las pólizas de cumplimiento que sirvieron de base para convocarla al proceso únicamente cubrían eventos en los cuales la entidad asegurada fuera declarada solidariamente responsable, en los términos del artículo 34 del CST, pero que no cobijaba la contingencia en la cual aquélla fuera declarada directa empleadora, como en el caso de la contratación fraudulenta de servicios temporales. Indicó que la única indemnización asegurada por las pólizas que expidió era la derivada del artículo 64 del CST. Con ello, se opuso a la prosperidad de las condenas que pudieran irrogarse a su afianzada o a reembolsar sumas de dinero. Enarboló las excepciones de mérito de «ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como
verdadero empleador» y «ausencia de cobertura de la indemnización moratoria (art. 65 CST)».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de abril de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE que la demandada EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., ejerció actividades de intermediación laboral prohibida entre la demandante e
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
SEGUNDO: DECLÁRESE que entre INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. como el verdadero empleador y la señora JENNY ALEJANDRA RESTREPO GARCIA (sic) identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 52.714.531 como trabajadora, existe un contrato de trabajo (contrato realidad), sin solución de continuidad, vigente desde el 9 de mayo de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: CONDÉNESE solidariamente a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., a pagar a la señora JENNY ALEJANDRA RESTREPO GARCIA (sic) las siguientes sumas de dinero: a. $90'235.908 por concepto de salarios causados entre el 17 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2015 y los que en lo sucesivo se causen b. $4.615.659 por concepto de prima de servicios causadas entre el 17 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2015. Y las que en lo
sucesivo se causen. c. $3.759.830 por concepto de vacaciones causadas entre el 17 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2015 y las que en lo sucesivo se causen. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la motiva.
CUARTO: DECLÁRESE (sic) no probadas las excepciones propuestas por las demandadas INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., conforme a lo expuesto.
QUINTO: ABSOLVER al llamado en garantía COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDÉNESE en COSTAS a los demandados INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., Liquídense por secretaria (sic) e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $7'500.000, que deberán pagar solidariamente a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2016, revocó la de primer grado y absolvió a las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en definir si entre la demandante e Indega existió un contrato de trabajo, por haberse dado una
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Radicación n.° 75579 irregular vinculación a través de la empresa Expertos; en caso de responderse afirmativamente a esa pregunta, se
analizaría la procedencia de las condenas impuestas y los reproches que se erigieron en contra de ellas. En cuanto al marco normativo y jurisprudencial, aludió a los artículos 23 y 24 del CST en tanto que determinan, el primero, los elementos que conforman el contrato de trabajo y el segundo, que activa la presunción de existencia de ese tipo de nexo a favor de la demandante, si se demuestra que existió una prestación personal del servicio. Advirtió que, como es una presunción de derecho, admitía prueba en contrario. Propuso entonces, que habría que verificar si las demandadas lograron desvirtuarla. Asimismo dijo que se debía precisar que en el presente caso se alegó la validez de un contrato de outsourcing, como fuente de los servicios de la actora, figura que no cuenta con una regulación expresa en el ordenamiento colombiano, y que de algún modo puede catalogarse dentro de los contratos atípicos. No obstante, la sala estimó que la falta de regulación expresa no impedía su existencia y aplicación en la práctica, pues se trata de una institución que ha tomado auge en las relaciones comerciales a nivel mundial, y su concepto ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina. Hizo referencia a una tesis académica que estudió el concepto indicado, de la que extrajo que el outsourcing es un modo o método empresarial que consiste en delegar la ejecución de servicios o procesos importantes, pero no inherentes a su actividad principal, que antes asumía directamente a través de sus propios empleados, y que se transfirió a otra empresa externa,
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Radicación n.° 75579 especialista en el asunto que se delega, situación que deviene
finalmente en la tercerización o externalización de procesos, donde resaltó la institución del contratista independiente como una forma o clase de ésta. Analizando aquella última figura jurídica, que sí ha sido regulada, estimó acertado concluir que existen formas o clases de outsourcing dentro de los cuales se identifican, aunque no de forma taxativa, las empresas de servicios temporales, las cooperativas de trabajo asociado, las empresas asociativas de trabajo y los contratistas independientes. Esta última, a juicio de la sala fue la que se alegó, o se pretendió acreditar. Consideró preciso diferenciar la tercerización de la intermediación laboral pues, en los términos del artículo 35 del CST, la característica fundamental del simple intermediario consiste en que, aunque en ocasiones pueda comportarse como empleador, en realidad nunca lo es, pues no se obliga ni directamente, ni a título personal, con los trabajadores. Así, el simple intermediario no recibe el beneficio de los servicios, no responde por su remuneración, es decir, viene a ser el tercero para quien trabaja quien ejerce la subordinación, recibe los servicios y paga. En contraposición a ello, el contratista independiente es, conforme al artículo 34 del CST, el verdadero empleador, y su característica es que contrata la ejecución de una o varias obras, o la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlo con sus propios medios y con libertad y autonomía
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Radicación n.° 75579 técnica y directiva, sin vincular laboralmente al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, tal como lo ha precisado la
doctrina. No obstante, vio posible que, aun cuando se opte por el outsoursing como el medio de contratación independiente, pueda configurarse la intermediación, con todos los efectos que ello conlleva, situación que se presenta cuando, por ejemplo, la usuaria o beneficiaria es la empresa que dirige, coordina y supervisa a los empleados del supuesto contratista, y adicionalmente efectúa el pago, ya que lo que realmente ocurre es que dichos empleados son trabajadores de la primera, con el efecto de ser responsables de sus obligaciones laborales. Entonces, con esos derroteros legales y doctrinarios pasó a analizar el caso concreto, en estos términos: La parte actora solicita que se declare este contrato con Indega, a quien reconoce como su único empleador desde el 9 de mayo 2007, a pesar de haber suscrito un contrato de trabajo con Expertos. En contraprestación con esta solicitud, las demandadas aseguran que en virtud del contrato de outsoursing para la prestación de los servicios de preventa, los servicios de la actora fueron contratados por cuenta y riesgo de la sociedad Expertos, sin que conllevara la existencia de un vínculo laboral con la empresa destinataria de los servicios, es decir con Indega. En primer lugar, se tiene por acreditado que la señora Jenny Restrepo celebró contrato de trabajo, inicialmente por duración de la obra o labor con Expertos, el 9 de mayo de 2007, para desempeñar el cargo de prevendedora, y en el cual se le señaló que la labor la desarrollaría en Coca Cola, y que correspondía visitar a clientes TAT, es decir tienda a tienda, y promocionar el
producto. Para entender dicha contratación es preciso señalar que la sociedad Indega adquirió unos servicios ofertados por la empresa Expertos, cuyo objeto social es la prestación de los servicios «relacionados con las actividades de ventas enfocados a la preventa», bajo las condiciones especificadas en un anexo denominado Alcance del Servicio, se aprecia de folios 101 a 105 y 115 a 118, condiciones que fueron aceptadas por Indega, tal como consta a folios 114 y 127. El objeto social de Expertos limitada es «la prestación a terceros mediante contratos de servicios de actividades como» y destacamos las siguientes: «servicios de
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Radicación n.° 75579 mercadeo y ventas y organización y atención de eventos y servicios de operación de call center fonoservicio y atención telefónica», eso con base en el certificado de existencia y representación de folios 22 a 25 y 97 a 100, lo que evidencia que dicha sociedad estaba facultada para contratar a la demandante, para ejecutar la labor contratada de preventa. Por su parte, el objeto social de Indega es «la producción, distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, productos alimenticios de cualquier índole», tal como se desprende del certificado de existencia y representación del 16 de julio de 2013, en el que además se estableció que esa sociedad podría efectuar toda clase de operaciones comerciales, civiles e industriales que tuvieran relación con el ejercicio del objeto social principal y además, ejecutar cualquier labor destinada al proceso de comercialización de producto (folios 15 a 21). De ahí justamente fue que nació el vínculo comercial indicado entre
estas dos sociedades, mediante el cual Indega contrató los servicios de un tercero especializado para ejecutar las labores, que si bien hacen parte de su objeto social, no definen propiamente esa actividad principal y propia de la empresa, cual es, en el presente caso, la producción de bebidas no alcohólicas y productos alimenticios, contrato o vínculo comercial que en la práctica comercial ha sido denominado outsourcing […]. Bajo el anterior entendido, la doctrina sobre esta materia ha establecido que existen, o formas, o clases de outsourcing, como lo habíamos dicho anteriormente, y es de precisar, frente a estas figuras […], que, de ser manejadas de forma inadecuada, pueden desnaturalizar ese vínculo y llevar a la conclusión de que la empresa contratante o destinataria de los servicios es en realidad el verdadero empleador de quienes han sido contratados bajo la figura del outsourcing, y justamente, es esto lo que corresponde dilucidar en el presente caso. Con las pruebas allegadas al plenario, especialmente con las testimoniales, se acreditó que en virtud del contrato suscrito con Expertos, la demandante prestó sus servicios a favor de Indega en dos cargos: prevendedora tienda a tienda, y luego, como analista o auxiliar de publicidad en el área de mercadeo de dicha empresa, lo que en principio activaría la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que hablamos inicialmente. Sin embargo bien es sabido que toda presunción admite prueba en contrario. La carga de desvirtuar esa presunción le correspondía a las demandadas, principalmente a Indega, quienes, como se expuso ampliamente, se opusieron a la declaración de un contrato
de trabajo celebrado en virtud del contrato comercial que celebraron con Expertos. Para demostrar la existencia del vínculo con Expertos se aportó como pruebas el contrato de trabajo por duración de obra o labor (folio 129), sendos documentos, otrosí donde se pactó el incremento del salario, el sistema de pagos, la modalidad de contrato, la modificación y adición de las cláusulas,
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Radicación n.° 75579 el cambio de cargos, los cuales casi en su totalidad aparecen suscritos por la demandante (folio 130 a 135, 137 a 145), las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (folios 148 a 154, 310 a 345), los volantes de nómina, comprobantes de pago de junio de 2007 a enero de 2014 (folios 169 a 309), conceptos médicos de aptitud laboral de la ARL y la EPS, autorizaciones de vacaciones (folios 384), capacitaciones (390), sanciones disciplinarias y descargos (392 a 404), pruebas que conducen inequívocamente a acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Expertos Ltda. No obstante, esa realidad justamente es la que se debate en el proceso, y esa sería la realidad formal porque son documentos, así que vamos a ver ahora en la realidad cómo se acreditó lo anteriormente dicho. La prueba testimonial, especialmente la ofrecida por Eduardo Ladino Tocora y Ricardo Ballén Vega, fue útil para conocer algunos detalles de la forma en que la demandante desempeñó las labores contratadas, así: como prevendedora debía tomar los pedidos de una zona asignada y reportarlos a Indega; para ello diariamente
debía ingresar a la empresa a recoger el handheld, dispositivo electrónico que contenía información de la zona asignada y que servía para tomar los pedidos, en ocasiones asistir a mesas de trabajo, reuniones con su coordinador de zona o jefe de ventas de Indega, y recoger publicidad para los clientes, luego de ello, salían a las zonas que tenían a cargo, tomaban los pedidos y al final de su ruta volvían a Indega; no tenía horario de llegada, de 2 a 6 pm; entregaban los dispositivos para descargar la información de los pedidos, para que al otro día saliera el despacho, y así diariamente. Y su ubicación en el cargo de auxiliar de publicidad fue consecuencia de un accidente en el cual se dobló el tobillo, lo que le impidió seguir en la labor anterior. De ese cargo se conoció que le correspondía entregar afiches y la publicidad que los prevendedores llevarían a diario los bonos o premios que eventualmente se ganaban, y que esa función la desarrollaba en las instalaciones de Indega en un segundo piso. Hasta este punto, se tiene por acreditada la prestación de servicios a favor de Indega, y en un lapso en las instalaciones de la misma empresa. Ahora, en lo que tiene que ver con la subordinación jurídica que caracterizan los contratos de trabajo, en el presente caso, la misma debía ser o debía emerger con relación a Indega, con es con quién se pide la existencia del contrato de trabajo. Sobre este punto se conoció que la demandante y, en general todos los prevendedores se dividían por zonas en Bogotá y cada uno tenía su coordinador o jefe, con quienes hacían mesas de trabajo en las mañanas, en las instalaciones de Indega; el coordinador era la
persona que les daba las órdenes e instrucciones, y quién de acuerdo con lo informado por Víctor José Martín González, ingeniero de planta de Indega, y Diego Francisco Leal, jefe de administración a terceros de Indega, eran trabajadores de Expertos, es decir, el coordinador o jefe, con quienes hacían las mesas de trabajo, eran trabajadores de Expertos, a quienes les
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Radicación n.° 75579 correspondía hacer el puente de comunicación con los jefes de venta que sí eran trabajadores de Indega, y quienes fungían como interventores de los contratos. Los testigos Eduardo Ladino Tocora y Ricardo Ballén Vega, si bien dijeron que las órdenes la recibían en las mesas de trabajo, en Indega, dijeron desconocer si los coordinadores eran personal de Expertos o no, pues según ellos, todo lo que veían en Indega eran trabajadores de esta empresa. La asignación del coordinador o jefe de operaciones también fue ilustrada por la testigo Nubia Esperanza Sierra Castillo, quien se desempeñaba como directora de contratos en Expertos SA y quien precisó que son ellos quienes hacen el front con los trabajadores en las instalaciones de la sociedad destinataria. Esa división de personal encuentra igualmente fundamento en el contrato de servicios suscrito entre las empresas demandadas, pues en ellos se estableció que el oferente, en este caso Expertos, suministraría el número de coordinadores operativos y administradores por cada unidad de trabajo, para garantizar el cumplimiento del servicio, quienes además, coordinaban la prestación del servicio con el jefe de área, además, imparte instrucciones y supervisa directamente su personal sobre la forma de ejecutar el servicio, ejerce las
funciones disciplinarias, autoriza y tramita vacaciones, permisos e incapacidades y reemplazos (anexo 1, Alcance del Servicio). Sumado a lo expuesto, cobran relevancia las declaraciones de Diego Francisco Leal quien, se reitera, se desempeñó como jefe de administración de terceros, y de Víctor José Martín, gerente de la oficina de terceros, ambos en Indega, quienes tenían justamente a su cargo el manejo de los contratos de servicios con terceros como Expertos, y ambos precisaron que las órdenes a los proveedores, perdón, a los prevendedores, las daban directamente los coordinadores de Expertos y la interventoría y condiciones del proyecto se daba por los jefes de venta a los coordinadores. El último de los testigos referidos informó sobre un programa denominado Universidad de Terceros, en el cual se capacitaba a los interventores de los contratos, jefes de venta o de administración, para que supieran hasta dónde iba la interventoría y asimismo se capacitaba a los coordinadores, en el sentido de precisarles que en las condiciones pactadas, ellos tenían autonomía administrativa y técnica, especialmente en el manejo de personal. Hasta este punto la sala advierte un ejercicio legítimo de ese tipo de contratación, pues se acreditó que la subordinación del personal de preventa lo ejercía directamente Expertos Ltda., y si bien quedó evidenciado que la sociedad Indega tenía participación en el proceso de venta y preventa, la misma se limitó a la interventoría de la gestión contratada, situación que se torna lógica y comprensible, pues el efectivo control sobre las ventas garantiza la comercialización de los productos, por lo que era necesario
establecer puentes de comunicación, inspeccionar la operación diaria y constatar la calidad del servicio, sin que ello
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Radicación n.° 75579 necesariamente significara que existió subordinación jurídica por parte de Indega sobre los prevendedores, ni concretamente sobre la demandante. Respecto del lapso en que la actora prestó sus servicios en el área de publicidad, resulta relevante precisar que dicha labor se le asignó como consecuencia de las recomendaciones médicas de la ARL Colpatria, que le hiciera a Expertos, luego de un accidente que le impidió seguir desempeñando ese cargo. La reubicación en el cargo fue pactada en el otrosí del 21 de abril de 2012 con Expertos (folio 144) y las funciones asignadas fueron prestadas en las instalaciones de Indega, hecho que de por sí no desnaturaliza el vínculo comercial entre las demandas, pues las funciones que debió realizar no se tornan ajenas a las de venta y preventa, es más, resultan complementarias, además, y a pesar de que se informó por los testigos que ella se encontraba cargo del jefe de mercadeo, no fue posible determinar si esa persona hacía parte del personal de Expertos o de Indega, ni tampoco las funciones específicas u órdenes que eventualmente hubiera recibido, pues los testigos señalaron que la vieron desempeñando sus funciones allí, sin especificar quién y cómo se dieron las mismas. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el uso de las dotaciones en el presente caso, la entrega de las mismas no comporta un elemento determinante de subordinación, pues resulta apenas lógico pensar que quien promociona una marca y tiene a su cargo
la venta de unos productos, utilice los distintivos de la misma. Aunado a lo anterior, debe precisar la sala que, pese a las imprecisiones de las declaraciones sobre quién en realidad las entregaba las dotaciones, la oferta de servicios claramente estableció que el destinatario de la oferta Indega, entregaría a nombre del oferente las dotaciones del caso, garantizando que sea adecuada, segura y de calidad. Sin embargo, la entrega de las mismas quedaría en formatos propios del oferente, situación que explica un poco la confusión de los deponentes. No obstante, al ser parte de los acuerdos comerciales, dicha situación no resulta determinante para acreditar la subordinación con Indega. Respecto del uso de carné de identificación, todos los deponentes coincidieron en señalar que el mismo era necesario para ingresar a la compañía, tanto para trabajadores como para visitantes, situación que resulta comprensible por normas de seguridad y dadas las condiciones o las conocidas dimensiones de la compañía demandada, el control de personal que ingresa diariamente es algo que debe exigirse y materializarse, lo cual, además, fue igualmente pactado en la ficha técnica de la oferta comercial, donde se estableció que el oferente cubriría los gastos de carnetización y la información que debía contener el mismo: datos personales del trabajador, fotografía, EPS, etcétera, etcétera (folio 125 vuelto). Finalmente, en lo que tiene que ver con la entrega de las máquinas o dispositivos handheld, basta remitirse nuevamente a los
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Radicación n.° 75579 acuerdos comerciales, donde quedó consignado en el acápite
«Manejo de activos de la destinataria» el uso de dicho dispositivo, el cual pertenece a la destinataria, y era utilizado por el prevendedor para realizar el registro de ventas diarias (folio 108 vuelta y 113). La entrega de dichos elementos se hacía mediante acta de entrega, primero entre la destinataria y la empresa de servicios, y luego entre está y cada prevendedor. Todo lo anterior permite inferir a la sala que la contratación de la demandante en realidad se dio en el marco de los contratos de outsoursing celebrados entre Indega y Expertos Servicios Especializados Ltda., mismos que se ejecutaron de forma correcta, atendiendo la figura de tercerización laboral, sin que con ello se hubieren irrespetado los límites del bien común, o se hubiese abusado de la posición dominante del mercado nacional, puesto que, aunque se presentó la tercerización de un servicio propio de su objeto social, como lo es la venta de los productos por ella elaborados, esa actuación es admitida por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con la sola limitación de la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales respecto del beneficiario de la obra, sin establecer una prohibición de la libertad contractual, lo que se traduce en el desarrollo de los principios de libertad económica y libertad de empresa, consagrados en el artículo 333 de la Constitución Política. Así las cosas, la sala encuentra que la conclusión del juez de primera instancia no fue acertada, pues desconoció las figuras comerciales legales y además, válidas de contratación de personal que gobiernan las relaciones laborales actuales, dentro de las cuales, por lo menos en el presente caso, demostraron ser adecuadas, tanto para la obtención de un fin comercial, como para
la generación de empleo, pues independientemente del reproche que efectuó el juez frente a estas figuras, es lo cierto que la señora Jenny Alejandra Restrepo, a ella le fueron pagados sus salarios y prestaciones de forma completa y oportuna, estuvo vigente en el Sistema de Seguridad Social, le otorgaron vacaciones, atendieron las recomendaciones de la ARL, y hasta continuaron pagando sus salarios y prestaciones luego del fenecimiento del vínculo comercial, lo que demuestra, además, que la contratación de la hoy demandante por Expertos Ltda. se hizo sin consideración a la duración del contrato de outsourcing celebrado entre las dos demandadas. Otro reproche que debe hacer la sala tiene que ver con los extremos laborales que declaró el juez, pues mantuvo la vigencia del mismo, aún hasta la fecha en que se profirió la decisión de primera instancia, situación que se torna alejada de la realidad demostrada, pues tanto la demandante como algunos testigos, precisaron que desde el 30 de abril de 2013, no siguió prestando sus servicios en Indega, es más, ni siquiera la volvieron a ver en las instalaciones de la empresa, por lo que no resultaba lógico, bajo la tesis que manejó el a quo, declarar un vínculo laboral con Indega, en un lapso donde, primero, no se acreditó la prestación
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Radicación n.° 75579 del servicio y segundo, no tenía fuente generatriz, por haberse demostrado la terminación del vínculo comercial entre las sociedades, conforme al documento de folios 128. Para finalizar, y sólo en gracia de discusión, de aceptarse la
existencia del contrato alegado, las pretensiones económicas de la demandante tampoco saldrían avante, pues si bien es cierto, los señores Eduardo Ladino Tocora y Ricardo Ballén Vega son o fueron trabajadores directos de Indega, y ostentaron el cargo de prevendedores, dicha situación se dio, de acuerdo con su propio dicho, por la especial razón de que laboraban de forma directa con Indega antes de que ésta tercerizara el proceso de venta y preventa de sus productos, y fueron reintegrados por orden judicial en 1994 y en el año 2000, y en acatamiento a las mismas, es que mantienen ese vínculo, situación que no puede predicarse con respecto de la actora, sin que ello signifique que ahora exista un área o departamento de ventas, pues suficientemente ilustrado está que dicha función fue tercerizada mediante la contratación de empresas de servicios en el territorio nacional, donde tiene operación dicha compañía. Así las cosas, y al estar demostrado que el verdadero empleador de la señora Jenny Alejandra fue y es Expertos Servicios Especializados Ltda., la sala revocará íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolverá a las sociedades […] de todas las condenas impuestas en primera instancia […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada,
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