CSJ - SL2376-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2376-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2376-2021 Radicación n.° 83179 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ y CITIBANK COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de junio de 2018, en el proceso que instauró la primera contra el segundo.
I. ANTECEDENTES Nelly Jiménez González llamó a juicio a Citibank Colombia S.A. para que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 15 de julio de 1997 y el 2 de abril de 2013, y terminado de manera unilateral «y sin el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral y la sentencia C-1443 del año 2000», fuera condenado a pagar las diferencias con loRadicación n.° 83179
SCLAJPT-10 V.00 2 reconocido a funcionarios que ocupaban su mismo cargo, durante la vigencia del contrato, por cesantías, primas de servicio y aportes a seguridad social, $200.000.000 por el «tiempo de servicios que pudo haber laborado luego del despido», $80.000.000 por indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, vacaciones e indexación. Pidió condena por «toda aquella bonificación prima extralegal
despido», $80.000.000 por indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, vacaciones e indexación. Pidió condena por «toda aquella bonificación prima extralegal o por antigüedad», desde el 15 de julio de 1997 hasta el 5 de enero de 2006 y las costas del proceso (fls. 2-16 y 126-143). Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Citibank Colombia S.A. en virtud de los sucesivos contratos de trabajo que suscribió con la compañía Sistemas Inteligentes Ltda. - Sintinti Ltda, desde el 15 de julio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000, en el cargo de secretaria de comercio internacional; a partir del 1 de septiembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2002 y desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 15 del mismo mes de 2005, como asistente corporativo. Explicó que desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2004, ocupó el último cargo referido, pero que el vínculo se formalizó a través de Cipro Cooperativa de Trabajo Asociado. Sostuvo que en septiembre de 2005, el área de recursos humanos de Citibank S.A. realizó una auditoría y halló
anomalías en los procesos de contratación, entre ellos, el de la actora, quien desde 1997 estaba vinculada por empresas de servicios temporales, lo que suscitó que la accionada la vinculara desde el 6 de enero de 2006, mediante contrato a término indefinido, para que ocupara el cargo de analistaRadicación n.° 83179 SCLAJPT-10 V.00 3 comercial, pero no «saneó» los contratos anteriores. Indicó que el 2 de febrero de 2012, le notificó al departamento de recursos humanos de la demandada, que en noviembre de 2011, el ISS le reconoció pensión de vejez, pero la empresa no tomó decisiones al respecto, dado que no tenía quién se ocupara de las labores desarrolladas por la accionante, y tampoco medió el procedimiento de que trata la sentencia CC
C-1443-2000.
Relató que el 6 de marzo de 2013, el director global banking head de Citibank S.A. finalizó su contrato, y el 10 de abril siguiente, se le certificó que laboró desde el 6 de enero de 2006 hasta el 2 de abril de 2013, al tiempo que la empresa le informó a Colfondos que el retiro de la entidad obedeció a un despido con justa causa. Expuso que ese mismo día, liquidaron su contrato de trabajo con base en los extremos temporales referidos, sin tener en cuenta que laboró desde el 15 de julio de 1997. Dijo que las vinculaciones a través de las empresas de servicios temporales afectaron el valor de la mesada pensional. Esto, como quiera que su remuneración era
15 de julio de 1997. Dijo que las vinculaciones a través de las empresas de servicios temporales afectaron el valor de la mesada pensional. Esto, como quiera que su remuneración era inferior a la de un trabajador contratado directamente por la demandada, con idéntico cargo y funciones, quien recibía para los años 1997, 2003 y 2013, $2.300.000, $3.637.000 y $5.668.000, respectivamente, mientras que la remuneración de la accionante fue de $700.000, $1.464.480 y $2.803.900, en su orden. Afirmó que haber sido despedida sin sujeción a los derroteros del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y del fallo CC C-1443-2000, también, incidióRadicación n.° 83179 SCLAJPT-10 V.00 4 negativamente en su pensión, toda vez que «podía aumentarla al cotizar durante los cinco años siguientes que trata la norma o hasta la edad de retiro forzoso». Mencionó que su único empleador fue Citibank S.A., pues de no haber sido así, «se le hubiera indemnizado en el primer contrato celebrado, en los términos del ARTÍCULO 64 DEL C.S.T.»; por ello, adujo, la relación laboral con el banco perduró de forma continua en los extremos indicados y su último salario fue $2.803.900 que la actividad «fue la misma» y la ejecutó personalmente, bajo las instrucciones que le impartió la accionada, cumplió horario y mostró buena conducta.
último salario fue $2.803.900 que la actividad «fue la misma» y la ejecutó personalmente, bajo las instrucciones que le impartió la accionada, cumplió horario y mostró buena conducta. Afirmó que la accionada utilizó la modalidad de duración de obra o labor contratada, con intención de ocultar la relación de trabajo, y que no asistió a la diligencia de conciliación que se programó en el Ministerio de Trabajo para el 20 de octubre de 2014. Citibank Colombia S.A., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, imposibilidad de acceder al reconocimiento y pago de sanción moratoria, existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, «INEXIGIBILIDAD DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ ENTRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago y compensación, enriquecimiento sin justa causa de la demandante, prescripción y «ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL» . Aceptó que mediante ResoluciónRadicación n.° 83179 SCLAJPT-10 V.00 5 125241 de 11 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros
Sociales otorgó a la actora la pensión de vejez a partir del 1 del mismo mes y año, en cuantía de $2.032.652 y el valor del último salario devengado (fls. 150-178). En su defensa, expuso que el certificado de 3 de noviembre de 2015, que emitió Servicios Integrales de Nómina HRSS Latam Colombia, da cuenta de que la relación laboral que sostuvo con la señora Jiménez González estuvo vigente desde el 6 de enero de 2006 hasta el 2 de abril de 2013, y que si existió un vínculo de trabajo antes de tal periodo, lo fue con Sistemas Inteligentes Ltda. y Presencia Laboral Ltda. Aseguró que esas empresas se comprometieron a prestar servicios comerciales ajenos al giro ordinario de los negocios de Citibank Colombia S.A., por manera que la demandante participó en el cumplimiento del objeto contractual convenido con las sociedades en mención, hecho que no la convierte en trabajadora directa de la demandada. Aseguró que en su base de datos no aparece registrada la ejecución de una auditoría, menos, que se hubiera llegado a la conclusión indicada por la accionante. Precisó que esta Corporación ha explicado que el literal a) del numeral 14 del artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral no exige inmediatez entre la ocurrencia de la justa causa y el despido. Que la actora aceptó la liquidación, sin objetar los extremos del vínculo. Indicó que pagó de manera completa y oportuna la
inmediatez entre la ocurrencia de la justa causa y el despido. Que la actora aceptó la liquidación, sin objetar los extremos del vínculo. Indicó que pagó de manera completa y oportuna la totalidad de las acreencias laborales causadas entre el 6 deRadicación n.° 83179 SCLAJPT-10 V.00 6 enero de 2006 y el 2 de abril de 2013. Aclaró que durante ese lapso la accionante recibió llamados de atención por desatender las obligaciones del cargo; no obstante, el vínculo finalizó por reconocimiento de la pensión de vejez. Expuso que en Citibank «no ha existido jamás escalas salariales»; que el finiquito del contrato fundado en una justa causa, no da lugar a la indemnización del artículo 64 del ordenamiento laboral, y que no celebró con la demandante contratos de prestación de servicios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2018, el Juzgado
Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la Sra. Nelly Jimenez (sic) Gonzalez
(sic) se desempeñó como ASISTENTE OFICIAL, y posteriormente como ANALISTA COMERCIAL en el Banco City Bank S.A. Colombia en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1997 al 02 de abril de 2013, siendo éste su directo empleador.
SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. Nelly Jimenez (sic) Gonzalez
(sic) fue discriminada salarialmente, respecto de la retribución que percibió la Sra. Maria (sic) Esperanza Gómez Gutierrez (sic).
TERCERO: DECLARAR que City Bank S.A. Colombia no acreditó razones objetivas que justificaran la diferencia salarial frente a los mismos cargos ocupados por Nelly Jimenez (sic) Gonzalez (sic) y la Sra. Maria (sic) Esperanza Gómez Gutierrez (sic).
CUARTO: DECLARAR que las razones alegadas por City Bank S.A. Colombia respecto de las diferencias salariales y prestacionales atendieron a factores de contratación indebida mediante EST y CTA para vincular laboralmente a la Sra. Nelly Jimenez (sic) Gonzalez (sic).
QUINTO: CONDENAR al City Bank S.A. Colombia a pagar a Nelly Jimenez (sic) Gonzalez (sic) las diferencias salariales y prestacionales dentro de los siguientes conceptos:Radicación n.° 83179
SCLAJPT-10 V.00 7 a) Salario $16.695.201 b) Cesantías $35.001.492 c) Intereses a la[s] Cesantías $ 3.705.564 d) Primas de Servicios $ 5.800.942 e) Vacaciones $ 6.210.562
TOTAL $67.413.761
SEXTO: CONDENAR a City Bank S.A. Colombia a pagar en favor de la demandante las diferencias de los aportes a pensión al Fondo Pensional al cual se encuentraba (sic) afiliada la Sra. Nelly Jimenez (sic) Gonzalez (sic), para que el Fondo determine si existe lugar a una reliquidación pensional, teniendo en cuenta la
Fondo Pensional al cual se encuentraba (sic) afiliada la Sra. Nelly Jimenez (sic) Gonzalez (sic), para que el Fondo determine si existe lugar a una reliquidación pensional, teniendo en cuenta la diferencia salarial reflejada año a año.
SEPTIMO: CONDENAR al City Bank S.A. Colombia a pagar a Nelly Jimenez (sic) Gonzalez (sic) a título de Indemnización Moratoria la suma de $116.141 diarios a partir del 3 de abril de 2013 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones y salarios adeudados. Suma que liquidada a la fecha asciende a la suma de $217.880.516.
OCTAVO: ABSOLVER al City Bank S.A. Colombia, de las demás pretensiones formuladas en su contra, concretamente de la pretensión de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e indexación y los intereses moratorios.
NOVENO: POR SECRETARÍA emitase (sic) la resolución correspondiente para hacer efectiva la sanción impuesta a la parte demandada mediante auto de fecha 3 de Noviembre de
2017. Impuso costas a la demandada. Por proveído de igual fecha, se adicionó el numeral sexto de la decisión, para señalar que será el fondo de pensiones quien, previo cálculo actuarial, «teniendo en cuenta la
diferencia salarial reflejada año a año», definirá si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida (fls. 450-452).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación. El TribunalRadicación n.° 83179
SCLAJPT-10 V.00 8 dispuso «revocar» el numeral 1 de la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que el contrato de trabajo entre las partes se ejecutó entre el 1 de septiembre de 1997 y el 2 de abril de 2013. Así mismo, el numeral quinto, para en cambio, condenar a la accionada a pagar a la actora $21.014.384 por «salarios, prestaciones sociales y vacaciones insolutas». Declaró probada la excepción de compensación y parcialmente próspera la de prescripción con relación a las acreencias causadas antes del 18 de marzo de 2012, salvo las cesantías que tuvieron lugar durante el vínculo de trabajo y las vacaciones de los últimos 4 años. Confirmó en lo demás y no impuso costas (fls. 458-477). Previo a resolver las alegaciones formuladas por la demandada, manifestó que no estaba en disputa que la promotora del juicio prestó servicios a favor de Citibank S.A. de manera ininterrumpida, como quiera que las certificaciones laborales (fls. 23-26 y 28-30), los contratos de servicios civiles suscritos entre la demandada y Sistemas
de manera ininterrumpida, como quiera que las certificaciones laborales (fls. 23-26 y 28-30), los contratos de servicios civiles suscritos entre la demandada y Sistemas Inteligentes Ltda. (fls. 314-317), las pólizas de seguros (fls. 318-322), el contrato de obra o labor firmado por la accionante y Presencia Laboral Ltda. y el de asociación con la Cooperativa de Trabajo Sipro, -ambos en beneficio de Citibank S.A.- (fl. 27), daban cuenta de que: i) en virtud del contrato que medió entre la accionada y la empresa Sistemas Inteligentes Ltda., laboró como trabajadora en misión desde el «15 de julio de 1997» hasta el 31 de octubre de 2002; ii) bajo la figura de trabajo asociado, a través de la Cooperativa Sipro, ejecutó las funciones aRadicación n.° 83179 SCLAJPT-10 V.00 9 partir del 1 de noviembre de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2004; iii) nuevamente como trabajadora en misión, laboró del 20 de diciembre de 2004 al 19 de diciembre de 2005, por medio de la sociedad Presencia Laboral Ltda. y, iv) la demandante fue contratada directamente por Citibank S.A a partir del 6 de enero de 2006. Señaló que el Decreto 4369 de 2006 permite que los trabajadores sean vinculados con intermediación de una empresa de servicios temporales por un plazo máximo de 6 meses, prorrogables por el mismo periodo; que transcurrido
Señaló que el Decreto 4369 de 2006 permite que los trabajadores sean vinculados con intermediación de una empresa de servicios temporales por un plazo máximo de 6 meses, prorrogables por el mismo periodo; que transcurrido el primer año, el contrato no se podrá extender, ni celebrar uno nuevo con la misma u otra empresa de esa naturaleza, aunque la causa del servicio subsista en la empresa usuaria. Encontró clara la vinculación entre la actora y el banco demandado como trabajadora ordinaria, entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de octubre de 2002, y desde el 20 de diciembre de «2005 (sic)» hasta el 19 de diciembre de 2005, pues quedó en evidencia que tales periodos en los que aquella fue enviada como trabajadora en misión por Sistemas Inteligentes Ltda. y Presencia Laboral Ltda., en su orden, superaron los límites temporales referidos por el precepto aludido, y la demandada tampoco acreditó que en esos lapsos Jiménez González hubiera desarrollado labores ocasionales, como el reemplazo de personal en vacaciones o en uso de licencias, o que hubiera tenido incrementos en la producción (artículo 77 de la Ley 50 de 1990). Manifestó que lo anterior, se corrobora con los testimonios de Andrés Pinzón Pinzón,Radicación n.° 83179 SCLAJPT-10 V.00 10 gerente de relaciones junior de la accionada, y Stella González. Mencionó que el ordenamiento jurídico interno permite 2 modalidades de trabajo subordinado: el que presta una
SCLAJPT-10 V.00 10 gerente de relaciones junior de la accionada, y Stella González. Mencionó que el ordenamiento jurídico interno permite 2 modalidades de trabajo subordinado: el que presta una persona a terceros bajo contrato de trabajo, y el de un asociado en favor de una cooperativa de la que forma parte, al cual no se le aplica la legislación laboral. Que esta, «que se alega ocurrida por la parte demandada en el recurso» ha sido objeto de estudio por esta Sala, quien definió la «validez de la estipulación normativa que excluye al trabajo asociado de las regulaciones propias del contrato de trabajo», siempre que no sea utilizada para ocultar un verdadero vínculo laboral, o para evadir el pago de los derechos de los trabajadores que prestaron servicios de manera subordinada a terceros (sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713). Luego de destacar segmentos del proveído citado, señaló que del expediente aflora que la actora prestó servicios al Banco, quien directamente ejerció subordinación sobre la empleada. Mencionó que el testigo Andrés Pinzón Pinzón afirmó que Nelly Jiménez asistía al área de comercio exterior -tradede Citibank y tenía como jefe directo a Natalia Carreño, quien le impartía órdenes. Apuntó que la participación de la Cooperativa Sipro en la relación de trabajo que ejecutó la actora ocurrió bajo la figura de un simple intermediario, que esta actividad está prohibida, según los términos del artículo 17 del Decreto
Apuntó que la participación de la Cooperativa Sipro en la relación de trabajo que ejecutó la actora ocurrió bajo la figura de un simple intermediario, que esta actividad está prohibida, según los términos del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. Por ello, anticipó que debía declararse laRadicación n.° 83179 SCLAJPT-10 V.00 11 existencia del contrato de trabajo entre Nelly Jiménez González y Citibank Colombia S.A., desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 2 de abril de 2013, sin solución de continuidad. Para resolver sobre la condena por nivelación salarial, recordó que los artículos 53 de la Constitución Política y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, reconocen el derecho a que un trabajador reciba igual salario a aquel que cumple la misma función, en igual jornada y bajo situaciones de eficiencia similares. Transcribió apartes de la sentencia CC SU-519-1997, e indicó que la antigüedad de la cual habló la accionada no es un criterio objetivo y válido de distinción salarial entre trabajadores, en tanto no genera necesariamente condiciones de eficiencia superiores; estimó que, no pocas veces, la experiencia ha enseñado que logra mejores resultados quien lleva menos tiempo en la ejecución de tareas, pues la antigüedad termina siendo un factor de ineficiencia en cuanto de ella se «puede derivar anacronismo y obsolescencia en los procedimientos». Apuntó que la demandada no demostró que María
antigüedad termina siendo un factor de ineficiencia en cuanto de ella se «puede derivar anacronismo y obsolescencia en los procedimientos». Apuntó que la demandada no demostró que María Esperanza Gómez, por razón de su antigüedad, tuviera mayores niveles de productividad que la accionante; menos, que el cargo de asesor comercial exigiera una preparación académica determinada; que, en cambio, se demostró que las trabajadoras ostentaban el título de bachiller, de donde laRadicación n.° 83179 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada pretendió justificar la distinción salarial (fl. 390) y, por ello, mantendría la condena dispensada por el a quo. Recordó el contenido de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, e indicó que esta Corporación ha insistido en la necesidad de identificar inequívocamente los derechos objeto de la «acción» en la reclamación del trabajador al empleador, pues solo puede entenderse la renuencia a pagarlos voluntariamente desde la fecha en que ha podido revisar su existencia por la exigencia del acreedor. Agregó que, también, ha enseñado que la conciliación extrajudicial interrumpe el término prescriptivo de 3 años sobre los derechos reclamados, siempre que comparezca el empleador, o reciba la citación, y si se individualizan plenamente los derechos sobre los cuales versa la demanda (CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273). En consecuencia, como la representante legal de la
la citación, y si se individualizan plenamente los derechos sobre los cuales versa la demanda (CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273). En consecuencia, como la representante legal de la enjuiciada no hizo presencia en la audiencia de conciliación (fl. 17) y en la citación no se detallaron los derechos que formarían parte de las pretensiones de la demanda, dedujo necesario modificar las condenas, toda vez que habían prescrito las acreencias causadas antes del 18 de marzo de 2012, salvo las cesantías, cuya prescripción transcurre desde la terminación del vínculo laboral y las vacaciones, que corren «(…) por cuatro años desde la prestación del servicio, dado el plazo de un año que tiene el empleador para otorgar el descanso».Radicación n.° 83179
SCLAJPT-10 V.00 13
Mencionó que la suma insoluta a cargo de la demandada era de $21.014.348, una vez realizada la compensación de los pagos efectuados por Citibank «QUE NO DESCONTÓ EL JUEZ», acreditados con la documental que corre del folio 274 al 313. Memoró que la sanción moratoria no opera de forma automática e inexorable, en tanto el empleador puede haber actuado de buena fe, según den cuenta razones serias, objetivas y jurídicas, para abstenerse de pagar los derechos
causados, lo cual no ocurrió en este evento. Por el contrario, destacó que estaba demostrado que el demandado actuó por fuera del marco legal, «y por ello (…) debe responder de los derechos que surgieron de la relación de trabajo». Precisó que dicha pena era de un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se pague lo adeudado, pues el contrato de trabajo terminó el 2 de abril de 2013 y la demanda se presentó el 18 de marzo de 2015, es decir dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación. En punto al recurso presentado por la actora, consideró que bien hizo el a quo al absolver a la demandada de la indemnización por despido pues, al tenor del literal a), numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es justa causa para finalizar el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador; que si bien, la sentencia CC C-1443-2000, declaró exequible la norma, bajo el entendido de que para hacer uso de ella, cuando el empleador la tramite, debe obtener elRadicación n.° 83179 SCLAJPT-10 V.00 14 consentimiento del trabajador, en este caso, la trabajadora reclamó directamente la pensión (fls. 66-67).
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE CITIBANK S.A.
Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE CITIBANK S.A.
Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 143 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el 7 de la Ley 1496 de 2011; 15, 16, 23, 24, 65, 186, 249 y 306 ibídem; 17 a 20 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 4 a 7 de la Ley 797 de 2003; 71 a 94 de la Ley 50 de 1990; 2, 3 y 6 del Decreto 4369 de 2006; 59 de la Ley 79 de 1988; 17 del Decreto 4588 de 2006, y 10, 13 y 53 de la
Constitución Política. Enlista los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 83179
SCLAJPT-10 V.00 15
1. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la empresa contratista SISTEMAS INTELIGENTES LTDA. era una empresa de servicios temporales.
2. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la demandante se desempeñó como trabajadora en misión de la Empresa
SISTEMAS INTELIGENTES LTDA.
servicios temporales.
2. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la demandante se desempeñó como trabajadora en misión de la Empresa
SISTEMAS INTELIGENTES LTDA.
3. Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la demandante prestó servicios durante más de 5 años mediante Empresas de
Servicios Temporales.
4. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la trabajadora MARIA (sic) ESPERANZA GOMEZ (sic) GUTIERREZ (sic) se desvinculó de CITIBANK el 30 de Diciembre de 2008.
5. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la trabajadora MARIA
(sic) ESPERANZA GOMEZ (sic) GUTIERREZ (sic) devengó salarios con posterioridad al 30 de Diciembre de 2008 como trabajadora de CITIBANK.
6. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la demandante obtuvo el grado académico de bachiller.
7. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que el idioma inglés no era un requerimiento para el desempeño de las funciones a cargo de la trabajadora MARIA (sic) ESPERANZA GOMEZ (sic)
GUTIERREZ (sic).
8. Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que la CTA SIPRO fue una simple intermediaria de CITIBANK.
9. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que CITIBANK canceló de manera completa los salarios y prestaciones sociales causados por la demandante entre el 6 de Enero de 2006 y el 2 de Abril de 2013.
10. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que PRESENCIA
de manera completa los salarios y prestaciones sociales causados por la demandante entre el 6 de Enero de 2006 y el 2 de Abril de 2013.
10. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que PRESENCIA LABORAL LTDA. canceló a la demandante la totalidad de acreencias laborales causadas durante el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de Diciembre de 2004 y el 19 de Diciembre de 2005.
11. No dar por demostrados[,] estándolo[,] los pagos por concepto de cesantías efectuados por mi representada a favor de la demandada en los años 2007 y 2008.
Acusa apreciación errónea de la certificación de noviembre de 2002 y los comprobantes de liquidaciónRadicación n.° 83179 SCLAJPT-10 V.00 16 emitidos por Sistemas Inteligentes Ltda. (fls. 23-26), los otrosíes suscritos entre Citibank S.A. y Sistemas Inteligentes Ltda. (fls. 315-317), pólizas de seguro que garantizan el cumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios entre Citibank S.A. y Sistemas Inteligentes Ltda. (fls. 318-332), la factura de venta emitida por Sistemas Inteligentes Ltda. a la demandada correspondiente a
noviembre de 1997 (fl. 333), contrato de asociación suscrito entre la accionante y la Cooperativa Sipro el 1 de noviembre de 2002 (fl. 27), transacción firmada por Nelly Jiménez y la empresa Presencia Laboral Ltda. el 12 de enero de 2006 (fl. 28), certificaciones emitidas por Sipro (fls. 29-30) y la certificación académica expedida por la Asociación Cristiana Femenina (fl. 390). Como no valoradas, denuncia la confesión de la actora al contestar las preguntas 4 y 5 del interrogatorio de parte (fl. 448, minuto 5 Cd), y la que hizo acerca de las funciones que desempeñó antes y después del año 2006 y del momento en que ingresó al área corporativa del banco, la certificación de la accionada sobre los extremos temporales, salarios y cargos de María Esperanza Gómez Gutiérrez (fl. 399), certificado académico de la demandante (fl. 391), «verificación de referencias académicas» de la demandante por la Empresa Desarrollo Integral y Consultoría (fls. 386-388), el contrato de trabajo celebrado con la EST Presencia Laboral Ltda., copia de los diplomas de María Esperanza Gómez Gutiérrez (fls. 382-384), el contrato de trabajo de Esperanza Gómez Gutiérrez y la demandada, de 10 de julio de 1985 (fl. 370), la liquidación final de acreencias laborales de María EsperanzaRadicación n.° 83179
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Gómez Gutiérrez (fl. 371), las certificaciones laborales y cartas de aumento salarial de esta última (fls . 372-381), la
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Gómez Gutiérrez (fl. 371), las certificaciones laborales y cartas de aumento salarial de esta última (fls . 372-381), la constancia expedida por Colfondos S.A. sobre consignación de cesantías de la accionante por parte de Citibank S.A. (fl. 203) y la descripción del cargo (fls. 198-202). Como pruebas no calificadas apreciadas equivocadamente, acusa los testimonios de Andrés Pinzón y Stella González (fl. 364 Cd). En lo relativo a los 3 primeros desafueros, señala que si el Tribunal hubiera valorado en debida forma los otrosíes al contrato suscrito entre Citibank S.A. y Sistemas Inteligentes Ltda. (fls. 315-316), las pólizas de seguros (fls. 318-332), los comprobantes de liquidación emitidos por Sistemas Inteligentes Ltda. (fls. 23 a 25) y la factura de venta 0097 de la misma compañía, habría colegido que el objeto del contrato suscrito por las sociedades era el «“servicio de digitación de consolas de equipos de cómputo”», que no el suministro de personal en misión o que la última sociedad fungiera como empresa de servicios temporales. Que con las pólizas se buscó «“garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado para el desarrollo del contrato de prestación de servicios relacionado con la digitación de consolas de equipos de cómputo”». Aduce que si el juzgador de
del personal empleado para el desarrollo del contrato de prestación de servicios relacionado con la digitación de consolas de equipos de cómputo”». Aduce que si el juzgador de alzada no hubiera confundido la figura de trabajador en misión con la de un contratista, y una empresa en ejecución de prestación de servicios con una de servicios temporales, no habría aplicado indebidamente los artículos 6 del Decreto 4369 de 2006 y 71 a 77 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 83179
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Expone que el ad quem erró al confirmar la declaratoria del contrato de trabajo entre 1997 y 2002, bajo el argumento de que la demandada y Sistemas Inteligentes Ltda. superaron el término máximo de contratación legal para empresas de servicios temporales; que como no se trata de una sociedad de este tipo, dice, dicho límite no existe, por manera que el «silogismo» construido para colegir que por ese periodo la actora había sido trabajadora del banco, queda desvirtuado. Agrega que resulta «evidentemente» violatorio del principio de
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