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CSJ - SL2394-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2394-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corla Suprema da Justicia Sadlecaa s acLla6bnor al SadliDesa c onoeN.s"2t l6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2394-2018 Radicación n. 58985 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS DARÍO CORTÉS PINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra de VOGARI'S S.A. EN

LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES JESÚS DARÍO CORTÉS PINTO llamó ajuicio a VOGARI'S S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que entre las partes se celebró contrato de trabajo por escrito, el 1 º de julio de 1990; que el último salario fue de $16.640.625, mensuales; que al terminarse la relación se le adeudaban 69 días de salario, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y SCWPT-10 V.DO Radicación n. º 58985 vacaciones causadas, entre el 1 º de enero de 2007 y el 9 de octubre de 2008. Que, en consecuencia, se condenara al pago de: i) las acreencias laborales ya citadas; ii) la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones establecida en _el articulo 65 del CST; iii) los intereses moratorias; iv) la

indemnización por el no pago oportuno de cesantías; v) la actualización de las condenas, de conformidad con el IPC certificado por el DANE; vi) lo que resulte probado ultra y extra petita y vii) las costas del proceso (f.º 2 a 1O , cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que el 1º de julio de 1990 celebró contrato de trabajo escrito con la demandada; que se desempeñó como gerente; que renunció el 9 de octubre de 2008; que el último salario devengado fue de $16.640.625 mensuales; que al término de la relación se le adeudaban los conceptos reclamados; que, pese a los múltiples requerimientos hechos a la demandada, esta no ha pagado. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y que renunció el 9 de octubre de 2008. Respecto de los demás, dijo no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y pago (f.º 42 a 49, ibídem). SCLAJPT-10 V.DO 2 c..¡--r Radicación n. º5 8985

11.S ENTENDCEPIA RI MERAI NSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 2012, resohrió: PRIMERO: DECLARAR que entre· la sociedad VOGARI'S S.A. EN

LIQUIDACIÓN, como patrono y el señor JESÚS DARíO CORTÉS PINTO como trabajador, se celebró un contrato de trabajo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito entre JESÚS DARíO CORTÉS PINTO y VOGARI'S S.A. EN LIQUIDACIÓN, se terminó por renuncia presentada por el demandante, el día 9 de octubre de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la pasiva VOGARI'S S.A. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante señor JESÚS DARíO CORTÉS PINTO [. ..] las siguientes sumas de dineros por los siguientes conceptos a) los salarios de los meses del 19 de septiembre de 2008 a 9 de octubre de 2008 ... por auxilio de cesantías. ... por intereses a las cesantias ... por prima de servicios ... y por vacaciones. ..

CUARTO DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada y en consecuencia se declaran prescritos los salarios, cesantias, intereses a las cesantias, primas y vacaciones causadas con anterioridad al 19 de septiembre del año 2008.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada[. ..] (f.º 91 a 92

CD, ibídem). 111S.E NTENCDIAE S EGUNDIAN STANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo

del 26 de julio de 2012, modificó la sentencia de primer grado para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de $17 .369. 971, por concepto de cesantías y confirmó en lo demás, sin costas en esa instancia (f.º 100 a 1 O 1 CD, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 58985 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el actor argumentó que al no haberse practicado el dictamen pericial sobre los movimientos contables de la empresa, impidió demostrar que, además de los $9.375.000 mensuales que ganaba como salario, devengaba una suma adicional, que era reportada como el pago de un supuesto contrato de arrendamiento de un vehículo y debió tenerse en cuenta para las condenas proferidas; que, al respecto, se observó que en el escrito de demanda, única oportunidad en la que la parte demandante podía solicitar las pruebas, no pidió el dictamen pericial sobre los libros de contabilidad al que hizo referencia en su recurso de apelación y si bien solicitó la inspección judicial sobre los mismos, el Juez en la audiencia celebrada el 9 de abril de 2012, negó su práctica, porque no encontró acreditados los requisitos para acceder a ella y contra esta decisión del Juez, no se interpuso ningún recurso, de manera que si el actor pretendía que se revisaran los movimientos contables de la entidad ha debido interponer los recursos de reposición y apelación, para lograr su práctica, más no postergar su inconformidad, para que fuera resuelta en la

segunda instancia, que no es la etapa procesal indicada para remediar la omisión probatoria no desplegada por los intervinientes en su litigio. Razonó, que el actor solicitó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la indemnización por no consignación de cesantías, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues consideraba que la demandada actuó de mala fe al omitir tales pagos. Al respecto, precisó que las indemnizaciones solicitadas no proceden de manera

SCLAJPT-V1.0D O

4 Radicación n. º 58985 automática, sino que se requiere el estudio de la mala o buena fe del empleador al momento de omitir su pago. Así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias con radicaciones »; «25714 y 35771 que en el presente caso se encuentran suficientes elementos de prueba que permiten establecer la buena fe de la entidad empleadora « la cual durante el vínculo laboral que estuvo mgente por más de 18 años pagó de forma oportuna las obligaci.ones y laborales adquiridas con el trabajador demandante solo hecho que se presentó un incumplimiento en el último añ.o», puede justificar con la evidente crisis de la empresa, la cual actualmente se encuentra en estado de liquidación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a ia demandada de las

pretensiones relativas al monto real del salario devengado y la sanción moratoria, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto no condenó a las pretensiones mencionadas y, en su lugar, acceda a ellas y se modifiquen las condenas fulminadas por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones incrementándolas, según el salario realmente devengado por el actor (f.º 9, cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º 58985 Con tal prop0sito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiará a continuación el primero y luego, procederá al análisis del segundo y tercero de manera conjunta, por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la via indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los articulas 127 y 128 del CST, en relación con el articulo 66 A del CPTSS y con los articulas 65, 142, 189, 192, 249, 253 y 306 del CST, los articulas 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975

º (f.º 9 a 15, cuaderno de la Corte). Asevera, que el Tribunal incurrió. en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado def orma equivocada, que el salario devengado por el demandante a la finalización del contrato de trabajo se conforma exclusivamente por el monto de $9.375.0 00 pesos, que le

era cancelado a través de la nómina de la empresa.

2. No dar por demostrado estándola, que además del salario devengado por nómina, al demandante le era cancelado mensualmente un sobresueldo como arrendamiento de vehículo.

Que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas:

1. Certificado laboral, obrante a folio 20.

2. Facturas, obrantes a folios 51 y 53.

SCLAJPT·lVO. 00 6

Radicación n. º 58985

3. Nóminas de la primera quincena, de abril y la segunda quincena de agosto de 2007, obrantes a folios 56 a 59 y 61 a 63 respectivamente.

4. Planillas de pago de aportes a la ARP del año 2007, obrantes a folios 65 a 67.

Y en la falta de apreciación de los siguientes testimonios y declaraciones:

1. Testimonio de GINA ESPERANZA NIÑO REYES, rendido en audiencia del 25 de junio de 2012, en el CD obrante a folio 91.

2. Testimonio de CRISTIAN VOGUER rendido en audier:icia del 25 de junio de 2012 en el CD obrante a folio 91.

3. Declaración libre de oficio rendida por el DEMANDANTE, en audiencia del 25 de junio de 2012, en el CD obrante a/olio 91.

Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación del demandante, en el que claramente se planteó la inconformidad con la conclusión

fáctica a la que arribó el a quo relativa al monto del salario devengado al momento de terminación del contrato de trabajo, se queda exclusivamente en el tema del no decreto de la prueba de inspección judicial y peritación solicitada en la demanda y no analiza, como era su deber, el cúmulo de material probatorio obrante en el expediente, que le hubiera permitido indiscutiblemente, establecer la realidad procesal respecto del tema debatido. Añade, que si bien el articulo 66 A del CPfSS establece que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, ello no si ifica que el Tribunal no deba estudiar de fondo todas gn las materias objeto de inconformidad y con independencia de los argumentos expuestos por el recurrente, para solventar los

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Radicación n. º 58985 problemas jurídicos planteados por las materias objeto del recurso de alzada. Menciona, que habiendo sido objeto del recurso el tema relativo al monto del salario devengado al momento de terminación del contrato de trabajo, el Tribunal estaba en la obligación de consultar el material probatorio obrante en el expediente para efectos de llegar a la verdad procesal respecto del tema en cuestión. Alude, que el Tribunal no realiza referencia a ninguno de los documentos que se aportaron con la demanda y su contestación, que fueron oportunamente decretados como pruebas en la audiencia correspondiente; que tampoco realiza ninguna referencia a los testimonios y declaraciones que se recepcionaron en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2012. Señala, que a pesar de que el Tribunal no hizo ningún

reparo en el material probatorio, al momento de resolver el argumento planteado en el recurso de apelación por el apoderado especial de la demandada, relativo a la improcedencia de la condena fulminada en primera instancia por ser esta acepta la conclusión fáctica a la que infra petita, arribó el de que el último salario devengado por el actor a quo, fue de $9.375.000, como en efecto, se desprende de las nóminas de la primera quincena de abril y la segunda quincena de agosto de 2007, obrantes a folios 56 a 59 y 61 a 63 cuaderno principal, respectivamente, y de las planillas de pago de aportes ARP del año 2007, obrantes a folios 65 a 67 ibídem.

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Radicación n. º 58985 Refiere, que la anterior conclusión, encuentra una contraprueba en el certificado laboral, obrante a folio 20 ibídem, que no fue tenido en cuenta por el Juez de primer grado, el cual se expidió el 9 de junio de 2006, en el que consta que el demandante percibía ingresos mensuales por valor de $15.687.608 pesos, en los que se incluyen «salario básico, bonificaciones y gastos de representación»; que esta certificación, dejada de apreciar en ambas instancias, pone en evidencia que el salario realmente devengado, era superior al que le era cancefaido por nómina de la empresa, por estar compuesto también por un sobresueldo que era cancelado como arriendo de un vehículo; que este sobresueldo se acredita con el testimonios Gina Esperanza Niño Reyes y la declaración

del mismo demandante. Indica, que a folios 51 y 53 ibídem, obran dos facturas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008, a favor de la empresa DM Gestores de Inversión, en las que se relaciona el valor mensual de $8.000.000, por arrendamiento de un vehículo del demandante; que estos pagos le eran efectuados de forma habitual y su real intención era la retribución del servicio. Advierte, que acreditada la falta de apreciación de las pruebas calificadas, puede la Corte entrar a estudiar las no calificadas, que confirman la existencia del sobresueldo; que del testimonio de Gina Esperanza Niño Reyes, se desprende que al actor le era cancelado por nómina de la empresa su sueldo de $9.375.000 pesos, pero a través de cheques autorizados directamente por los socios de ésta le era cancelada otra porción

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Radicación n. º 58985 de su salario, por concepto de arriendo de vehículo, el cual ascendía a $6.338.000; por su parte, del testimonio de Cristian Voguer, se desprende que los pagos del arrendamiento del vehículo que se efectuaban a favor de la persona juridica DM Gestores de Inversión se le hacían directamente al demandante; que de la declaración de oficio rendida por éste, se colige que esta modalidad de pago adoptada por la accionada era habitual y que en realidad estaba destinada a retribuir el servicio prestado por el accionante; que demostrada la habitualidad de dichos pagos y que se efectuaban directamente al actor, la carga

de demostrar que no constituían salario le correspondía a la demandada, la cual en ningún momento lo hizo, ya sea acreditando que, en efecto, correspondían a gastos de representación, como se les llama en la certificación obrante a folio 20 ibídem, o al canon de contrato de arrendamiento. VD. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, manifiesta que el recurrente propone una inaceptable alteración del contenido de la apelación del demandante y una intolerable intromisión en discusiones de orden juridico, ajenas al sendero fáctico del cargo; que es cierto que el actor se mostró inconforme con el monto tenido como probado por el juez originario; empero, expresamente admitió que eso era a la sazón lo acreditado en las pruebas recaudadas y que, para llegar a una conclusión diferente, el camino era el decreto y practica de pruebas diferentes, no los rnedios de prueba obrantes en los autos (f. º25, ibídem).

SCLAJPT-10 V.OC 10

Radicación n. º5 8985 Asevera, que el demandante en las instancias aceptó que las probanzas daban cuenta de la verificación exclusiva de lo admitido como salario por el juez unipersonal y que para arribar a una conclusión distinta, se requería de un dictamen pericial sobre la contabilidad o inspección judicial sobre la misma la cual fue negada por el a quo;q ue la invitación en la esfera casacional a que se revise el acervo probatorio, bien como pruebas dejadas de apreciar o bien como indebidamente valoradas, de cara a acreditar una conclusión circunstancial

diferente, conduciría a una inaceptable vulneración del principio de consonancia y al derecho fundamental al debido proceso. Aduce que, aunado a lo anterior, el sub argumento consistente en que era deber del juez colegiado, sin apego a lo rigurosamente indicado en la impugnación vertical, analizar el cúmulo de material probatorio obrante en el expediente, no es de orden fáctico sino jurídico, asociado al sentido y alcance del artículo 66 A del CPI'SS; que tampoco los medios calificados como no apreciados poseen el mérito de persuasión que les º atribuye el demandante (f. 25 a 28, cuaderno de la Corte). VII.IC ONSIDECRAIONES La Sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso SCLAJPT-10 V.00 11 ---------- :.=.,,t;r,;r-t:t:w:lrrtm :; Radicación n. º 58985 extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de

establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia C$J SL8626-2014, sostuvo: Sobel raesx eignicadsef ormad el ad emanddeca a sachiaó n dicehsotC ao rte: f. ].l .aC orteu,n av ezm áss,e s ienptreeca idsaa epxres,a r afincaednea l s ist-ecmoan stiyt luecgiqaoulnel,a a dl e manda dec asaccioólnna c, u aslep reteenlqd uei eed berl as entencia ipmugna,ed satsáju etaua nc ojnuntdoef o rmalidpaadareq su e seaa tendiEbslopesr. e cirsqeousei rmiendteot sé cnsiec a rcelamnaonp ore ls ipmlper urdiett oru itbarrfi veenrcai laa formalisdianpdoo,q ruseo cno nsustaanl cari aaicloensa lidad delrce ursdoec asa,cf iorómnasnu d ebipdrooc esyo s on ipmrescindipbaalrq eusne o s ed esnaatluirce. Pore sar zaónd,e sd.ea ntaeñsotS,aa ldae l aC orteh a

adcotraidnqou "eE cla rhgaod es ecro pmelteon s ufo rmluac,i ón suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Snetendcei1 a8 d ea birdl e1 699G.a ceJtudai cti.aC XXXl,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 58985 núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL1 7d eM ay.D e2 01,1r ad. 42307. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: La discusión que plantea la censura en este cargo, se concreta a que el Tribunal se equivocó al dejar de apreciar las pruebas que relaciona, de las cuales se evidenciaba que realmente el salario devengado por el actor era superior al que aparecía cancelado en nómina, por estar compuesto por un sobresueldo, que era pagado como arriendo de un vehículo. Así las cosas, es preciso señalar que le asiste razón a la parte opositora, cuando advierte que el tema así planteado no fue objeto de controversia en el recurso de apelación y, por tanto, es un aspecto sobre el cual el ad quem no se pronunció y no pudo cometer los yerros que le atribuye la censura. Máxime, que en virtud del principio de consonancia, no

le era dable al Tribunal resolver sobre ese tema, pues, como ya se mencionó en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como se escucha en el CD de la audiencia de juzgamiento de primera instancia, rnin 30:35, obrante a folio 1 O 1 del cuaderno principal, ningún elemento fáctico ni

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Radicación n. º 58985 jurídico, se expuso que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora controvertido, por lo que no se encuentra legitimada la parte recurrente para discutir dicho aspecto en el recurso extraordinario. Lo anterior, porque si bien en el recurso de apelación, el demandante, ahora impugnante, muestra su descontento con el monto del salario que se tuvo en cuenta por el su a quo, inconformidad la sustenta en un aspecto diferente a lo que ahora plantea, pues estaba dirigida a que se le impidió acreditar el monto total del salario, porque no se practicó inspección judicial ni dictamen pericial sobre la contabilidad que está obligada a llevar VOGARrS S.A., donde constaba el histórico de pagos y, que por tanto, debía insistir en la segunda instancia en la práctica de estos medios de convicción, mientras que en sede casación, alude a que el Tribunal se equivocó al dejar apreciar las pruebas documentales a que se refiere y que obran en el expediente, ya que de ellas se podía colegir que el salario era superior. Textualmente en el recurso apelación alude: [. ..] Igualmente, bien no se pudo acreditare l monto total del salario si ello no pudo hacerta l como lo señalé esta mañana debido a la forma

como el demandado plantea en su defensa, es decir, en una forma descarada dice que no tiene constancia del pago, pero Dios pore so insistí yo, absolutamente e insistiré en que se practique cuando menos un dictamen pericial sobre la contabilidadq ue está obligado a llevarV OGARl'S S.A., porque allí consta todo el histórico de los pagos que se le hicieron toda la vida, el pago de una parte del salario y de otra parte del salario bajo el ropaje del arrendamiento de un vehículo no fue cosa nueva, no fue del último año ni de los últimos meses fue durante muchos años que ocurrió y fie me impidió que eso probara al negárseme en primerté rmino una inspección judicial y en segundo término aun cuando hubiera un dictamen pericial nos sido

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 58985 hubiaep rennitpirodboa pr,e reold ictasmene eng aóp esadreh aber sidpoe dicdoom poru ebean l ad eman.d]a..[. Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: ((En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectosd irimidosp or el ad quem, dado que las decisionesd esfavorablesn o apeladasqu edaron en firme y no pueden ser recurridose n casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación». De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: [. ].P .oer s ar azóns,il ae ntidaaccdni aodaalm omendtepo re sentar

laa pelacinóandd,aij oe nr elacicóonne la spectquoe hoya leyg a desaorlrelnae lc agroe,s c laquroe loa ceptyóc oenl hlizoo e vidente lac ofonnnidacdo nl od ecidpiodreo l a quo enr elacicoónn l os inecmrentpoesn sionpaolpree ssro naasc agroy que tennineónl a condepnoaer s ec ocnpeteon c ontdreaIlS S[.. J .. . Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación, hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte. Con todo, sea de precisar que las pruebas señaladas como no apreciadas por el censor, no tienen la capacidad de desquiciar las conclusiones del fallo de segunda instancia, por lo siguiente: Revisado el certificado laboralobrante a folio 20 ibídem, se lee:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 58985 Nos permitimos certificar que el señor DAR/O CORTES PINTO identificado con e.e. No. 17.183.308 de Bogotá labora en esta compañía desde mayo de 1990 desempeñando el cargo de Gerente General con ingresos mensuales de $15.687.608 incluido Salario Básico, Bonificaciones y Gastos de Representación. La presente se expide a los 9 de días del mes de junio de 2006 a solicitud del interesado. Del contenido de dicha certificación, no es posible colegir con certeza, como lo pretende el recurrente, que su

salario era superior al que se le pagaba por nómina al momento de su retiro, pues lo cierto es que, en primer lugar, el certificado fue expedido en el año 2006, es decir, dos años antes a la renuncia del actor, por lo que no prueba el salario devengado al momento que decidió desvincularse de la empresa y, en segundo lugar, de su contenido tampoco es posible desprender la existencia de un sobresueldo cancelado como arriendo de un vehículo, ni siquiera se discriminan los montos correspondientes a salarios, .bonificaciones y gastos de representación. De las dos facturas, que obran a folios 51 y 53 ibídem, a favor de D M Gestores de Inversión Ltda., por arrendamiento de vehículo en el mes de agosto de 2008, por valor de $9. 106.669 y $8.786.669, respectivamente, acudiendo a su tenor literal, lo único que se puede colegir de estos documentos es que la sociedad demandada pagaba a un tercero por el arrendamiento de un vehículo. Respecto de las nóminas de la primera quincena de abril y la segunda quincena de agosto de 2007, obrantes a folios 56 a 59 y 61 a 63 respectivamente ibídem, y las planillas de pago

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16 SZ-) Radicación n. º 58985 de aportes a la ARP del año 2007, obrantes a folios 65 a 67 ibídem, el censor se limita a enunciarlas, pero no señala qué probaban y la incidencia que hubieran podido tener en la decisión adoptada, por lo que no es posible hacer ningún análisis al respecto.

Finalmente, respecto de la prueba testimonial, es sabido que no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en el recurso extraordinario, ya que únicamente podría examinarse, sí previamente, hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un error fáctico, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, el cargo resulta infundado.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del CST (f.º 16 a 18, ibídem).

Para la demostración del cargo advierte, que el Tribunal confirmó la absolución impartida por el a qua, por las sanciones moratorias utilizando básicamente, dos argumentos: que la demandada pagó de forma oportuna al demandante sus acreencias laborales durante la vigencia de la relación laboral y, que solamente vino a presentar mora en dichos pagos, hacía la finalización del contrato de trabajo, cuando estaba en una

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 58985 evidente cns1s financiera, como se desprende su estado de liquidación. Señala, que más allá de los errores de hecho que se esconden en estos planteamientos, el Tribunal incurre también en inaceptables errores de estirpe jurídica. El primero de ellos, como quiera que desconoce que la mala o buena fe del empleador debe valorarse es al momento del incumplimiento y no antes ni después o durante la vigencia del contrato de

trabajo; que no debe olvidarse que si la demandada durante la vigencia del contrato pagaba oportunamente sus salarios a los trabajadores era precisamente, porque el demandante velaba para que ello fuera así y que aun cuando esta inferencia pudiera servir para excusar a la demandada de la sanción por la no consignación de la cesantía del año 2007, en ningún caso se:cyiria para exculparla del pago de los salarios y demás prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato. Agrega, que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la precaria situación económica de una empresa no la exime del pago de la indemnización moratoria del articulo 65 del CST y que aun cuando, en circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, ese podría ser el caso, es deber del empleador demostrarlo atendiendo . a las consideraciones y exigencias propias de la prueba de una situación excepcional como esta. Concluye, que el Tribunal aplicó indebidamente el articulo 65 del CST, cuando de la situación de estado de liquidación de la empresa demandada y del supuesto pago oportuno de las

SCLAJPT-10 V.DO 18

5S Radicación n. º 58985 acreencias laborales del demandante, durante la vigencia del contrato de trabajo, automáticamente extrajo la buena fe de la empresa demandada al momento de dejar de pagar salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo, desconociendo los criterios fijados por la jurisprudencia mencionada.

X. RÉPLIAC Al oponerse a la prosperidad del cargo, manifiesta que el Juez de apelaciones no desdibujo el sentido del artículo 65 del ni amplio o morigeró efectos que del mismo

CST, « los se desprendían, como tampoco consideró que el momento de la relación laboral a analizar para efectos de la determinación de la buena o mala fe del empleador, lo fuese uno distinto a la de la finalización». (f.º 29 a 30, ibídem).

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del CST.

Asevera, que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal. 1.D arp ord emorsatdos,in e starquleo a,lm omendteot erminación decoln tradteto r ajboal,a e mpresad emandasdeea n contreanb a malsai tuaeccioónnó myie cnpa ro cesoo e staddeol iquidación. SCLAJPT-10 V.00 19 º Radicación n. 58985 2.D arpo rd emostroa,ds ines taor,ql ue duarne tlav iengcidael contro daet trajob,la aem presad emandapdaag oópo rtunaenmet lsa acernecsi laaorbaesl deld emandae.n t 3.N o dapror d eomstroa,ed stánoldaq,ue almo menot de tenninación delco ntradetlod e mandae,nl taem presa no se encontarbaen proceso estaod de liquidanc.i ó o 4.N o dapro rd emostroa,de stánoldaqu,e en ocasiones,fre nte a situatcrisaóionntri ad e iliqeuzi,el dd emandae,ne nts uc ondición

de gerenet de laem presa,sa cficraibael p aog oportuno de su salao praircnu pmlcionre lp ago de los demás empleados de la empresa. 5.D apro rd emostroa,dd e fonna equoicvadquae, l ade mandaadla, dejadre p agaarlde mandae,na lt aterm inacdie ósunc o ntro adet tarbjoa, su sala

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