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CSJ - SL240-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL240-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala re Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL240-2020 Radicación n.” 63537 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP — ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró

ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA.

I ANTECEDENTES

ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA llamó a Juicio a. la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP — ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de que se ordenara reconocerle su pensión convencional, desde el 15 de octubre de 2006, de acuerdo con el artículo 12 de la CCT de SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 63537 ELECTROMAGDALENA de 1987. Adicionalmente, se ordenara el reajuste de todas las mesadas pensionales hasta la fecha de cancelación de la obligación insoluta; la indexación de todos los salarios promedios desde el año 2002 hasta el 14 de octubre de 2006, y darle carácter salarial a todos los conceptos, para realizar el cálculo de la primera mesada convencional el 15 de octubre de 2006; la indexación

de los mismos desde el año 2002 hasta el «31 de diciembre de 2010», para realizar el cálculo del reajuste de todas las prestaciones sociales al final del contrato laboral, en la misma data; reajustar la pensión de jubilación convencional y prestaciones sociales, incluyendo en la base salarial, como factor salarial, el subsidio de trasporte. Así mismo, reajustar el pago del riesgo de IVM al Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, desde el año 2002 hasta la fecha de sentencia; el incremento de la pensión convencional por el pacto convencional de la Ley 4“ de 1976, acordado en la CCT de ELECTROMAGDALENA de 1985; el reconocimiento de los beneficios convencionales de salud, educación y demás acordados en dicho pacto; el pago del riesgo de salud de la pensión convencional al 100 %; declarar la ineficacia del Acta de Acuerdo de 2003 en ELECTRICARIBE, conforme a la sentencia del Tribunal de Cartagena; reconocerle todas las drogas y procedimientos médicos no-POS a su grupo familiar; intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria o salarios caídos por el no pago oportuno de prestaciones sociales y por no tener en cuenta los factores salariares al reconocimiento de la pensión de 2 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63537 Jubilación; indexación de todas las cantidades; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA desde

el 15 de octubre de 1986 hasta el 15 de agosto de 1998; para la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP —- ELECTRICARIBE S. A. ESP, desde el 16 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2009, para un total de 23 años, 2 meses y 16 días de trabajo a las dos empresas; que nació el 2 de noviembre de 1953, por ende, cumplió 53 años de edad y más de 20 años de servicios el día 2 de noviembre de 2006; que fue pensionado ilegalmente por ELECTRICARIBE el 1% de enero de 2010, vulnerando la CCT de ELECTROMAGDALENA de 1987, artículo duodécimo; que fue sustituido laboralmente por ELECTRICARIBE con todos los derechos extralegales vigentes en ELECTROMAGDALENA por la sustitución patronal entre las dos empresas y; que le eran aplicables todos los artiículos de la Ley 4“ de 1976. Añadió, que tenia derecho a la pensión convencional en ELECTRICARIBE desde que cumplió los requisitos de la CCT de ELECTROMAGDALENA de 1987; que el Acta de Acuerdo de 2003 en ELECTRICARIBE, fue declarada ineficaz e inaplicable, a través de sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y otra del Tribunal de Justicia del Atlántico (sic) Sala Laboral, porque modificó la CCT vigente; que no se le realizaron los incrementos salariales en los años 2002 y 2003; que no se le aplicaron los beneficios de salud establecidos en el acuerdo colectivo de

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Radicación n.” 63537 ELECTROMAGDALENA; que ELECTRICARIBE no contabilizó el auxilio de transporte para liquidarle sus prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional; que no se le pagó correctamente la prima de servicios (f. 1 a 21 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y los extremos de la misma, más que el demandante fuera pensionado de manera ilegal, toda vez que se le otorgó la pensión conforme con la normativa vigente consagrada en el Acuerdo de Cartagena, celebrado en septiembre de 2003 con la organización sindical SINTRAELECOL y que era la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión; que la Ley 4“ de 1976 no estaba vigente y el acuerdo mencionado no había sido declarado ineficaz, pues las sentencias citadas solo tenían efecto inter partes. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, genérica y buena fe (£.? 288 a 296 ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 4 de mayo de 2012 (f. 668 a 681 del cuaderno del Juzgado), resolvió «ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. de los pedimentos del libelo de la demanda, de conformidad con las

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Radicación n.” 63537 razones de orden jurídico expuestas en la parte considerativa

de esta sentencia».

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del fallo de tutela STC16185-2018 del 10 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de providencia del 7 de febrero de 2019 (f. 245 a 262 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, y en su lugar se dispone: Condenar a la empresa Electricaribe S. A. ESP., a reconocer y pagar al señor ROGER GÓMEZ BORNACHERA, pensión convencional a partir del 16 de octubre de 2006, en cuantía de $916.600.25.

SEGUNDO: CONDENAR a Electricaribe S. A., a reconocer y pagar al actor por concepto de retroactivo pensional del 9 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009, la suma de $32.487.062.72.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE ESP, a reajustar la pensión de Roger Gómez Bomachera, de conformidad con las Leyes 4“ de 1976, en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP, a reconocer y pagar a favor de Roger Gómez Bornachera, la suma de ($187.357.129,99) por conceptos de diferencias pensionales del 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2019.

QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de abril de 2008.

SEXTO: Se confima en lo demás la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO: En caso que en virtud del acuerdo allegado se hubieren cancelado sumas por uno o varios de los conceptos reconocidos en

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Radicación n.” 63537 la sentencia que nos ocupa, se ordena a la demandada descontar esas sumas a efectos de evitar un doble pago.

OCTAVO: Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar: 1) si era eficaz o no el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S. A. ESP y, por ende, si debía aplicar o no su artículo 51; y, úi) si le asistía derecho o no al actor al reconocimiento de la pensión convencional desde el 2006, la indexación de los salarios 2002-2006, reajustes conforme a la Ley 4 de 1976 y demás pretensiones. Expuso que, aunque el ordenamiento legal no regla nada en relación a la eficacia de los acuerdos extra convencionales, tal vacío fue suplido por esta Corte que, en providencias como CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 57173, le dio valor a los suscritos entre las partes para aclarar cláusulas confusas u oscuras de una convención colectiva, más no para modificarlas, como es el caso del Acuerdo del 18 de

septiembre de 2003 suscrito entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL, el cual aumentó el tiempo de servicio establecido para acceder a la pensión de jubilación. Indicó, que no había controversia respecto a la vinculación del actor ni frente a los extremos de la misma, como tampoco sobre que fue pensionado a partir del 19 de enero de 2010 como constaba a folio 57 del Cuaderno n. 1 del Juzgado; que a partir del 25 de julio de 2005, calenda en SCLAJPT-10 v.0O 6 Radicación n.” 63537 que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de la misma anualidad, no era posible consagrar coñdicíones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general, mediante convenciones colectivas o por cualquier acto jurídico, no obstante, el mismo Acto Legislativo consagró en su parágrafo transitorio 2%, un régimen de transición con el fin de proteger los derechos adquiridos por los trabajadores; que esta Sala se pronunció sobre el alcance de dicho A.L. en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 63413 y que de acuerdo con los artículos 478 y 479 del CST, las convenciones mantenian su vigencia hasta ser derogadas por una nueva o las partes manifestaran expresamente no prorrogarlas. Sostuvo, que la CCT de 1985 en su cláusula 82 estableció que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 1976 y según su cláusula primera, dicha convención tenía

una vigencia de dos años contados desde el 1% de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre del siguiente año, como se podía observar a folio 150, ibídem; que las CCT de 1987 y de 1998 dispusieron la incorporación de normas pactadas previamente en convenciones y demás disposiciones vigentes, siempre que no fueran alteradas por ellas, además tampoco modificaron ni derogaron la forma de adquirir la pensión de jubilación ni el reajuste de la precitada Ley 4“, por tanto, las CCT de 1985 y 1987 se mantuvieron surtiendo efectos al ser incorporadas en las convenciones posteriores; que la CCT de 1998 tuvo una vigencia de 2 años contados desde el 1% de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del

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7 Radicación n.” 63537 siguiente año, y no reposaba en el expediente manifestación escrita de las partes de darla por terminada, por lo que se consideraba prorrogada de 6 en 6 meses y, la última, iba del 19 de julio de 2010 al 31 de julio de la misma anualidad, por efectos del AL 1% de 2005, lapso en el cual debió configurarse el derecho pensional del actor para que se considerara como un derecho adquirido. Adujo, que el accionante al 15 de octubre de 2006 habia cumplido los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicios, estipulados por el artículo 12 de la CCT de 1987, por lo que le asistía derecho a la prestación deprecada desde el 16 de octubre de 2006, en los siguientes términos:

Para realizar las operaciones se toman los factores salariales devengados por el actor del 15 de octubre de 2005 al 15 de octubre de 2006, que da la suma de $4.879.880, este resultado se divide entre 12 y arroja un factor de $406.656,67, a este resultado se le suma la remuneración básica mensual que es de $815.477; dando un sueldo promedio de $1.222.133,67; que al aplicarle la tasa del 75 %, dio una mesada para el año 2006 por valor de $916.600,25, y como la empresa Electricaribe S. A. ESP, le reconoció al señor [...] la pensión convencional a partir de enero de 2010, es claro que le asiste derecho al pago del retroactivo en mesadas pensionales del 16 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2009. Argumentó, que no era procedente la súplica del reajuste de la primera mesada actualizando los salarios desde el 2002 al 2006, por cuanto la misma CCT señalaba la forma de liquidación, caso contrario a los reajustes de la Ley 4 de 1976 los cuales si prosperaban de acuerdo con lo consagrado en la cláusula 8 de la CCT de 1985, citando la sentencia CSJ SL, 29 mar. 2017, rad. 56514, así como la reliquidación de la pensión, debido a que la CCT 1998-1999 8

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Radicación n. 63537 mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 por virtud de la prórroga automática y, como la pensión del actor se causó antes de su vencimiento, logró consolidarse el derecho

al reajuste, el cual no podía desconocerse debido a que desapareció el texto convencional que le dio origen o en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Aludió, en cuanto a la prescripción de las mesadas, que: i) respecto al retroactivo pensional, toda vez que el actor solicitó a la empresa la pensión convencional el 11 de diciembre de 2006, folio 55, ibídem y, recibió respuesta negativa el 21 de marzo de 2007, el término de 3 años para reclamar judicialmente el derecho iba hasta el 8 de abril de 2011, lo que quería decir que la presentación de la demanda lo interrumpió frente a las mesadas causadas a partir del 8 de abril de 2008, por lo tanto, habían preséríto las anteriores a dicha calenda y, ti) debido a que el derecho se reconoció el 16 de octubre de 2006 y, no mediaba reclamación administrativa, el actor tenía hasta el mismo día y mes de 2009 para reclamar el derecho, lo cual, solo lo hizo con la presentación de la demanda, por lo que prescribieron los reajustes de la Ley 4 de 1976 causados antes del 8 de abril de 2008. Concluyó, que como constaba a folios 28 a 30, ibídem, la empresa, al momento de efectuar la liquidación, tuvo en cuenta el subsidio de transporte y, en consecuencia, no había lugar a condena alguna por ese concepto; que no se solicitó el pago de 30 días de prima, por lo que no podía darle trámite; que no se debía dar aplicación a la cláusula 7 de la

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Radicación n. 63537 CCT de 1970 visible a folio 128, ibídem, debido a que el actor no probó haber efectuado pagos por asistencia médica y demás servicios allí señalados; que la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no era procedente, por cuanto la pensión concedida no fue con sujeción integral a dicha ley; que se concedería la indexación reclamada, teniendo en cuenta el IPC y la sentencia CSJ SL, 28 may. 2014, rad. 42075 y, que si en virtud del acuerdo de pago celebrado entre las partes, se cancelaron sumas por uno o varios de los conceptos reconocidos en la sentencia, se debian descontar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y le absuelva de las pretensiones de la demanda (f. 90 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía, tienen el mismo fin y comparten análogos argumentos.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de

los artículos 2% a 8% del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificados por Ley 524 de 1999), y de los artículos 467, 479 y 480 del CST en relación con los artículos 1”, 18, 21 ibídem.

A. Errores notorios

1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar st el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva).

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extra convencional, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo

resulta contra o infra legem.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley

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Radicación n.” 63537 para las partes que lo firrman sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral. Lo anterior, como consecuencia de: Haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: - Texto de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depóstto. - Convenciones Colectivas de 1987 y de 1998-1999. Para la demostración del cargo menciona, que como lo ha decantado esta Sala en sentencias como CSJ SL, 28 en. 1999, rad. 11859, los acuerdos colectivos se deben valorar integralmente, por tanto, hacer lo contrario vulnera el principio de inescindibilidad y, conforme al de interpretación sistemática previsto en el artículo 1622 del CC, se debe dar el sentido que convenga al contrato en su totalidad, inclusive, interpretando las cláusulas por las de otro suscrito entre las mismas partes y sobre la misma materia; que la errada valoración del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y de las

CCT de 1987 y de 1998-1999, conllevó al Juzgador a concluir que el primero resultaba desventajoso, desconociendo que hacían parte de un único texto extralegal e ignorando que en el precitado acuerdo se regularon condiciones laborales y salariales beneficiosas para los trabajadores. Afirma, que el Tribunal le restó valor probatorio al referido acuerdo por no estar precedido de una denuncia, no hacerse en el curso de un conílicto y supuestamente desmejorar las condiciones laborales de los empleados, siendo que éste fue firmado por las mismas partes, tiene

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Radicación n.” 63537 causa u objeto lícito, no viola ningún mínimo legal y la ley no exige formalidades para su suscripción; que el prenombrado acuerdo no es una simple acta extra convencional que contiene un punto en el que se aclara la convención, puesto que a través de él, las partes pactaron diferentes asuntos y que los términos que se deben esperar para denunciar las convenciones, pueden resultar una limitación para las partes ante situaciones que ponen en peligro la fuente de empleo. Expone, qué entender que las convenciones solo pueden ser modificadas por medio de un conflicto colectivo, es cercenar el principio de autocomposición y el derecho a la negociación, como también el de revisar los acuerdos cuando sobrevengan circunstancias que así lo ameriten; que dicho confílicto es una especie de negociación colectiva, no la única ni la de mayor jerarquía como lo señaló la sentencia CC C1234-2005, reiterada por la CC C-466-2008; que el Juzgador

infringió el articulo 55 de la CN, que consagra el derecho a la negociación colectiva, el cual admite todas las formas de acuerdo no solo las que resulten del conflicto colectivo y/o que estén contenidas en la convención y que la ley no prohíbe que las partes, de común acuerdo, suscriban modificaciones, siempre que éstas respeten los derechos mínimos laborales y permite la negociación de instrumentos convencionales sin que medie un conflicto colectivo en virtud de lo regulado por los articulos 480 del CST y del 2 al 8 del Convenio 154 de la OIT aprobado por la Ley 524 de 1999. Aduce, que el Tribunal no apreció de manera atinada que en el Acuerdo de 2003, las partes voluntariamente se

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Radicación n. 63537 acogieron a unas nuevas cláusulas convencionales, que incluían un nuevo esquema de pensión como el contenido en el artículo 51 en relación con la situación de integración de las diferentes electrificadoras, que suponía una realidad financiera inviable; que erró el ad quem al considerar que los acuerdos Únicamente son viables a efectos de aclarar puntos oscuros de una convención o de mejorar las prerrogativas en ella consignadas; que el acuerdo no solo estableció las referidas condiciones pensionales, sino también un conjunto de beneficios para los trabajadores; que el mismo se suscribió bajo los principios de buena fe y confianza legítima, por tanto, es válido y eficaz sin haber resultado de un conflicto colectivo, además no es posible calificarlo como desventajoso, cuando su propósito fue salvaguardar la fuente

de empleo, sin perjuicio de que una prerrogativa fuera disminuida: Asevera, que la Corporación aplicó erradamente las CCT de 1987 y de 1998-1999, toda vez que éstas no cobijaban al demandante, teniendo en cuenta que solo existian meras expectativas, por cuanto el acuerdo se suscribió en el 2003 y aquel solo hasta el 16 de octubre de 2016 cumplió los requisitos contemplados en la CCT, de ahí que, dando aplicación a lo dispuesto en el referido convenio, se le reconoció la pensión en el 2010 (f.? 133 a 141 del cuaderno de la Corte).

VIIL CARGO SEGUNDO

Acusa,

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Radicación n.” 63537 Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del CST. Para la demostración, menciona que el Tribunal, en su fallo, yerra en la interpretación de los artículos 469, 479 y 480 del CST, dándoles un alcance diferente, pues si bien estos consagran la formalidad de la convención colectiva, la validez de la denuncia de la convención y la facultad de revisión, en ellos no se prohibe la modificación de la CCT por medio de acuerdos colectivos por fuera del conflicto, ni mucho menos impone limites a que sean aclaratorios o que pretendan mejorar las condiciones previamente pactadas, por consiguiente, es claro que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es valido y legítimo, pues modificó las relaciones entre empleadores y trabajadores, respetando los

derechos minimos legales y constitucionales (f. 141 y 142 del cuaderno de la Corte). VIIL. CARGO TERCERO Acusa, Por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del CST; artículo 1, 5 y 7 de la Ley 4“ de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del CC, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1% y 18 del CST y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.

A. Errores notorios

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Magdalena S. A. reconocía antes de firmar la Convención

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Radicación n. 63537 Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1% de la Ley 4“ de 19706. . No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, la Electrificadora del Magdalena S. A. y SINTRAELECOL pactaron que "seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 1976", es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. . No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, la

Electrificadora del Magdalena S. A. solo reconocía a los pensionados "los derechos a disfrutar de los servicios médicos...”? y en salud que le corresponden a los "trabajadores activos", no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 19706. . Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, la Electrificadora del Magdalena S. A. y SINTRAELECOL pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 4“ de 1976. . No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, la Electrificadora del Magdalena S. A. y SINTRAELECOL le dieron estabilidad normativa a "los derechos contemplados en la Ley 4“ de 1976", que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7 de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos ...”. . Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, la Electrificadora del Magdalena S. A. y SINTRAELECOL le dieron estabilidad normativa al artículo 1%, parágrafo 3% de a la Ley 4 de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1985. . Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención

Colectiva de Trabajo 1985 - 1987 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1% parágrafo 3”, de la Ley 4“ de 1976. . No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un

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Radicación n.” 63537 incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización.

B. Deficiencias en la valoración probatoria Pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas:

1. Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987.

2. Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante.

Expone, que el ad quem erradamente concluyó que el incremento del 15 % en las mesadas pensionales era un derecho adquirido del accionante, al considerar que la cláusula 8% de la CCT 1985-1987 preveía que los trabajadores tenian derecho a los reajustes pensionales previstos en la Ley 4“ de 1976, siendo que esta última no lo concebiía como un derecho ni se venía reconociendo por parte de la empresa al momento de la suscripción de la convención, por tanto, los derechos a los que en realidad dicha cláusula se refería, eran los consagrados por la precitada ley en sus articulos 5% y 7”, es decir, recibir el servicio médico de los

activos y la mesada adicional en diciembre. Indica, que el Tribunal apreció de manera errónea la CCT 1985 - 1987 y el hecho notorio de los indicadores económicos; que para el año que se firmó la citada convención la inflación en el país era superior al 15 %, lo que conllevaria a que la regla de reajuste indicada tuviera efectos adversos para el pensionado; que el IPC es variable y como concepto de actualización puede llegar a ser superior al porcentaje del reajuste; que el mejor sistema de actualización es el concebido por la Ley 100 de 1993, el cual se ha aplicado

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Radicación n. 63537 en casos en los que aun la normativa no estaba vigente; que un porcentaje fijo no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo, por ende fue derogado por la Ley 71 de 1988 y los pensionados no pidieron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la CCT en comento, especialmente los anteriores al 2000; que el IPC evita que las mesadas pierdan poder adquisitivo y que cuando está en 5 % 0 un 6 %, reajustar las pensiones en un 15 % no constituye un ajuste, sino un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible. Plantea, que la valoración de la CCT por parte del Tribunal resulta protuberantemente contraria al articulo 19 y 18 del CST (regla de interpretación), en relación con los artículos 467, 469, 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley

100 de 1993 y por consiguiente no resulta lógico ni equilibrado entender que la CCT de marras establecía tal obligación tácita (f. 142 a 147 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Argumenta, que los cargos formulados son equívocos y ajenos a la realidad jurídica, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables; que desconoce la censura la sentencia de tutela emitida por la Sala Civil de esta Corte, rad. 11001-02-04-000-2018-01941-01; que el Tribunal actuó de manera acertada, en cumplimiento de una orden constitucional y con base a los parámetros impuestos, por lo que el caso hizo tránsito a cosa juzgada y que la accionada

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Radicación n.” 63537 con su proceder vulnera sus derechos, pretendiendo hacer de este un proceso interminable, pese a su avanzada edad (£.? 150 a 153 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: 1) que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre ELECTRICARIBE

S. A. ESP y SINTRAELECOL, no tuvo como finalidad aclarar cláusulas turbias u oscuras contenidas en la convención colectiva, sino cambiarila o transformarla, con el fin de aumentar el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión de jubilación y, por tanto, no era válido ni producía efectos jurídicos; 11) que la pensión convencional del actor se causó desde el 15 de octubre de 2006, conforme a la

Convención Colectiva de Trabajo 1987 y no, el 1 de enero de 2010 y, úi) que ROGER ENRIQUE GÓMEZ BORNACHERA tenía derecho a los reajustes de la Ley 4 de 1976 y a la reliquidación de la pensión. En dichos términos, la inconformidad de la censura se centra en la conclusión del ad quem de no darle validez al acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003

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