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CSJ - SL2416-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2416-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2416-2024 Radicación n.° 98362 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MOISÉS ZABALETA CASTRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de septiembre de 2022, en el proceso que sigue a INTERASEO S.A. E.S.P., al que fueron integradas como litisconsortes

necesarios ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., la COMPAÑÍA

COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S,

EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y

TECNIPERSONAL S.A.S.

AUTO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98362 Se reconoce personería a la sociedad Álvarez Liévano Laserna S.A.S., identificada con Nit. 900.949.400-1, como apoderada judicial de Interaseo S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Moisés Zabaleta Castrillo demandó a Interaseo S.A. E.S.P. (en adelante Interaseo S.A.), con el fin de que se declarara que i) la entidad se valió de varias empresas para contratar el personal necesario para el desarrollo operativo del aseo domiciliario que prestaba en Valledupar; ii) laboró mediante vínculo verbal de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad en el cargo de operador de barrido manual desde el 16 de enero de 2006 al 3 de

septiembre de 2014; iii) la demandada actuó con temeridad y mala fe, aprovechándose de su estado de inferioridad social y económica, al imponerle cláusulas laborales ineficaces que atentaban contra derechos constitucionales y legales y, iv) la terminación se dio por decisión unilateral y sin justa causa por parte de esta, por lo que la finalización debía ser declarada ineficaz. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a Interaseo S.A. a cancelarle los salarios adeudados, las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 3° del 99 de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n.° 98362 Fundamentó sus peticiones, en que Interaseo S.A. prestaba los servicios públicos domiciliarios de aseo en Valledupar y, a la fecha de terminación de su relación laboral, no había suspendido ni agotado la labor indicada en el contrato. Informó que, para ejecutar su objeto social, la entidad recibía en misión personal de las empresas Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S. (en adelante Coltemp S.A.S.), Asear Pluriservicios S.A.S., Tecnipersonal S.A.S., Asear Colbi Ltda. y Empleos y Servicios Especiales S.A.S., que siempre ha desarrollado sus labores en sus instalaciones y con los elementos de trabajo que la misma le proporcionaba. Relató que las anteriores empresas se turnaban cada año en la vinculación de los trabajadores, a través de

relaciones por labor determinada y/o a término fijo inferior a un año. Añadió que, al finalizar cada período, este les era terminado, bajo el argumento de la conclusión de la obra pactada, al tiempo que se valían de retiros voluntarios, so pena de no volver a ser contratados por la usuaria, forzándolos a aceptar un despido injusto, sin reconocer ni remunerar el descanso anual obligatorio. Contó que desempeñaba su labor de lunes a lunes, incluyendo los domingos y festivos, cumpliendo turnos programados y supervisados por Interaseo S.A.

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Radicación n.° 98362 Expresó que inició sus labores prestando sus servicios a la demandada, hasta su retiro forzado al obligarlo a firmar una renuncia voluntaria, con el pretexto de que su contrato sería renovado con la empresa de servicios temporales Aseo del Norte. Manifestó que, devengó el salario mínimo legal mensual para cada período de vigencia de la relación laboral y que, a la fecha de la presentación de la demanda, su empleador no le había remitido el pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscales de los últimos tres meses anteriores a la efectiva terminación. Al dar respuesta a la demanda, Interaseo S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a su objeto social y a las funciones realizadas. Sin embargo, negó haber sostenido un vínculo laboral directo con el demandante, y aclaró que podía suscribir contratos comerciales o convenios de cooperación con otras

empresas para la prestación del servicio público contratado y podía indicar el desarrollo de la actividad a desempeñar por el tercero, como lo es la periodicidad o la tarea específica que debía ser atendida, lo que no significaba que programara los turnos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó ‹‹manifestación expresa de coadyuvancia››; transacción o cosa juzgada; ‹‹enriquecimiento sin justa causa contrario al

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Radicación n.° 98362 instituto resarcitorio››; falta de legitimación en la causa por pasiva; ‹‹ilegalidad de coexistencia de contratos labores, con intención de causar confusión y generar un doble pago››; indeterminación de los daños; prescripción y buena fe. Por medio de los autos del 9 de febrero y 26 de octubre de 2016, se ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Empleos y Servicios Especiales S.A.S., Asear Pluriservicios S.A.S, Coltemp S.A.S. y Tecnipersonal S.A.S. Al contestar, Empleos y Servicios Especiales S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaban, y que cumplió con sus responsabilidades como empleador cancelando al demandante sus salarios y prestaciones sociales conforme a la ley. Así mismo, informó que eran varios los convenios comerciales que había celebrado con Interaseo S.A. Precisó que con el señor Zabaleta Castrillo celebró varios contratos de trabajo, como operario de barrido

manual con la última, así: Contrato de trabajo inferior a 1 año desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2009 por vencimiento de término fijo. Contrato de trabajo inferior a un año con vigencia del 17 de mayo de 2010 hasta el 16 de mayo de 2011 por vencimiento del término fijo. Contrato de trabajo inferior a un año a partir del 16 de diciembre de 2013 hasta el 3 de septiembre de 2014 finalizado por mutuo acuerdo.

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Radicación n.° 98362 Como mecanismos exceptivos planteó falta de legitimación de la parte pasiva; inexistencia de un contrato de trabajo y de las obligaciones pretendidas; ausencia de incumplimiento de aquellas, ‹‹[…] de título y causa en las pretensiones del demandante›› y a su cargo la demandada; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe. Tecnipersonal S.A.S., al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba toda vez que nunca sostuvo un vínculo con el demandante, en el período al que se refirió. Por lo anterior, planteó como excepciones de fondo falta de legitimación de la parte activa; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas y ausencia ellas en la demandada; prescripción y buena fe. Por su parte, Coltemp S.A.S. también se opuso a las peticiones formuladas. Con respecto a los hechos, aceptó los relacionados con la labor que realizaba el funcionario y puntualizó que sostuvo un contrato de trabajo por obra o

labor desde el 16 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2015. Como mecanismos exceptivos formuló los que denominó ‹‹ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones››; falta de legitimación por la parte pasiva; inexistencia de un contrato de trabajo del demandante y de las obligaciones

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Radicación n.° 98362 pretendidas; ausencia de incumplimiento de aquellas; cobro de lo no debido; ‹‹ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante›› y en la obligación en la demandada; prescripción y buena fe. Por último, Asear Pluriservicios S.A.S. objetó lo pedido y en relación con los supuestos, solo tuvo como ciertos los relacionados con la descripción del cargo de auxiliar de aseo y el salario que devengaba el trabajador. Advirtió que existieron varios vínculos con el demandante, mediante el cual prestó los servicios de operario de barrido manual, distribuidos de la siguiente forma:  Contrato de trabajo inferior a un año desde el 16 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2008 por vencimiento del término fijo pactado.  Contrato de trabajo inferior a un año a partir del 17 de abril de 2009 hasta el 16 de abril de 2010 por vencimiento del término fijo.  Contrato de trabajo inferior a un año con vigencia desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013. Planteó como excepciones de fondo falta de

legitimación de la parte pasiva; inexistencia de un contrato de trabajo del demandante y de las obligaciones pretendidas; ausencia de incumplimiento de aquellas; cobro de lo no debido, ‹‹[…] de título y de causa en las pretensiones del demandante›› y de obligación en la demandada; prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 98362 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE MOISES (sic) ZABALETA

CASTRILLO, COMO TRABAJADOR Y LA EMPRESA INTERASEO

S.A E.S.P EXISTIERON VARIOS CONTRATOS DE TRABAJO,

CONFORME A LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: SE CONDENA A INTERASEO SAS ESP A ASUMIR

EL PAGO DE LAS COTIZACIONES A PENSIONES DEL SEÑOR

MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, POR EL PERIODO

FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2006, QUE

DEBIERON LIQUIDARSE SOBRE EL BÁSICO DE $433.700,

SOBRE EL CUAL DEBE PAGARSE EL 15.5% A LA GESTORA, MÁS LOS INTERESES MORATORIOS COMO LO SEÑALA EL ART 23 DE LA LEY 100/93 IGUAL AL MONTO QUE SE PAGA

PARA EL MONTO DE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. SE

ABSUELVE POR LAS RESTANTES PRETENSIONES.

TERCERO: SE ABSUELVE A COLTEM SAS, TECNIPERSONAL

SAS, EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS Y ASEAR

PLURI SERVICIOS SAS, POR LO EXPUESTO EN LA PARTE

MOTIVA.

CUARTO: LAS EXCEPCIONES QUEDAN RESUELTAS

CONFORME A LA PARTE MOTIVA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 14 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de apelación del demandante confirmó en su integridad la decisión del juzgado.

Estableció como problema jurídico determinar si ‹‹¿existió un contrato de trabajo a término indefinido a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las

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Radicación n.° 98362 formalidades? En caso afirmativo, ¿se debe condenar a las demandadas al pago de las prestaciones al actor?›› Después de citar los artículos 22, 37 y 38 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia CSJ SL27922022, se refirió a las pruebas existentes e indicó lo que dedujo de cada una de ellas. Precisó que no era objeto de debate que, pese a que en su momento el demandante celebró distintos contratos con las empresas Coltemp S.A.S., Asear Pluriservicios S.A.S. y Empleos y Servicios Especiales S.A.S., el verdadero empleador fue Interaseo S.A., por lo que era necesario establecer si correspondió a un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Manifestó que, de acuerdo con la postura de esta Corte, ‹‹[…] en tanto las rupturas entre un contrato y otro que

no sean amplias o superiores a un mes (30 días), no desvirtúan la unidad contractual, por lo que debe interpretarse como un mismo contrato››. Señaló que, según el material probatorio, entre cada uno de los contratos transcurrieron los siguientes días:  31 días entre el CONTRATO No. 1 y el CONTRATO No. 2.  31 días entre el CONTRANO No. 2 y el CONTRATO No. 3.  32 días entre el CONTRARO No. 3 y el CONTRARO No. 4.  31 días entre el CONTRATO No. 4 y el CONTRATO No. 5.  9 meses entre el CONTRATO No. 5 y el CONTRATO No. 6.  10 meses y 1 día entre el CONTRATO No. 6 y el CONTRATO No. 7.

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Radicación n.° 98362 Con base en lo anterior, concluyó que no había lugar a declarar la existencia de la unidad contractual laboral, toda vez que no existió solución de continuidad en tanto las interrupciones superaron el tiempo establecido por esta Corporación para corroborar su existencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Moisés Zabaleta Castrillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] mantenga en firme la declaración de que el verdadero empleador es Interaseo S.A., procediendo a modificar la

sentencia del juez a quo en lo que atañe a que INTERASEO S.A. ESP (i) obró de Mala Fe, (ii) Incurrió en Ineficacia Jurídica del contrato y/o las cláusulas contractuales, por ello declare la existencia un único contrato, (iii) Declare la culpa patronal como consecuencia del fraccionamiento del contrato único, existente. Consecuente a ello, condene a INTERASEO S.A. E.S.P. al pago de las cargas económicas requeridas en la demanda (salarios y prestaciones causadas y adeudadas, indemnizaciones y cualquier otro emolumento que sea solicitado), junto con las costas en las instancias y las causadas en el recurso extraordinario. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados, que a pesar de dirigirse por distintas vías, son resueltos de manera conjunta por

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Radicación n.° 98362 perseguir el mismo fin, complementarse en su argumentación y denunciar idénticas pruebas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] respecto al artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo y la seguridad Social. Ahora, si el tribunal no hubiera cometido el error de hecho mencionado y la aplicación indebida de los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

En todo caso, el Superior de instancias entra al estudio y análisis del acervo probatorio sin entrar a definir la acusación que es el eje central del debate al preterir los artículos 1º, 14, 18, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del Código

Sustantivo del Trabajo; el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionara el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66A, y los artículos 60 y 145 Código Procesal del Trabajo, éste último en relación con los artículos 16 a 32, 1519, 1523, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil y los artículos 164, 167, 176 del Código General del Proceso.

Señala como errores de hecho:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia del reproche a la sentencia de primera instancia que le permitiera ejercer la función de juez de segunda instancia.

2. Haber dado por demostrado sin estarlo que, entre Interaseo y el trabajador, existió contrato por escrito en la modalidad de

Contrato a Término Fijo Inferior a un Año.

3. Haber supuesto las pruebas que permiten determinar que, entre Interaseo y el trabajador, existió contrato por escrito en la modalidad de contrato de Obra o Labor Contratada.

4. No tener por demostrado, estándolo, que los citados contratos carecen de eficacia jurídica por vicio en el objeto y, por ende, afectan el orden público de la nación.

5. No tener por demostrado, estándolo, que al carecer de eficacia jurídica los citados contratos, por vicio en el objeto, no tienen eficacia probatoria dentro del proceso.

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6. No tener por demostrado estándolo que, los citados contratos carecen de eficacia jurídica por vicio en el objeto, no hay

cláusulas contractuales que estudiar por carencia de prueba.

7. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa la empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario, en la ciudad de Valledupar.

8. No haber dado por demostrado estándolo que Interaseo, autónomamente, fraccionó el vínculo laboral del Trabajador en varias oportunidades.

9. No haber dado por demostrado estándolo que, entre Interaseo y el Trabajador, existió un contrato Verbal a término Indefinido por Supletividad de la ley.

10. Tener por acreditado no estándolo que la terminación contractual se dio por justa causa suponiendo haberse cumplido el término contractual.

Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas:

  1. Contratos a Término Fijo Inferior a Un Año y Obra y Labor Contratada. ii. Comunicaciones al trabajador. iii. Información del Trabajador.
  2. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Andrea Morelos

Morales.

  1. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Edgar Enrique Acosta

Bastidas.

  1. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Abadías Jesús

Mendoza Mejía.

  1. Ofertas Comerciales. viii. PRUEBA TRASLADADA. Sentencia del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 24 de julio de 2013. ix. Admisión de la Demanda.
  2. Contestación de la Demanda INTERASEO.
  1. Contestación de la Demanda por cada una de las llamadas a integrar el litisconsorcio necesario de la demandada.

En la demostración del cargo reprocha que el Tribunal no se pronunciara de fondo sobre la existencia de un

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Radicación n.° 98362 contrato, a pesar de que Interaseo S.A. recibió operarios en misión para realizar labores propias de su objeto social. Transcribe apartes de las sentencias CC C-521 de 1995, CC T-730 de 2014 y CSJ SL13682-2016, y asegura que el Tribunal no estudió los motivos de inconformidad propuestos y, por ello, no los resolvió, así como tampoco valoró el material probatorio del expediente. Añade que los contratos suscritos con las empresas carecen de eficacia jurídica por contrariar las normas de orden público y es inaceptable que, únicamente, cambie el nombre del empleador, pero el contrato permanezca vigente, por lo que se cometió un error al no declarar su ineficacia jurídica. Recuerda el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y precisa que la sentencia de segunda instancia debía determinar el tipo de nulidad -absoluta o relativade los contratos celebrados. Frente a este punto, agregó: Por ello, no obstante, declarar que INTERASEO se constituía en verdadero empleador refrendó los contratos escritos, en la modalidad CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA y/o A TERMINO (sic) FIJO INFERIOR A UN AÑO, signados por las terciarias y el trabajador, dándoles todos los efectos jurídicos

reconociendo empero el ser simples intermediarias del verdadero empleador al beneficiario de la fuerza laboral. Surge así que, entonces, el colegiado ha debido sopesar la carga de la prueba bajo los efectos jurídicos que éstos generan bajo el prisma de las normas de orden público que les rige. Acto que conlleva a posar superficialmente sobre la eficacia jurídica de tales pruebas más cuando, se sobreentiende, se ampara en el artículo 43 del C.S.T. cual contiene dos (2) condiciones que generan diferentes EFECTOS JURÍDICOS, de acuerdo al vicio que le afecte. Lo anterior, concatenado a la finalidad del orden sustancial que implementa una norma general de

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Radicación n.° 98362 interpretaciones y, a falta de ella, se deberá recurrir a mecanismos alternos de interpretación que supla la falta en la especificidad. Ahora, de aplicarse la sustituta deberá ser la que regule la materia en discusión por cuanto que el artículo 43 recoge dos (2) aspectos que son definidos en la misma: La una, Cuando el contrato estipule o condicione las garantías mínimas del trabajador, “en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo”. La otra, Cuando el contrato estipule o condicione ilícitas o ilegales por cualquier aspecto. Puntualiza que, independientemente del tipo de nulidad, las cláusulas ineficaces no producen efecto alguno y que, de acuerdo con la sentencia CSJ SC2929-2021, no es

posible darle cabida al principio de conservación del negocio jurídico y propender porque siga produciendo efectos, por lo cual los contratos celebrados con las intermediarias imponen una declaración de nulidad absoluta, pues contrarían el orden público.

VII. CARGO SEGUNDO Indica que el Tribunal transgredió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] respecto al artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y la seguridad Social; los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionara el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66; 60ss y 145 Código Procesal del Trabajo, éste último en relación con los artículos 164, 167, 176 del Código General del Proceso; 1º, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990; 769 del Código Civil.

Señala como errores de hecho:

1. No haber dado por demostrado estándolo, la existencia de la prueba indiciaria que prueba la mala fe del empleador.

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Radicación n.° 98362

2. No haber dado por demostrado estándolo, que existen cláusulas que desborda los derechos del trabajador.

3. No haber dado por demostrado estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa

la empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario en la ciudad de Valledupar.

4. No haber dado por demostrado estándolo, que Interaseo actuó con temeridad y mala fe al aprovecharse del estado de inferioridad en lo social y económico del trabajador.

5. No haber dado por demostrado estándolo, que Interaseo fraccionó el vínculo laboral del Trabajador en varias oportunidades.

6. No haber dado por demostrado estándolo, que entre Interaseo y el Trabajador existió un contrato Verbal a término Indefinido por Supletividad de la ley.

7. Tener por acreditado, no estándolo, que la terminación contractual se dio por justa causa al haberse cumplido el término contractual.

Nombra como pruebas erróneamente apreciadas:

  1. Contratos a Término Fijo Inferior a Un Año y Obra y Labor Contratada. ii. Comunicaciones al trabajador. iii. Información del Trabajador.
  2. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Andrea Morelos

Morales.

  1. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Edgar Enrique Acosta

Bastidas.

  1. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Abadías Jesús

Mendoza Mejía.

  1. Ofertas Comerciales. viii. PRUEBA TRASLADADA. Sentencia del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 24 de julio de 2013. ix. Admisión de la Demanda.
  2. Contestación de la Demanda INTERASEO. xi. Contestación de la Demanda por cada una de las llamadas a integrar el litisconsorcio necesario de la

demandada.

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Radicación n.° 98362 Manifiesta que el Tribunal no se pronunció sobre lo sustentado en el recurso de apelación, en lo relativo a la mala fe de la empresa al aprovecharse del servicio temporal para su contratación, así como la ineficacia de las cláusulas contractuales. Afirma que, habiéndose adentrado en esa discusión, le era posible al fallador abordar lo relativo a la terminación injusta de su contrato de trabajo, que conllevaría a la condena al pago de las cargas económicas requeridas en la demanda. Cita las sentencias CC C-521 de 1995 y CC T-730 de 2014, el artículo 29 de la Constitución Política, transcritos en el anterior cargo, y agrega que, en virtud del principio de consonancia, debía resolver los temas planteados en el recurso de apelación pero que omitió estudiar los motivos de inconformidad propuestos. Continúa aduciendo que: Siendo este el primer aspecto que ha debido abordar el cognoscente, como quiera que refulge como eje central de la discusión JURÍDICA traída a instancias judiciales, por cuanto que la demanda se proyecta sobre la capacidad que emana de la documental aportada con el ánimo de demostrar su ineficacia. Es necesario, entonces, que el ad quem determine si su aplicación contiene o no las categorías jurídicas de la nulidad (absoluta o relativa), dado que la queja se torna ineludiblemente en el hecho que la juez de primera instancia al aplicar tal disposición, de manera mecánica, validó una nulidad relativa

sin reparo al vicio enrostrado que aceptó al momento de calificar la intromisión de las empresas terciarias (Coltemp EST, Tecnipersonal EST, Asearpluriservicios, antes Asear Colbi, y Empleos y Servicios Especiales), quienes NO podían remitir en MISIÓN personal a la empresa Interaseo. El Tribunal ignoró la existencia del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) al tratar de desmentir su existencia respecto al cargo de la Mala Fe que

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Radicación n.° 98362 ejerciera el empleador en contra del trabajador, con el ánimo de salvaguardar su patrimonio y desconocer los derechos laborales que le asistía. Insiste en que no se estudió el principio de buena fe que debe seguir todos los contratos, replicado en el artículo 55 del estatuto laboral, que prohíbe actuar en contra de la lealtad por abuso de la posición dominante.

VIII. CARGO TERCERO Enuncia que la sentencia vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] el Convenio Nº 168 de la OIT de 1988; los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 8º de la Ley 153 de 1.887; 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionara el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66; 60ss y 145 Código Procesal del Trabajo, éste último en relación con los artículos 164, 167, 176 del Código General del Proceso;

1º, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990; 6º, 10, 16, 28, 31, 1501, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936), 16 a 33, 1743, 1746 del Código Civil; al no haberlo aplicado por hacer prevalecer posiciones personales y desconocer el principio de consonancia. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia del reproche a la sentencia de primera instancia que le permitiera ejercer la función de juez de segunda instancia.

2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre Interaseo y el trabajador existió contrato por escrito en la modalidad de Contrato a Término Fijo Inferior a un Año.

3. Haber supuesto las pruebas que permiten determinar que, entre Interaseo y el trabajador, existió contrato por escrito en la modalidad de contrato de Obra o Labor Contratada.

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Radicación n.° 98362

4. No tener por demostrado, estándolo, que los citados contratos carecen de eficacia jurídica por vicio en el objeto y, por ende, afectan el derecho público de la nación.

5. No tener por demostrado, estándolo, que al carecer de eficacia jurídica los citados contratos, por vicio en el objeto,

no tienen eficacia probatoria dentro del proceso.

6. No tener por demostrado estándolo que, los citados contratos carecen de eficacia jurídica por vicio en el objeto, no hay cláusulas contractuales que estudiar por carencia de prueba.

7. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa la empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario, en la ciudad de Valledupar.

8. No haber dado por demostrado estándolo que Interaseo actuó con temeridad y mala fe al aprovecharse del estado de inferioridad, en lo social y económico, del trabajador.

9. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo autónomamente fraccionó el vínculo laboral del Trabajador, en varias oportunidades.

10. No haber dado por demostrado estándolo que entre Interaseo y el Trabajador existió un contrato Verbal a término Indefinido, por Supletividad de la ley.

11. Tener por acreditado no estándolo que la terminación contractual se dio por justa causa suponiendo haberse cumplido el término contractual.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas:

I. Contratos a Término Fijo Inferior a Un Año y Obra y Labor Contratada, Comunicaciones al trabajador y Liquidaciones de

Contratos:

1. Contrato de trabajo por obra o labor contratada celebrado entre la sociedad COLTEMP S.A.S. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO. Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 16 de enero de 2006 con un salario

mensual de $412.000 pagaderos quincenalmente. (fl. 435, C2. CONTRATO No. 1.)

2. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la sociedad ASEAR PLURISERVICIOS S.A. y el señor

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98362 MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO. Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 16 de febrero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2007 (3 meses) con un salario mensual de $440.000 pagaderos quincenalmente. (fl. 478, C-2. CONTRATO No. 2.). Preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y no prorroga de fecha 16 de noviembre de 2007 dirigido por ASEAR PLURISERVICIOS S.A. al señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO, informándole que la relación laboral finalizaría el día 15 de febrero de 2008. (fl. 481, C-2.). Liquidación del contrato de trabajo iniciado el día 16 de febrero de 2007, documento en que se precisa como fecha de liquidación y retiro del trabajador el 15 de febrero de 2008 por razón de – según dice – vencimiento del contrato. Documento en que consta como total de días laborados 360. (fl. 480, C-2.)

3. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la sociedad EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y el señor MOISES (sic) ZABALETA CASTRILLO.

Contrato en que se pactó como fecha de inicio el día 16 de

marzo de 2008 hasta el 15 de junio de 2008 (3 meses) con un salario mensual de $465.000 pagaderos quincenalmente. (fl. 347, C-2. CONTRATO No. 3.). Preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y no prorroga de fecha 16 de diciembre de 2008 dirigido por EMPLEOS Y SERVICIOS ES

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