CSJ - SL2427-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2427-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2427-2024 Radicación n.° 99230 Acta 32 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADOLFO LEÓN RUÍZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Adolfo León Ruíz Jiménez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se condenara «a pagarle» la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n.º 018474 del 30 de septiembre de 2010, notificada el 11 de enero de 2011, con
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Radicación n.° 99230 el IBL más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Además, pretendió el reembolso de la suma de $8.101.600 que le fue deducida por descuentos en salud, el retroactivo pensional causado a partir del l de noviembre de 2006, incluidas las mesadas adicionales, los intereses de mora desde el 27 de febrero de 2007, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de
octubre de 1941, y que trabajó en las siguientes entidades públicas y privadas: La DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, desde el 1 º de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 1978. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, desde el 7 de marzo de 1978 hasta el 15 de julio de 2012. CENTRO JEEP LTDA, desde el 9 de marzo de 1984 hasta el 16 de mayo de 1990.
ADOLFO LEON RUIZ Y CIA. LTDA: Desde el 2 de abril de 1990 hasta el 28 de agosto de 1990
Desde el 18 de octubre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1999. PLAZA Y JANES EDITORES COLOMBIA S.A., desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995. COOVITEL, desde el l de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999. Que también se desempeñó como independiente, así: Desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000. Desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000. Desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001. Desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009.
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Radicación n.° 99230 Señaló que fue afiliado al ISS, hoy Colpensiones, el 9 de marzo de 1984 como trabajador subordinado, y nunca se
le notificó que alguno de sus empleadores hubiese incurrido en mora frente al pago de sus aportes. Esgrimió que cumplió 55 años de edad el 25 de octubre de 1996, y 60 en el mismo día y mes del 2001. Refirió que solicitó la pensión de vejez el 29 de diciembre de 2004, y que tuvo que interponer una acción de tutela para que se resolviera esa petición. Expuso que, en cumplimiento de la sentencia proferida en ese trámite constitucional, se dictó la Resolución n.° 024800 del 30 de septiembre de 2007, concediéndole el derecho pregonado en cuantía mensual de $621.527 para el año 2007, el cual se dejó «en reserva» hasta que se acreditara la aceptación de la renuncia por parte de la entidad empleadora. Dijo que la pensión se reconoció con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 1.572,29 semanas, un IBL de $763.966 y una tasa de reemplazo del 85%. Manifestó que el ISS, hoy Colpensiones, elaboró un proyecto de resolución para consulta de cuotas partes pensionales a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y a la Universidad de Antioquia, proponiendo la pensión de vejez con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n.° 99230 1561 semanas cotizadas, un ingreso base de $1.495.084 y un porcentaje de 85%, definiendo la mesada en $1.270.821
para el año 2009. Luego aseguró que, el instituto expidió la Resolución n.º 018474 del 30 de septiembre de 2010, «concediendo» la prestación con apoyo en el canon antes enunciado, considerando 1561 semanas cotizadas, un IBL de $1.524.986 y una tasa del 85%, lo que dio como resultado una cuantía de $1.296.237 para el año 2010, pero que también se dejó en reserva. Contó que, contra la resolución antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, sin embargo, esta se confirmó mediante acto administrativo n.° 014167 del 18 de mayo de 2012. Afirmó que la Universidad de Antioquia lo retiró del Sistema General de Pensiones a partir del ciclo 2006-10, y que presentó renuncia al cargo por escrito del 11 de julio de 2012, siendo aceptada desde el 16 de del mismo mes y año. Reseñó que, Colpensiones dictó la Resolución GNR 110776 del 17 de abril de 2015, mediante la cual «reconoció la pensión de vejez» desde el 1 de abril de 2009, en una suma inicial de $856.951, con base en el estatuto de seguridad social de 1993, teniendo en cuenta 1620 semanas, un «Ingreso Base de Cotización» de $1.008.178, al que se le aplicó el 85% como tasa de reemplazo.
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Radicación n.° 99230 Aseveró que la entidad demandada redujo el IBL calculado por el antiguo ISS, y disminuyó el monto de la
pensión fijado en el 2010, proceder que era violatorio de los principios de confianza legítima, buena fe y favorabilidad. Además, alegó que se dedujo del retroactivo el monto de $8.101.600 por descuentos por concepto de aportes en salud, situación que, a su juicio, constituía un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa, pues no gozó de ese servicio durante el tiempo en cuestión. Relató que contra la Resolución GNR 110776 del 17 de abril de 2015 interpuso los recursos de reposición y apelación, con lo que agotó el requisito de reclamación administrativa. Comentó que tenía derecho al pago efectivo de la pensión de vejez «desde el 29 de diciembre de 2004, fecha en que la solicitó, o a partir del 1 de noviembre de 2006, porque su desafiliación del sistema se produjo a partir del ciclo 2006-10». Finalmente, señaló que la pensión de vejez ya reconocida se debía reliquidar con el IBL más favorable, incluyendo todo el tiempo servido y la totalidad de los aportes que hizo, con una tasa de reemplazo del 90%. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en lo atinente a los hechos, admitió los relativos a la edad del actor, y los concernientes a la
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Radicación n.° 99230 expedición de las resoluciones de reconocimiento de la pensión; los demás, dijo no constarle. En su defensa, alegó que al demandante le fue
«reconocida y pagada» la pensión de vejez deprecada a través de la Resolución n.° 18474 de 2010, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un total de 1561 semanas, de las cuales 1163 correspondían a semanas efectivamente cotizadas al ISS. Explicó que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, en razón al principio de favorabilidad, le resultaba más provechoso que la pensión fuera concedida con la Ley 100 de 1993, porque esta establece la posibilidad de la sumatoria de tiempos aportados al ISS con el de los servidores públicos, accediendo a una tasa de reemplazo máxima del 85%, mientras que el aludido Decreto 758 de 1990 solo le permitía llegar al 81%, atendiendo al número de semanas cotizadas en el sector privado. Con respecto al retroactivo, primero alegó que «el demandante solo acredito (sic) el retiro del Sistema General en Pensiones, en los términos de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, para el ciclo 03-2012, y por tanto el reconocimiento de la prestación solo es procedente a partir del día siguiente a este periodo».
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Radicación n.° 99230 Y más adelante dijo que, aunque no aparece reportada la correspondiente novedad de retiro del trabajador, como la última cotización que realizó fue en el período de marzo de 2009, entonces, «el reconocimiento de la prestación procede
a partir del día siguiente a dicha data, esto es, desde el 1 de abril de 2009, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de vejez». En lo referente al descuento por concepto de aportes en salud, indicó que este tiene fuente legal en e1 artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y sustento en los principios de universalidad y solidaridad del sistema. Sobre los intereses moratorios, estimó que el Acuerdo 049 de 1990, por el que se pretende la reliquidación de la pensión, no consagró este tipo de estipendios, por lo que no eran procedentes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional; inexistencia de la obligación de reconocer la devolución de los aportes en salud; improcedencia de los intereses moratorios en virtud del principio de inescindibilidad de la norma; prescripción; y compensación e imposibilidad de la condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 99230 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: Declarar que el ciudadano demandante Adolfo león Ruíz Jiménez, identificado con cedula 8.230.738 tiene derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de su edad, y a que la pensión se reconozca en aplicación al Decreto 758 de 1990, en sumatoria de tiempos
públicos y privados, tal como lo dispone la Sentencia SU7692014, por lo que se ordenará la modificación de la Resolución GNR 27192 de 26 de enero de 2016.
SEGUNDO: Acoger el dictamen técnico pericial efectuado dentro de este proceso y que estableció un monto pensional en régimen de transición, Decreto 758 de 1990, en un IBL de toda la vida laboral, hasta el último aporte, 31 de marzo 2009, en un valor de $1.548.048, al cual al aplicarle la tasa de reemplazo de un 90% del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, arroja una mesada pensional de $1.393.243, exigible a partir del 1 de abril de 2009. A partir del año 2021, la mesada pensional, siendo actualizada por los IPC anuales, asciende a $2.105.611,33, y de manera sucesiva, sin perjuicio de los ajustes que imponga el gobierno nacional a las mesadas pensionales.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, como obligada a pagar el mayor valor que resulte de la diferencia entre lo que se le ha pagado al demandante y esta reliquidación pensional, y conforme a los aportes documentales que tenga Colpensiones. Esta diferencia se debe pagar de manera indexada desde el momento de la causación hasta el momento del pago, para lo cual Colpensiones aplicará la formula (sic) que usualmente aplica la jurisprudencia para traer a valor presente las cantidades de dinero.
CUARTO: Absolver a la Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, de las pretensiones de intereses
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la devolución o retorno de aportes del sistema de salud.
QUINTO: Declarar probadas la excepción de imposibilidad de aplicación de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la excepción de compensación. Las demás excepciones de mérito fueron desestimadas.
SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, Colpensiones. Las agencias en derecho se tasaron en dos
SMLMV.
SÉPTIMO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor
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Radicación n.° 99230 de Colpensiones, únicamente en caso de no proponerse recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, y conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de marzo de 2023, decidió: Se MODIFICA parcialmente la sentencia que se revisa por vía de apelación y consulta, de fecha y procedencia mencionada, para en su lugar declarar que se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción aquellas mesadas y conceptos causados con anterioridad al 31 de marzo de 2013.
En lo demás se CONFIRMA la sentencia. Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que no había duda de que el demandante era beneficiario del régimen de transición,
atendiendo a que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 25 de octubre de 1941, y que así lo reconocía Colpensiones. Luego, estimó que la reliquidación de la pensión con la sumatoria de los tiempos privados y públicos era viable, teniendo en cuenta el criterio enseñado en la sentencia CC T-508-2017, reiterado en la sentencia CC SU273-2022, y acogido por esta Corte en proveído CSJ SL2557-2020, por lo que a todas luces al promotor del juicio le era aplicable el Decreto 758 de 1990.
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Radicación n.° 99230 Seguidamente, reveló que de las pruebas documentales que obraban en el expediente, en especial las historias laborales de folios 251 a 257, los certificados de información laboral al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Universidad de Antioquia, y la Resolución GNR 110776 del 17 de abril de 2015, se advertía que el actor trabajó un total de 1620 semanas, densidad de tiempo que permitía alcanzar una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación. También aseguró que, acertó el juzgador de primera instancia al condenar a la demandada a pagar al promotor de la acción la pensión de vejez desde el 1 de abril de 2009, en cuantía mensual de $1.393.243,26, atendiendo a un IBL de $1.548.048. Aclaró, con respecto al retroactivo pensional, que
aunque el señor Ruíz Jiménez trabajó al servicio de la Universidad de Antioquia hasta el 16 de julio de 2012, debía distinguirse que tal vinculación se hizo como «docente de cátedra», según se desprendía del documento emanado de dicha institución del 26 de octubre de 2012, y que por tanto, este tenía la condición de trabajador oficial y no de empleado público, lo que conllevaba a que no le fuera exigible lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, porque esa norma estaba dispuesta para los «servidores públicos».
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Radicación n.° 99230 Con fundamento en ello, explicó que, en este asunto, la pensión tenía que cancelarse y disfrutarse una vez se acreditara la desafiliación o retiro del sistema, como lo señala el artículo 13 del Decreto 758 de 1990; trajo a colación la sentencia CSJ SL5541-2019, para indicar que «en el presente caso se presenta la figura denominada desafiliación tácita del sistema», toda vez que el afiliado realizó su última cotización para el período 2009-03, como trabajador independiente, debiéndose reconocer la prestación a partir del día siguiente, esto es, 1 de abril de 2009, como efectivamente lo indicó el juzgado de conocimiento. Se refirió a la prescripción, poniendo de presente los artículos 6 y 151 del CPTSS, para luego revelar que a pesar de que el actor promovió «múltiples solicitudes» tendientes a obtener su pensión de vejez, estas fueron parcialmente favorables a sus intereses, toda vez que desde la Resolución
n.° 024800 del 30 de septiembre de 2007 se le reconoció la prestación, de modo que desde ese momento ya existía en cabeza del demandante el derecho pensional, por lo que podía reclamar su pago, el cual se había dejado en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio en la Universidad de Antioquia. En sus palabras expuso el colegiado: La prescripción se interrumpe por una vez, pero en el presente asunto esta se contabilizará desde esta última fecha, esto es, cuando se agotó la reclamación administrativa, pues si bien fue con la resolución GNR 110776 del 17 de abril de 2015 que se le reconoció la pensión a partir del 1° de abril de 2009, sin
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Radicación n.° 99230 condicionamiento alguno y teniendo en cuenta hasta su última cotización; no obstante, fue a partir de la resolución 024800 del 30 de septiembre de 2007 que se reconoció la pensión, por lo que para tal momento ya existía en cabeza del demandante el derecho a la prestación económica de vejez; de otra parte, la demanda fue presentada por fuera del término trienal de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que esta se promovió el 31 de marzo de 2016. Concluyó así, que aquellas mesadas causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2013 se encontraban afectadas por el fenómeno extintivo y, en consecuencia, modificó la sentencia apelada en ese aspecto. Sobre los intereses moratorios, consideró acertada la
decisión del juzgado primario de negarlos, planteando que estos estipendios no son procedentes cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, tal como ocurrió en este caso, en el que se acogió el precedente que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener el derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Colofón, dispuso indexar el reajuste ordenado, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento efectivo del pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case parcialmente la sentencia impugnada «en cuanto declaró prescritas las mesadas pensionales y conceptos causados con anterioridad al 31 de marzo de 2013 (fls. 27 y 32 Cdno.
S.I.) y, en sede de instancia, confirme lo resuelto por el Juzgado de primer grado». Además, aspira a que se case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto ordenó pagar la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2009 (fl. 21 Cdno. S.I.) y, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia en este punto y, en su lugar, se condene al pago de la prestación desde el 1° de noviembre de 2006, confirme
(sic) a lo pedido en la demanda inicial»; y así mismo, «en cuanto no condenó al pago de intereses de mora (fl. 31 Cdno. S.I.) y, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia en este punto y, en su lugar, se acceda a lo pedido en la demanda inicial (fl. 8 Cdno. P. I.)». Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la demandada Colpensiones, y por cuestiones de método se desatarán en el siguiente orden: en primer lugar, el tercero; luego, el cuarto y quinto de manera conjunta por denunciar similar elenco normativo y tener igual cometido; seguidamente, el segundo; y finalmente el primero, de ser necesario.
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VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de
1993. Pretende que se case de manera parcial el fallo recurrido, en cuanto a que «ordenó pagar la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2009» y, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo en este punto y, en su lugar, se condene al pago de la prestación desde el 1 de noviembre de 2006. Alega que Tribunal incurrió en la violación legal denunciada a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue
desafiliado o retirado del régimen pensional por la Universidad de Antioquia, a partir del ciclo 2006-10;
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le indujo a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de marzo de 2009;
3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le indujo a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, por el no pago efectivo de la pensión de vejez y su no inclusión en nómina de pensionados;
4. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES redujo el IBL, el porcentaje de reemplazo, el valor de la pensión y la fecha de causación, desmejorando la situación pensional del demandante.
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Radicación n.° 99230 Relaciona como pruebas erradamente valoradas las siguientes: -El documento de fls. 216-223 del Cdno. P.I., -Los documentos de fls. 109 a 117, 242 a 246, 311 a 328 y 458 a 465 del Cdno. P.I. Anexo digital, -Los documentos de fls. 77-80 del Cdno. P.I., y de fl. 118 del Cdno. P.I. Anexo digital; de fls. 82-86, 93-97 del Cdno. P.I., y de fl. 224 del Cdno. P.I. Anexo digital; y de fls. 99-102 del Cdno. P.I., y de fl. 249 del Cdno. P.I. Anexo digital.
-El documento de fls. 103 a 110 Cdno. P.I., fls. 388 y 406 Cdno. P.I. Anexo digital, -El documento de fls. 396-400 Cdno. P.I. Anexo digital. Y como elemento no apreciado denuncia «el documento de folio 98 Cdno. P.I. y folio 241 Cdno. P.I. Anexo digital». Resalta que, a pesar de que el fallador de segundo grado se refirió a la historia laboral del demandante, «lo hizo mal», porque además de la fecha de afiliación al ISS, los periodos pagados, los salarios con los cuales se cotizó y las semanas registradas, ese documento revela un dato que para el ad quem pasó inadvertido, y es que la Universidad de Antioquia reportó la novedad de retiro del actor durante el ciclo 2006-10. Así mismo, estima que el documento proveniente de la Vicerrectoría Administrativa del Departamento de Seguridad Social de la Universidad de Antioquia, no fue analizado, siendo que este también da cuenta del retiro del actor durante el citado período.
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Radicación n.° 99230 Dice que el Tribunal apreció de manera errónea las Resoluciones 024800 del 30 de septiembre de 2007, 018474 del 30 de septiembre de 2010, y 014167 del 18 de mayo de 2012, porque: […] no reparó en la falta de pago y en la no inclusión del demandante en la nómina de pensionados, tampoco se detuvo a considerar la ilegalidad de la orden de reserva, lo cual era perfectamente viable, máxime habiendo definido en la sentencia
que el pago “no está condicionado al retiro del servicio de la Universidad de Antioquia, por tratarse de un docente de cátedra” (fl. 23 Cdno. S.I.). Esgrime que la falta de pago efectivo de la pensión de vejez llevó al afiliado a cotizar desde junio de 2008 a marzo de 2009, y por ello la decisión no puede catalogarse de libre y espontánea, ya que, de haber estado percibiendo el desembolso de la mesada pensional, ni siquiera hubiera tenido que afiliarse como trabajador independiente. Arguye que el fallador de segunda instancia no apreció correctamente las Resoluciones GNR 110776 del 17 de abril de 2015 y GNR 27192 del 26 de enero de 2016, dado que no percibió que Colpensiones redujo el IBL de $1.527.986 a $1.008.179, el porcentaje de reemplazo del 85% al 75%, y la fecha de pago de la pensión del 1 de abril de 2009 al 16 de julio de 2012, por lo que se desmejoró la situación pensional del demandante. Considera que el colegiado cercenó efectos a los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues les hizo producir consecuencias desfavorables en cuanto al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
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Radicación n.° 99230 Además, dice, se abstuvo de aplicar, debiendo hacerlo, el artículo 29 de la CP, norma reguladora del debido proceso judicial y administrativo, y el artículo 53 ibidem,
que consagra el principio de favorabilidad. Finaliza exponiendo que, si el Tribunal hubiera valorado rectamente las pruebas, y aplicado cabalmente las normas enlistadas en la proposición jurídica, necesariamente hubiese concluido que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez desde el 1 de noviembre de 2006, porque i) fue desafiliado o retirado del sistema pensional durante el ciclo 2006-10; ii) se le indujo a cotizar entre junio de 2008 y marzo de 2009; y iii) se le desmejoró su situación pensional.
VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone al cargo indicando que las pruebas denunciadas por el actor no acreditan que la administradora lo indujo a continuar cotizando, toda vez que lo que se le manifestó desde la Resolución 024800 del 30 de septiembre de 2007 era que el pago de la mesada estaba condicionado al retiro efectivo de la institución a la que prestaba sus servicios, pero el pensionado optó por seguir efectuando aportes hasta el año 2009.
VIII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 99230 Para desatar este tercer embate orientado por la vía indirecta, basta con memorar que el juez de apelación reconoció en cabeza del demandante el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de abril de 2009, porque consideró que esa fue la calenda desde la cual se entendía que este se encontraba desafiliado del sistema, exigencia normativa que se le aplicaba y que estaba contenida en el artículo 13 del
Decreto 758 de 1990, descartando así el requisito del «retiro del servicio», consagrado en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, dispuesto para los servidores públicos. El censor critica esa decisión desde la órbita fáctica porque estima que la fecha en la que debía disfrutar del derecho era a partir del 1 de noviembre de 2006, pues «fue desafiliado o retirado del régimen pensional por la Universidad de Antioquia, a partir del ciclo 2006-10», y las cotizaciones que realizó posteriormente como independiente entre junio de 2008 y marzo de 2009, fueron provocadas por «la falta de pago efectivo de la pensión de vejez». Así las cosas, lo que deberá resolver la Sala es si el Tribunal se equivocó al establecer como calenda de exigibilidad de la pensión de vejez el 1 de abril de 2009, cuando según la censura debía ser el 1 de noviembre de 2006. Preliminarmente hay que señalar, con relación al oficio del 17 de enero de 2011, emitido por la Vicerrectoría Administrativa del Departamento de Seguridad Social de la
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Radicación n.° 99230 Universidad de Antioquia (f.° 98 del cuaderno digital de primera instancia), con el cual se pretende demostrar que el Tribunal no tuvo en cuenta la novedad de retiro del periodo de octubre de 2006, que dicho medio de convicción, a pesar de ser hábil en casación, por provenir de una institución estatal del orden departamental, este no tiene la capacidad de quebrar la sentencia fustigada, pues si bien en esa
documental, así como en el historial laboral expedido por Colpensiones (f.°s 216-223 del cuaderno de primera instancia; y f.°s 109 a 117, 242 a 246, 311 a 328 y 458 a 465 del cuaderno de primera instancia Anexo digital), también denunciado, se coteja que existe para el ciclo 200610 una novedad de retiro (R) por parte de la Universidad a la que estaba vinculado el trabajador, lo cierto es que en este último elemento también se avizora que el afiliado continuó cotizando como independiente hasta el 31 de marzo de 2009, permaneciendo así en el sistema de seguridad social en pensiones, razón esencial que conllevó al operador de la alzada a dar aplicabilidad a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que encontró ajustable al caso, y sobre el que no hay reparo alguno por parte del censor. Aunado a ello, hay que subrayar que de esas pruebas tampoco es factible colegir que la estadía en el Sistema General de Pensiones por parte del señor Ruíz Jiménez hubiera sido forzada, como lo alega la censura, sobre todo porque el reconocimiento de la pensión se dio desde septiembre de 2007, esto es, mucho antes de que se
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Radicación n.° 99230 verificara la cotización como independiente del afiliado, que lo fue en junio y julio de 2008, y de enero a marzo de 2009. Es decir, pese a que el interesado en 2007 ya conocía que ostentaba el derecho a la pensión, decidió seguir
efectuando aportes en 2008 y 2009, sin que ello se le hubiere exigido. De hecho, la inclusión en nómina se supeditó fue a la aceptación de su renuncia en la Universidad de Antioquia para la que laboraba, más no en una falta de aportes o semanas. Y es que, si bien esta Corte ha reconocido que la desafiliación tácita del sistema de pensiones puede darse excepcionalmente desde cuando se advierte que el afiliado se vio presionado a seguir cotizando, ello se da cuando, teniendo el derecho, se niega su reconocimiento, por ejemplo, por la supuesta falta en la densidad de semanas; empero, en este caso la prerrogativa legal se concedió, por lo que esa tesis no resulta aplicable al sub judice. Al respecto, conviene memorar la sentencia CSJ SL2541-2023, que expone el criterio antes mencionado respecto a la fecha en la que se debe entender la desafiliación del sistema cuando hay una conducta renuente de las administradoras de pensiones de reconocer el derecho pensional solicitado en tiempo. Allí se dijo: Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se han admitido algunas excepciones a la obligación de la desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, por ejemplo, tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta
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Radicación n.° 99230 renuente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado, por
regla general, que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Al respecto, en sentencia CSJ SL8294-2017, frente a la conducta renuente de las administradoras de pensiones de reconocer el derecho pensional solicitado en tiempo, se manifestó: De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error de hecho que se le enrostra al no haber valorado el monto de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2006 y abril de 2007 y su incidencia en el IBL, pues como se advirtió, solo cuando se acredita que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad a reconocer la pensión solicitada en tiempo, es posible efectuar un análisis sobre la validez de dichas