CSJ - SL2440-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2440-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2440-2024 Radicación n.° 101358 Acta 32 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró

DARÍO ANTONIO HERRERA RIVERA.

AUTO Se reconoce personería al abogado Brandon Camilo Archila Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.098.817.164 y tarjeta profesional n.º 361.004 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la

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Radicación n.° 101358 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES Darío Antonio Herrera Rivera demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas el proceso.

En sustento de sus pretensiones, informó que Diego Antonio Herrera Lara falleció el 12 de febrero de 2019, encontrándose soltero y sin descendencia. Así mismo, que el 15 de abril de 2019, solicitó a la demandada el

reconocimiento del derecho pensional, el cual se negó mediante la comunicación n.° 538 del 27 de mayo siguiente, bajo el argumento de que no estaba acreditada la subordinación financiera. Comentó que dependía económicamente de su familiar; que la madre de este, Marta Lucía Lara Ospina murió el 5 de octubre de 2018 y que, si bien tenía siete hijos más, estos contaban con «[…] sus propias familias y sus propios gastos», por lo que no le podían ayudar para su subsistencia. Agregó que el afiliado al momento de su fallecimiento contaba con 167 semanas cotizadas entre julio de 2013 y

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Radicación n.° 101358 enero de 2019, de las cuales, 55.77 fueron aportadas en los tres años anteriores a dicho hecho. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó la fecha de la muerte del señor Herrera Lara; su condición de hijo del demandante; al momento de su fallecimiento no tenía unión marital de hecho vigente ni descendientes. También, la muerte de la madre del afiliado; la reclamación del padre; la negativa de la entidad y que el asegurado cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento. Argumentó que Darío Antonio Herrera Rivera dependía económicamente de su hija Elvia Lucía Herrera Lara, quien hacía un aporte mensual al hogar de $500.000, para el pago del arriendo. Además, este subsistía de sus propios ingresos como agricultor, «[…] recibiendo aproximadamente $100.000 semanales que le permitían cubrir los gastos

necesarios para su manutención». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2023, el Juzgado Once Laboral del

Circuito de Medellín, resolvió:

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Radicación n.° 101358

PRIMERO: DECLARAR que el señor DARÍO ANTONIO HERRERA RIVERA ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo […].

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar al señor DARÍO ANTONIO HERRERA RIVERA entre el 12 de febrero del año 2019 al 31 de julio de 2023, la suma de: $53.948.423.

A partir del 1 de agosto de 2023, PORVENIR SA deberá pagar al demandante, una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandatos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR SA, a efectuar los descuentos en salud, con destino al sistema de seguridad social en salud, respecto al retroactivo de la pensión reconocida.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 16 de

junio del año 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación.

QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones invocadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia.

Como problema jurídico, se propuso resolver si Darío Antonio Herrera Rivera dependió económicamente de su hijo fallecido.

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Radicación n.° 101358 Recordó el contenido del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y precisó que cuando los padres pretendieran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, debían demostrar que dependían económicamente de aquel al momento de su fallecimiento, tal cual lo explicó esta Sala en la sentencia

CSJ SL5605-2019.

En ese mismo sentido, resaltó que esta Corporación en la providencia CSJ SL3573-2021, en armonía con la de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, explicó que la existencia de un «[…] ingreso propio del padre o el apoyo de otro miembro de la familia», no constituían elementos «[…] concluyentes que desvirtúen el criterio de necesidad del aporte» del afiliado para su familiar y mucho menos la subordinación financiera. Transcribió un extracto del interrogatorio de parte del señor Herrera Rivera y de los testimonios de Rosa Elvira

Herrera Rivera y Gilma Eugenia Valencia Sánchez. De ellos, concluyó: Para la Sala una vez analizados los testimonios recibidos y la prueba en su conjunto, bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, debe señalar que no comparte la apreciación de la apoderada apelante, respecto que el actor contaba con ingresos propios que lo convertían en autosuficiente económicamente, por el hecho de devengar $300.000, en su oficio de agricultor, por cuanto de la prueba recibida quedó probado que este ingreso era ocasional, el actor no contaba con un empleo fijo. Así mismo, es importante dejar claro, que aun fuera el caso, el contar con un ingreso propio no desvirtúa la calidad de beneficiario que tenga una persona y para este caso el padre, en la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo fallecido,

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Radicación n.° 101358 valga decir, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que un padre no debe probar que se encuentra en absoluta pobreza y estado de necesidad para considerarse que dependía de su hijo. Ahora bien, respecto al hecho que el hogar donde vivían el demandante con sus dos hijos y nietas, se recibiera apoyo económico su hija Elvira (sic), ello es apenas lógico, toda vez que debía aportar para sus propios gastos y los de 3 menores de edad, sin embargo, esa situación en nada cambia el contexto de la dependencia del padre frente a su hijo Darío, toda vez que de la prueba puede entenderse que era dicho joven quien veía por

los gastos relacionados con el padre, como alimento, arriendo, vestuario, además de ser su beneficiario en salud. Respecto al entendido que quiere hacer ver la recurrente, en torno a que al devengar el causante un $1.000.000 de pesos, no era suficiente para los gastos de la casa y propios, debe decirse, que no se comparte la apreciación, ya que cada caso debe mirarse de manera aislada, respecto a las condiciones de vida de cada persona, toda vez que no podemos olvidar que con un salario mínimo deben vivir muchas familias en este país, con el cual cubren, alimento, arriendo, vestido etc. Destacó que los testigos fueron enfáticos en afirmar que las condiciones de vida del padre cambiaron notoriamente cuando su hijo falleció, pues se vio enfrentado a hacerse cargo de todos sus gastos, incluso, buscando trabajo por días. Además, la otra hija con la que compartía casa debió irse a otro lugar, en razón a que la familia se desintegró, por la falta de ingresos para pagar el sitio donde vivían. En punto al argumento expresado por la entidad en su apelación, según el cual, la ayuda del hijo apenas constituía una colaboración, por cuanto los consumos de la casa eran solventados entre el padre y la hermana del causante, señaló que era equivocado.

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Radicación n.° 101358 Lo anterior por cuanto al aceptarse que los gastos eran compartidos entre los miembros de la familia, ello «[…] da cuenta de unos criterios de certeza, periodicidad y significado que no desaparecen por la existencia de un ingreso adicional», máxime cuando los testimonios

certificaron que el demandante estuvo sujeto materialmente a los ingresos del afiliado para satisfacer sus necesidades básicas, como los servicios públicos domiciliarios, la alimentación y el arriendo, por lo cual, el grupo familiar y particularmente el demandante se vio altamente afectado ante el fallecimiento de su hijo. Reprodujo un extracto de la sentencia CSJ SL9642023 y expuso que le llamaba la atención que la investigación administrativa de la entidad hubiera señalado que el ingreso del afiliado ascendía a $1.200.000 mensuales; que aportaba al hogar $1.000.000 y que su padre contribuía con $100.000, no obstante que centraron «[…] su teoría de defensa en que el padre era autosuficiente por sus ingresos y aportes mayores al del causante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 101358 Pretende la entidad que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados conjuntamente y se resuelven a continuación en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por infracción directa de los artículos 167, 191 y 196 del Código General del Proceso,

en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47» (modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003); 48 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal se equivocó al otorgar plena fuerza probatoria al interrogatorio de parte del señor Herrera Rivera, infringiéndose directamente el artículo 191 del Código General del Proceso, al no percatarse que la «[…] declaración de parte solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero por sí sola no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante». Insiste en que la simple declaración del demandante no puede servir de prueba para los hechos que en su favor afirme, pues ello «[…] equivaldría a permitirse fabricar sus

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Radicación n.° 101358 propias pruebas, lo que es inadmisible e iría en contra de elementales reglas y principios probatorios como los de lealtad, probidad, idoneidad y carga de la prueba». Transcribe un extracto de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso y señala que es claro que existe una diferencia entre la confesión y la declaración de parte. En ese orden, advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha explicado reiteradamente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 de julio de 2003, radicado 20347, que las afirmaciones que en su beneficio haga uno de los litigantes del proceso no puede servirle de prueba de

determinado hecho. Expresó que al encontrar probado que existió una dependencia económica del demandante frente a su hijo fallecido, el sentenciador atentó contra el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, las partes deben probar los supuestos de hecho «[…] de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», toda vez que «[…] liberó a la parte actora de la carga de probar la dependencia económica con el afiliado fallecido». Finalmente, indica que la transgresión de las disposiciones procesales por parte del Tribunal se constituyó en el medio para vulnerar las sustanciales, bajo las cuales se regula el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual.

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VII. RÉPLICA Darío Antonio Herrera Rivera argumenta que la sentencia del Tribunal es acertada y se ajusta a lo regulado en la Ley 797 de 2003, toda vez que se probó su dependencia económica de Diego Antonio Herrera Lara.

Precisa que el dinero que mensualmente este le entregaba, era determinante para sobrevivir en condiciones dignas.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al dar pleno valor probatorio al interrogatorio de parte del demandante.

Importa recordar que uno de los propósitos esenciales de esta, es que de ella pueda extraerse una confesión, entendida como aquella manifestación que «[…] favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso»

(CSJ SL1822-2024).

No obstante, el inciso final de esa disposición (artículo 191 del Código General del Proceso), regula que la «[…] simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de la apreciación de las pruebas». Por su parte, el artículo 196 del Código General del Proceso, preceptúa:

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Radicación n.° 101358 INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN Y DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente. Así mismo, esta Corporación insistentemente ha sostenido que, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL, 15 julio 2008, radicación 31637, CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 39292 y CSJ SL51092020). De conformidad con lo anterior, para la Sala el Tribunal no incurrió en el error que le atribuye la recurrente, al supuestamente no percatarse que la «[…] declaración de parte solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero por sí sola no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante». Ello, por cuanto la segunda instancia no encontró acreditada la dependencia económica del demandante frente a su hijo fallecido, de lo dicho por él en su interrogatorio de parte, sino de un análisis conjunto de las

pruebas bajo el principio de su libre formación del convencimiento, contemplado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El sentenciador transcribió un extracto de la declaración del demandante y de los testimonios de Gilma Eugenia Valencia Sánchez y Rosa Elvira Herrera Rivera y de

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Radicación n.° 101358 ello dedujo que el causante era quien se hacía cargo de los gastos de alimentación, arriendo y vestuario de su padre. Sobre el particular, el fallador señaló: Para la Sala una vez analizados los testimonios recibidos y la prueba en su conjunto, bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, debe señalar que no comparte la apreciación de la apoderada apelante, respecto que el actor contaba con ingresos propios que lo convertían en autosuficiente económicamente. Ahora bien, el hecho de que con un interrogatorio de parte, no se obtenga la confesión que favorezca a la contraparte, no significa que de plano lo dicho por el interrogado deba desecharse, toda vez que las normas transcritas (artículos 191 y 196 del Código General del Proceso), son claras en disponer que la simple declaración, es decir aquella que no contenga confesión debe igualmente valorarse, teniéndose en cuenta, como ya se enunció, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba. Por tanto, de ninguna manera, puede considerarse que lo declarado por el demandante debe entenderse así, ni mucho menos que fue suficiente para que el Tribunal determinara que existió dependencia económica, pues como

ya se mencionó e incluso lo trae a colación la recurrente, a esa conclusión se arribó luego de examinar armónicamente todas las pruebas del caso, principalmente los testimonios y la investigación administrativa relacionada con la entidad. Además, si eventualmente se determinara que el Tribunal erró al transcribir el interrogatorio de parte y al

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Radicación n.° 101358 examinarlo en conjunto con las otras pruebas, ello por sí solo no derrumbaría el pilar fundamental de la sentencia, según el cual, a partir de las declaraciones de Gilma Eugenia Valencia Sánchez y Rosa Elvira Herrera Rivera y del estudio de beneficiarios, está probado que Darío Antonio Herrera Rivera estaba subordinado financieramente a su hijo fallecido. Por tanto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de

1993. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado suplía las necesidades básicas de su progenitor.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su propio trabajo.

3. Tener por cierto, sin serlo, que el apoyo económico brindado por el afiliado a su padre era significativo y periódico.

4. No tener como probado, contra la evidencia, que los ingresos del asegurado eran insuficientes para sostener económicamente a su padre.

5. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante

dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció. Argumenta que el fallador no valoró la confesión en la que incurrió el demandante en su interrogatorio de parte y apreció desacertadamente el informe emitido por Análisis de

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Radicación n.° 101358 Riesgos Aires S.A.S. y los testimonios de Rosa Elvira Herrera Rivera y Gilma Eugenia Valencia Sánchez. Manifiesta que se pasó por alto que Darío Antonio Herrera Rivera en su declaración de parte, confesó que era autosuficiente «[…] a partir de su capacidad de trabajo», por lo que el apoyo que le brindaba su hijo fallecido fue con ocasión de «[…] una eventualidad surgida del cambio de ciudad por cuestiones de trabajo, más no por la falta de capacidades del promotor del proceso». Lo anterior, por cuanto el demandante admitió que era propietario de una casa propia, la cual no estaba en las mejores condiciones, por lo que, con su hijo optaron por mudarse a un lugar diferente. De la misma manera, que aquel asumió algunos gastos por valor de dos millones de pesos, los cuales, se utilizaban para la alimentación, servicios públicos y arrendamiento, y que su otra hija «[…] ayudaba a costear cerca de cuatrocientos mil pesos por compartir los costos del arrendamiento». Destaca que el declarante, también sostuvo que el ingreso mensual del afiliado era de un millón de pesos; en tanto que él laboraba esporádicamente en funciones agrícolas, devengado $400.000, por lo que cuando lo hacía aportaba al hogar más o menos $100.000.

Indica que, de haberse valorado esa declaración, se habría concluido que el demandante dependía únicamente de su trabajo, el cual acepta haber desempeñado y por el

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Radicación n.° 101358 que percibía «[…]$400.000 suma mayor a la que reciba el propio asegurado que devengaba por ese mismo lapso $250.000». A continuación, expresa: No puede ignorarse que la dependencia económica amparada con la prestación de sobrevivencia no es la que se procuran los propios afiliados o sus beneficiarios, sino la que surge necesariamente de la interacción entre las capacidades del asegurado y las necesidades del beneficiario. También que, si al momento en que falleció el afiliado el progenitor residía bajo el mismo techo, ello solo era una consecuencia de la decisión de mudarse a un lugar diferente a la vereda donde estaba ubicada la casa familiar. Si en lo de marras el demandante acepta que tenía un techo propio y que esporádicamente trabajaba, generando ingresos semanales razonables para vivir de forma digna, la decisión de mudarse a vivir con su hijo y que este asumiera los gastos que él mismo podía procurarse no lo convierte en dependiente económico para efectos de la pensión de sobrevivientes. Nótese que, inclusive, esa determinación había movido a Herrera Lara a apoyarse económicamente en su hermana Elvia, también hija del actor y quien asumía más del 50% del costo del arrendamiento, o de lo contrario no podría asumir unos gastos que por poco doblaban el total de sus ingresos.

Explica que la muerte del asegurado no supuso para el demandante la pérdida de los medios de subsistencia, pues, aunque su hijo ya no estaba para darle las condiciones de vida que tenían antes de mudarse, el demandante habría «[…] mantenido las condiciones de vida anteriores a esa mudanza, residiendo en su propia casa y dependiendo de su propio trabajo». Afirma que si bien el informe emitido por Análisis de Riesgos Aires S.A.S., no es calificado en casación, están

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Radicación n.° 101358 demostrados los errores de hecho en los que incurrió la segunda instancia, por lo que resulta viable su estudio. Dice que dicha indagación no revela, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que el demandante tuviera un ingreso semanal de $100.000, lo cual es claro que es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de una persona, sino que, aquel sufragaba sus gastos con el ingreso por su labor como agricultor informal ocasional, por un valor de $100.000. Relata que la valoración de los testimonios de Rosa Elvira Herrera Rivera y Gilma Eugenia Valencia Sánchez fue deficiente, toda vez que además de que el primero resultó parcializado y el otro de «oídas», ninguno daba cuenta de elementos que permitieran concluir la subordinación financiera del padre frente a su hijo ni mucho menos que hubiera sido certera, periódica y de relevancia. Asegura que la señora Herrera Rivera, quien era hermana del demandante, «[…] dejó entrever su postura en la defensa de la tesis del actor, por cuanto, aun sin que se le estuviera inquiriendo al respecto, antes de responder las

preguntas formuladas puso de presente que su hermano» dependía de su sobrino. Además, la testigo informó que visitaba la casa de sus familiares cada dos meses, lo cual «[…] supone que el conocimiento que pudiera tener sobre el contexto económico de este era eventual». En el mismo sentido, su dicho se

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Radicación n.° 101358 centró en evidenciar las condiciones de vida de su hermano, luego de la pérdida de su hijo. Por su parte, destaca que Gilma Eugenia Valencia Sánchez precisó que conocía al demandante, mientras él vivía en la vereda, pero aceptó que luego de que este se mudó con su hijo, «[…] solo vino a conocer de las circunstancias de vida de ambos, bien por conversaciones con vecinos, bien por lo que oyó directamente del causante» o por lo que le comentaron las hermanas de este. Por tanto, concluye que esta última declarante no las percibió directamente a «[…] través de sus sentidos, por lo que solo tienen vocación demostrativa frente aquello que escuchó más no sobre los sucesos que tuvo por acreditados el juzgador de segundo término».

X. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que i) Diego Antonio Herrera Lara fue afiliado de Porvenir S.A.; ii) murió el 12 de febrero de 2019, fecha para la cual tenía cotizadas más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; iii) para ese momento no tenía hijos ni unión marital de hecho; iv) Darío Antonio Herrera Rivera es el padre del afiliado y, v) solicitó

el 15 de abril de 2019 el reconocimiento del derecho y le fue negado, mediante el comunicado n.° 538, el 27 de mayo siguiente.

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Radicación n.° 101358 El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae en determinar si erró el Tribunal al considerar que el señor Herrera Rivera demostró que dependía económicamente del asegurado, y por ende era beneficiario de la prestación de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin perder de vista la orientación de la acusación, conviene recordar que esta Corporación reiteradamente ha manifestado que la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo primordial disminuir el impacto económico que genera en el núcleo familiar, la muerte de uno de sus integrantes que contribuye sustancialmente a su sostenimiento. Ello con el propósito de aminorar el cambio «[…] abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección» (CSJ SL2117-2022). Ahora bien, se ha insistido por la Sala que la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no requiere ser total y absoluta (CSJ

SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ

SL4167-2020 y CSJ SL3776-2022).

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Radicación n.° 101358 También se ha enfatizado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con

miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del asegurado, los hace autosuficientes económicamente para llevar una vida en condiciones decorosas. Sobre esta temática en la sentencia CSJ SL4509-2020 que reiteró la CSJ SL14923-2014, se explicó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. Debe agregarse además que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa respecto de aquellas ganancias que tengan los beneficiarios (CSJ SL2117-2022). En ese orden, para constatar si el Tribunal cometió los errores fácticos que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. La impugnante reprocha a la segunda instancia la valoración que se hizo del interrogatorio de parte del demandante, sobre el cual, se ha reiterado que no es prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión (CSJ SL4706-2021), lo que no ocurre en este caso como se pasa a explicar. El declarante fue contundente en señalar que su hijo

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Radicación n.° 101358 era quien lo sostenía económicamente hasta que murió, al

encargarse de sus gastos de alimentación, arriendo y servicios públicos. Igualmente, aquel comentó que en el mismo lugar vivían él, su hijo e hija Diego y Elvia Herrera y sus tres nietos; que esta ayudaba solamente a pagar el arrendamiento, toda vez que era «[…] sola» y tenía obligaciones como madre, por lo que «[…] no tenía forma de colaborarnos más».

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Radicación n.° 101358 En igual sentido, el demandante informó que al momento del deceso de su hijo laboraba ocasionalmente como agricultor, devengando aproximadamente $300.000 semanales, no obstante, únicamente aportaba al hogar $100.000. Apuntó que trabajaba esporádicamente, ya que por su edad no tenía muchas opciones para hacerlo. También, destacó que era propietario de una casa en la que vivía otro de sus descendientes, el cual le pagaba $250.000 mensuales por residir allí, luego de la muerte del afiliado. De esta manera y contrario a lo expresado por la recurrente, de lo dicho no se desprende una confesión, toda vez que no manifestó ser autosuficiente financieramente, y, por el contrario, reiteró en múltiples ocasiones que dependía de su hijo fallecido, pues si bien ejercía actividades como agricultor, ello era de vez en cuando. Es del caso precisar que, jamás indicó, como erradamente lo entendió la impugnante, que el apoyo económico que recibió del afiliado surgió a partir «[…] del cambio de ciudad, más no por falta de capacidades del promotor del proceso», únicamente relató que como su hijo

era el único que laboraba, lo más conveniente era cambiar de lugar de residencia, así este tuviera que pagar por ello en su nuevo hogar.

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Radicación n.° 101358 Además, resulta llamativo que la recurrente sostenga que, del interrogatorio de parte del demandante, se deduce que este dependía de sus propios recursos económicos, cuando se insiste, aquel explicó que laboraba en el campo a veces, porque a su edad (nació el 11 de octubre de 1954) era difícil encontrar trabajo, por lo que dependía de los recursos de su hijo para vivir dignamente. En ese mismo sentido, es cuestionable que la demandada indique que si «[…] al momento en que falleció el afiliado el progenitor residía bajo el mismo techo, ello solo era una consecuencia de la decisión de mudarse a un lugar diferente a la vereda donde estaba ubicada la casa familiar», por cuanto, es una simple inferencia suya, que hace parte de la intimidad familiar y no tiene sustento alguno. Ahora bien, el hecho de que el demandante informara que era propietario de una casa, en la que vivía otro de sus hijos y que este le pagaba mensualmente $250.000, en nada desdice que dependía económicamente del afiliado al momento de su muerte, como lo encontró acreditado el Tribunal, en tanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la circunstancia de que existan

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