CSJ - SL2449-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2449-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2449-2024 Radicación n.° 101224 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GUERRA FRONTEN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de junio de 2021, dentro del proceso que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA SA, en liquidación.

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Guerra Fronten persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 112) que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 15 de octubre de 2013 hasta el 17 de julio de 2014 en el cargo de operador de Tubero A y que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses de las cesantías, indemnización moratoria por el retardo en el

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Radicación n.° 101224 pago de las cesantías, prima de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta las bonificaciones habituales percibidas, así como la indemnización del art. 65 del CST y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) celebró contrato a término fijo con CBI Colombiana SA, para desempeñarse como Tubero Tipo A, con fecha de 15 de octubre del 2013, el cual terminó el 17 de julio del 2014; ii) como salario se fijó la suma de $7.438.560.oo, de acuerdo

con todas las acreencias y bonificaciones habituales obtenidas por el trabajador y que constituyen parte del salario, pagaderos de manera mensual de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato laboral, cantidad que se mantuvo con variaciones durante los últimos meses y, iii) no le fueron pagadas en su totalidad las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones. Al dar respuesta a la demanda (f.° 39 – 51), la parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración y naturaleza del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como el oficio desempeñado. De los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que en la causa petendi nada refería el actor en qué consistirían, de manera concreta, las supuestas operaciones defectuosas efectuadas por la demandada en el reconocimiento de sus prestaciones sociales y, menos, cómo arribó a los invocados

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Radicación n.° 101224 $7.438.560.00. Añadió que ni la “habitualidad” del pago, ni el “incremento patrimonial” del trabajador son diferencia específica del salario y sus componentes, respecto de las demás modalidades de acreencias laborales. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 48). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de octubre de 2017 (f.° 180 – 182 y

archivo digital, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de las pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, tásese por concepto de agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, la cual se debe incluirse en la liquidación de costas que deba efectuarse por secretaria.

CUARTO: SÚRTASE el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el evento que las partes no apelaren.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció del recurso de apelación de

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Radicación n.° 101224 la parte demandante y, mediante fallo del 11 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 03 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral de este Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JUAN CARLOS GUERRA FRONTEN contra CBI COLOMBIANA S.A., por lo expuesto en esta motivación. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal previamente advirtió que aunque el a quo había considerado que «la demanda tenía falencias en la

argumentación de los hechos y pretensiones», el deber del juez era interpretarla con el fin de respetar los derechos mínimos e irrenunciables que emergieren de los hechos planteados y probados en el proceso y, en ese contexto, razonó que «lo pretendido no es más que el pago de las prestaciones sociales teniendo como factor salarial las bonificaciones habituales percibidas y estipuladas en el contrato de trabajo». Ante ese panorama, determinó que de acuerdo con la inconformidad planteada por el recurrente, los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar «si la bonificación mensual acordada por las partes y que en los volantes de pago figura como “Bono de Asistencia”, constituye o no salario, y en el evento de que lo sea, si es pasible de un pacto de exclusión salarial» y de encontrarse probado lo anterior, proceder a establecer si habría lugar a reliquidar las prestaciones sociales y las vacaciones.

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Radicación n.° 101224 En esa dirección, señaló que debía establecerse cuál era el alcance que debía dársele al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, y si la facultad otorgada por dicha norma era absoluta o tenía limitaciones, y en qué consistían éstas. Al efecto, acudió al pronunciamiento de la Sala CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, de la cual manifestó extraer como conclusiones las siguientes:

NO SE PUEDE DESALARIZAR LO QUE CONSTITUYE

CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PRESTADO,

LO QUE POR ESENCIA ES SALARIO.

EXISTEN PAGOS QUE SE HACEN AL TRABAJADOR, QUE NO

OBSTANTE SU NATURALEZA SALARIAL Y SIN QUE PIERDAN

TAL CARÁCTER, SE PUEDEN EXCLUIR PARA LIQUIDAR PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES. ASÍ MISMO EXISTEN PAGOS (beneficios o auxilios otorgados en forma extralegal por

el empleador), QUE ALCANZAN CONNOTACIÓN SALARIAL POR

SU HABITUALIDAD, POR CONSTITUIRSE EN UN BENEFICIO

SUYO, DE SU PROVECHO, PERO QUE NO LLENAN

PLENAMENTE LO QUE ES EL NÚCLEO DE PUREZA DEL

CONCEPTO DE SALARIO: ESTÁN ATADOS, DEPENDEN,

FLUYEN, TIENEN SU VENERO EN EL TRABAJO PRESTADO,

CABALGAN EN SENTIDO CONTRARIO A LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PORQUE LO RETRIBUYEN.

Ahora bien, creemos que la Corte ha hecho su mayor esfuerzo para definir qué constituye contraprestación directa del servicio, sin embargo, habiendo advertido la redacción desafortunada del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, como lo reconoce en la icónica radicación 5481, se ha quedado corta en su tarea de lograr plenitud epistemológica al no haber definido claramente cuándo un pago no es contraprestación directa, o cuál es la parte del salario susceptible de ser excluido como tal. A juicio de esta Sala para poder entender y esclarecer este asunto es menester armonizar los artículos 127 y 128 del Código con otras normas

del mismo sistema jurídico laboral, como son los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 27, y 132.

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Radicación n.° 101224 Explicó que el derecho laboral y de la seguridad social es de orden público porque las prerrogativas que concede son irrenunciables (art. 14 CST); sus normas producen efecto general inmediato y aplicables a los contratos en curso (art. 16 CST); sus disposiciones contienen los mínimos de derechos y garantías que no pueden desconocerse (art. 13 CST); para su interpretación debe estarse a la finalidad establecida en el art. 1.° del CST, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (art. 18 CST), no obstante lo cual, los derechos laborales «también pueden acabarse o ser susceptibles de que se le pongan límites, cortapisas», que pueden ser de común acuerdo y son perfectamente válidos. Expuso que, de conformidad con la segunda parte del artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el trabajador podía renunciar al elenco de derechos laborales que allí se señalan y que, en ese escenario, sólo es susceptible de ser desalarizado lo que perciba el trabajador, «por encima de estos mínimos de la ley, como por ejemplo, alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios, de navidad, y los pagos extralegales “habituales”, que benefician al trabajador, enriquecen su patrimonio, subvienen a sus necesidades».

Adujo que los beneficios o auxilios, incluidas las bonificaciones otorgadas por el empleador, o convenidas por las partes, «son siempre de nivel extralegal y adquieren connotación salarial cuando son “habituales”, permanentes»,

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Radicación n.° 101224 es decir, per se, son pasibles de ser desalarizadas y, en este grupo incluyó también las primas extralegales, de vacaciones, de servicios, de navidad, «por cuanto por pacto o convención colectiva pueden obtener tal dimensión». Para el caso, sostuvo que no existía controversia en torno a que el “Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia” fue ofrecido por CBI al accionante de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, explicándosele al trabajador sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. Examinó el contrato de trabajo, visible a f.° 53 a 66 y estableció que la remuneración mensual estaba conformada por dos factores: un salario ordinario que para la fecha de la liquidación del contrato ascendía a $2.438.081.00 «y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada que para la misma fecha valía $1.097.136 (fl. 122 y 128), pero que había empezado al firmarse el contrato en $1.307.847,00 y $2.374.215 (fl. 53), respectivamente». Advirtió que la bonificación de asistencia no fue pactada en forma expresa en el contrato de trabajo suscrito

entre las partes, sin embargo, la demandada certificó que el actor recibía esta bonificación (f.° 122), toda vez que este emolumento al ser extralegal tenía su fundamento en la cláusula 5 de la política salarial de Reficar de 15 de abril de 2011 y 01 de octubre de 2013, extensiva a los trabajadores

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Radicación n.° 101224 de contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto de expansión, incluyendo CBI Colombiana SA (f.° 68 a 88 y 89 a 112) Destacó que en el contrato se dispuso que dicha bonificación no haría parte de la remuneración ordinaria y no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, de donde coligió que «esta bonificación constituyen (sic) contraprestación indirecta del servicio» y, en consecuencia, se trataba de una «contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los “mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza “(...) ni los beneficios o auxilios habituales ... otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario (...)”». Refirió el Colegiado que el susodicho pago no tenía, en su criterio, su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, «sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de “fatalidades”, o con cuestiones

previas a la prestación personal del servicio, como “llegar, o llegar a tiempo”». Afirmó que limitar la posibilidad de que las partes efectúen este tipo de convenios siempre y cuando no se violenten los “mínimos” de ley, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las

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Radicación n.° 101224 legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades conforme el art. 132 del CST. Aludió a la sentencia CSJ SL2018-2021, en donde se ventiló la naturaleza salarial del denominado “bono de asistencia” y expresó acoger dicho criterio, «dado que esta Sala ha concluido que esa exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización que es eficaz, [luego] no hay lugar a las súplicas de la demanda […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] proceda [a] dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio, la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demándante (sic) conforme al salario realidad probado en el proceso. Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad las sanción moratoria Consagrada; en el artículo 65 del CST.

Como consecuencia de lo anterior proceda a REVOCAR la sentencia emanada del juez de primera instancia y conceda la demanda otorgándole carácter salarial a las bonificaciones e incentivos: Incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de

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Radicación n.° 101224 progreso de tubería convencional, prima técnica convencional, hora adicional convencional, bonificación de asistencia y además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a las sanción moratoria consagrada; en el artículos 65 del CST. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, de los cuales solamente el cargo segundo será estudiado, porque tiene vocación de prosperidad.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, atribuyéndole «la transgresión del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso».

Señala como errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A a favor del demandante, denominado: BONO SE ASIETNCIA (sic) constituye

esencialmente parte del salario. 2) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A a favor del demandante, denominado: BONO DE ASEINTENCIA (sic), no constituyen esencialmente parte del salario. Manifiesta que se encuentra probado que recibió la bonificación mes a mes, según se extrae de las nóminas

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Radicación n.° 101224 allegadas por la parte demandada y que, en el contrato laboral que unió a las partes, consta que el bono se recibía de acuerdo con los días efectivamente laborados. Arguye, también, que el Tribunal dejó asentado que esta bonificación respondía a la contraprestación del servicio desplegado por el trabajador, aunque aclara que el Colegiado consideró que dicho bono no retribuía el trabajo directamente, otorgando mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creó el concepto que a la finalidad retributiva que éste perseguía». En apoyo, cita las sentencias de la Sala con radicaciones «29806» (sic) y CSJ SL51592018. Manifiesta que, si en el proceso existen dudas respecto de la existencia de un pacto de exclusión salarial sobre bonificaciones recibidas, entonces éstas se deben considerar salario, dado que esa es la regla general, según lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL1798-2018.

VII. RÉPLICA Según lo expresado en el informe secretarial de 02 de julio de 2024, al terminar el traslado no se recibió réplica por parte de la opositora.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que aunque el cargo en estudio se

alejan del ideal que han trazado la doctrina y la

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Radicación n.° 101224 jurisprudencia respecto de su construcción y demostración, además de que ventila cuestiones jurídicas impropias de la vía indirecta seleccionada para el embate, lo cierto es que permite extraer una inconformidad en la valoración probatoria de la documental mencionada que condujo al Tribunal a considerar que era válido el pacto de desalarización que gravita sobre ciertos factores que eran pagados al trabajador. En ese orden, le corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al valorar los medios de convicción denunciados, y considerar que lo pactado en el contrato de trabajo estaba acorde con lo establecido en las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo. Se recuerda, el Tribunal tuvo por establecido que «esta bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio», y que, en tal condición, tratándose de beneficios o auxilios, «son per se pasibles de ser desalarizados». Pues bien, el contrato de trabajo (f.° 53 y ss.) que la Corte entiende se ha denunciado como indebidamente valorado, en su cláusula cuarta estableció, de manera expresa, únicamente el pago de una asignación fija, no obstante lo cual, en los volantes de pago de octubre de 2013 a junio de 2014 (f.° 163 y ss.), que también fundamentan la acusación, se aprecia el pago variable, pero regular y habitual, entre otros, de un bono de asistencia que debía ser parte de la base de liquidación de las acreencias

laborales.

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Radicación n.° 101224 En las circunstancias anotadas, cabe memorar que la Corte ya ha sentado su posición respecto de las reglas para determinar la naturaleza salarial o no de los pagos efectuados al trabajador, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, en la sentencia CSJ SL1259-2023, en la cual reiteró la providencia CSJ SL51462020, afirmó: […] 1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL5159-2018 la Corporación expresó: El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la

ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida del trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido. En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia. Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST).

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Radicación n.° 101224 Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto. A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en

especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones». Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

3. En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018,

CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019).

4. Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del

Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

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Radicación n.° 101224 Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277,

CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ

SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019).

5. Igualmente, en los términos de la sentencia CSJ SL51592018, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. En dicha decisión, se señaló: El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios

no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017). Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es. Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos

retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a

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Radicación n.° 101224 no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario. Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes.

6. La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018). (Cursivas del texto).

Siguiendo la misma línea, en el pasado reciente, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos al que se encuentra bajo estudio,

seguido contra la misma empresa demandada y, en la sentencia CSJ SL3073-2023, asentó: Ahora bien, pese a que el Tribunal en sus reflexiones partió esencialmente de las mismas reglas, al final concluyó que los emolumentos bajo análisis no tenían connotación salarial por cuanto no se encontraba acreditado que los mismos tenían una pretensión claramente remuneratoria de los servicios prestados por el trabajador y, de contera, ello le permitió concluir que el pacto previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que posibilita a las partes excluir de la base para la liquidación de ciertos pagos una determinada acreencia, en este puntual caso devenía eficaz. En otros términos, para el ad quem los pagos realizados al trabajador por concepto de «incentivos, prima técnica y Bono de asistencia» no fueron pactados como contraprestación del servicio prestado, para acrecentar los ingresos del trabajador, dado que su finalidad era contrarrestar el ausentismo del

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Radicación n.° 101224 puesto de trabajo y el cumplimiento de los fines establecidos en relación con la higiene, salud y seguridad en el trabajo. En esa línea, el Tribunal al momento de proferir su decisión manifestó que las partes podían excluir de la base para la liquidación de ciertos pagos una determinada acreencia, sin que con ello desconociera su naturaleza salarial al exponer, en torno a las prerrogativas convencionales, en particular sobre el Bono de Asistencia, que «no encuentra la Sala que se hubiere desnaturalizado la finalidad del emolumento referido, por ende,

se estima que la cláusula de exclusión salarial pactada en el contrato de trabajo que unió a las partes (cláusula cuarta), resulta válida y eficaz, pues como se dijo, el bono de asistencia no es retribución directa del servicio prestado por el trabajador». Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Por tanto, es preciso destacar que esta Corporación en sentencias CSJ SL1798-2018, reiterada en la CSJ SL5159-2018, se refirió a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial manifestando lo siguiente: […] En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados

convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST). En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generali

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