CSJ - SL2454-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2454-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2454-2019 Radicación n.” 52090 Acta 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOL MARÍA OSORIO DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre del 2010, en el proceso que adelantó en contra de
la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Prada Sánchez, a folio 104, del cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES Sol María Osorio Delgado, demandó inicialmente a
«COLMENA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES»,
SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 52090 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el «DICTAMEN No. 3301» del 30 de septiembre de 2003, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La promotora de la litis solicitó que se modificara el dictamen n.” 3301, emitido el 30 de septiembre de 2003, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se dejara sin efecto el origen común de la patología y se declarara que la enfermedad de «fibromialgia» es de origen profesional, la cual
llevó a la referida autoridad a establecer la pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez, a partir del 10 de septiembre de 2002. Como consecuencia, requirió que la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena, y de manera solidaria la Fiscalía General de la Nación, fueran condenadas a proporcionarle los servicios asistenciales en salud, asi como reconocer y pagarle la pensión de invalidez, desde el 10 de septiembre de 2002, la indexación y las costas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, esgrimió que: nació el 23 de octubre de 1953, y prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Local o Fiscal Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, nombrada mediante Resolución 0-0844 del 23 de mayo de 1994, proferida por el Fiscal General de la Nación. Afirmó que durante su vínculo laboral sufrió serios quebrantos de salud, cuyos síntomas se encuentran en la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 52090 historia clínica de la IPS Organización Clínica General del Norte Programa Cajanal, por cuanto trabajaba con un alto nivel de estrés, como se describe en el análisis del puesto de trabajo de la Fiscalia Quinta Local, realizado por la entidad administradora convocada al juicio. Esgrimió que, debido al alto estrés laboral, se desarrolló y desencadenó la enfermedad de «FIBROMIALGIA ACTIVA», que el médico ocupacional de la IPS, Organización Cliínica
General del Norte Programa Cajanal, determinó que era de origen profesional. Adujo que dicho origen cuenta con respaldo científico probatorio, como se colegia de los documentos anexos a la demanda, por cuanto diversos científicos a nivel mundial, conceptúan sobre las posibles causas de la referida enfermedad y señalan que existe evidencia que el estrés actúa como agente desencadenante para su desarrollo, así como conceptos emitidos por el Centro de Investigación para el Desarrollo de la Universidad Nacional, y el análisis del puesto de trabajo en el que se dieron a conocer antecedentes laborales que permitieron precisar el tiempo de exposición al riesgo ocupacional, derivado de un alto nivel de estrés por «manejo de sobrecarga cuantitativa de actuaciones» y factores de riesgo sicológicos. Agregó que también existe concepto del médico ocupacional «rendido el 21 de Julto de 2003 por el Doctor CARLOS VARGAS MARÍN sobre el origen profesional de la enfermedad, lo que refuerza la calificación, y para
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Radicación n. 52090 corroborarlo, aludió a los exámenes practicados por medicina laboral el «12/07/02», «Psicología febrero 03», «Reumatología 29/01/03», y Psiquiatría «15/04/03», que dice se pueden verificar en la historia clínica y en el anexo 2 del plenario. Asevera que la dJunta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen 3301 de septiembre 30 de 2008, estableció una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 50.70%, de origen común, que estructuró a 10 de septiembre de 2002
y que, esta calificación de origen riñe con la realidad plasmada en la historia laboral, el análisis del puesto de trabajo, los dictámenes médicos de especialistas en medicina ocupacional y todos los conceptos cientificos que aporta con la demanda, por lo que está en desacuerdo con lo allí establecido. Mediante proveido de 20 de noviembre de 2007 (f. 383 a 386), se dispuso la admisión de la demanda únicamente contra Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañiía de Seguros de Vida S.A La Administradora demandada, al dar respuesta a la demanda (f. 437 a 449, del cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones, por cuanto no existía una relación de causalidad entre la patología (Fibromialgia), y el trabajo, toda vez, que las investigaciones evidencian que la enfermedad se encuentra ligada a predisposiciones genéticas, que pueden exacerbarse por episodios de estrés, humedad, frio, sueño deficiente, entre otros. SCLAIPT-10 v.0O Radicación n.” 52090 Agregó que la promotora del litigio tiene garantizado el derecho a través del respectivo fondo que administra PORVENIR, razón por la cual solicitó la integración de esta Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias (f.? 437 y 438). De los hechos, solo aceptó: su afiliación por cuenta de la Fiscalía General de la Nación; el análisis del puesto de trabajo; el diagnóstico de Fibromialgia, efectuado por la Clínica General del Norte; y el dictamen de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, que determinó el origen común de la enfermedad. Como excepción previa, propuso la de prescripción; de mérito, prescripción, y las que denominó, imposibilidad legal de garantizar cubrimientos por riesgos de origen no profesional, inexistencia de obligaciones; solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada. En proveído de 23 de mayo de 2008, (f.488 — 490) al resolver la solicitud de integración del Litis consorcio, el a quo negó la vinculación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., perow ordenó librar oficio para obtener información sobre la situación de afiliación y eventuales derechos pensionales reconocidos a la afilliada y promotora del proceso, orden que fue atendida y allegada a folio 496 del cuaderno de primera instancia, certificando el efectivo reconocimiento de la pensión de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 52090 invalidez de origen común y el valor de la prestación para los años 2006, 2007 y 2008. II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite, y profirió fallo el 26 de enero de 2010 (£ 205 a 209, cuaderno 2), en el que decidió: PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia se ABSUELVE a RIESGOS
PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
VIDA S.A., de los reclamos incoados por la demandante SOL MARÍA
OSORIO DELGADO.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.
CUARTO: Consúltese [...] IT. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 14 de diciembre de 2010 (£. 277 a 282 Vto., del cuaderno 2), en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado dijo que el apelante
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6 Radicación n. 52090 destacó que el 30 de septiembre de 2003, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la pérdida de capacidad laboral en un 50.70%, le fue comunicada el 2 de octubre de 2003, según lo obrante a folios 23 y 24, y que el juicio solo fue promovido el 27 de septiembre de 2007, por ende, transcurrieron 3 años, 11 meses y 26 días, es decir, «un periodo superior a las normas generales de prescripción», de acuerdo con los artículos 488 CST, y 1541 CPT y SS (sic)», así como el término previsto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, que es de un año. Agregó refiriéndose a la prescripción, que «Se trata de
un elemento puramente objetivo de fácil constatación, en cuanto, se contrae a contar el tiempo transcurrido desde el momento en que se causa o define el derecho a favor del trabajador, hasta el momento en que se procura hacer efectivo». Adujo que no era pertinente aplicar el artículo 2356 del CC, que citó la apelante, por cuanto tal precepto se refiere a la acción ejecutiva ordinaria en materia civil, por ello se aplicaban las normas especiales, que eran las laborales aludidas. Asi mismo dijo que, aunque en una demanda primigenia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, aplicó el articulo 17 de la Ley 712 de 2001, lo que propició que instaurara nueva demanda, ello responde a una norma de orden público que el operador judicial no podía desatender, y constituye una sanción, por la conducta contumaz del SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 52090 interesado, quien, en su momento, tuvo la oportunidad de impugnar tal determinación, si estimaba que en tal oportunidad se había incurrido en yerro. Para finalizar, adujo que tampoco tenía trascendencia «a sentencia 1957 del 15 de julio de 2003», por cuanto según lo expuesto por la apelante, se refiere a la prescripción de los factores salariales para el cálculo de la pensión, y en el caso bajo examen no se debatía tal aspecto, por lo que no encontró «razones atendibles para quebrar el fallo atacado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, «para que en su reemplazo se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la Demanda Ordinaria con que se intció el proceso».
En subsidio, solicitó que en «el evento de llegar a considerar (...) aplicable la prescripción laboral contemplada en los artículo 488 del C.S.T y 151 del CPL, por tratarse de reclamación que entraña el núcleo fundamental de un derecho pensional, se aspira a que esa Honorable Corporación CASE SCLAIJPT-10 V.0O Radicación n. 52090 PARCIALMENTE la indicada sentencia (...)», para que en sede de instancia, frente a la sentencia de primer grado la «revoque parcialmente o modifique, en cuanto absolvió a la demandada (...) para que en su reemplazo condene a la demandada», a reconocer la pensión de invalidez, y declare probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes de 27 de septiembre de 2004. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera simultánea. Teniendo en cuenta que los cargos primero y segundo se orientan por el sendero directo y presentan argumentación similar, se estudiarán de forma conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los articulos 488 del CST, 151 del CPTSS, y 18 de
la Ley 776 de 2002. En el desarrollo del cargo comienza por manifestar que el Código Sustantivo de Trabajo, regula las relaciones de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo oficiales y particulares, y «el hecho de que en virtud del artículo segundo del código de procedimiento laboral se le asigne también [a] la jurisdicción del trabajo, las controversias que le atribuye (...) sobre seguridad soctal, no le da al derecho pensional carácter laboral».
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Radicación n.” 52090 Con apoyo en lo precedente, esgrime que el vínculo entre la demandante y Riesgos Profesionales Colmena S.A., no es laboral, «por lo que constituye interpretación errónea atribuirle a la pensión de invalidez tal carácter», y por ello «ncurrió en interpretación errónea en el presente caso porque aplicó la prescripción laboral contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPL al derecho pensional de la demandante como si ese derecho fuera laboral o tuviera tal carácter», cuando en realidad el vínculo laboral existía entre ella y la Fiscalía General de la Nación, mientras que con la entidad demandada, había un nexo de tipo civil. Esgrime que la demanda persigue una pretensión declarativa, que es imprescriptible y que se encuentra relacionada con el origen profesional de la enfermedad diagnosticada, por lo que no puede aplicarse la prescripción laboral consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Agrega que como entre la afiliada y la demandada existia un vínculo de carácter civil mas no laboral, considera
que la prescripción debía regularse según lo establecido en el artículo 2356 del CC, «si se trata de su reclamación por vía ordinaria», y por «vía ejecutiva 10 años — antes de la reforma del 2003», por tanto «mal podría aplicárseles a esos derechos la prescripción laboral de 3 años», por ende incurre en la interpretación errónea al darle el carácter laboral a un derecho pensional. SCLAJPT-10 V.DD Radicación n. 52090 Adujo que aunque la pensión de invalidez tuviera el carácter de laboral, no tenía por qué habérsele aplicado la prescripción derivada de los artiículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por cuanto se trata de un derecho imprescriptible. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por cuanto «dejó de aplicar debiendo hacerlo» los articulos 200, 201, 202, 2083, 204, 206, 216, 217, 219, 340, 341, y 489 CST; 48 y 145
CPTSS; 1625, 2512, 2530, 2535, 2536, 2539 CC; 90, 91,
397CPC; 822, 1081, 1040, 1041, Código de Comercio; «1362 del Código Contencioso Administrativo», 41, numeral 2 del Decreto 3135 de 1968; artículo 102, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1 del Decreto 2355 de 1972; artiículo 1 del Decreto 778 de 1987; artículos 18, 19, 41, 42, 249 a
256 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 20, 21, 34, 46, 47, 48, 56, 77, 80, 91, 98 del Decreto 1295 de 1994, 1 del Decreto Reglamentario 1832 de 1994, 7, 8, 10, del Decreto 1771 de 1994, 6 del Decreto 1272 de 1994, Decreto 692 de 1995, 8 del Decreto 1530 de 199624, 25, del Decreto 2463 de 2001; 11 de la Ley 712 de 2002;10 de la Ley 794 de 2003; 7 de la Ley 1149 de 2007; 2, 3, 4 del Decreto 2566 de 2009, 2, 46, 48, 53, 93, 214, 228 CN, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del pacto Internacional de Derechos Humanos, «Sentencia profernda por Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de julio de 2003 Radicación 19557; Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Rad. 30252 (...) Sentencia C-624 de 20083 (...)». SCLAJPT-10 V.0O u Radicación n. 52090 En la demostración del cargo argumenta que el fallador de segundo grado aplicó el artículo 151 del CPTSS, a un hecho que no debió aplicarlo, «ya que al declarar la prescripción como medio, declaró la prescripción de la pensión de invalidez, a la cual aspiraba acceder la demandante», no
obstante que el derecho pensional en sí mismo no prescribe; sin embargo, contrariando lo anterior, afectó gravemente su derecho pensional. Agrega que la Constitución Política, establece como derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan truncar las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho, consagrando en su artículo 53 la garantía a la seguridad social, y en los articulos 93 y 214, se señala que los Pactos y Convenios, prevalecen en el orden interno, así como el artículo 228 establece la prevalencia del derecho sustancial y la primacia de los derechos fundamentales. Enlista sin mayor explicación, los artículos 489 del CST, 145, 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968, artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 2512, 2535, 2536, 2539 del CC, 90 y 91 del CPC. Posteriormente enuncia pasajes de los artículos 144 del Código Contencioso Administrativo», 822 y 1081 CCo., sobre la prescripción de las acciones en el contrato de seguros, así como el artículo 1141 del compendio normativo antes referido. SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 52090 A renglón seguido, alude a los artículos 201, 216, 219, 340 CST, 249 de la Ley 100 de 1993, 5 y 34 del Decreto 1295 de 1994, 9 de la Ley 776 de 2002, 24 y 25 del Decreto 2463 de 2001. Finalmente refiere «las Sentencias C-230 de 1998 y C198 de 1999», que aduce la libelista plantean lo atinente a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión. VIIL. RÉPLICA La pasiva adujo que en todos los cargos se había incurrido en la misma equivocación de técnica, relacionada con hacer referencia a normas procesales, sin especificar la relación con preceptos sustanciales. También señaló, que aunque los cargos están enfocados por el sendero de puro derecho, la censura alude al acervo probatorio, lo cual es propio del sendero indirecto. En relación con el fondo de la litis, argumentó que el ad quem, si podía conocer del caso, por cuanto se trataba de un asunto atinente a la seguridad social, y por ende, aplicó correctamente los articulos que rigen la prescripción en esta area.
IX. CONSIDERACIONES Se observa que los dos cargos incurren en la falencia argumentativa, de señalar que la prescripción debe regularse SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.”? 52090 por normas de los ordena1níentos civil y comercial, por considerar que lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Socíál, aplica solo cuando se trata de una discusión de tipo laboral, derivada de manera directa e indirecta del contrato de trabajo, y no en eventos como el analizado.
Olvida la libelista, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, también conoce esta jurisdicción de «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (...)», y precisamente por ello la demanda adscribió el conocimiento del litigio a esta jurisdicción. Consecuentemente, no es viable acudir a la normatividad civil, ni comercial, para definir ocurrencia de la prescripción por cuanto en nuestro ordenamiento existe norma especial, el artículo 151 CPTSS, que establece: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años (...)», por ende, contrario a lo expuesto por la recurrente, no es pertinente la remisión que propone. A pesar de lo señalado, de los dos cargos resulta rescatable, el argumento según el cual, el ad quem se equivocó al considerar que se había configurado la prescripción extintiva de lo demandado, por cuanto adujo que entre la fecha en que la demandante fue notificada del dictamen y la de la presentación de la demanda, «ranscurrieron 3 años, 11 meses y 26 días».
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14 Radicación n.” 52090 Como lo afirma la recurrente, teniendo en cuenta lo pretendido en el presente caso, en el cual el debate giraba en torno a que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, examinara si la patología padecida por la actora (Fibromialgia activa), era de origen profesional, con el fin de obtener la condena al pago de una pensión de invalidez, no podia considerarse que ocurrió la prescripción extintiva, en razón al carácter imprescriptible de este derecho. Para dirimir lo planteado por la memorialista, resulta oportuno citar los siguientes pasajes del fallo CSJ SL, 3 ag.
2010, rad. 36.131, que enseñó lo siguiente: Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuración, no sólo permanece en el patrimonio de quien lo adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones, trasciende a otras personas, que conforman su círculo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sostén económico que aquél les brindaba. Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se esté en presencia de algunas de las hipótesis fácticas cuyo acaecimiento desencadene la consecuencia jurídica de su extinción o desaparición de la vida del derecho. De suerte que el estado de pensionado no se pierde por el transcurso del tiempo. Por consiguiente, de él sólo cabe predicar su extinción, pero no su prescripción. El derecho a las pensiones es, pues, inmune a la prescripción, esto es, escapa al efecto consuntivo o deletéreo derivado de la inercia de su titular, de cara al paso del tiempo. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n,” 52090 Para el recurrente el derecho a la pensión de invalidez sí prescribe, lo mismo que la acción para su reconocimiento, “por cuanto no se trata de una pensión de carácter vitalicio”.
A su juicio, “el criterio jurisprudencial según el cual las pensiones vitalicias son imprescriptibles, al igual que el estado de jubilado una vez que se cumplen los requisitos para adquirirlo, no es aplicable en tratándose de una pensión como la de invalidez, cuyo disfrute está condicionado a que subsista el estado de invalidez de la persona que ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje tal que permita considerarlo inválido”. [...] La Corte considera que la pensión de invalidez sí es vitalicia; y que la circunstancia de que sea susceptible de revisión periódica no la priva de su vocación de durar hasta el fin de los días del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de muerte. [.] Entonces, si la pensión de invalidez es vitalicia, de tracto sucesivo y transmisible por causa de muerte, para ella aplican las razones que la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad -pacificamente y desde antañoha esgrimido para sostener la imprescriptibilidad de las pensiones, en sí mismas consideradas, y aceptar la prescripción de las mesadas pensionales. (Resalta la Sala) La decisión del Tribunal, que omitió analizar el fondo del litigio, conduce a la tesis contraria a la antes vista, es decir, conlleva considerar que el derecho a la pensión de invalidez estaría cobijado por la prescripción extintiva, lo cual es desacertado. En consecuencia, no podía con apoyo en la prescripción extintiva, eludir el análisis de lo planteado, por cuanto el derecho en debate es imprescriptible. En consecuencia, hasta aquí la impugnación es
fundada y como los cargos tercero y cuarto se orientan al mismo propósito, solo que, con argumentación diferente, la Sala se releva de su examen. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 52090 Ahora bien, aunque los cargos son fundados, no habrá lugar a la casación del fallo, por cuanto en sede de insfancia se llegaría a igual conclusión absolutoria, pero por razones diferentes, toda vez, que en el plenario no quedó demostrado, que la patologia cuyo origen se solicitó calificar fuera laboral, tal y como pasa a explicarse. Esta Corporación en fallo CSJ SL2496-2018, estableció que era procedente vía judicial revisar los dictámenes de las respectivas Juntas de Calificación de Invalidez; sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de dejar sin efectos estudios técnico - cientificos, que son los adelantados por las juntas médicas, deben ser «ldóneamente desvirtuado/[s] en el proceso donde se discute la aludida condición laboral con fundamento en los distintos medios de prueba que prevé la ley». Asi mismo, resulta relevante recordar, que esta Corporación, en fallo CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiteró que el juez del trabajo, con apoyo en expertos en la materia, puede revisar lo señalado por las juntas de calificación, incluso en relación con la etiología de la patología. La aludida providencia, en su pasaje pertinente expuso: Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena
competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco 17 SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n. 52090 cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalía. Se procede entonces a examinar si en el presente caso existen los suficientes elementos probatorios científicos, que lleven a la Sala al convencimiento de que fueron errados los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que definieron el origen común de la enfermedad de fibromialgia. Para demostrar su tesis, la censora aportó con su demanda los que denominó anexo 1 (f. 22 a 123), anexo ?, historia clínica (f£. 124 a 207) y el anexo 3, atinente a su historial laboral (f. 208 a 312). Del anexo 1, cabe destacar que se encuentra la calificación inicial que realizó la IPS Clínica General del Norte (f. 49 y 50), que, en misiva del 13 de marzo de 2003, deja constancia que luego de la evaluación efectuada por sicólogo y reumatólogo, se llegó a la conclusión que la fibromialgia era de origen profesional, originada por el estrés laboral padecido
por más de 4 años. No obstante, este concepto fue revaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla (f. 35 a 39), el 8 de mayo de 2003, que tomó como fundamento para su dictamen, el reporte de accidente de trabajo, la historia clínica completa, el análisis del puesto de trabajo, los cXamenes pre - ocupacionales, el concepto de salud ocupacional, y con apoyo en los exámenes diagnósticos de SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 52090 medicina laboral, (con resultado de estrés laboral); sicología (tensión por obrecarga de trabajo); reumatología (fibromialgia activa), y siquiatría (depresión mayor), llegó a la conclusión de que la patología era de origen común, con una PCL de 44.1%. El origen de tal calificación fue corroborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f. 23 y Vto), en pronunciamiento del 20 de mayo de 2003, en el que figura que dicho organismo tuvo en cuenta para su estudio, la historia clínica completa, el análisis del puesto de trabajo, los exámenes paraclínicos y el concepto de salud ocupacional. Se aprecia que la Junta Nacional, integrada por un equipo interdisciplinario, compuesto por dos médicos y una sicóloga, llegó a la misma conclusión en relación con el origen, es decir, que su etiología es común, solo que aumentó el porcentaje de PCL al 50.70%. En los folios 56 a 59, se encuentra el concepto de fecha 21 de julio de 2003, de un médico particular (Carlos Vargas
María), quien, en respuesta a consulta de la demandante, realizó el análisis pertinente de su situación clínica, y concluyó: Con respecto al origen de la invalidez que, es muy clara la relación entre la carga laboral y el deterioro de la salud del paciente. Su análisis de puesto de trabajo muestra evidentes factores de riesgo psicolaborales asociados con el empeoramiento del cuadro. Por lo que es demostrable una enfermedad común agravada por el trabajo. (Resalta la Sala) Este concepto aportado por la actora, lejos de desvirtuar 19 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 52090 la conclusión, en relación con el origen común de la patología, termina corroborando lo señalado por la Junta Regional de Barranquilla, y la Junta Nacional, pues el galeno señaló que existe una relación clara entre el deterioro de la salud y la carga laboral; sin embargo, es contundente al concluir que «es demostrable una enfermedad común agravada por el trabajo», por ende, pierde soporte la tesis de la demandante que pregona el origen profesional de la enfermedad. De folios 62 a 111, se encuentran impresiones de estudios sobre la fibromialgia, sin que se conozca la fuente de tales análisis ni la fiabilidad de su contenido, toda vez, que no se encuentran suscritos, ni dejan la trazabilidad sobre su origen, mucho menos analizan el caso concreto de la demandante. El anexo 2, corresponde a la historia clínica de la promotora del juicio, del que se puede destacar: Se repiten varios documentos del anexo 1, como la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
(£.127), la calificación que en su momento realizó la IPS Clínica General del Norte (f. 199), y el concepto del doctor Carlos Vargas María, que emitió por solicitud de la demandante (f.? 201 a 204). Se encuentran otras documentales, tales como diagnósticos y exámenes médicos, de las que se destacan: resonancia magnética cerebral, en donde se deja constancia
SCLAJPT-10 V.0O
20 Radicación n.” 52090 de «PEQUEÑO EVENTO VASCULAR ISQUÉMICO» (f.? 131); consulta por trastornos gástricos funcionales y calambres en extremidades inferiores (f. 136); consultas por dolor epigástrico y abdominal (f. 137, 139, 146, 153); consulta de sicología, el 9 de mayo del año 2000, en donde se describe «actitud depresiva, bajo mucha presión emocional mal manejo de estrés (...)»; diagnóstico del 1 de septiembre de 2000, que da cuenta de reflujo gastroesofágico (f. 152); diagnóstico del 18 de diciembre de 2001, en el que se establece «ARTROPATÍAS SIN ESPECIFICACIÓN» (£. 157); documento de evolución médica donde se da cuenta del diagnóstico de reumatología relacionado con fibromialgia (f. 162 y 163). También se observa recomendación médica relacionada con «cuadro de estrés laboral»,
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