CSJ - SL2457-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL2457-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2457-2022 Radicación n.° 85284 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ contra RUBÉN VELÁSQUEZ GÓMEZ y LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, proceso acumulado con el promovido por el aquí demandante contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Mediante proceso radicado bajo el n.° 2015-00200, Hernando Contreras Velásquez llamó a juicio a Rubén
Velásquez Gómez y Luis Francisco Rodríguez Castro, con el
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Radicación n.° 85284 fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en actividades de alto riesgo en minería; que se ordene pagar de forma retroactiva, conforme al cálculo actuarial, los periodos en que no se pagó esta cotización adicional; la indemnización por perjuicios causados por no pagar el aporte debido, junto con lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente por contrato verbal a término indefinido con
Luis Francisco Rodríguez Castro, propietario del establecimiento de comercio denominado Mina de Primavera, como minero picador en socavones bajo tierra, desde el 30 de noviembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2002; posteriormente, con el señor Rubén Velásquez Gómez, propietario del establecimiento de comercio Mina La Quincha, en el mismo cargo, a partir del 1 de agosto de 2002, oficio desempeñado hasta el momento de radicación de la demanda. Señaló que el salario convenido con cada uno de los demandados fue a destajo, variando mes a mes, sin ser inferior a dos SLMLV. Indicó que el trabajo desarrollado era considerado de alto riesgo conforme al Decreto 2090 de 2003 y normas concordantes, por lo que los empleadores estaban obligados a cotizarle 10 puntos adicionales para pensión, los cuales no fueron pagados. Adujo que, con la creencia de haber cumplido con los requisitos para obtener la pensión de alto riesgo, esto es, la
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Radicación n.° 85284 edad de 50 años y 750 semanas en actividades de alto riesgo, el 8 de febrero de 2013 solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez, la que fue negada con Resolución GNR 257575 del 15 de octubre de 2013 porque no cumplió con el requisito de cotizar 750 semanas en ejercicio de actividades nocivas para la salud. Agregó que en su historia laboral se evidencian aportes con los demandados, pero «no se pagó el 10% adicional sobre la cotización normal» (f.° 1 a 9).
Al dar respuesta a la demanda, Rubén Velásquez Gómez se allanó a la pretensión de existencia del contrato de trabajo, pero se opuso a las restantes alegando que carecían de fundamento, causa y razón, ya que siempre ha pagado los puntos adicionales de cotización por la actividad de alto riesgo. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral vigente desde el 1 de agosto de 2002, el cual persistía al momento de la contestación de la demanda, que el actor desempeñaba una actividad de alto riesgo, pero aclaró que cumplió con sus aportes legales, explicando que el ISS tramitó un expediente administrativo, el cual fue cerrado como consecuencia del pago de los puntos adicionales, luego de ello, ha cumplido a cabalidad con esa obligación. En relación con el salario, precisó que era variable y excepcionalmente superaba los dos salarios mínimos. Frente a los demás hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa expuso que ha realizado las cotizaciones en debida forma, por lo que corresponde a Colpensiones
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Radicación n.° 85284 reconocer la pensión. Propuso las excepciones de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, inexistencia de las obligaciones, temeridad, dolo y mala fe del accionante (f.os 35 a 40). Por su parte, Francisco Rodríguez Castro al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento. En cuanto a los hechos, admitió que el actor era minero, por lo que la existencia del contrato laboral era
veraz, pero aclaró que en 1999 el demandante no prestó los servicios para este empleador. Antepuso haber cumplido las obligaciones laborales y de seguridad social desde la vinculación en el año 1989, pues realizó las cotizaciones de alto riesgo; en relación con el salario, dijo que era variable, y excepcionalmente superaba los dos salarios mínimos. Frente a los demás hechos los negó o dijo no constarle. Propuso las excepciones de pago de las cotizaciones en pensión, inexistencia de las obligaciones demandadas, temeridad, dolo y mala fe en el demandante (f.os 149 a 155). Mediante el proceso radicado bajo el n°. 2017-00567, el actor demandó a Colpensiones con el fin de que se declare: que entre él y Rubén Velásquez Gómez y Luis Francisco Rodríguez Castro existió un contrato de trabajo a término indefinido; que éstos se encuentran en mora en el pago de las cotizaciones de alto riesgo; que la referida administradora debe reconocer y pagar la pensión de vejez especial por alto riesgo desde el 7 de julio de 2011, cuando cumplió la edad de 50 años y el mínimo de semanas cotizadas en actividades
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Radicación n.° 85284 de este tipo, junto con el retroactivo de las mesadas, los intereses de mora, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Tal demanda estuvo fundada en similares hechos a los expuestos en el proceso 2015-00200 en cuanto a la existencia de la relación laboral con los señores Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velásquez Gómez, el
cargo desempeñado, los extremos, la actividad de alto riesgo y la falta de pago de los diez puntos de cotización adicionales, así como la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión, aclarando que en la Resolución GNR 257575 de 2013 se indicó que los empleadores, a pesar de haberlo afiliado al sistema en salud y pensión, no cotizaron los puntos adicionales. Agregó que Colpensiones omitió cobrar a los empleadores los aportes en mora, por lo tanto, él cumplió con los requisitos para obtener la pensión reclamada (f.os 1 a 9, cuaderno 2). Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamentos legales y fácticos. En relación con los hechos, aceptó que los empleadores no pagaron los puntos adicionales sobre las cotizaciones por actividades de alto riesgo, la solicitud del demandante en procura de obtener la pensión especial de vejez y la respuesta negativa suministrada. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.° 85284 Aclaró que el accionante no acreditó más de 700 semanas con los puntos adicionales exigidos por los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, sobre actividades de alto riesgo. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses
moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 29 a 40). El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1 de septiembre de 2016, ordenó vincular al proceso a los señores Rubén Velásquez Gómez y Luis Francisco Rodríguez Castro. Mediante proveído del 14 de marzo de 2018 se tuvo por no contestada la demanda de Luis Francisco Rodríguez Castro. Rubén Velásquez Gómez al responderla se allanó a la petición de existencia del contrato de trabajo respecto de él y se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, aceptó que el vínculo rigió desde el 1 de agosto de 2002, encontrándose vigente al momento de la contestación del escrito inicial. Aclaró que cumplió con las obligaciones pues hizo las cotizaciones de alto riesgo; en relación con el salario, precisó que era variable, y excepcionalmente superaba los dos
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Radicación n.° 85284 salarios mínimos. Frente a los demás hechos los negó o dijo no constarle. En su defensa argumentó razones similares a las expuestas en la contestación radicada en el proceso acumulado. Propuso las excepciones de pleito pendiente, pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, inexistencia de las obligaciones, temeridad, dolo y mala fe del demandante (f.os 60 a 66). Por medio de auto del 14 de marzo del 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá decretó la acumulación del primer proceso ordinario laboral de primera instancia No.
2015-00200 al radicado No. 2017-00567.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2019 (f.° 175 y ss), resolvió: Primero: DECLARAR que el demandante señor Hernando Contreras Velásquez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo por parte de la sociedad demandada
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de alto riesgo al demandante señor Hernando Contreras Velásquez, teniendo en cuenta que el derecho se originó a partir del mes de julio del año 2013 con una mesada inicial por valor de $602.088.
Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar el
retroactivo de las mesadas, así:
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Radicación n.° 85284 -Para el año 2013 la suma de $4.214.616, -Para el año 2014 la suma de $ 8.008.000, -Para el año 2015 la suma de $8.376.550, -Para el año 2016 la suma de $8.962.915, -Para el año 2017 la suma de $9.590.321, -Para el año 2018 la suma de $10.156.146, -Para el año 2019 la suma de $828.116 calculado hasta el mes de enero de 2019.
Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas que se causen con posterioridad a esta sentencia.
Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (3) SMLMV en favor del demandante.
Sexto: ABSOLVER a los demandados señores Rubén Velásquez Gómez y Luis Francisco Rodríguez Castro de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación de la parte actora y la administradora demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, mediante fallo del 10 de abril de 2019, resolvió: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones a reconocer y a pagar al demandante Hernando Contreras Velásquez, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 7 de julio de 2013, en cuantía inicial de $719.061,27, en 13 mesadas al año, acorde con lo considerado.
Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, para condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones a pagar al demandante Hernando Contreras Velásquez, el retroactivo pensional
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Radicación n.° 85284 causado al 31 de marzo de 2019, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen en adelante hasta la inclusión en nómina, y el descuento a las cotizaciones a seguridad social en salud, en los siguientes términos. Retroactivo pensionalFecha inicial Fecha final Pensión especial # subtotal de vejez 07/07/2013 31/12/2013 $ 719.061,27 6,76 $ 4.860.854,19 01/01/2014 31/12/2014 $ 733.011,06 13 $ 9.529.143,76 01/01/2015 31/12/2015 $ 759.839,26 13 $ 9.877.910,42 01/01/2016 31/12/2016 $ 811.280,38 13 $ 10.546.644,96 01/01/2017 31/12/2017 $ 857.929,00 13 $ 11.153.077,04 01/01/2018 31/12/2018 $ 893.018,30 13 $ 11.609.237,90 01/01/2019 31/03/2019 $ 921.416,28 3 $ 2.764.248,84 Retroactivo pensional causado del 21/05/2015 al 31/03/2019 $ 60.341.117,11
Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Cuarto: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
Quinto: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen,
para lo de su cargo. (negrillas del texto original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó tres problemas jurídicos: i) si el actor ejecutó actividades catalogadas como de alto riesgo; ii) si los demandados Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velázquez Gómez, cumplieron con la obligación de cotizar los puntos adicionales por actividades de alto riesgo; y iii) si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez consagrada en el Decreto 2090 del 2003, en caso afirmativo, a partir de qué fecha, y si la a quo incurrió en algún error al determinar el monto de la prestación. Respecto de la ejecución de actividades de alto riesgo, precisó que se encontraban consagradas en el Decreto 2090
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Radicación n.° 85284 de 2003, el cual se encuentra vigente, disposición que en el numeral 1 del artículo 2 califica los trabajos en minería como actividades de alto riesgo para el sistema pensional. Destacó que en virtud del artículo 61 del CPTSS, para probar este tipo de actividades existía libertad probatoria y no se requería una prueba solemne. Al respecto, señaló que los demandados Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velázquez Gómez confesaron en la contestación de la demanda, que el actor prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, pues se desempeñó como minero picador bajo tierra, entre el «1» (sic) de noviembre de 1989 y el 31 de enero de 2002, con el primero; y desde el 1 de agosto de este mismo año hasta la presentación de la demanda, con el segundo;
situación corroborada con las certificaciones de folios 24 y 25. En consecuencia, afirmó que el demandante ejecutó actividades de alto riesgo para los empleadores demandados por 1474,28 semanas, pues con Luis Francisco Rodríguez Castro laboró 625,71 semanas y con Rubén Velázquez Gómez 848,57 semanas. Indicó que, en lo relacionado con la obligación de cotizar a seguridad social en pensiones, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador debe efectuar ese pago, incluidas las cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo previstas en el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, esto es, en un 6% adicional, luego, con el Decreto 2090 del 2003 en un 10%, las cuales se causan por el solo hecho de
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Radicación n.° 85284 que el trabajador desempeñe tales labores, y como se probó que el actor las desarrolló, los empleadores estaban en la obligación legal de hacer el pago adicional. Al respecto, dijo que frente a Luis Francisco Rodríguez Castro quedó acreditado el cumplimiento de ese deber desde el 30 de noviembre de 1989 hasta el 31 de enero 2002, en razón a que el ISS así lo certificó mediante acta de cierre (f.o 156), y no existía prueba que desvirtuara tal documento. En cuanto a Rubén Velázquez Gómez, conforme al acta de cierre de expediente emitida por el Departamento Financiero de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS (f.° 41), el reporte de semanas cotizadas (f.os 13 a 23) y las autoliquidaciones de aportes a seguridad social en
pensiones (f.os 48 al 143), dicho empleador cumplió su obligación legal entre el 1 de agosto de 2002 y el 31 de marzo 2014, pues si bien no está registrado una observación relativa a una cotización por actividad de alto riesgo, al hacer las operaciones aritméticas en la cotización mensual reportada, se advertía que el aporte correspondió al 26% del IBC del trabajador, esto es, el 16% del salario base, distribuidos entre el empleador en un 25% y 75% respectivamente, más los 10 puntos adicionales de cotización que se generaban por el ejercicio de la actividad de alto riesgo, a cargo exclusivamente de este último. Agregó que, por el período causado a partir del 1 de abril de 2014 en adelante, de acuerdo con la historia laboral decretada por esa corporación visible a folios 186 a 196, el
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Radicación n.° 85284 empleador Rubén Velázquez reportó como trabajador de alto riesgo al accionante, en consecuencia, consideró que no existía error por parte del a quo al absolver a los empleadores del pago de la cotización adicional, pues quedó acreditado que no adeudaban concepto alguno. En relación con el derecho pensional del demandante, señaló que el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, consagró que los afiliados al RPM del sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente al ejercicio de actividades de alto riesgo, por lo menos en 700 semanas continuas o discontinuas, tenían derecho a la pensión especial cuando cumplieran los requisitos del artículo 4 del mismo decreto,
esto es, la edad de 55 años y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el sistema general de seguridad social en pensiones, al que se refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para lo cual debía tenerse en cuenta la disminución de un año por cada 60 semanas de cotización especial de alto riesgo, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que la edad pudiera ser inferior a los 50 años. Determinó que, como el demandante nació el 7 de julio de 1961, arribó a los 55 años el mismo día y mes del 2016. Precisó que en dicha fecha debía contar con 1300 semanas. Indicó que según el reporte de semanas cotizadas (f.os 13 al 23) y el expediente administrativo (f.° 54), el demandante ejecutó actividades de alto riesgo durante 1558 semanas así: Empleador Tiempo laborado
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Radicación n.° 85284 Hernando Pinzón Prieto 1 de junio de 1978 al 4 de mayo de 1980. 4 de enero de 1983 al 10 de septiembre de 1983. 25 de enero de 1988 al 25 de agosto de 1989. Luis Francisco Rodríguez Castro 30 de noviembre de 1989 al 31 de enero de 2002. Rubén Velázquez Gómez 1 de agosto de 2002 al 7 de julio 2016 Por lo anterior, encontró que el demandante tenía derecho a la pensión especial de vejez del Decreto 2090 de
2013. Teniendo en cuenta la historia laboral de folios 186 a
196, advirtió que al 7 de julio de 2016, cuando el actor arribó a los 55 años, contaba con 1558 semanas de cotización, es decir, 258 semanas adicionales a las 1300 exigidas. De esa manera, resaltó que por cada 60 semanas de cotizaciones adicionales se disminuía un año de la edad, por lo que las 258 semanas de aportes adicionales generaban que la edad de 55 años se disminuyera en 4 años, es decir, que el demandante tenía derecho a que la edad se le redujera a 51 años, esto es, al 7 de julio de 2012. En ese orden de ideas, estimó que el a quo erró al señalar que la edad disminuyó solo hasta julio de 2013, sin embargo, precisó que como este punto no fue apelado por el convocante, no se modificaría esa fecha para no hacer más gravosa la situación de Colpensiones, debido al grado jurisdiccional de consulta que se surtía a su favor. Por ello, concluyó que el derecho pensional del actor se causó el 7 de julio de 2013.
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Radicación n.° 85284 Frente al monto de la pensión, analizó si se ajustaba al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 7 del Decreto 2090 de 2003, pero únicamente en lo referente al IBL de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento del beneficio de la disminución de la edad, pues la parte demandante no mostró reparo respecto de la forma de hallar ese ingreso base de liquidación, como tampoco lo hizo en
cuanto a la tasa de reemplazo. Al respecto, citó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para decir que el IBL de las pensiones corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo en caso de completar 1250 semanas. Dijo que, al determinar el promedio mensual actualizado por cada año, se obtenía la suma de $121.702.894,78 cotizado por el afiliado «durante los 10 años anteriores al 7 de julio de 2013, fecha que tomó la juzgadora de instancia y que no fue discutida en el recurso de apelación por la parte actora», monto que dividido por 3600 días correspondiente a 10 años, obtenía la suma de $1.014.190,79 como IBL, al cual se le aplicaba una tasa de reemplazo del 70.9%, arrojando como valor inicial de la prestación la suma de $719.061,27, suma superior a la determinada en primera instancia ($602.088). En cuanto al disfrute de la pensión especial aclaró que quedaba supeditado a la desafiliación del sistema pensional, a menos que existan algunas de las circunstancias especiales que la jurisprudencia ordinaria laboral tiene definidas para
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Radicación n.° 85284 conceder la prestación en una fecha anterior, que fue lo que ocurrió en este caso, pues según el reporte de semanas de cotización, se advirtió que el demandante aún se encontraba activo en el sistema de pensiones. Sin embargo, señaló que para el 8 de febrero de 2013,
cuando solicitó a Colpensiones el derecho pensional, el actor ya tenía reunidos los requisitos para obtenerla, pero la entidad la negó mediante la Resolución GNR 257575 del 15 de octubre del mismo año, acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron negados en Resoluciones GNR 46802 del 20 de febrero y WPB3325 del 11 de marzo de 2014, cuando no existía impedimento para reconocer la prestación reclamada. Recordó que la jurisprudencia ha definido que cuando un afiliado es conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social en reconocer la pensión que ha sido pedida en tiempo, puede concederse la prestación, no desde la desafiliación, sino a partir de la fecha de causación o disminución de la edad. Por ende, el disfrute de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo se generó a partir del 7 de julio de 2013. Mencionó que, como el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el número de mesadas pensionales al año, aclaró que serían 13, en tanto que la pensión se estructuró con posterioridad al 31 de julio de 2011, es decir, cuando ya no existía la mesada adicional de junio, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
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Radicación n.° 85284 Determinó que el retroactivo adeudado al demandante a 31 de marzo de 2019, fecha de la sentencia, ascendía a la suma de $60.341.117,11 y que los descuentos por salud
operaban de manera automática y por mandato legal, según el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Por último, precisó que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, como quiera que el disfrute de la pensión se dio a partir del 7 de julio de 2013 y la demanda se presentó el 16 de octubre de 2015, fue admitida mediante auto proferido el 17 de marzo de 2016 y notificado por aviso a Colpensiones el 7 de junio de igual año, por lo que no transcurrieron los tres años para que operara el fenómeno de prescripción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.
De manera subsidiaria, solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a la fecha de disfrute, toda vez que al 7 de julio de 2013, el demandante no contaba con el número de semanas suficientes
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Radicación n.° 85284 adicionales al mínimo requerido para acceder al descuento de tres años de la edad, para que, en sede de instancia, modifique la fecha de disfrute a partir del 7 de julio de 2014. Así mismo, se debe casar la sentencia, en cuanto dispuso absolver a los demandados Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velásquez Gómez del pago de los aportes a pensión
con el porcentaje adicional que corresponde a actividades de alto riesgo, por lo que en su lugar deben ser condenados por tal concepto. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados oportunamente los que se resolverán en su orden.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, «al dar por demostrado sin estarlo que el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo, lo que conllevó a
(sic) la aplicación indebida del art. 4 del decreto 2090 de 2003». Luego de transcribir el contenido de la certificación del empleador Hernando Pinzón Prieto, suscrita por Nohora Elvira Martínez y las emitidas por los señores Luis Francisco Rodríguez Castro y Hernando Contreras Velásquez, aduce que el Tribunal tuvo por acreditado que el actor se desempeñó en actividades de alto riesgo al otorgarle mérito probatorio a las certificaciones laborales expedidas por los
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Radicación n.° 85284 empleadores; sin embargo, de dichos documentos se puede inferir que no se certificó el perfil ocupacional para el cargo ocupado por el demandante ni su nivel de exposición. Asegura que ante la «ausencia probatoria o carencia de mérito probatorio de estos medios», el juzgador debía establecer «que dicho medio de convicción le ofreciera certidumbre acerca de los siguientes aspectos relevantes y necesarios para deducir la exposición a un alto riesgo por
parte del trabajador», así: i) la evaluación al puesto de trabajo; ii) valoración de las condiciones ambientales del trabajo; iii) identificación de la exposición al riesgo; iv) identificación cuali-cuantitativo para determinación de la exposición y el nivel potencial nocivo; y v) calificación de la duración a la exposición. Agrega que tampoco hay prueba que muestre la actividad productiva de los empleadores, sino que, por el contrario, los documentos solo contienen afirmaciones escuetas sobre los extremos temporales de una relación laboral, por lo tanto, de las pruebas no se puede acreditar la exposición ocupacional a un alto riesgo. Menciona que para que dicha certificación tuviera la fuerza persuasoria suficiente para acreditar los hechos materia de controversia, como mínimo debía contener: i) la actividad de alto riesgo desempeñada; ii) las funciones desarrolladas durante el tiempo laborado; iii) lapso durante el cual desempeñó la actividad de alto riesgo; iv) detalle de los periodos en los cuales se efectuaron las cotizaciones
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Radicación n.° 85284 especiales adicionales, y v) certificación expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales que señale la categorización de las actividades desempeñadas y empresas de alto riesgo, conforme con la obligación prevista en el artículo 66 de la Ley 1562 de 2013.
VII. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos planteados por la recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al dar por probado que el actor desempeñó actividades de alto riesgo. Lo anterior a partir de la valoración de las
certificaciones expedidas respecto de los servicios prestados a Hernando Pinzón Prieto, Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velásquez Gómez. Para comenzar, debe precisarse que, conforme a lo previsto por el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, entre otros, los «trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos» (numeral 1). Pues bien, la Sala debe indicar que el Tribunal no se refirió a la constancia emitida frente al vínculo existente con Hernando Pinzón Prieto, lo que descarta la errada valoración de tal documento. En efecto, el tiempo laborado a favor del empleador citado lo derivó del expediente administrativo del ISS y de la historia laboral aportada al proceso. De ahí que, si la censura aspiraba a derruir el tiempo tenido en cuenta
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Radicación n.° 85284 respecto de ese empleador, debió denunciar tales pruebas a fin de demostrar un yerro del juez de alzada en su ejercicio valorativo. De otra parte, a folio 24 obra constancia emitida por el demandado Luis Francisco Rodríguez Castro, el 8 de noviembre de 2012, en donde certifica: Que HERNANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ […] laboró a mis servicios desde el año 30/11/1989 hasta el año 31/01/2002, desempeñando el cargo de PIQUERO BAJO TIERRA con un contrato indefinido (f.° 24). En similar sentido la certificación suscrita por Rubén
Velásquez Gómez, que data del 27 de noviembre de 2012, en donde indica: Que HERNANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ […] labora en la empresa desde el día 01 de agosto de 2002 con un contrato a término indefinido, realizando labor de alto riesgo de picador en minería de carbón bajo tierra. (f.° 25). El colegiado estimó que el actor prestó sus servicios en actividades de alto riesgo, pues se desempeñó como minero picador bajo tierra, entre el 30 de noviembre de 1989 y el 31 de enero de 2002 al servicio de Luis Francisco Rodríguez Castro, y desde el 1 de agosto de 2002 hasta la presentación de la demanda con Rubén Velásquez Gómez, según fue admitido por tales demandados al contestar el escrito inicial y estaba corroborado con las certificaciones de folios 24 y 25. En tal sentido, la Corte no encuentra error fáctico del colegiado que tenga la capacidad de destruir la presunción
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 85284 de legalidad y acierto que ampara la sentencia al decir que el actor laboró en actividades de alto riesgo como picador bajo tierra, a favor de los señores Luis Francisco Rodríguez Castro y Rubén Velásquez Gómez, pues así se evidencia de las certificaciones emitidas por tales empleadores. Ahora, la censu
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