CSJ - SL247-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL247-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL247-2022 Radicación n.° 84106 Acta 02 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA JAZMÍN MENDOZA ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra el ACUEDUCTO
METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES Mediante memorial unificado de demanda y adición a la misma, Gloria Jazmín Mendoza Acevedo persiguió que, previo reconocimiento de un contrato de trabajo vigente con la empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. entre el 7 de febrero de 2000 y el 7 de enero de 2016, finalizado «[…] por causas contrarias a Derecho» e imputables
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Radicación n.° 84106 al empleador, se declarara la nulidad del otrosí suscrito el 19 de octubre de 2010, alegando que estaba viciado su consentimiento por presencia de fuerza en su contra. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $7.797.238 mensuales por el período comprendido entre el 19 de octubre de 2010 y el 9 de junio de 2015, a título de retribución integral por los servicios prestados «[…] más las primas y bonificaciones que
le fueron acordadas», previa deducción de los emolumentos que recibió por conceptos salariales y prestacionales. También pidió ser reintegrada a un cargo de igual o superior categoría al de asistente de la Gerencia General, junto con el pago de los salarios, prestaciones y demás beneficios a que hubiere tenido derecho desde el 9 de junio de 2015 y hasta cuando se produjere su reinstalación. Reclamó la compensación por perjuicios morales y materiales generados por el trato discriminatorio de su empleadora y la desmejora laboral que se le impuso. Exigió además que se condenara a la demandada a efectuar medidas no pecuniarias de reparación y, por último, pidió el pago indexado de todas las condenas económicas. Como fundamento de sus pretensiones, narró que se vinculó a la empresa el 7 de febrero de 2000; que el 1º de abril de 2004 fue ascendida al cargo de coordinadora de bienes y control administrativo y que desde el 16 de agosto de 2007 fue designada como asistente de la Gerencia
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Radicación n.° 84106 General, acordando con su empleador al día siguiente, una remuneración mediante salario integral de $6.485.183. Sostuvo que «Desde esa época […] fue objeto de acoso de carácter machista por parte de compañeros y subalternos», lo que también se evidenció después del relevo de la Gerencia General ocurrido en el año 2010. Aseguró que el 19 de octubre de 2010 fue expulsada de la oficina que venía ocupando, le requisaron su teléfono
empresarial y el computador que utilizaba, le suspendieron la autorización de acceso electrónico a las áreas restringidas a las que podía ingresar, le pidieron que ocupara un cubículo distinto a su despacho y le prohibieron usar su sitio de parqueo. Agregó que esa misma noche, el gerente general le informó que la junta directiva había decidido suprimir su cargo, por lo que ella debía optar por terminar el vínculo o aceptar un puesto de categoría inferior, con una notable desmejora de sus condiciones laborales y de remuneración. Indicó que aceptó la segunda opción dada su condición de madre cabeza de familia y al haberse anulado su voluntad por la campaña de acoso que sufría, la que fue especialmente intensa ese día. Dijo que, ante testigos designados por la empresa, le hicieron firmar un otrosí a su contrato de trabajo aceptando las nuevas condiciones laborales, por lo que empezó a devengar un salario de $3.650.100, a pesar de que el anterior correspondía a $7.797.238.
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Radicación n.° 84106 Añadió que este pacto se tradujo también en una merma en el monto de sus prestaciones y bonificaciones extralegales y convencionales. Expuso que las razones del acoso sufrido «[…] fueron que había trabajado como asistente del anterior gerente y su condición de mujer»; que para la época de los hechos tenía a su cargo a su hija de 12 años y a su madre, mayor de 65; que, pese a la desmejora en sus condiciones, no cesó la discriminación y el acoso, pues si bien bajaron de intensidad,
continuamente se le insinuaba que su estabilidad era precaria y que debía aceptar los hechos y callar o renunciar en forma voluntaria y que se le retiraron varias funciones propias de su nuevo cargo. Manifestó que el 11 de octubre de 2013 reclamó la nulidad del otrosí y el pago de las sumas dejadas de percibir, obteniendo respuesta negativa de la empresa el 6 de noviembre del mismo año. Alegó, que la reducción de sus ingresos le ocasionó graves perjuicios materiales y morales que se reflejaron en su salud, en un altísimo nivel de endeudamiento y en la venta de su vivienda, para convertirse en arrendataria. Por último, apuntó que cuando no pudo soportar más la situación, se vio obligada a pedir una licencia no remunerada que le fue concedida el 9 de junio de 2015; que para tratar de superar los graves perjuicios materiales sufridos y atender sus responsabilidades familiares, tuvo que fijar su residencia en Miami; que finalmente renunció el 7 de
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Radicación n.° 84106 enero de 2016 y que presentó reclamo contra su liquidación final de acreencias laborales, el cual fue desestimado por su empleadora el 12 de septiembre de 2016. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. dio respuesta a la demanda y su adición, oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el otrosí de 2007 en el que se registró el pacto de salario integral, la suscripción de otro el 19 de octubre de 2010 y la
renuncia presentada por la trabajadora. Aclaró que el 28 de marzo de 2007, la junta directiva tomó la decisión de crear el cargo de asistente de gerencia, sin asignar a la persona que lo debía ocupar, por lo que el gerente general de la época, cónyuge de la demandante para la fecha de presentación de la demanda, mediante memorando interno n.º 013384, comunicó su designación como asistente y le advirtió que, en caso de existir algún cambio, ella debería asumir nuevamente las responsabilidades de su rol anterior de coordinadora de bienes y control administrativo y reasumir las modificaciones realizadas. Manifestó que, en consecuencia, se suscribió el otrosí n.º 5 de 2007 donde se acordó la remuneración integral de la demandante «[…] en virtud a la orden impartida por el Gerente General de la época».
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Radicación n.° 84106 Negó las manifestaciones sobre supuestos actos de acoso en su condición de asistente de la Gerencia General o por el hecho de ser mujer, frente a las cuales denunció que faltaban a la verdad, que adolecían de fundamento, carecían de objeto y eran temerarias. Agregó que como contaba con el total respaldo del gerente general de la época, con un cargo de peso notable en la organización y con canales y mecanismos legales e internos para denunciar cualquier conducta, resultaba extraño que sólo «[…] siete (7) años después» hubiera decidido ventilar tales asuntos. Afirmó que el 19 de octubre de 2010, la junta directiva
decidió suprimir su cargo, no por razones caprichosas, sino en virtud de las estrategias y políticas de administración del nuevo gerente quien consideró que no era necesario contar con un asistente para su gestión. Con base en esto, le fue comunicada tal decisión a la trabajadora, la que «[…] no fue otra diferente a la que ya conocía la demandante desde el mismo momento en que se le informó de su asignación como Asistente de Gerencia General». Rechazó las manifestaciones sobre un supuesto constreñimiento frente al otrosí modificatorio del contrato de trabajo, de fecha 19 de octubre de 2010, respecto del cual afirmó que obedeció al cumplimiento de lo dispuesto por la junta directiva; que contenía información que la empleada preveía desde principio de su asignación; que fue suscrito por la demandante en pleno uso de sus facultades y con
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Radicación n.° 84106 conocimiento de los hechos, situaciones y motivaciones del mismo y que se diligenció en presencia de testigos allegados a la señora Mendoza Acevedo. Aseguró que fueron las partes quienes acordaron la nueva remuneración; que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta que la capacidad económica de la actora no era precaria, tanto así que incluso solicitó una licencia no remunerada; que en la reclamación del 11 de octubre de 2013, instaurada 3 años después de la firma del otrosí, no se solicitó en momento alguno su nulidad; que la señora Mendoza Acevedo solicitó la licencia que le fue concedida con la finalidad de contar con el tiempo suficiente para establecer con su esposo una empresa de construcción
y/o afines en la ciudad de Miami y que ante la renuncia al cargo fueron liquidadas las acreencias laborales en debida forma, por lo que no procedía ningún reclamo al respecto. En su defensa propuso como excepciones la de prescripción general, las que denominó «prescripción acoso laboral» y «prescripción nulidad relativa», inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, prevalencia del acuerdo de voluntades, buena fe del empleador y mala fe de la trabajadora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de marzo de 2018, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a
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Radicación n.° 84106 término indefinido desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 7 de enero de 2016 y absolvió a la entidad de las pretensiones restantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia.
Como hechos probados en el proceso encontró i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 7 enero de 2016; ii) que las partes suscribieron un otrosí el 17 de agosto de 2007, donde establecieron un salario integral de $6.485.183; iii) que el 19 de octubre de 2010, la junta directiva discutió y aprobó autorizar al gerente general para
modificar la estructura organizacional y, con ello, suprimir el cargo de su asistente; iv) que el mismo día, las partes suscribieron un otrosí al contrato en el que acordaron que la trabajadora desempeñaría el rol de coordinadora de bienes, control y seguimiento administrativo y recibiría un salario de $3.650.150 mensuales, sin la bonificación del 27.27%. En cuanto a la situación de acoso laboral al que supuestamente se vio sometida la demandante, consideró que no se equivocó el juez, pues a ella le correspondía acreditar que, en efecto, no hubo una razón más que personal para separarla del cargo. En consecuencia, debió
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Radicación n.° 84106 acreditar que todos esos actos de constreñimiento fueron la causa de la modificación del contrato de trabajo, cosa que no observó en el expediente. Por el contrario, advirtió que, por decisión de la junta directiva, la señora Gloria Jazmín Mendoza se desempeñaba como asistente de gerencia, cargo al que fue ascendida durante la administración: […] que en la actualidad, según se ventiló en el devenir del proceso, es el cónyuge, quien determinó en calidad de Gerente General en su momento, que la entonces trabajadora devengaría un salario integral. Anotó que, dado que fue el mismo órgano colegiado el que dispuso la supresión del cargo según el acta del 19 de octubre de 2010, no existía una razón práctica ni jurídica para que la accionante continuara desempeñándolo. Indicó que si bien las testigos Sara Juliana Nieto Amaya
y Josefina Martínez relataron que ese día la demandante fue llamada en privado a una reunión después del horario laboral y dieron cuenta sobre la supuesta campaña surtida en su contra, así como las consecuencias en su salud y los daños morales como resultado del cambio de ocupación, no ofrecieron elementos para que quedara probada la coacción, presión o presuntos vicios del consentimiento al suscribir el otrosí de cambio de cargo, además de que no estuvieron presentes y su dicho obedece a comentarios de la interesada. Por el contrario, María Leonor Ferreira dijo que la reunión se llevó a cabo cerca de las 5:00 p.m. y que la
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Radicación n.° 84106 demandante no se opuso a la directriz del cambio de sus condiciones laborales, sino que suscribió de forma voluntaria, hecho que le consta porque ella misma asistió. Agregó que, según las ya citadas testigos, la campaña que venía surtiéndose contra la trabajadora provenía del sindicato, cuyos miembros le endilgaban conductas irregulares y falta de méritos, razón por la cual no podría verse comprometida la empresa. Reiteró que había «[…] ausencia total de pruebas respecto de la presión, coacción, constreñimiento que la censura dice dio lugar a que se hubiese suscrito un acuerdo en detrimento de los intereses de la trabajadora». Seguidamente, razonó: No puede desconocer además que en el memorando del 4 de mayo del año 2007, a través del cual le fue comunicado a la demandante su ascenso al cargo de asistente de gerencia, se le dijo: «De existir algún cambio en lo dispuesto, usted deberá asumir
nuevamente las responsabilidades del cargo de coordinadora de bienes y control administrativo (era el cargo que en ese momento tenía antes de ser ascendida) y reasumir las modificaciones realizadas». En ese sentido, es claro que el nombramiento en el cargo de Asistente de Gerencia en la señora Gloria Jazmín Acevedo obedeció a una situación temporal, autorizada por el órgano competente y facultado para ello, así como para suprimir el cargo, esto es, por la Junta Directiva, hecho que se puso en conocimiento de la promotora el 4 de mayo del año 2007, indicándole expresamente que de producirse alguna variación, su situación volvería a ser la misma. Entonces, no existe prueba que determine la posibilidad de anular el otrosí suscrito el 19 de diciembre del año 2010. En lo concerniente al reintegro, afirmó que la trabajadora no probó ser beneficiaria de ningún fuero y que, si bien abundaban afirmaciones sobre un supuesto acoso y
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Radicación n.° 84106 persecución, «[…] solo son situaciones argumentativas, pero no tiene ningún respaldo probatorio en lo que examinó esta corporación». Enseguida señaló que la demandante fue ascendida en varias oportunidades, mejorando sus condiciones laborales en términos salariales. Dijo además que no existió pronunciamiento, queja, denuncia o siquiera un informe de la trabajadora ante el comité de convivencia o ante alguna dependencia interna que diera cuenta de que hubo un trato denigrante, persecución o malos tratos en su contra. Recordó que los testigos informaron que la trabajadora retornó a la oficina en la que se desempeñaba antes, a la cual
se le habían efectuado algunos cambios para ser ampliada, según dijo la declarante María Leonor Ferreira, sin que acreditara que sus condiciones locativas fueron contrarias a su dignidad, o que la anularon laboralmente, pues la testigo Josefina Martínez no señaló en su declaración que durante los seis años siguientes a la suscripción del otrosí se hubiera quedado sin ejercer funciones, como lo pretende presentar la demandante. Estimó que tampoco estaba probado que ella atravesara por una difícil situación económica, o que sufriera un deterioro moral luego de la modificación de sus condiciones laborales, teniendo en cuenta que gozó de licencias no remuneradas, frente a lo cual argumentó que, «[…] cuando uno está en una situación económica difícil, complicada, lo menos que hace es irse de la empresa, y aquí tenemos que ella
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Radicación n.° 84106 se fue de la empresa por 6 meses». Adicionalmente, en las suspensiones no dejó ver alguna situación que la afectara en la empresa, sino que las requirió debido a una situación familiar que requería su presencia en Estados Unidos. Por último, analizó que, Cuando presenta la renuncia, la señora escribe: «Apreciado doctor Stunkel: respetuosamente me dirijo a usted para presentar mi renuncia a partir de la fecha al cargo que he venido desempeñando desde febrero del año 2000. Sea la oportunidad para desearle éxito y agradecer a ustedes por la colaboración y apoyo prestado.» En esta carta, si la situación de la señora en la empresa era de tal manera como lo detalla el señor abogado en sus alegaciones,
debió haberlo dejado para haber establecido que su renuncia era como consecuencia de la conducta de la empresa, para haberse traducido en un despido indirecto, que sería otra la circunstancia. Pero, cuando se trata de un despido indirecto o cuando se quiera anunciar que hay unas circunstancias que preceden al despido o a la renuncia deben consignarse en la carta de renuncia, que se renuncia no por voluntad propia, sino por las razones que la empresa ha desarrollado, u orquestado para producir que ella se vaya de la empresa y por la carta de renuncia no deja ver que hubiese algunas circunstancias, por lo menos para la corporación, que hoy está resolviendo el tema en segunda instancia, considerar que fue por esa razón que hubo desasosiego, congoja, angustia, sometida por o sufrida como consecuencia de la conducta del Acueducto Metropolitano. Concluyó que la accionante no cumplió la carga de la prueba para respaldar sus pretensiones, motivo por el cual avaló la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Jazmín Mendoza Acevedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case íntegramente la sentencia acusada y en sede de instancia, declare nulo y carente de todo valor y efecto el otrosí
suscrito entre el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y doña GLORIA JASMÍN (sic) MENDOZA ACEVEDO, el 19 de octubre de 2010; consecuentemente, que se disponga el reconocimiento y pago de los mayores valores salariales, más bonificaciones, dejados de percibir por la trabajadora, desde esa fecha hasta el 9 de junio de 2015. Adicionalmente, que se repare a la demandante y recurrente por la violencia, el acoso, la discriminación y los malos tratos sufridos, ordenando su reincorporación al servicio del
ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.
E.S.P., en un cargo de igual o superior categoría al de Asistente de la Gerencia General, condenando a la misma empleadora a cancelar de (sic) los salarios y demás beneficios laborales a que hubiese tenido derecho la trabajadora, desde el 9 de junio de 2015, fecha en que se interrumpió el pago de los mismos, hasta cuándo se produzca su reintegro y de ahí en adelante hasta cuando se produzca su retiro definitivo de esa empresa. También se pide el resarcimiento de los perjuicios morales que le fueron irrogados. Todos los pagos mencionados deberán ser indexados. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por «[…] infracción indirecta, debida a errores de hecho» que endilga por la aplicación indebida de: […] la Constitución Política, artículos 1, 2, 12, 13, 15, 21, 25, 43,
53 y 53; de la Convención Interamericana para Prevenir,
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Radicación n.° 84106 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, aprobada por Colombia mediante Ley 248 de 1995), artículos 2, 3, 4, literales b, d, e, f y j, 5, 6, literales a y b y 7, literales a, b, e, g, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/ 1966), aprobado por Ley 74 de 1968, artículos 2, numeral 1, 3, 4, 5, 7 y 11, numeral 1; del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley 319 de 1996), artículos 3, 6, 7, literales c y d y 19, numeral 8; el Código Civil, artículos 1.502, 1.508, 1.513, 1.514, 1.524, 1.946, 1.947, 1.948 y 1.950; el código Sustantivo del Trabajo, artículos 13, 14, 50, 56, 57, especialmente su (sic) ordinales cuarta y novena (sic), 59, especialmente su ordinal primero y literal a, 132, ordinal primero y 142; el Decreto 2127 de 1.945, artículos 11, 26, especialmente su ordinal tercero, 27, especialmente su ordinal segundo y 42; y el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.30.4.1, 2.2.30.4.2 y 2.2.30.6.6.
Apunta que los errores consistieron en i) no dar por demostrado, estándolo, que la desmejora laboral obedeció a la exclusiva voluntad de la empleadora y ii) dar por demostrado, sin estarlo, que el deterioro contó con su consentimiento «[…] legalmente procedente y libre de vicio». Denuncia la apreciación indebida del acta n.º 705 de la junta directiva, toda vez que «[…] por ser anterior a todos los hechos ocurridos ese 19 de octubre y los que después se produjeron, demuestra claramente que se trató de una orden de degradación y reducción salarial, proveniente de la máxima autoridad de la empresa y no de un acuerdo de voluntades al que llegaron tan libre y amistosa negociación». Agrega que las opiniones del sindicato referenciadas en el acta dan cuenta que el acuerdo de voluntades, en realidad, se dio entre la junta directiva y el ente sindical para afectar sus derechos.
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Radicación n.° 84106 Asegura que el Tribunal llegó a la grave conclusión de que la junta directiva podía suprimir su cargo y por tanto modificar unilateralmente el otrosí suscrito el 17 de agosto de 2007. Añade que, si bien la creación o supresión de cargos puede estar dentro de las atribuciones del máximo órgano, no por ello deja de tener consecuencias laborales en atención a lo dispuesto en las normas jurídicas, nacionales e internacionales, que contemplan que la revisión del contrato de trabajo solo procede mediante acuerdo de las partes o decisión judicial, no en virtud de la orden unilateral del empleador. Alega la interpretación indebida de la comunicación n.º
13384 de la Gerencia General (fl. 104), fechada el 4 de mayo de 2007, al entender que contenía un supuesto derecho a retrotraer el ascenso del que entonces fue beneficiaria y explica: En primer lugar, la simple lectura del texto en comentario, demuestra que en la citada comunicación no se estableció nada parecido a retrotraer el ascenso que se concedió a la hoy demandante y recurrente. En efecto, se le dijo que "de existir algún cambio en lo dispuesto, Usted deberá asumir nuevamente las responsabilidades del cargo de Coordinadora de Bienes y Control Administrativo y reasumir las modificaciones realizadas". La palabra "reasumir" no significa hacer dejación de algo, de modo que, reconociendo que no es muy feliz su uso en este contexto y que con la palabra "modificaciones" se refiera al ascenso, lo único que puede entenderse es que en caso de sobrevenir algún cambio, la beneficiaria de tal ascenso debería ocuparse tanto de las funciones de su nueva posición como las de la Coordinación que abandonaba. Asumiría tanto lo de antes como lo nuevo. Señala que con el testimonio de Josefina Martínez Galvis se demostró que mientras adelantó funciones de
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Radicación n.° 84106 asistente de la Gerencia, también continuó al mando de actividades de la coordinación de bienes y control administrativo y que si aún se diera validez al entendimiento que dio el Gerente General al documento en el sentido que «[…] si sobrevenía algún cambio, la trabajadora perdería el ascenso», dicha interpretación en todo caso sería indebida pues no podría ser apreciada como una autorización de modificación unilateral de las condiciones laborales.
En relación con el otrosí de 19 de octubre de 2010 (fls. 4 y ss), asegura que también fue interpretado con error pues, el Tribunal se conformó con revisar que prestó su consentimiento, sin presión de ningún tipo, para el traslado a un cargo de inferior categoría para que se le disminuyera el salario, sin dar prevalencia a lo real. En este sentido, señala que «[…] el mundo de la realidad es diferente», pues, más allá de que todo hubiese ocurrido tal como se ha descrito, el texto mismo del otrosí es inválido por contener un acuerdo que implicaba su renuncia a una prerrogativa contenida en las leyes del trabajo. Adiciona que la reforma contractual no trae una exposición de motivos que señale las graves alteraciones a la normalidad económica que pudieran haber representado la causa inmediata del acuerdo desequilibrado, las que tampoco fueron alegadas ni probadas por la empresa. Sostiene que el juzgador no examinó su causa eficiente, pues el acta de la junta directiva contenía una orden ilegal con la virtualidad de afectar su voluntad. Apunta que el
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Radicación n.° 84106 otrosí fue el fruto de la voluntad unilateral del empleador y nulo, ya que las normas denunciadas en el cargo disponen que la remuneración del trabajador debe ser pactada, autorizada, convenida libremente por las partes y que es irrenunciable e imposible de ceder total o parcialmente. Le achaca un tercer error a la sentencia, consistente en considerar, con soporte en el testimonio de la jefe de personal de la entidad, que no padeció ultrajes a lo largo del 19 de octubre de 2010 antes de ser convocada para que firmase el
otrosí, jornada durante la cual sostiene que fue expulsada de su oficina, se le requisó su teléfono empresarial y el computador que venía utilizando; se le suspendió la autorización de acceso electrónico a las áreas restringidas de la empresa y se le notificó que no podría seguir utilizando su sitio de parqueo. Agrega que tales desafueros tenían por causa final doblegar su voluntad para inducirla a suscribir el acuerdo de desmejora laboral. Califica de «floja» la apreciación del testimonio mencionado y afirma que ello habilita el examen en casación de las declaraciones notariales de Freddy Alonso Martínez Neira, Sara Juliana Nieto Amaya y Josefina Martínez Galvis, así como las rendidas por las dos últimas en audiencia. Al respecto, menciona que si bien las declarantes no estuvieron a su lado a lo largo del 19 de octubre de 2010, sí dejaron constancia «[…] de lo que llegó a su conocimiento»,
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Radicación n.° 84106 coincidiendo en que sí hubo maltratos y que fueron suficientes como para viciar su consentimiento, lo cual se infiere, además, en su situación anímica, dado que debió someterse a tratamiento psicoterapéutico, según documental suscrita por la profesional Claudia Liliana Rico Gómez. De otro lado, refiere que la nota periodística «La otra novela del acueducto» (fl. 58) del 9 de junio de 2012, no fue apreciada por el Tribunal y que, de haberlo hecho, hubiera establecido que fue víctima de maltratos prolongados en el tiempo por «[…] un sector de empleados» que la agredían por
su condición de mujer y negaban sus méritos atribuyéndolos a favores sexuales, todo a pesar de su buen desempeño y con la tolerancia de su empleadora. Anota que el memorando suscrito por el gerente financiero y de sistemas (fl. 63) no deja dudas sobre el hecho de que la empleadora fue partícipe de la persecución y de los maltratos, pues, a pesar de que su cargo era el de coordinadora de contratos, suprimió sus funciones «[…] para hacerla sentir mal» y asignárselas a la responsable de prensa, Sara Juliana Nieto Amaya, quien en sus declaraciones reconoció no conocer cómo se manejaban esos asuntos. Arguye que tampoco fue apreciada la certificación profesional suscrita por la psicóloga Claudia Liliana Rico Gómez el 13 de octubre de 2016, lo que hubiera contribuido a dar certeza de la existencia de un amplio proceso de persecución, tortura y degradación en su contra.
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Radicación n.° 84106 Sostiene que, con las tres últimas piezas procesales, el Tribunal debió concluir que estaba amedrentada y prefería seguir percibiendo una remuneración reducida a perderla por completo, por lo que no era su deber quejarse ni podía presumirse consentimiento tácito, «[…] porque la fuerza que vicia el consentimiento se ejerció sobre ella hasta el día que huyó del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., y del país». Asegura que se debió concluir en su caso que hubo una violación sistemática y continuada de las normas nacionales
e internacionales encaminadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Aduce que los documentos relativos a la solicitud y obtención de una licencia no remunerada (fls. 118 y ss) y la carta de renuncia (fl. 122), fueron apreciados erróneamente. Sobre los primeros, dice que el Tribunal llegó equivocadamente a la conclusión de que era bien tratada por acceder a este permiso, sin tener en cuenta que tuvo que inventar una supuesta necesidad familiar para solicitarlo, cuando su propósito real era escapar de los maltratos que sufría. En relación con la renuncia, asegura que, tras cinco años, «[…] consiguió la liberación en tierra extranjera y decidió no volver al infierno que vivía en EL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.». pero que, a juicio del Tribunal,«[…]si hubiera estado mal no se hubiera ido, porque sólo se van de su empleo los que están bien».
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Radicación n.° 84106 Finalmente, respecto de la comunicación del 10 de octubre de 2013 (fls. 7 y ss), dice que no fue apreciada, a pesar de que muestra su inconformidad con el trato que le daban y que ya se presentaba para esta fecha. Por último, aclara que el reintegro que pide no se basa en un fuero de estabilidad, sino que se deriva de los instrumentos internacionales que contemplan tanto el derecho de la mujer a ser resarcida y repar
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