CSJ - SL249-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL249-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL249-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00499-01 Acta 003 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES CONECCIONES Y CÍA. SAS, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de abril de 2024, en el proceso promovido en su contra por MARTHA
YISELA BERMÚDEZ NIETO , KEVIN ESTIVEN y BAYRON
DARIAN SALAS BERMÚDEZ, y JULIETH DAYANA y PABLO
YESID SALAS PERILLA.
I. ANTECEDENTES
Martha Yisela Bermúdez Nieto, Kevin Estiven y Bayron Darian Salas Bermúdez, y Julieth Dayana y Pablo Yesid Salas Perilla llamaron a juicio a Inversiones Conecciones y Cía. SAS, para que previa la declaratoria de que Pablo Emilio Salas Acosta sostuvo un contrato de trabajo con aquella, elRadicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cual terminó por muerte del trabajador, se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el
señor Salas Acosta laboró para la accionada, y el 25 de abril de 2021, en cumplimiento de sus deberes, cayó del techo de su lugar de trabajo y falleció en forma instantánea, ya que no contaba con elementos de protección para la realización de la labor encomendada, por el descuido, irresponsabilidad e inexistencia de seguridad industrial de la pasiva, quien omitió garantizarla , teniendo en cuenta que es una obligación patronal que corresponde a la esencia tutelar del derecho al trabajo. Añadieron que Martha Yisela Bermúdez Nieto conformó una unión marital de hecho con el señor Salas Acosta, de la cual procrearon a Kevin Estiven y Bayron Darian Salas Bermúdez; que aquel tenía otros dos hijos, Julieth Dayana y Pablo Yesid Salas Perilla; y que el causante siempre le colaboró a su compañera permanente e hijos. Inversiones Conecciones y Cía. SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la existencia de un contrato de trabajo con Pablo Emilio Salas Acosta. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con que el citado señor fue su trabajador; y que este era compañero permanente de Martha Yisela Bermúdez Nieto. Indicó que el accidente mortal de trabajo se causó por el exceso deRadicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 3 confianza y omisión del protocolo por el laborante, ya que a pesar de recibir capacitación, entrenamiento y reentrenamiento y ser acompañado por el coordinador
SCLAJPT-10 V.00 3 confianza y omisión del protocolo por el laborante, ya que a pesar de recibir capacitación, entrenamiento y reentrenamiento y ser acompañado por el coordinador Camilo Cuervo, quien también lo apoyaba en el mantenimiento de cubierta y cumplimiento del protocolo de seguridad, decidió subir al techo sin notificar a aquel, sin esperar autorización y sin usar los elementos de protección de trabajo en alturas, lo que causó el fatal desenlace, tal y como se determinó en la respectiva investigación. Como excepciones propuso las de culpa exclusiva de la víctima o trabajador, inexistencia de la obligación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá por medio de sentencia del 29 de noviembre de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 22 de abril de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, decidió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de MARTHA YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA (sic) S.A.S., en cuanto absolvió a la
YISELA BERMÚDEZ NIETO Y OTROS contra INVERSIONES CONECCIONES Y CIA (sic) S.A.S., en cuanto absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, en su lugar, seRadicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 4 declara que el accidente en el que perdió la vida el trabajador Pablo Emilio Salas Acosta (q.e.p.d.), acaeció por culpa patronal, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES CONECCIONES Y CIA (sic) S.A.S., a pagar las siguientes sumas y conceptos: 2.1. A favor de la señora Martha Yisela Bermúdez Nieto, compañera permanente del causante, la suma de $122.936.827 por concepto de perjuicios materiales y la suma de $100.000.000 por perjuicios morales.
2.2. A favor de Kevin Estiven Salas Bermúdez, Bayron Darian Salas Bermúdez, Julieth Dayana Salas Perilla y Pablo Yesid Salas Perilla, en su calidad de hijos del trabajador fallecido, la suma de $50.000.000 para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si se equivocó el a quo al absolver de las súplicas del libelo genitor, por estimar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Pablo Emilio Salas Acosta sucedió por su culpa exclusiva. Tuvo como hechos indiscutidos, los siguientes: el
del libelo genitor, por estimar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Pablo Emilio Salas Acosta sucedió por su culpa exclusiva. Tuvo como hechos indiscutidos, los siguientes: el fallecimiento del señor Salas Acosta el 25 de abril de 2021; el contrato de trabajo que existía entre este y la sociedad demandada; y la condición de los demandantes de compañera permanente e hijos respecto del causante. Puso de presente las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, con fundamento legal en los arts. 56, 57 y 348 CST, que lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y laRadicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 5 salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud», adoptando las medidas de seguridad indispensables para proteger sus vidas y salud. Afirmó que el artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador; norma que no especifica cuál es el grado de culpa que se debe acreditar para acceder a tal indemnización, por lo que ha sido clarificado por la jurisprudencia, la cual ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral, es decir, al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se debe aplicar el art.
clarificado por la jurisprudencia, la cual ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral, es decir, al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se debe aplicar el art. 1604 del CC, que establece la culpa leve, entendida como aquel «error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor», esto es, la reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios. Agregó que, así las cosas, por regla general, quien reclama la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debe demostrar las circunstancias que informan de la culpa leve del empleador, o grave en casos de riesgo excepcional (culpa reprochable a un profesional), así como la existencia de un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del empleador, ya que el extremo activo del litigio asume la carga de la prueba de los hechos que fundan su pretensión indemnizatoria, conforme al artículo 167 CGP (CSJRadicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01
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SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ
SCLAJPT-10 V.00 6
SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ
SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ
SL2594-2021 y CSJ SL5300-2021).
Precisó que, de forma excepcional, con fundamento en el art. 167 CGP y el 1604 y 1757 del CC, se invierte la carga de la prueba cuando la parte actora acredita que la culpa del patrono se originó en una omisión, y prueba el nexo causal entre tal incumplimiento y el daño sufrido, pues en ese evento, al imputarse un comportamiento negligente, es el empleador el llamado a desvirtuar dicha negación indefinida, demostrando que sí satisfizo sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en procura de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23.489; CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126; CSJ SL7181-2015; CSJ SL13653-2015; CSJ SL70562016; CSJ SL12707-2017; CSJ SL17058-2017; CSJ SL21682019; CSJ SL2206-2019; CSJ SL5154-2020; CSJ SL12372021; CSJ SL5300-2021 y CSJ SL3047-2022). Indicó que el empleador es quien debe acreditar su diligencia, ya que es el responsable de asumir los deberes de
2021; CSJ SL5300-2021 y CSJ SL3047-2022).
Indicó que el empleador es quien debe acreditar su diligencia, ya que es el responsable de asumir los deberes de cuidado de sus trabajadores, conforme al art. 84 de la Ley 9 de 1979, que establece la obligación de todo empleador de: […] proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción», así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo», y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente deRadicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 7 medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con presente Ley y sus reglamentaciones. Señaló que la obligación de diligencia y cuidado implica para el empleador el deber de adoptar, informar y capacitar sobre las medidas de protección y prevención que use para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme a los arts. 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Y que ello ocurre según la Corte, porque […] nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber
normas concordantes. Y que ello ocurre según la Corte, porque […] nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989 (CSJ SL5154-2020). Añadió que también debe considerarse que los programas de salud ocupacional, hoy llamados Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Realizó un análisis en torno a cada uno de ellos, indicando básicamente, que los primeros se refieren a las obligaciones generales de prevención a cargo del empleador, y que son propias de toda relación de trabajo; los segundos, a aquellos concretamente establecidos en la ley para materializar estas en la realización de tareas puntuales,Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 8 como lo son las pautas para el trabajo seguro en alturas, o
materializar estas en la realización de tareas puntuales,Radicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 8 como lo son las pautas para el trabajo seguro en alturas, o para las labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en actividades mineras de superficie y subterráneas; y los terceros, los que sin estar contemplados en la normatividad como un deber específico, en todo caso deben ser adoptados ante la exposición a un riesgo concreto que demanda medidas de protección puntuales, como por ejemplo, cuando se ordena al subordinado asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley, o aquellos derivados de las recomendaciones o restricciones médicos laborales. Adujo que la clasificación de deberes es relevante, debido a que permite establecer el tipo de controles que debe ejecutar el empleador y medir su pertinencia, efectividad y oportunidad; aspecto en el que se debe memorar, que los arts. 2 de la Resolución 2400 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984, 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales fueron compilados en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de ejecutar sus actividades de prevención en relación con el medio, la fuente y la persona.
Luego expresó lo siguiente:
compilados en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de ejecutar sus actividades de prevención en relación con el medio, la fuente y la persona.
Luego expresó lo siguiente: Ahora bien, en el caso específico del trabajo en alturas, por el riesgo inherente de dicha actividad ha sido preocupación de la normativa de seguridad y salud en el trabajo adoptar mecanismos eficaces para disminuir el peligro derivado de dicha actividad, mediante pautas de conducta y obligaciones consagradas inicialmente en las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, luego con la aprobación del Convenio 167 de laRadicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01
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Organización Internacional del Trabajo de 1988 mediante la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas adoptados con las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, cuyo alcance y requisitos han sido actualizados de forma más estricta en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013, 3368 de 2014, 1178 de 2017, 4272 de 2021, entre otras. El anterior marco normativo, desde los artículos 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 y normas posteriores, ordenan
de 2014, 1178 de 2017, 4272 de 2021, entre otras. El anterior marco normativo, desde los artículos 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 y normas posteriores, ordenan explícitamente al personal directivo, técnico y de supervisión de cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, de instruir previamente a los trabajadores de los riesgos inherentes al trabajo que van a realizar y las medidas de seguridad que deben observar durante su ejecución, mientras el literal e) del artículo 24 del Decreto 614 de 1984 indica que el empleador debe informar a sus trabajadores de los riesgos a los cuales estarán sometidos, sus efectos y medidas preventivas correspondientes. Especial importancia merece lo contenido en la Resolución 1409 de 2012 en uno de cuyos considerandos se señaló que «el trabajo en alturas es considerado como de alto riego (sic) debido a que en las estadísticas nacionales es una de las primeras causas de accidentalidad y muerte en el trabajo»; premisa que también aparece incorporada en la Resolución 3673 de 2008. El primer reglamento antes señalado indica en su artículo 1º que para efectos de la aplicación de esa resolución, se entenderá su obligatoriedad en todo trabajo en el que exista el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior; a su vez el parágrafo 2 menciona el análisis de riesgo que debe realizar el coordinador de trabajo en alturas o el responsable del programa de salud ocupacional denominado actualmente Sistema de Gestión de la
1,50 m o más sobre un nivel inferior; a su vez el parágrafo 2 menciona el análisis de riesgo que debe realizar el coordinador de trabajo en alturas o el responsable del programa de salud ocupacional denominado actualmente Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa, quienes deben identificar las condiciones peligrosas que puedan afectar al trabajador en el momento de una caída, tales como áreas con obstáculos, bordes peligrosos, elementos salientes, puntiagudos, sistemas energizados, máquinas en movimiento, entre otros, incluso en alturas inferiores a las establecidas en este Reglamento, se deberán establecer medidas de prevención o protección contra caídas que protejan al trabajador. Igualmente se encarga de definir algunos conceptos, de los cuales se destacan los siguientes: Capacitación: Para efectos de esta norma, es toda actividad realizada en una empresa o institución autorizada, para responder a sus necesidades, con el objetivo de preparar el talento humano mediante un proceso en el cual el participante comprende, asimila, incorpora y aplica conocimientos, habilidades, destrezas que lo hacen competente para ejercer sus labores en el puesto de trabajo. Centro deRadicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01
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Entrenamiento: Sitio destinado para la formación de personas en trabajo seguro en alturas, que cuenta con infraestructura adecuada para desarrollar y/o fundamentar el conocimiento y las habilidades necesarias para el desempeño del trabajador, y la
Entrenamiento: Sitio destinado para la formación de personas en trabajo seguro en alturas, que cuenta con infraestructura adecuada para desarrollar y/o fundamentar el conocimiento y las habilidades necesarias para el desempeño del trabajador, y la aplicación de las técnicas relacionadas con el uso de equipos y configuración de sistemas de Protección Contra Caídas de alturas, los que deben cumplir con las normas de calidad que adopte el Ministerio del Trabajo. Certificado de competencia laboral: Documento otorgado por un organismo certificador investido con autoridad legal para su expedición, donde reconoce la competencia laboral de una persona para desempeñarse en esa actividad. Certificado de capacitación: Documento que se expide al final del proceso en el que se da constancia que una persona cursó y aprobó la capacitación necesaria para desempeñar una actividad laboral. Este certificado no tiene vencimiento. Certificación para trabajo seguro en alturas.
Certificación que se obtiene mediante el certificado de capacitación de trabajo seguro en alturas o mediante el certificado en dicha competencia laboral. Coordinador de Trabajo en alturas: Trabajador designado por el empleador, denominado antiguamente persona competente en la normatividad anterior, capaz de identificar peligros en el sitio en donde se realiza trabajo en alturas, relacionados con el ambiente o condiciones de trabajo y que tiene su autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros. Debe tener certificación en la norma de competencia laboral vigente para trabajo seguro en alturas,
o condiciones de trabajo y que tiene su autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros. Debe tener certificación en la norma de competencia laboral vigente para trabajo seguro en alturas, capacitación en el nivel de coordinador de trabajo en alturas y experiencia certificada mínima de un año relacionada con trabajo en alturas. 3. Medidas de prevención: Conjunto de acciones individuales o colectivas que se implementan para advertir o evitar la caída de personas y objetos cuando se realizan trabajos en alturas y forman parte de las medidas de control. Entre ellas están: sistemas de ingeniería; programa de protección contra caídas y las medidas colectivas de prevención. Medidas de protección: Conjunto de acciones individuales o colectivas que se implementan para detener la caída de personas y objetos una vez ocurra o para mitigar sus consecuencias. Reentrenamiento: Proceso anual obligatorio, por el cual se actualizan conocimientos y se entrenan habilidades y destrezas en prevención y protección contra caídas. Su contenido y duración depende de los cambios en la norma para protección contra caídas en trabajo en alturas, o del repaso de la misma y de las fallas que en su aplicación que el empleador detecte, ya sea mediante una evaluación a los trabajadores o mediante observación a los mismos por parte del coordinador de trabajo en alturas. El reentrenamiento debe realizarse anualmente o cuando el trabajador autorizado ingrese como nuevo en la
observación a los mismos por parte del coordinador de trabajo en alturas. El reentrenamiento debe realizarse anualmente o cuando el trabajador autorizado ingrese como nuevo en la empresa, o cambie de tipo de trabajo en alturas o haya cambiado las condiciones de operación. Trabajador autorizado: Trabajador que posee el certificado de capacitación de trabajo seguro en alturas o el certificado de competencia laboral paraRadicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo seguro en alturas. Trabajos en suspensión: Tareas en las que el trabajador debe «suspenderse» o colgarse y mantenerse en esa posición, mientras realiza su tarea o mientras es subido o bajado. Trabajo ocasional: Son las actividades que no realiza regularmente el trabajador o que son esporádicos o realizados de vez en cuando. Trabajo rutinario: Son las actividades que regularmente desarrolla el trabajador, en el desempeño de sus funciones. Ayudante de Seguridad: Trabajador designado por el empleador para verificar las condiciones de seguridad y controlar el acceso a las áreas de riesgo de caída de objetos o personas. Debe tener una constancia de capacitación en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas en nivel avanzado o tener certificado de competencia laboral para trabajo seguro en alturas. A su vez, el artículo 3 señala como obligaciones del empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas con riesgo de caídas, como mínimo debe:
3. Cubrir las condiciones de riesgo de caída en trabajo en alturas, mediante medidas de control contra caídas de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas. En ningún caso, podrán ejecutarse trabajos en alturas sin las medidas de control establecidas en la presente resolución (resalta la Sala).
6. Disponer de un coordinador de trabajo en alturas, de trabajadores autorizados en el nivel requerido y de ser necesario, un ayudante de seguridad según corresponda a la tarea a realizarse; lo cual no significa la creación de nuevos cargos sino la designación de trabajadores a estas funciones
(resalta la Sala).
10. Garantizar la operatividad de un programa de inspección, conforme a las disposiciones de la presente resolución.
11. Asegurar que cuando se desarrollen trabajos con riesgo de caídas de alturas, exista acompañamiento permanente de una persona que esté en capacidad de activar el plan de emergencias en el caso que sea necesario; Dentro de las medidas de prevención, definidas en el artículo 8º como aquellas implementadas para evitar la caída de trabajadores cuando realicen trabajo en alturas, se contemplan las siguientes: la capacitación, los sistemas de ingeniería para prevención de caídas, medidas colectivas de prevención, permiso de trabajo en alturas, sistemas de acceso para trabajo en alturas y trabajos en suspensión. El artículo 9º consagra que todos los trabajadores que laboren en las condiciones de riesgo que establece el artículo 1º de la resolución deben tener su respectivo
de trabajo en alturas, sistemas de acceso para trabajo en alturas y trabajos en suspensión. El artículo 9º consagra que todos los trabajadores que laboren en las condiciones de riesgo que establece el artículo 1º de la resolución deben tener su respectivo certificado para trabajo seguro en alturas, el cual podrán obtenerRadicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mediante capacitación o por certificación en la competencia laboral. El trabajador que al considerar que por su experiencia, conocimientos y desempeño en trabajo en alturas, no requiere realizar el curso de capacitación podrá optar por la evaluación de estos conocimientos y desempeño a través de un organismo certificador de competencias laborales. El artículo 10 estatuye que se deben capacitar en trabajo seguro en alturas a: 1. Jefes de área que tomen decisiones administrativas en relación con la aplicación de este reglamento en empresas en las que se haya identificado como prioritario el riesgo de caída por trabajo en altura; 2. Trabajadores que realizan trabajo en alturas; 3. Coordinador de trabajo en alturas; y 4. Entrenador en trabajo seguro en alturas (negrilla no es del original). El artículo 11 estipula el alcance y contenido de dicha capacitación y en lo concerniente al coordinador de alturas preceptúa que los programas deben tener un mínimo de 80 horas certificadas de intensidad, 60 teóricas y 20 prácticas, especificando los temas que deben incluir. Iguales previsiones sobre contenidos se hacen respecto del programa de capacitación
preceptúa que los programas deben tener un mínimo de 80 horas certificadas de intensidad, 60 teóricas y 20 prácticas, especificando los temas que deben incluir. Iguales previsiones sobre contenidos se hacen respecto del programa de capacitación para trabajadores operativos, señalando que el curso básico debe ser hecho por todo trabajador que realice trabajo en alturas, con riesgos de caída, y aquellos cuya actividad sea reparaciones o nuevas construcciones de edificios que estén protegidos por barandas, siempre y cuando estas últimas cumplan con los requisitos de la presente Resolución, señalando que quedan exceptuados los trabajadores que para ejercer su labor requieren el uso de sistemas de acceso mecánicos para acceder a las alturas y trabajadores que requieran elementos de protección contra caídas, o aplicación de técnicas o procedimientos para su protección, quienes deberán tomar la capacitación de nivel avanzado. Advierte que quienes actualmente tengan certificado del nivel intermedio deben completar el número de horas y temas para nivelarlo al nivel avanzado a través de reentrenamiento, momento en el cual se les expedirá certificado de nivel avanzado, y precisa que el nivel básico es de 8 horas; 3 teóricas y 5 de entrenamiento práctico; y el avanzado: 40 horas; de las cuales mínimo 16 serán teóricas y 24 de entrenamiento práctico. El artículo 17 regula lo atinente al permiso de trabajo en alturas y lo define como el mecanismo que mediante la verificación y
mínimo 16 serán teóricas y 24 de entrenamiento práctico. El artículo 17 regula lo atinente al permiso de trabajo en alturas y lo define como el mecanismo que mediante la verificación y control previo de todos los aspectos relacionados en la presente resolución, tiene como objeto prevenir la ocurrencia de accidentes durante la realización de trabajos en alturas. Este permiso de trabajo debe ser emitido para trabajos ocasionales definidos por el coordinador de trabajo en alturas para los efectos de la aplicación de la presente resolución y puede ser diligenciado, por el trabajador o por el empleador y debe ser revisado y verificado en el sitio de trabajo por el coordinador de trabajo en alturas. Cuando se trate de trabajos rutinarios, a cambio del permiso de trabajo en alturas, debe implementarse una lista de chequeo que será revisada y verificada en el sitio deRadicación n.° 25-899-31-05-001-2021-00499-01 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo por el coordinador de trabajo en alturas (subrayas fuera del texto original). (Resaltado propio del texto) Acto seguido, relacionó lo prescrito en la Resolución 1903 de 2013, que señaló la duración o intensidad horaria de cada curso de capacitación básico, avanzado y del coordinador, y la del reentrenamiento; así como la Resolución 3368 de 2014 que reiteró el concepto de coordinador del trabajo en alturas; y la Ley 52 de 1993 que adoptó el Convenio 167 de la OIT sobre Seguridad y Salud en
Resolución 3368 de 2014 que reiteró el concepto de coordinador del trabajo en alturas; y la Ley 52 de 1993 que adoptó el Convenio 167 de la OIT sobre Seguridad y Salud en la Construcción. Una vez sentados los referidos supuestos normativos y jurisprudenciales, se adentró en el análisis probatorio, en los siguientes términos: Al proceso se allegaron pruebas, que resultan idóneas y pertinentes para determinar lo anterior, de las que por ahora se mencionan las siguientes: 1.- Copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre Pablo Emilio Salas Acosta (q.e.p.d.) y la demandada el 18 de agosto de 2020, para el cargo de mantenimiento interno y con un salario de $900.000 (pág. 24-28 PDF 27). 2.- Copia del manual de funciones del cargo de mantenimiento interno y jardinería, n (sic) la que se listan 39 funciones, dentro de las que se destacan la de brindar apoyo, cuando se requiera, en actividades de reparación de obras civiles y al mantenimiento preventivo y correctivo, sin que se haga mención expresa y específica a trabajo de altura (pp. 22-23 PDF 27). 3.- Copia del programa de prevención y protección contra caídas adoptado por la pasiva el 3 de septiembre de 2018 (pp. 42-71 PDF 12). 4.- Copia del acta de entrega de dotación, que relacionan la entrega al fallecido de arnés de cuerpo entero, eslinga de posicionamiento, eslinga en Y con absolvedor, tie off y casco con
entrega al fallecido de arnés de cuerpo entero, eslinga de posicionamiento, eslinga en Y con absolvedor, tie off y casco con barboquejo, del 29 de julio de 2019, la cual fue suscrita por el causante y que no fue desconocida ni tachada (pp. 98 PDF 27
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