CSJ - SL2495-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2495-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2495-2024 Radicación n.°100751 Acta 32 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FELIPE NEIRA QUITO contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra TCC S.A.S. –
TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES De la demanda inicial y la su subsanación se extrae que Felipe Neira Quito llamó a juicio a la referida sociedad, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales fueron del 24 de julio de 2015 al 30 de agosto de 2018, data en que fue despedido unilateralmente y sin justa
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 100751 causa; y que su desvinculación fue ilegal por cuanto gozaba de la protección establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, derivada del conflicto colectivo de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la demandada fuera condenada a reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social, desde la ruptura de la relación laboral hasta la reinstalación; a la indexación de las sumas
adeudadas y las costas del proceso. Formuló, como pretensión subsidiaria, que se le sufragara la indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 64 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la demandada el 24 de julio de 2015 a través de un contrato de trabajo escrito a término fijo de seis meses, el cual se prorrogó durante tres periodos consecutivos, convirtiéndose a término fijo de un año a partir del 24 de julio de 2017. Aseveró que durante su nexo laboral desempeñó el cargo de auxiliar logístico - conductor en la ciudad de Tunja; que el 30 de agosto de 2018, el empleador argumentando justa causa terminó unilateralmente la relación contractual; y que para ese momento devengaba la suma mensual de $1.412.548.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 100751 Arguyó que su despido fue ilegal porque se produjo durante el desarrollo del conflicto colectivo iniciado el 13 de marzo de 2015, con la presentación al empleador del pliego de peticiones por parte del Sindicato USTTC, y ante el fracaso de la etapa de arreglo directo, el 6 de octubre de 2015 el Ministerio de Trabajo, mediante resolución, ordenó la convocatoria a un tribunal de arbitramento obligatorio, quien profirió laudo arbitral el 24 de julio de 2018, el cual fue aclarado y complementado el 30 de agosto de igual año; y, tras ser impugnado por las partes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso
de anulación mediante providencia del 8 de agosto de 2019. Explicó que, para el finiquito del contrato, con la comunicación del 25 de agosto de 2018 se le imputaron faltas que no cometió, porque obró en cumplimiento de las órdenes dadas por sus superiores, como lo acreditaban las pruebas. Agregó que durante el procedimiento disciplinario adelantado en su contra se le vulneraron los derechos de defensa y el debido proceso. TCC S.A.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral con el actor y los extremos temporales en que se desarrolló, el cargo desempeñado, y que se puso fin al nexo de manera unilateral, aclarando que la justa causa fue comprobada por la compañía, ya que después de haberse surtido el debido proceso se evidenció una omisión en el cumplimiento de sus deberes como auxiliar logístico
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 100751 conductor, ocasionando un daño al vehículo móvil 13729 por la no realización del mantenimiento preventivo. También admitió los hechos relativos a que el conflicto colectivo se inició el 13 de marzo de 2015 con la presentación al empleador del pliego de peticiones por parte del Sindicato USTTC; que ante el fracaso de la etapa de arreglo directo, el 6 de octubre de 2015 el Ministerio de Trabajo mediante resolución ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio; quien expidió el laudo arbitral el 24 de julio de 2018, el que fue aclarado y
complementado el 30 de agosto de igual año; que las partes lo impugnaron y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de anulación mediante providencia del 8 de agosto de 2019, y que para la data del finiquito, el conflicto colectivo no se había desatado. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que la empresa al efectuar la capacitación de los conductores, divulgó un instructivo denominado «procedimiento mantenimiento de vehículos», en el que se establecía la obligación de informar de las «anomalías correctivas» de sostenimiento del automotor asignado, entre otras, y el reporte escrito que debía realizarse en el respectivo formato. Dijo que el actor tenía asignado para su conducción el vehículo número 13729 de placa SNM550, el cual sufrió un siniestro el 18 de junio de 2018 que le generó consecuencias económicas y operativas a la compañía.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 100751 Puntualizó que si bien el convocante al proceso, vía telefónica, informó del incidente ocurrido, esto no subsanaba su omisión de efectuar reportes formales de solicitudes de mantenimiento preventivo del vehículo asignado, como se le había capacitado y era su deber. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, terminación del contrato por justa causa, improcedencia del reintegro por inoperancia de la protección en conflictos colectivos, improcedencia del reintegro por pérdida de la confianza,
buena fe y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso las costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer del recurso de apelación presentado por el promotor del proceso, con sentencia del 3 de mayo de 2023, confirmó íntegramente el fallo del a quo y condenó en costas al impugnante.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 100751 El ad quem indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si se probó que los hechos constitutivos de la falta invocada para terminar el nexo contractual no eran atribuibles al trabajador, porque actuó en cumplimiento de una orden del empleador y, como consecuencia, su despido fue injusto. En caso positivo, definir si proceden las condenas deprecadas en la demanda inicial; ii) si la desvinculación del accionante fue ilegal por violar la garantía del fuero circunstancial prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; y iii) si el procedimiento para finiquitar la relación laboral fue irregular y transgredió las garantías constitucionales, legales y del reglamento interno de trabajo, al no informarle anticipadamente las faltas en las que presuntamente incurrió. Puntualizó que en el sub judice no había discusión
acerca de la existencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, con extremos del 24 de julio de 2015 al 30 de agosto de 2018, y que finalizó de forma unilateral por parte del empleador aduciendo justa causa. Acotó que el actor solicitó como pretensión principal que se declarara ilegal su despido, porque la sociedad demandada le desconoció la garantía establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; y, subsidiariamente, pidió que la enjuiciada fuera condenada al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 100751 Dijo que el juez de primer grado negó los pedimentos considerando que, aunque el trabajador gozaba de la protección que establecía la referida normativa, dado el conflicto colectivo que cursaba entre los trabajadores y la sociedad demandada, el despido no fue ilegal porque obedeció a una justa causa comprobada a través del procedimiento previsto, y garantizándole los derechos a la defensa y el debido proceso. Para resolver, la colegiatura trajo a colación el aludido precepto legal y adujo que, conforme a la jurisprudencia, el fuero circunstancial se activaba siempre y cuando no se hubiera alegado una justa causa para la terminación del nexo de trabajo, es decir, que no bastaba la demostración de existencia de un conflicto colectivo entre trabajadores y empleadores para que operara tal garantía, pues se requería que no concurriera una justificación para despedir.
Especificó que en este asunto estaba demostrado que para el 30 de agosto de 2018, fecha de desvinculación del trabajador, se encontraba en curso el conflicto colectivo que se inició el «3 de marzo de 2015» con la presentación del pliego de peticiones por parte de la Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia y finalizó con la sentencia de la Sala de Casación Laboral del «17 de julio de 2019», que resolvió el recurso de anulación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral del 24 de julio de 2018, pero que tal garantía no surgía porque mediaba justa causa para ponerle fin a la relación contractual.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 100751 Arguyó que en la carta del finiquito laboral se invocó como justa causa haber incurrido el demandante en una falta calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, «numerales 30 y 47 del artículo 52, y 6 de artículo 62» del CST (archivo 06 f.° 19), lo que imponía el examen del conjunto probatorio para establecer si la conducta atribuida al trabajador tuvo ocurrencia, le era imputable y constituía causa justificada para despedirlo y, solo en caso de que no se encontrara probada, se examinaría si se activaba la protección circunstancial invocada. Enfatizó que respecto a la gravedad de la falta , invocada como causal de despido, la sentencia CSJ SL4608-2019 sobre lo regulado por el numeral 6 del artículo 62 del CST, indicó que se debían tener en cuenta
dos situaciones, la primera, referida a «cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo» y, la segunda, «cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos». En relación a esta temática, transcribió algunos pasajes de la aludida decisión en la que se manifestó: […] frente a la primera situación, esto es cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, debe entrar el operador judicial a revisar el material probatorio y calificar la conducta; mientras que, en el segundo, cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, no procede la calificación de la misma al encontrarse consagrada por las partes de esta manera.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 100751 Con fundamento en lo precedente, advirtió que, al fundarse el despido del promotor de litigio en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 62 del CST, en consonancia con el reglamento interno de trabajo literales a, f y m del artículo 50 y numerales 30 y 47 del artículo 52 ibidem, inicialmente se debía determinar si allí se estipuló la gravedad de las faltas citadas y sus consecuencias; en caso afirmativo, verificaría su ocurrencia y autoría, conforme a las pruebas allegadas al proceso.
Esgrimió que el artículo 50 del reglamento interno de trabajo establecía los derechos y deberes de los trabajadores de la empresa, y en los literales invocados en la carta de terminación señalaba: a) Propender para que en todas sus actuaciones sean Seres: Íntegros, Cálidos y Expertos. f) Cumplir con los deberes que resulten o estén contemplados en el contrato individual de trabajo, las disposiciones legales, y políticas establecidas por la empresa. m) Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, las herramientas o útiles de trabajo que le hayan sido facilitados por la empresa, dedicándolos exclusivamente a la prestación de sus servicios, conforme a los procedimientos e instrucciones recibidas sobre su correcta utilización y restricciones.” (Archivo 06 fls. 87-88). Destacó que, por su parte, en el artículo 52 ibidem, en los numerales a que aludió la comunicación que dio por finalizado el nexo se consagraban como faltas graves que dan lugar a la cancelación del contrato de trabajo por justa causa:
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 100751
30. El incumplimiento grave de procesos o procedimientos establecidos por la empresa.
a. Cuando por causa del incumplimiento se haya puesto en peligro la seguridad y/o salud de las personas cuando con ello se cause perjuicio a la empresa. b. Cuando con la actuación se cause perjuicio a la compañía.
47. Cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones y/o prohibiciones contemplado en el ordenamiento legal.
Anotó que según lo precedente y conforme a la citada jurisprudencia, se desprendía «claramente» que al estar
previstas en el reglamento de trabajo las faltas imputadas al actor, siendo catalogadas como graves, al fallador le estaba vedado hacer calificación alguna, es decir, que el examen se limitaba a verificar las pruebas que demuestren la conducta atribuida al empleado como determinante del despido. Seguidamente, se refirió a los siguientes medios de convicción: oficio mediante el cual se citó al accionante a la «diligencia de ampliación de hechos»; audiencia realizada el 27 de agosto de 2018; carta de terminación de la vinculación laboral de fecha 30 de igual mes y año; contrato individual de trabajo; formato único de reporte disciplinario; correo electrónico del 17 de agosto de 2018; informe técnico realizado por CST DIESEL del 14 de agosto de la misma anualidad, al vehículo de placa SNM550; instructivo procedimiento mantenimiento de automotores; formato de inspección liviano CHECKLIST; reglamento interno de trabajo; perfil ocupacional del cargo «auxiliar logístico conductor»; correos electrónicos del 28 de agosto de 2018; pantallazos de WhatsApp, con correos electrónicos del
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 100751 trabajador anunciando la remisión de audios y videos que prueban la falla del vehículo; resumen de asistencia de servicio de grúa para el móvil 13729, de data 12 de junio de ese año; pantallazo del aplicativo «Cloud Fleet», sobre el histórico de reparaciones del automotor 13729, del 1 de agosto de 2017 al 26 de junio de 2018; y acta de ampliación de hechos del 27 de agosto de ese último año.
También hizo alusión a los testimonios de Jairo Alexander Gallo Ulloa, Vladimir Caicedo Quintero, Luis Fernando López Galindo, Alejandro Pérez Martínez y Julián Acero; al igual que a los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de la demandada y el convocante al proceso. Del análisis de los referidos elementos de convicción el juez de segunda instancia señaló: A partir de la prueba descrita la Sala advierte que, las conductas imputadas al demandante están previstas en el reglamento interno de trabajo y su modificación como falta grave que autoriza la terminación del contrato de trabajo, cuyo conocimiento lo aceptó el demandante en la denominada “ampliación de hechos”, en la que rindió descargos sobre los hechos que determinaron su desvinculación del servicio, en ella describió sus funciones como conductor entre las que estaba la de “verificar agua, aceite, llantas, batería y en caso de falla informar a mi jefe inmediato” debía estar atento al mantenimiento del vehículo asignado, Julián “nos ha dicho de la importancia de informar las anomalías y fallas técnicas..” lo debía hacer por escrito de manera inmediata, aceptó que no hizo ningún reporte escrito sobre las fallas del vehículo 13729 lo efectuó hasta el 18 de julio de 2018 cuando quedó varado, pero no fue culpa suya porque se le ordenó seguirlo operándolo. Se le interrogó sobre “...si adoptó las medidas necesarias e informó por escrito del recalentamiento del móvil 13729” a lo cual respondió “no señor” “se le avisó después de haber sufrido el daño”.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 100751 Luego, es a partir de lo vertido por el mismo demandante tanto en los descargos como en el interrogatorio que se establece de manera concluyente su incumplimiento a las obligaciones derivadas del vínculo laboral y aunque en su defensa alegó que se le ordenó continuar operando el vehículo, su argumento no tiene respaldo alguno, pues las comunicaciones de WhatsApp y correos electrónicos que cita tienen fecha del 1 de agosto de 2018 y 28 de agosto de 2018, posteriores al 18 de julio de 2018, fecha de ocurrencia de los hechos que determinaron la finalización del contrato de trabajo. Y aunque los testigos JAIRO ALEXANDER GALLO ULLOA y VLADIMIR CAICEDO QUINTERO se refirieron a las fallas mecánicas de los automotores 13729 y 13784, sus relatos no respaldan el planteamiento del demandante porque se refieren al sitio conocido como el desaguadero en la ruta Villa de Leyva Tunja, que obligó a llevarlo a la bodega; pero, los hechos que determinaron su despido fueron ocurridos durante el desplazamiento de Tunja-Duitama, además, contradicen al mismo demandante quien afrontó la situación de manera directa y admitió su descuido al no hacerle seguimiento a las condiciones de funcionamiento del vehículo y no comunicar las fallas, lo cual hizo cuando los daños lo detuvieron completamente. Esa omisión imputable al demandante guarda consonancia con el informe metrológico suscrito por Luis Fernando López Galindo, que indica que el daño del vehículo ocurrió por una falla humana porque, las “mangueras y demás componentes del sistema están en buenas condiciones”, desvirtuando el daño
total del radiador como lo afirmó el trabajador. (Archivo06 fl.44) La prueba descrita demuestra que, la conducta omisiva atribuida al trabajador está prevista en reglamento interno de trabajo literales a, m y f del artículo 50, y por ello, se configuran las faltas graves dispuestas en los numerales 30 y 47 del artículo 52, pues a pesar de su experiencia superior a doce años en la labor como conductor como lo señaló en el interrogatorio, no realizó el alistamiento preventivo del vehículo, lo que finalmente llevó a su recalentamiento y daño considerable. (Negrillas del texto). El ad quem aseveró que, en cuanto a lo manifestado por el apelante, respecto a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso con ocasión del trámite disciplinario seguido contra el trabajador, al no informarle
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 100751 en la citación a descargos las faltas imputadas y no darle conocer las pruebas; se debía señalar que la sociedad demandada adelantó el proceso disciplinario, conforme a lo establecido en el reglamento interno de trabajo en los artículos 55 al 58 (archivo 06 f.° 95-96). Arguyó que, además, cuando el empleador aduce una causa legal para la terminación del contrato de trabajo, no es imperativo iniciar el proceso disciplinario, porque el despido no es una sanción de esa naturaleza dirigida a corregir la conducta del trabajador en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del nexo laboral, a menos que el contrato, reglamento interno, convención colectiva u otra
norma extralegal lo establezca como requisito previo a la finalización de la vinculación (CSJ SL990-2018). En lo relativo al debido proceso, citó en extenso la sentencia CSJ SL496-2021, para decir que en el asunto que examinaba se advertía que en el reglamento interno de trabajo se establecía el «PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA LA COMPROBACIÓN DE FALTAS», y en su artículo 55 se indicaba: «Antes de aplicarse una sanción disciplinaria o de darse por terminado un contrato de trabajo por justa causa, el Empleador dará aplicación al procedimiento disciplinario que a continuación se especifica; con el cual se garantizan los derechos al debido proceso de los trabajadores de la compañía» (archivo 06 f.° 95), lo que le imponía al empleador acatar el procedimiento reglado.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 100751 Enfatizó que el artículo 56 ibidem, al referirse a la apertura, ordenaba dirigir una comunicación escrita al trabajador citándolo a una reunión de ampliación de hechos; se señalaba la forma de convocarlo, la indicación de las pruebas en su contra, la oportunidad para aportarlas, el derecho a ser acompañado por dos personas, como testigos de oídas; el levantamiento de un acta; la comunicación escrita y sustentada de la decisión; el momento de controvertirla; que por su parte el artículo 58 señalaba que, en caso de terminación del contrato «se debe expresar la extinción, la causal o motivo de la determinación, sin que posteriormente se puedan alegar motivos distintos» (archivo
06 f.° 96). Expresó que las pruebas demostraban que el empleador agotó el procedimiento disciplinario acatando los requisitos enunciados, así se infería de la citación a la diligencia de ampliación de hechos; del acta respectiva; la carta de terminación del contrato de trabajo; el recurso de reposición contra la decisión de despido y el memorial que resuelve el recurso (archivo 06), pues en tales documentos se evidenciaba que el trabajador fue enterado de los hechos que se le imputaban, se le «enunciaron las pruebas», se le advirtió del derecho a aportar las que considerara, de asistir acompañado de dos compañeros de trabajo como garantes de la diligencia, así se cumplió durante su desarrollo, y al momento del despido se le dieron a conocer los hechos o causales que motivaron la decisión.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 100751 Esgrimió que en tales condiciones no le asistía razón al apelante, respecto a que fue convocado al trámite disciplinario por motivos diferentes a los que fueron objeto de la diligencia, pues en la citación se hizo referencia al automotor 13729 y aunque allí también se le interrogó por hechos referidos al vehículo 13184, su alusión se efectuó con el fin de confirmar el cumplimiento general de los deberes de cuidado y de reportar las anomalías de los carros entregados para su operación; lo que descartaba la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa alegados por la alzada. Por último, dijo que se advertía «claramente» la «incursión» del trabajador en las causales previstas en los
numerales 30 y 47 del artículo 52 del reglamento interno de trabajo establecidas como faltas graves, lo que configuraba la terminación del contrato de trabajo por justa causa y hacía que el despido fuera legal, pues el amparo por fuero circunstancial se activaba cuando la finalización del contrato se producía sin que mediara justificación alguna, tal como quedó explicado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 100751 Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales señaladas en la demanda inicial o, en su defecto, a la súplica subsidiaria. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden que fueron propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normativas: […] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), ordenado por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950 y compilado en los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951: sus artículos 13, 19, 20, 21, 32, 43, 46, 54 al 61, 62 (artículo 7° del DE 2351 de
1965), 64, 66, 104 al 120 (reglamento interno de trabajo), 127, 128, 132, 140, 141, 144, 161, 193 y 194, 249 y 253, 306, 340, de la parte individual. Del derecho colectivo del trabajo en S.S., los artículos 353 al 356, 358 y 359, 364, 373 y 374, 377, 432 al 436, 444, 452 al 461 (Sentencia CSJ Sala Laboral, Radicación 62867 de 12 de marzo de 2014, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo:) ,y los artículos 467 al 480 ; del 14 Código Civil, los artículos 1495 al 1501, 1618, 1619, 1620 y 1621; 98 del Código de Comercio; de la Constitución Política los artículos 13, 25, 33, 39, 53 Y 56, todos ellos en relación con los siguientes artículos: del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la S.S.) los artículos 1º (modificado por el 1° de la ley 712 de 2001), artículo 2º (modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001), y los artículos 51, 60, 61, 77, 143 ( Sentencia CSJ Sala Laboral, Radicación 62867 de 12 de marzo de 2014, MP.. Dra.
Clara Cecilia Dueñas Quevedo: ) y 145 del mismo PCT. y de la S.S., normas procesales que llamamos en concordancia con los artículos del régimen probatorio de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, en sus
artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, 184 191, 193, 194, 195, 196, 198, 190, en ESPECIAL los artículos 202, 208, 211, 219 al 221, 243 al 248, 250, 253, 260, 262 del mismo Código General
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 100751 del Proceso, Ley 1564 de 2012; del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 10° del decreto 1373 de 1966. El recurrente puntualiza que como en este asunto el Tribunal determinó que en la fecha en la cual se produjo el despido, el trabajador demandante estaba bajo el amparo del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en el curso de la demanda extraordinaria no hará ningún pronunciamiento al respecto. Aduce que el juez plural incurrió en la comisión de los siguientes yerros fácticos: aDar por demostrado, sin estarlo, que el “Informe metrológico y lista de repuestos motor Danitza Delta SNM550 móvil 13729”, suscrito por LUIS FERNANDO LÓPEZ, atribuye a exclusiva responsabilidad del trabajador demandante el daño diagnosticado o avería del vehículo de motor Daihatsu Delta SNM550 móvil 13729”. por “exceso de temperatura ocasionando recostamiento de los pistones contra los cilindros del motor, y dejando el equipo inoperante”. bDar por demostrado, sin estarlo, que, el “exceso de temperatura ocasionando recostamiento de los pistones contra los cilindros del motor, y dejando el equipo inoperante” ocurrió
por obra u omisión del demandante en su conducción. cNo dar por demostrado, estándolo, que dan razón y prueban los constantes reportes de fallas del vehículo Daihatsu Delta, móvil, a cargo de la conducción del demandante, los informes y reportes: dNo dar por demostrado, estándolo, que, el trabajador siempre puso al tanto de la empresa demandada las fallas y averías del Danitza Delta, móvil, a cargo de la conducción, de lo cual dan razón los reportes e informes. eDar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que determinaron su despido fueron ocurridos durante el desplazamiento de Tunja-Duitama. fDar por demostrado, sin estarlo, que el demandante “quien afrontó la situación de manera directa” admitió su descuido al
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 100751 no hacerle seguimiento a las condiciones de funcionamiento del vehículo. gDar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no procedió a comunicar las fallas, lo cual hizo cuando los daños lo detuvieron completamente (al vehículo). hDar por demostrado, sin estarlo, que “Esa omisión imputable al demandante” (no hacerle seguimiento a las condiciones de funcionamiento del vehículo) guarda consonancia con el informe metrológico suscrito por Luis Fernando López Galindo. iDar por demostrado, sin estarlo, que el informe metrológico suscrito por Luis Fernando López Galindo indica que el daño del vehículo ocurrió por una falla humana porque, las “mangueras y demás componentes del sistema están en buenas condiciones”, jDar por demostrado, sin estarlo, que el informe metrológico
suscrito por Luis Fernando López Galindo, está desvirtuando el daño total del radiador como lo afirmó el trabajador. kDar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador afirmó y conceptuó el daño total del radiador. lDar por demostrado, sin serlo, que el daño del vehículo a su cargo ocurrió por dolo, culpa o descuido del trabajador mDar por demostrado, sin serlo que “La prueba descrita demuestra que, la conducta omisiva atribuida al trabajador está prevista en reglamento interno de trabajo literales a, m y f del artículo 50, y por ello, se configuran las faltas graves dispuestas en los numerales 30 y 47 del artículo 52. nDar por probado, sin haberlo sido que el trabajador “a pesar de su experiencia superior a doce años en la labor como conductor como lo señaló en el interrogatorio, no realizó del (sic) alistamiento preventivo del vehículo, lo que finalmente llevó a su recalentamiento y daño considerable. oDar por demostrado, sin serlo que [fue] el trabajador que “finalmente llevó” al vehículo a su cargo “a su recalentamiento y daño considerable”. pDar por demostrado, no estándolo, que “En cuanto a la vulneración de los derechos da la defensa y al debido proceso con ocasión del trámite disciplinario seguido contra el trabajador… se debe señalar la Sociedad demandada (sic) adelantó el proceso disciplinario, conforme a lo establecido en el reglamento interno de trabajo en los artículos 55 al 58 (Archivo 06 fls.95-96).
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 100751 qDar por por (sic) probado, sin haberlo sido que la demandada informó en la citación a descargos las faltas imputadas. rDar por demostrado, no estándolo, que la demandada dio a conocer las pruebas a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.