CSJ - SL2504-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2504-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2504-2024 Radicación n.° 96130 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; proceso al que fue integrada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 96130 La demandante pretendió que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional, del RAIS al RPMPD, con los efectos descritos en su libelo introductorio. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 22 de febrero de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones

COLPENSIONES y COLFONDOS y MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que

realizara OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA a la administradora de fondos de pensiones y cesantías

COLFONDOS S. A.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el regreso de OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. una vez ejecutoriada esta providencia a realizar el traslado de todos los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA a COLPENSIONES junto con los aportes y los respectivos rendimientos.

QUINTO: Se absuelve de todas y cada una de las pretensiones instauradas por la demandante al MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS […].

Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2022, resolvió PRIMERO. - REVOCAR la sentencia número 025 emitida el 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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Radicación n.° 96130

PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS de todas las pretensiones solicitadas

por la señora OFELIA MONTOYA BUENAVENTURA, de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia. SEGUNDO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho que corresponden a esta instancia, la suma equivalente a una quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente, que cancelará a cada entidad demandada. Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL11612024 del 22 de abril de 2024, casó la decisión anterior. En su fallo, esta Corte, en esencia, indicó que el Tribunal incurrió en error al concluir que no había lugar a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional por hallarse la accionante disfrutando de su pensión de vejez. Lo previo con fundamento en que el convencimiento del ad quem no podía limitarse a la valoración de la Comunicación del 14 de enero de 2013 y la data de redención del bono pensional con fines de dar por establecido el estatus pensional de Ofelia Montoya Buenaventura a través de la cual a la accionante le fue aprobada la solicitud pensional, dejando de observar que el reconocimiento pensional ofertado fue nulitado por el propio fondo de pensiones ante la inactividad de la demandante en punto de aportar los documentos necesarios para la materialización de la prestación pensional, de una parte y, de otra, la continuidad de sus aportes, incluso hasta 2018.

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Radicación n.° 96130 Para mejor proveer, se ofició a Colfondos S. A.

Pensiones y Cesantías, para que allegara al expediente: i) el estado actual del trámite pensional adelantado por Ofelia Montoya Buenaventura desde el 4 de enero de 2013, así como el desarrollo histórico-temporal de las actuaciones al respecto; ii) la documentación de escogencia y aceptación de las propuestas por parte de la demandante en lo concerniente a la modalidad pensional y aseguradoras seleccionadas; iii) las cotizaciones de ofrecimiento de las mismas; iv) la suscripción del contrato de la modalidad pensional escogida, así como el rubricado con la aseguradora respectiva, de ser el caso y, v) la relación mensual de pagos de mesadas por concepto de pensión de vejez y/o comprobantes de nómina mes a mes devengados por Ofelia Montoya Buenaventura a partir del mes de enero de 2013 hasta la actualidad o desde el momento en que se hubiere materializado el derecho, junto a las mesadas adicionales y reajustes de ley. Con el mismo propósito, se ordenó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías allegar la certificación de consulta al Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO, el Registro Único de Afiliados RUAF y el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP a nombre de Ofelia Montoya Buenaventura con el fin de constatar si a la actualidad se encontraba recibiendo alguna mesada pensional por el riesgo de vejez. Igualmente, se ofició a Ofelia Montoya Buenaventura, para que aportara la documental que tuviera a su alcance,

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Radicación n.° 96130 que certificara la información requerida, debidamente detallada. Luego de lo cual, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías vía electrónica y a través de su apoderado judicial, aportó lo concerniente a: i) La documentación de radicación de la solicitud pensional suscrita por la accionante Ofelia Montoya Buenaventura el 4 de enero de 2013, incluido el formato de escogencia de aseguradora vida renta vitalicia diligenciado y presentado en esa misma data. ii) Comunicación Escrita de la accionante del 12 de marzo de 2013 dirigida al Fondo Pensional, informando la no aceptación de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, solicitando le fuera concedida en la modalidad de renta vitalicia; y, iii) Derecho de petición de la accionante, radicado el 28 de septiembre de 2022 reiterando a la administradora de pensiones su decisión de no continuar en el fondo e insistiendo en la no aceptación de la pensión ofrecida, la no suscripción de contratos, no selección de aseguradora y, no presentación de documentos para nómina, entre otros, precisando adicionalmente que no se hallaba disfrutando de prestación económica alguna. Lo previo junto a la manifestación de que «la afiliada al rechazar la pensión de vejez en la modalidad de retiro

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Radicación n.° 96130 programado no cuenta con la suscripción del contrato por lo que no es posible allegar la relación mensual de pagos de mesadas por concepto de pensión de vejez». Excusándose

«por no haber atendido con eficiencia el requerimiento [por encontrarse] en un momento coyuntural de depuración de información respecto de todos los procesos laborales […] activos». Ofelia Montoya Buenaventura expresó no haber recibido dineros de su cuenta de ahorro individual como tampoco pagos directos por concepto de bono pensional, señalando al respecto que, en ningún momento solicitó su redención por cumplimiento de la edad pensional, sino que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de la ley lo hizo llegar a Colfondos con el fin de integrar el capital ahorrado en su cuenta. Adjuntó el pantallazo de consulta en la página del Fopep así como la información de consulta de SISPRORUAF de fecha 31 de mayo de 2024 en el que se constató que en la actualidad no se encuentra disfrutando de prestación pensional alguna. Y allegó el Derecho de Petición que radicó ante el ente pensional el 28 de septiembre de 2022 reiterando su decisión de no aceptación pensional y, el reporte de Historia Laboral de aportes ante Colfondos generado el 3 de junio de 2024 en el que se constató que cotizó al sistema pensional hasta el 31 de agosto de 2017 en que finalizó su vínculo laboral con el empleador La Balinera S. A.

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Radicación n.° 96130 La Administradora Colombiana de PensionesColpensionesal descorrer el traslado de los documentos allegados señaló que se aportaron básicamente los mismos a partir de los cuales esta Corporación, en sede casacional,

advirtió que no podía darse por establecido el estatus pensional de la demandante y resaltando que Colfondos se abstuvo de aportar la certificación de consulta al Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO, el Registro Único de Afiliados RUAF y el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, tal como fue requerido. En el mismo modo, puso de presente que, partiendo de la base de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió, redimió y pagó un bono pensional en favor de Ofelia Montoya Buenaventura mediante la Resolución 8530 del 20 de mayo de 2011, lo cual, «constituye una situación jurídica que impide que se retrotraiga la situación a su estado primigenio», como acto administrativo que goza de legalidad, solicita que en sede de instancia, de ser el caso, se indique cómo debe procederse en lo relativo a la devolución y eventual anulación del mismo. En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de remplazo. II.CONSIDERACIONES Cabe destacar que la decisión condenatoria de primer grado se soportó en la declaratoria de la ineficacia del

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Radicación n.° 96130 traslado del RPMPD al RAIS, dado que previo a surtirse el mismo la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindarle a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, sin que obre en el expediente un solo

medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. Agregando en la considerativa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de administrador del sistema general de pensiones como consecuencia de ello, ya que no tiene competencia para decidir sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de los derechos de los afiliados al sistema, no obstante ser el encargado de la expedición del bono pensional en favor de la demandante a través de la Resolución 8530 del 30 de mayo de 2011, aclarando que con su decisión se ordenaría la anulación del bono por parte de la entidad pública como emisora del mismo. Declarando imprósperas las excepciones propuestas. Inconforme con la decisión Colfondos argumentó en alzada que la afiliación de la demandante fue libre y voluntaria, solicitando, que, en caso de mantenerse la decisión, se le absolviera de pagar los gastos de administración, porque esa entidad ha administrado los recursos de manera diligente.

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Radicación n.° 96130 Y, Colpensiones, en la misma línea, expresó también que la elección de acuerdo con la ley es voluntaria por parte del afiliado. Así las cosas, corresponde dilucidar a esta Sala con fines de resolver los recursos de apelación y en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones si: i) el a quo erró al declarar la ineficacia del traslado, teniendo de presente las exigencias legales para la data en la que ocurrieron los hechos y, ii) de ser el caso, precisar cómo se debe proceder respecto al bono pensional tipo A

que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió, redimió y pagó en favor de Ofelia Montoya Buenaventura mediante la Resolución 8530 del 20 de mayo de 2011 con motivo de su paso del RPMPD al RAIS1. Teniendo en lo cuenta lo anterior se pasa a analizar: i) Ineficacia del traslado No se discute que i) la actora nació el 4 de noviembre de 19502, ii) que se afilió al extinto ISS el 21 de agosto de 1991 y realizó cotizaciones de manera interrumpida hasta el 29 de febrero de 20003, iii) que el 17 de febrero de 2000 se trasladó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con 432,57 semanas cotizadas, según certificación expedida por Colfondos4 y el formulario5 de afiliación diligenciado en esa 1 f.° 230 a 235 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022113501045. 2 f.° 18 digital, Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022113501045. 3 f.° 278 a 279 ibídem. 4 f.° 161, ibídem. 5 f.° 162, ibídem.

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Radicación n.° 96130 data; iv) que el 4 de enero de 20136 Ofelia Montoya Buenaventura solicitó su pensión de vejez ante Colfondos S. A.; v) que el 14 de enero de 2013 le fue informado el reconocimiento pensional bajo el estado aprobado, ofertando la modalidad de retiro programado condicionado

a la aportación de documentos7; vi) que dicho reconocimiento fue nulitado por parte de la administradora de pensiones mediante escrito del 2 de febrero de 2017 al no constatarse la entrega de lo solicitado a la demandante para hacer efectiva la prestación8; vii) que según consulta al SISPRO-RUAF con fecha 31 de mayo de 2024 Ofelia Montoya Buenaventura no se encuentra recibiendo pensión alguna9; y, viii) que Montoya Buenaventura continuó efectuando aportes al sistema pensional hasta el 31 de agosto de 201710. En ese contexto se recuerda lo señalado por esta Corporación en CSJ SL1452-2019, en el sentido de que: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. 6 f.° 167 a 168, ibídem. 7 f.° 175 a 176, ibídem. 8 f.° 33 a 34, ibídem. 9 Cuaderno digital de la Corte. 10 Cuaderno digital de la Corte.

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Radicación n.° 96130 Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.

2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos

97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. “Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para

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Radicación n.° 96130 advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”. De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar

precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado. Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no

suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

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Radicación n.° 96130 Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposibleo de

desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle a la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. Extractándose de lo previo que las administradoras de fondos pensionales están en la obligación de informar de manera clara y suficiente a sus potenciales afiliados para

que conozcan de las consecuencias de su decisión y, por

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Radicación n.° 96130 ello, cuando la asegurada indicó que sufrió asalto en su buena fe por parte de los asesores comerciales de la AFP Colfondos S. A., por falta de información veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio de régimen pensional, así como los beneficios y consecuencias del mismo, le correspondía al juez laboral, como lo hizo acertadamente, centrarse en esclarecer si dicha obligación fue satisfecha, con las debidas pruebas que demostraran, en forma contundente, que sí se proporcionó una asesoría íntegra y completa, carga probatoria que correspondía a la AFP Colfondos S. A. acreditarla (CSJ SL4373-2020 y CSJ SL1688-2019). Así, antes de darle trámite al traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la AFP debió brindar a la actora información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de ambos regímenes pensionales y las consecuencias reales de su aportación al fondo privado, lo que evidentemente no se hizo, pues la suscripción del formulario de afiliación y traslado por sí solo no lo demuestra, como lo dedujo el a quo. De suerte que, no existe duda de que la AFP Colfondos

S. A. no le brindó a la demandante, como correspondía, una información clara, oportuna, transparente y objetiva antes o al momento del traslado, deber que le incumbía en tanto así se encuentra regulado por el legislador, por lo que resulta

claro que aquella desconocía de la incidencia que dicha migración podía tener de cara a sus derechos

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Radicación n.° 96130 prestacionales y con ello su manifestación de voluntad no fue libre ni espontánea, por lo que el cambio de régimen es ineficaz ante la insuficiencia de la información. En efecto, en la sentencia CSJ SL2208-2021, la Corte expresó: Así las cosas, en el sub lite incluso de entenderse que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituye una razón para que Colfondos S. A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, la cual, como se expuso, no se limitaba a exponer algunas características del RAIS. Así las cosas, no se equivocó la primera instancia y se impone la confirmación de su sentencia en el sentido que, para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. ii) De las consecuencias de la ineficacia La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).

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Radicación n.° 96130 De ahí que deben impartirse los efectos jurídicos que conllevan tal determinación, frente a lo cual se ha precisado que: La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL49892018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019). (CSJ SL40622021). Por lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Sala, resulta consecuencial a la declaratoria de ineficacia, disponer que la situación se

registrará y actualizará en los sistemas de información respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2877-2020. Por consiguiente, acorde con los lineamientos vertidos en decisión CSJ SL1019-2022 se tiene que, deberá ordenarse la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán

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Radicación n.° 96130 utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el RPMPD. Lo previo incluye el reintegro a Colpensiones, de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, durante todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia así como de los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, todo esto indexado, discriminando cada concepto. De manera que, no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S. A., encaminado a que solo se disponga la devolución de los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, pues la declaratoria de ineficacia conlleva no solo el traspaso a Colpensiones de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, sino también de sus rendimientos y comisiones por administración y de las cuotas de los seguros previsionales

de invalidez y sobrevivencia aun cuando sean con sus propios recursos, puesto que la ineficacia como consecuencia del acto jurídico del traslado carente del cumplimiento del deber de información supone la conducta indebida del fondo que no puede redundar en el deterioro del bien administrado o en mermas del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez de la afiliada (CSJ SL3199-2021).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 96130 iii) Redención del bono como hecho consumado En lo que compete a la redención del bono pensional tipo A que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió, redimió y pagó en favor de Ofelia Montoya Buenaventura mediante la Resolución 8530 del 20 de mayo de 2011 con motivo de su paso del RPMPD al RAIS, debe esta Sala explicar que, hasta la providencia CSJ AL6072023 proferida el 15 de febrero del mencionado año, se dispuso que, al ser la orden de retorno del afiliado un hecho sobreviniente que surge como consecuencia de criterio doctrinal, la redención de los bonos pensionales como hecho consumado, conlleva que dicho monto se traslade a Colpensiones junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hubieran generado, siendo de su cargo una vez establecida la fuente de financiación de la respectiva pensión, adelantar las gestiones necesarias ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dirigidas, si es del caso, a devolver los que correspondan.

Así en la providencia se explicó: A su vez, esta Corporación ha indicado que las particularidades que surjan con posterioridad a los trámites adelantados por las administradoras de

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