CSJ - SL2506-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2506-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2506-2024 Radicación n.° 101059 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARILUZ PALACIOS BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56, archivo: «1100131310503620210012801.pdf» del cuaderno de la Corte).
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I. ANTECEDENTES Mariluz Palacios Barón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que reunió las semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera retroactiva desde la fecha de estructuración real de la invalidez ocurrida el 30 de septiembre de 2016, cuando se retiró de manera material y efectiva del mercado laboral, junto con los
intereses moratorios (f.° 43 y 44 cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones en que Colpensiones emitió Dictamen el 18 de mayo de 2016 en el que le calificó una PCL del 57.67 % de origen común, con fecha de estructuración el 19 de marzo de 2016. Manifestó que la enfermedad que padece y por la cual fue calificada es catastrófica y degenerativa. Memoró que, según la Historia Laboral del 31 de marzo de 2017, entre el 1° de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2016, cotizó para pensión en Colpensiones un total de 100 semanas.
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Radicación n.° 101059 Afirmó que, el 14 de marzo de 2017, elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen emitido por la misma entidad y teniendo en cuenta que durante los últimos tres años anteriores a la pérdida de manera definitiva y permanente de su capacidad laboral ocurrida el 30 de septiembre de 2016, cotizó 59.73 semanas. Recordó que Colpensiones, mediante Resolución SUB 18206 del 24 de marzo de 2017, negó la pensión de invalidez, al considerar que no cumplía con las 50 semanas de cotización durante los últimos tres años anteriores a la fecha de emisión del Dictamen de pérdida de capacidad laboral y que en este periodo solo había cotizado 40.44 semanas. Acotó que contra el anterior acto administrativo incoó los recursos de reposición y apelación el 12 de abril de
2017, por lo que Colpensiones mediante las Resoluciones SUB 72797 del 23 de mayo de 2017 y DIR 8053 del 13 de junio de 2017, confirmó la inicial (f.° 41 a 43 del cuaderno digital del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calificación, el porcentaje de PCL, el origen, la fecha de estructuración, la enfermedad, el número de semanas cotizadas, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa, la impugnación y confirmación de esta, los extremos temporales de
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Radicación n.° 101059 cotización, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de intereses moratorios y la genérica (f.° 82 a 91 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2023 (f.° 463 a 465
del cuaderno digital del Juzgado), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la actora señora MARILUZ PALACIOS BARÓN pensión de invalidez a partir del 01 de octubre de 2016, en cuantía de 1 SMMLV, la
cual se debe pagar junto con las mesadas ordinarias y las adicionales correspondientes, los reajustes de orden legal que sobre las mismas se deban hacer año a año por el Gobierno Nacional y de manera indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de $58.670.826, por concepto de retroactivo pensional, de las mesadas causadas y no pagadas entre el 15 de marzo de 2018 y el 30 de marzo de la presente anualidad.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la convocada y el despacho se releva del estudio de los demás medios exceptivos propuestos en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARILUZ PALACIOS BARÓN, conforme la parte motiva de esta providencia.
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QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. En su liquidación inclúyase la suma de 1 SMMLV, por concepto de agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2023 (f.° 13 a 22 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en las instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que el problema jurídico consistía en determinar, si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por acreditar la densidad de semanas exigidas en la ley para ese efecto. Aludió a que la norma aplicable al presente caso era la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual señala como requisito, tratándose de pensión de invalidez de origen común, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
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Radicación n.° 101059 Seguidamente apuntó que las 50 semanas a las que se hizo referencia debieron acreditarse entre el 19 de marzo de 2013 al mismo día y mes de 2016, empero en ese interregno la actora tan solo cotizó 33.3 semanas, tal y como se observó de la historia laboral de la accionante actualizada a febrero de 2022. Memoró que, en lo que a la capacidad laboral residual concierne, esta Corporación ha establecido que el momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones, cuando se está en presencia de afiliados que padecen enfermedades catalogadas de tipo degenerativa y
progresiva, adicional a la fecha de estructuración de la invalidez, se puede considerar para ese efecto la data de (i) la calificación de dicho estado, (ii) la solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. Acotó que, no existía duda de que la patología padecida por la señora Mariluz Palacios se encontraba dentro de aquellas enfermedades denominadas como crónicas y degenerativas y en cuanto a la capacidad laboral residual advirtió que, se efectuaron cotizaciones de manera interrumpida como trabajadora dependiente del año 2007 al año 2008; posteriormente, cotizó desde el 1 de marzo de 2014 hasta mayo de ese mismo año; luego desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, para finalmente
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Radicación n.° 101059 cotizar como independiente desde el mes de diciembre de 2015 hasta septiembre de 2016. Anotó, que reposaba concepto de rehabilitación integral desfavorable emitido por Compensar el 19 de mayo de 2016, en el que se indicaba como diagnóstico definitivo, artritis reumatoide desde el año de 1996 (fecha de nacimiento 18 de agosto de 1980) y que obraba Certificación emitida también por Compensar el 3 de febrero de 2016, en la que se observaba que a la demandante le expidieron licencias por incapacidad médica de manera interrumpida desde mayo de 2014 hasta el 23 de enero de 2016.
Dijo que, de conformidad con lo señalado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, se podía colegir que las cotizaciones que se realizaron desde marzo de 2016 en adelante, no lo fueron en virtud de su capacidad laboral residual. Concluyó que, luego de revisar las pruebas ya citadas como el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, en el que consta que desde el año 1996, cuando la actora contaba con 16 años, comenzó la patología de artritis reumatoide, luego, con el concepto de rehabilitación se observaba que para mayo de 2016 (36 años cumplidos), a la demandante se le había dado concepto desfavorable de rehabilitación, sumado al hecho que para el año 2015 ya tenía más 60 días de incapacidad.
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Radicación n.° 101059 Al punto analizó que, las cotizaciones efectuadas con posterioridad no se realizaron en virtud de la actividad productiva de la demandante, sino con el propósito de conseguir, sin tener derecho a ello, el reconocimiento de una pensión de invalidez. Refirió que, en este proceso no se arrimó ningún medio probatorio con el que se acreditara que la actora, en efecto, realizaba algún tipo de actividad productiva desde su lugar de residencia, menos aún que fuera quien proporcionara el sustento económico de ella y su núcleo familiar, máxime que en el Dictamen pericial de 18 de mayo de 2016, se indicó en el acápite de antecedentes laborales del calificado en ocupación que «NO LABORA» empleador «NO LABORA»,
datos que se incorporaron al mismo en virtud de lo expuesto por el calificado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mariluz Palacios Barón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme integralmente la del juzgado y la adicione en el sentido de que la demandada sea condenada a pagarle las demás mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas, que se produzcan a partir de esta fecha y hasta
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Radicación n.° 101059 cuando empiece a recibir su pensión de invalidez normal y periódicamente por el resto de su existencia y además que Colpensiones sea condenada al pago de las costas generadas como consecuencia del recurso extraordinario de casación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar de manera conjunta por cuanto persiguen similar propósito (f.° 1 a 35, archivo: «11001310503620210012801-0003Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, 13, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución
Política de Colombia. En la demostración del cargo refiere que cuenta con una PCL del 57.67 % de origen enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración el 18 de marzo de 2016 y que hasta el 30 de septiembre de 2016 cesó de manera material, efectiva y definitiva su actividad laboral, como consecuencia de la enfermedad crónica, catastrófica y degenerativa que padece, como lo es la artritis reumatoide.
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Radicación n.° 101059 Afirma que, las cotizaciones realizadas desde el 18 de marzo de 2016, fecha de estructuración de la enfermedad, hasta el 30 de la misma anualidad, fecha de retiro material, efectivo y definitivo del mercado laboral, correspondió a cotizaciones realizadas producto de la capacidad laboral residual. Arguye que, si bien la norma aplicable, esto es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no refiere a las semanas cotizadas producto del trabajo residual, esta figura sí está definida vía jurisprudencial por las altas Cortes y alude a varios pronunciamientos a modo de ejemplo. Hace hincapié en que, en primera instancia se condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, mientras que el Tribunal revocó la decisión y en consecuencia absolvió a la administradora de las pretensiones incoadas en su contra, desconociendo y vulnerando los derechos reconocidos tanto en las leyes como en la Constitución, así como en tratados internacionales ratificados. Destaca que, el a quo consideró que se daban los
elementos esenciales para acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica por contar con más de 50 semanas cotizadas durante los tres años inmediatamente anteriores a las fechas en que se produjo el retiro material, real y efectivo del mercado laboral, como consecuencia del agravamiento progresivo de su enfermedad, incluyendo
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Radicación n.° 101059 dentro de estas semanas tiempo cotizado en desarrollo de la capacidad laboral residual. Alude a que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente las normas y jurisprudencia que gobiernan el tema, traería como consecuencia la confirmación de la sentencia de primer grado. Arguye que, como quiera que las cotizaciones realizadas por concepto de pensión se hicieron como consecuencia de un vínculo laboral, deben ser tenidas en cuenta en aplicación del principio de favorabilidad, además de que no se acreditó por parte de Colpensiones que la demandante había intentado con su proceder defraudar al fondo de pensiones, se incursionó en el terreno de la duda, la cual debió resolverse en favor suyo. Manifiesta, que el colegiado violentó el principio de igualdad, por cuanto en muchos casos semejantes, se ha reconocido el derecho a la pensión de invalidez, pero en el presente asunto no se hizo, lo cual implica una actuación discriminatoria en contra de la persona que se encuentra en estado de invalidez y absoluta vulnerabilidad. Reprocha que, sin haber fundamentos fácticos, el administrador de justicia consideró que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, no se realizaron en virtud de la actividad
productiva, sino con el propósito de conseguir, sin tener derecho a ello, el reconocimiento de la pensión de invalidez;
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Radicación n.° 101059 manifestación que se aparta de la realidad de los acontecimientos y corresponde a una ligera suposición, que quebranta la presunción de la buena fe de esta, ya que, la misma no ha sido desvirtuada por la demandada ni por ninguna autoridad.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la decisión acusada tomó como base los requisitos desarrollados en las sentencias CSJ SL926-2022 y CSJ SL770-2020, decisiones que trazaron como doctrina, que en los casos de la invalidez causada por enfermedades catastróficas como la que padece la demandante, resultaba posible computar dentro de las 50 semanas de cotización exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, las aportadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de dicha invalidez, las cotizadas después de la fecha de estructuración, siempre y cuando se demostrara que habían obedecido a un trabajo real y efectivo desarrollado con base en la capacidad residual del trabajador.
Plantea que los aportes efectuados con posterioridad al 19 de marzo de 2016, cuando se estructuró la invalidez, según lo que aparece en la hoja de vida de la accionante expedida por Colpensiones, fueron realizadas de forma independiente, es decir, sin mediar contrato de trabajo o de servicios con un tercero.
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Estima que, en esas condiciones, el solo aporte no acreditaba la realidad de la exigencia trazada por la doctrina mencionada y por esa razón le correspondía a la demandante demostrar que tales aportes procedían de un trabajo real desarrollado con base en su capacidad residual, tal como lo concluyó el fallador de manera acertada y la accionante omitió cumplir dicha carga dentro del proceso. A la par alega que, en el desarrollo del ataque, tampoco se avista el error jurídico que le imputa al Tribunal, mismo que se ajustó a la jurisprudencia vigente, por lo que el cargo deberá ser desestimado (f.° 1 a 3, archivo: «11001310503620210012801-0009Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, 13, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política y violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS y 164 y 167 del CGP.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No aplicar el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al no apreciar en su totalidad el Dictamen Pericial de fecha 18 de mayo de 2016, mediante el
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Radicación n.° 101059 cual, la Junta de Calificación de Invalidez, le dio a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 57.67 %.
2. No aplicar el artículo 61 del mismo estatuto procesal ya que, para emitir su fallo, no tuvo en cuenta que a la actora se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.67 %, lo que le permitía prever fácilmente al sentenciador que, a la calificada le quedaba un margen del 43 % de capacidad laboral para poder realizar alguna actividad y así poder cubrir los gastos de cotización para pensión, invalidez, vejez y muerte, en ejercicio de la capacidad laboral residual.
3. No aplicar el artículo 164 del CGP, al emitir un fallo contrario a la demandante sin tener la prueba para demostrar que la actora no había laborado en ejercicio de la capacidad laboral residual, sino que había cotizado después de la fecha de estructuración de la invalidez, sin haber laborado y con el único propósito de reclamar una pensión de invalidez a la que no tenía derecho.
4. No aplicar el artículo 167 del CGP, al invertir la carga de la prueba, ya que, a quien le correspondía demostrar y probar que la demandante había laborado después de la estructuración de la invalidez y en ejercicio de la capacidad laboral residual, o que no lo había hecho para pagar las respectivas cotizaciones, era a COLPENSIONES y no a la actora.
Asevera que los desaciertos se produjeron como consecuencia de la defectuosa apreciación del Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 18 de mayo de 2016, emitido por la Junta de Calificación de
Colpensiones y que asignó un detrimento del 57.67 %. Para la demostración del cargo, refiere que […] el Dictamen de calificación de Pérdida de capacidad laboral de fecha 18 de mayo de 2016, emitido por la Junta de Calificación de COLPENSIONES y que le dio a la demandante MARILUZ PALACIOS BARÓN, UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL del 57.67 %, es una prueba que por sus características especiales se ajusta a los parámetros señalados en el artículo 256 del Código General del Proceso, ya que, entre otras, debe ser realizado por un grupo interdisciplinario de personas expertas en varias ramas de la medicina, debe contener varios aspectos señalados en el Decreto 1507 del 12 de
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Radicación n.° 101059 agosto de 2014, tales como información general del dictamen, información general de la entidad calificadora, información general del calificado, antecedentes laborales, fundamentos de la calificación, calificación y valoración de las deficiencias, concepto final del dictamen entre ellos, el valor final de la pérdida de capacidad laboral, etc. Prueba que no puede ser suplida por otra como documental, inspección judicial, confesión, etc. El ad quem, en la sentencia recurrida, entre otras cosas manifiesta lo siguiente:” En esta medida, considera la Sala que las cotizaciones efectuadas con posterioridad no se realizaron en virtud de la actividad productiva de la demandante, sino con el propósito de conseguir, sin tener derecho a ello, el reconocimiento de una pensión de invalidez”. Para hacer la anterior manifestación, especialmente para
afirmar que la demandante no había laborado con posterioridad a la calificación de invalidez, producto de la capacidad laboral residual, acude a un concepto de rehabilitación integral desfavorable a la calificada de fecha 19 de mayo de 2016, emitido por Compensar. Precisamente, el concepto de rehabilitación desfavorable es uno de los factores que contribuyen a la calificación de invalidez en un porcentaje superior al 50 %. Igualmente, invoca como medios de prueba incapacidades médicas desde mayo de 2014 hasta el 23 de enero de 2016, cuando el tiempo laborado por la actora en discusión y desarrollado en virtud de la capacidad laboral residual es desde el día 19 de mayo al día 30 de septiembre de 2016 respectivamente. Concepto de rehabilitación desfavorable e incapacidades que son factores influyentes en la calificación de invalidez en un 57.67 %, pero que en ningún caso sirven para demostrar que a la actora no le quedará capacidad laboral residual para seguir desempeñando una labor para proveer algunos recursos y así poder pagar las respectivas cotizaciones a COLPENSIONES. Pues esta entidad tenía en su poder toda la documentación e historia médica y laboral de la cotizante, si afirma que durante los últimos meses de pago de los aportes lo había hecho de manera fraudulenta, debió no haberlos recibido y haberla desafiliado del sistema, pero nunca lo hizo. Expuso, que el ad quem, en sus consideraciones del fallo, nunca se refirió a la pérdida de capacidad laboral de la demandante del 57.67 %, pues si lo hubiera hecho, fácilmente hubiera podido colegir que, le quedaba un 43 % de capacidad laboral para que, hubiera podido desempeñar
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Radicación n.° 101059 una labor remunerativa en ejercicio de la capacidad laboral residual, lo cual implica evidentemente falta de apreciación y defectuosa valoración de la prueba pericial. Manifestó que aquel expuso que no aparece dentro del expediente ninguna prueba por parte de la actora para demostrar que sí laboró en virtud de la capacidad laboral residual. Respecto a este punto, en el capítulo de pruebas de la demanda se solicitó pruebas testimoniales para demostrar en qué había laborado la calificada y durante qué lapso de tiempo. Pruebas que fueron negadas por el a quo, al considerar que se trataba de un asunto de solo derecho. Probanzas que, el fallador de segunda instancia, si tenía alguna duda, debió decretarlas y practicarlas en ejercicio de la facultad oficiosa que además de ser una facultad es un deber legal. También lo había podido hacer en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, pero no lo hizo. Precisó, que el ad quem invirtió la carga de la prueba. Es decir, lo que debía probar Colpensiones, se le exigió a la persona en situación de invalidez.
IX. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición a este cargo y señala que el concepto desfavorable, solo se utilizó para reforzar el criterio de que la demandante no había demostrado que las cotizaciones pagadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez habían obedecido a un
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Radicación n.° 101059 trabajo desarrollado con base en su capacidad residual, pero fue esta última conclusión esto es, la ausencia de
prueba, la que resultó determinante para no atribuirle valor a esas cotizaciones y para finalmente negar la prestación. Acota que, no es cierto que el Tribunal hubiese invertido la carga de la prueba en lo atinente a la demostración de la existencia de trabajo residual. Esta era carga de la demandante en los términos del artículo 167 del CGP, pues a ella correspondía la obligación de demostrar que el desarrollo de su trabajo se adelantaba con base en su capacidad laboral residual, dado que los tiempos que cotizó con posterioridad a la estructuración de la invalidez los hizo como independiente y no para un tercero, por lo que no fueron cotizados se itera, con base en un contrato de trabajo, o uno de prestación de servicios.
X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo para seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, toda vez que la recurrente señala: En el cargo primero i) No acreditó el error jurídico que endilgó al fallo de segundo grado. ii) Alude a la sentencia emitida en primera instancia.
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Radicación n.° 101059 iii) No desquicia en su totalidad los argumentos sustento de la decisión del ad-quem. iv) A pesar de encaminar el reproche por la vía directa refiere al aspecto probatorio. Y en el cargo segundo i) En el acápite de errores de hecho, también hace mención de errores de tipo jurídico. ii) Alega indistintamente la omisión y errónea apreciación del Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones. iii) Refiere al concepto de rehabilitación desfavorable e
incapacidades médicas en el desarrollo del cargo, pero no enuncia tal prueba documental como erradamente apreciada. No obstante, tales deficiencias por si solas no conducen a la desestimación de los cargos, porque en su desarrollo argumental se halla un cuestionamiento identificable, vinculado al derecho fundamental a la seguridad social (Sentencias CSJ SL16786-2017, CSJ SL262-2020, CSJ SL1004-2020, CSJ SL2992-2020, cuyas reglas fueron sistematizadas en la CSJ SL727-2021). De suerte que, aplicando las reglas expuestas, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333, CSJ SL5863-2014 y CSJ SL11145-2017, la
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Radicación n.° 101059 Colegiatura estaría habilitada para ejercer el control de legalidad que se le reclama, con sujeción a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en armonía con el 229 y 230 de la CP y 48 del CPTSS, pues el recurso de casación, según se explicó en la CSJ SL58632014, es también un mecanismo concebido para la protección de garantías constitucionales, resultando admisible su flexibilización cuando, como en el caso, se está en presencia de un «derecho mínimo e irrenunciable que además es de naturaleza constitucional y fundamental». Además, en el fallo CSJ SL11145-2017, que reitera las
reglas de las providencias CSJ AL8713-2016 y CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333, explicó que excepcionalmente le es factible interpretar la demanda extraordinaria y examinar la legalidad de la segunda sentencia, en sentido amplio (sometimiento a la ley y la constitución), en aras de hacer efectiva las prerrogativas humanas y fundamentales de quien, como en este caso, es sujeto de especial protección en los términos de los artículos 13 y 47 superiores. Así las cosas, se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión en que, la enfermedad crónica y degenerativa padecida por la actora conllevaba la posibilidad de considerar las cotizaciones realizadas hasta el 30 de septiembre de 2016 (última cotización); sin embargo, absolvió a la demandada porque las cotizaciones efectuadas desde la fecha de estructuración del estado de invalidez (19 de marzo de 2016) hasta la data de la última cotización (30
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Radicación n.° 101059 de septiembre de 2016), no se respaldaban en una prestación de servicios en ejercicio laboral. En ese orden, deberá la Corte definir si, en el caso concreto, el colegiado incurrió en error al excluir de la contabilización de las semanas para acceder a las prestaciones económicas del sistema general de pensiones, en este caso, invalidez, las sufragadas por la afiliada, como trabajadora independiente, al no estar respaldadas por una prestación efectiva de servicios, un contrato de trabajo, de prestación de servicios o una vinculación como servidor público.
Para tal efecto, aun cuando uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, se encuentra fuera de debate que: i) la demandante es afiliada a Colpensiones desde diciembre de 1999; ii) el 18 de mayo de 2016 Colpensiones la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57.67 %, de origen común, con estructuración el 19 de marzo de 2016; iii) registra en la historia laboral 105.14 semanas entre diciembre de 2007 y septiembre de 2016; iv) en el formulario de calificación de la PCL en el acápite de antecedentes laborales del calificado se lee
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Radicación n.° 101059 De acuerdo con la discusión planteada, se debe iniciar por señalar que la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la pensión de invalidez, no solo la de su estructuración sino también, la (i) del momento en que se emitió el dictamen; (ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) se produjo la última cotización (CSJ SL4567-2019). Así, se ha habilitado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la constitución de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permita continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional. El punto se analizó en la sentencia CSJ SL1002-2020:
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de
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Radicación n.° 101059 procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la
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