CSJ - SL2507-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2507-2024 Radicación n.° 97086 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite de los recursos de casación interpuestos por GENALDO USSA VARGAS y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró el primero en contra de la segunda, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, de ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación del
PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como administradora y vocera del PATRIMONIO
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Radicación n.° 97086
AUTÓNOMO PANFLOTA y la NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Genaldo Ussa Vargas llamó a juicio a las referidas entidades, con el fin de que se declarara, en forma principal, que cumplió todos los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de marzo
de 2014. Solicitó, igualmente, que se ordenara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., cerrada por orden de la Superintendencia de Sociedades; que se le ordenara a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., representada por Asesores en Derecho SAS, a expedirle el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; que se ordenara igualmente a Fiduprevisora S. A. Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar a Colpensiones el bono pensional o cálculo actuarial. Rogó, que se ordenara a Colpensiones tener en cuenta el tiempo laborado y pagar la pensión desde el 1º de marzo de 2014, con sus incrementos, aplicando una tasa de remplazo del 90 % del IBC, tomando en cuenta el mayor valor del IBC o el promedio de los últimos diez años; el pago
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Radicación n.° 97086 de los perjuicios morales y materiales; intereses moratorios sobre la pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990; lo ultra y extra petita así como las costas. En forma subsidiaria, de no condenarse a la Fiduprevisora S. A. Patrimonio Autónomo Panflota, pidió que se obligue a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante
Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria, a pagarle a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial que le correspondiera por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; asimismo, en subsidio de esta petición, pretendió que se impusiera dicha condena a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Subsidiariamente al pago de perjuicios materiales por incumplimiento de la cancelación del título o cálculo actuarial, se condenara a Colpensiones a pagar al actor el valor correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 o, la indexación de las sumas debidas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de mayo de 2021 (f.° 670 a 675 y audios del cuaderno principal del Juzgado digital, tomo 4), decidió:
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PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GENALDO USSA VARGAS, identificado […] y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo, desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo en que
le prestó servicios subordinados a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993, teniendo en cuenta para la realización del cálculo actuarial correspondiente, las normas expedidas sobre ese punto en particular, principalmente el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1887 de 1994, para lo cual tendrá en cuenta como último salario devengado por el actor al 04 de enero de 1993 la suma de US 938,47 dólares equivalentes a $726.357 pesos colombianos, al cual se le descontará el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993, como quiera que las cotizaciones de dicho periodo se realizaron por debajo de un salario al realmente devengado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes, para que conforme el valor del cálculo actuarial, ORDENE el pago en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la reserva actuarial mencionada.
CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO
AUTONOMO PANFLOTA y SOCIEDAD ASESORES EN
DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA que envíen toda la información necesaria para que se elabore el cálculo actuarial por COLPENSIONES y se haga efectivo el pago del título pensional a favor del demandante.
QUINTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial que determine la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, condena que está a cargo subsidiariamente de la FEDERACIÓN NACIONAL
DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
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SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado […] conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, una vez cancelado el cálculo actuarial en esta instancia judicial ordenado, reconocimiento pensional que deberá efectuar a partir del 01 de junio de 2016, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos 10 años de cotización o el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, lo que le resulte más favorable, aplicando una
tasa de reemplazo del 90%, en 13 mesadas anuales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado […] las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas desde el 01 de junio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas, conforme a la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN propuestas por las demandadas ASESORES EN DERECHO
SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA
y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA
COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ,
se DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRICPCIÓN propuesta por la convocada a juicio COLPENSIONES, se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA propuesta por esta cartera Ministerial. Por las resultas del proceso, el despacho se releva del estudio de las demás.
NOVENO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS ASESORES EN
DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON RESPRESENTACIÓN
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA, FIDUCIARIA LA
PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
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DÉCIMO: ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor GENALDO USSA VARGAS.
UNDÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada
FIDUCIARIA LA PREVISORA, COMO VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA,
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, ASESORES EN DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DE PANFLOTA y COLPENSIONES a favor del demandante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente a cargo de cada una. Sin costas a cargo de la Nación-Ministerio de hacienda y Crédito Público.
DUODÉCIMO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior.
Por apelación de la parte actora, de Colpensiones, de
la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de Asesores en derecho SAS y de la Fiduprevisora, y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 122 a 157 del Cuaderno digital del Tribunal), resolvió: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43; y que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $626.790. SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en lo atinente a que se debe descontar el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993. En su lugar, se ABSUELVE a las demandadas de reconocer y pagar cálculo actuarial por el periodo en mención.
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Radicación n.° 97086 TERCERO. - REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia. En su lugar, se ORDENA a COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la relación laboral que GENALDO USSA VARGAS sostuvo con la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. -C.I.F.M., actualice la
información en su historia laboral, y proceda a realizar el estudio del derecho pensional bajo las normas que regulen el régimen de prima media con prestación definida. CUARTO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral undécimo de la sentencia en cuanto condenó en costas a COLPENSIONES. En su lugar, se ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de costas. QUINTO - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. SEXTO - Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. En el presente la Sala, mediante sentencia CSJ SL0632024 del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), CASÓ la decisión proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su fallo esta Corte, indicó que el Tribunal incurrió en interpretación errónea, frente al parágrafo del artículo 4° del Decreto 1887 de 1994, en tanto ordenó efectuar el cálculo actuarial reclamado por el tiempo en que el demandante le prestó servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, con base en el último salario devengado, validando los salarios reportados a Colpensiones del 29 de agosto de 1990 al 30 de agosto de 1993 como consecuencia de la acción de tutela que como mecanismo transitorio ordenó a la extinta entidad el traslado del bono pensional por dicho lapso.
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Radicación n.° 97086 Lo previo con fundamento en que bastaba con precisarse el criterio asentado por esta Corte consistente en que la liquidación de dicho título pensional debe hacerse a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo causado en cada periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (CSJ
SL1358-2018, CSJ SL3810-2020 y CSJ SL2590-2020).
Así mismo, analizó que el fallador de segundo grado incurrió en vulneración normativa cuando con distanciamiento de la hermenéutica del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, comprendió que, para poder contabilizar las semanas efectivamente laboradas que no habían sido cotizadas por la falta de afiliación del empleador, era necesario el pago del cálculo actuarial, a pesar de que, esa no es una condición legislativa o jurisprudencial para ese efecto. Al respecto se explicó que ese razonamiento no corresponde con la intelección y alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en múltiples ocasiones ha precisado, que la omisión del empleador en el reporte de ingreso de su trabajador ante la entidad de seguridad social, con independencia de la causa, no produce la pérdida del derecho pensional del mismo, pues ese período debe incluirse, necesariamente, «[...] como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de
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Radicación n.° 97086 pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos». En tal sentido lo reveló la Sala en las sentencias CSJ SL068-2018, con referencia en las CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, CSJ SL14215-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL4072-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL143882015, reiteradas en la CSJ SL3810-2020, al adoctrinar: Al estar establecida la prestación del servicio, la asignación salarial y la omisión del pago de los mismos, la Sala tiene adoctrinado que estos periodos laborados en los cuales los empleadores no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, estos interregnos deben ser contabilizado, como efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, así se dejó sentado por la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL068-2018, en que analizó lo concerniente a la omisión de afiliación independiente de su causa u origen, armonizándose el contenido de los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, con los principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, en la que se expresó lo siguiente: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley
797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal. Con esa orientación, esta Corporación casó la decisión únicamente en lo relacionado a:
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Radicación n.° 97086 i) que el cálculo actuarial que debe elaborar Colpensiones tiene que liquidarse «a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo causado en cada periodo, que no con el último devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales». Ordenándose modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en lo atinente a la orden del cálculo actuarial. Y, ii) El reconocimiento pensional del actor no puede ser condicionado al traslado efectivo del valor del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones, por lo cual, se ordenó revocar los ordinales sexto y séptimo de la decisión inicial. De acuerdo con lo precedente, cobró firmeza el fallo del ad quem en cuanto: i) La orden a Colpensiones de efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la Flota Mercante
Grancolombiana dentro de los lapsos de tiempo dispuestos en la sentencia de primer grado; ii) La Sociedad Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota, para que realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes, para que, conforme al
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Radicación n.° 97086 valor del cálculo actuarial, ordene el pago en favor de Colpensiones de la reserva actuarial mencionada; iii) La condena a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota a pagar el valor del cálculo actuarial que determine Colpensiones; la condena subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y la absolución en costas a Colpensiones; iv) Confirmando en todo lo demás. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespara que allegara el resumen de semanas cotizadas debidamente actualizado y con indicación de cada IBC, correspondiente al actor. Con el mismo propósito, se ordenó a la Fiduciaria la Previsora S. A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes Panflota y a Asesores en Derecho SAS en calidad de mandataria con representación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante – Panflota, para que allegara la certificación de los salarios pagados, mes a mes, a Genaldo Ussa Vargas, en los
periodos: i) 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y, ii) 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990.
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Radicación n.° 97086 Luego de lo cual, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvía electrónica y a través de su apoderado judicial, aportó lo concerniente al resumen de semanas y el registro de novedades en favor del demandante a febrero de 20241. La Fiduciaria la Previsora S. A. adjuntó por igual vía la historia laboral del accionante en 281 folios electrónicos en formato PDF, indicando su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, por lo que no asume las obligaciones pecuniarias de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. ni tampoco está facultada contractualmente para expedir certificaciones por tiempos laborados de los ex trabajadores de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. (hoy liquidada). Afirmó que la última de las mencionadas (la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A.) previo a la suscripción del contrato de fiducia mercantil, contrató a la firma Setecsa S. A. hoy Iron Mountain S. A. para la custodia del archivo de la entidad tras su liquidación, quien remitió las documentales electrónicas contentivas de la historia laboral del demandante2. Asesores en Derecho SAS mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2024, atendiendo la comunicación
1 Cuaderno digital de la Corte, archivos 11001310500220170037401-0012Oficio y 11001310500220170037401-0011Oficio. 2 Archivos digitales 11001310500220170037401-0017Oficio y 11001310500220170037401-0018Oficio.
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Radicación n.° 97086 oficiosa, allegó idéntica foliatura a la anexada por la Fiduciaria la Previsora S. A., anunciando que corresponde a la hoja de vida del actor, remitida internamente por la antes mencionada. Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, Genaldo Ussa Vargas, mediante su apoderado judicial, informó como hecho sobreviniente, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 13 de diciembre del 2023, Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver un conflicto negativo de competencias administrativas, decidió: PRIMERO: DECLARAR competente a la Fiduciaria la Previsora S.S. para expedir, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la certificación de tiempos laborados y salarios del señor Fernando Giraldo Restrepo extrabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.), durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1978 y el 17 de mayo de 1990. En tal sentido, solicitó que esta Sala oficiara nuevamente a la Fiduciaria la Previsora S. A. como vocera y
administradora del patrimonio autónomo Panflota que expidiera el CETIL de la certificación de los tiempos laborados y los salarios de Ussa Vargas como extrabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.3 Acorde a lo anterior, por providencia CSJ AL22472024 del 8 de abril de 2024, se requirió a la demandada para que anexara lo previo, quien hasta la fecha no ha allegado lo solicitado, limitando su actividad a remitir 3 Archivo digital 11001310500220170037401-0016Memorial.
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Radicación n.° 97086 nuevamente la comunicación inicial y su documental en idénticos términos. Colpensiones señaló que el paquete de información adjuntado por la Fiduciaria la Previsora S. A. no relaciona en los términos solicitados por esta Sala el salario mes a mes de Genaldo Ussa Vargas, empero de los contratos de trabajo, avisos de traslado o promoción, avisos de concesión de vacaciones, comprobantes de pago y resúmenes de hoja de vida era posible constatar los mismos, advirtiendo que los valores se hallan certificados en dólares y que el traslado del cálculo actuarial deberá efectuarse en moneda extranjera4. Y, el accionante con relación al traslado de la documentación aportada con motivo del segundo requerimiento a la Fiduciaria la Previsora S. A. menciona que la no entrega de la certificación Cetil solicitada conlleva un ocultamiento de las «las nóminas y los originales de las
sábanas de pago de las primas extralegales de servicio donde están los salarios con todos los factores salariales mes a mes devengados por el trabajador, al cual se le debe sumar el 8.33% que es salario de acuerdo con el pacto de New york que indica que una prima extralegal de servicios es salario». Agrega que la hoja de vida de la reclamante se encuentra mezclada con la de un trabajador ajeno al proceso y adjunta la Convención Colectiva de Trabajo 1997 4 Archivo digital 11001310500220170037401-0096Memorial.
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Radicación n.° 97086 bajo el argumento de «que se encuentran en discusión los factores salariales […] como son la prima de antigüedad, el Sobrerremuneracion, Dominicales y Feriados, Horas Extras, trabajo de mantenimiento y ayuda operacional, recargo por trabajo Nocturno, viáticos, alimentación y alojamiento y el 8,33% de la incidencia de las primas extralegales de servicio». En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. II.CONSIDERACIONES Para los fines, resulta indiscutido: i) que Genaldo Ussa Vargas laboró al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación Obligatoria - CIFM - del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993; ii) que en el presente proceso se reclamó el reconocimiento y pago del bono pensional por los tiempos
laborados en favor de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A. del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990 liquidado con los salarios realmente devengados por el actor, explicando que debía ordenarse igualmente el pago del valor excedente del bono ordenado en virtud de la
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Radicación n.° 97086 sentencia de tutela del Consejo de Estado por 29 de agosto de 1990 al 4 de enero de 1993. Y, iii) que en lo que concierne a la orden de tutela antes dicha, el actor fue amparado transitoriamente por sentencia constitucional del Consejo de Estado - Sección Cuarta mediante decisión del 9 de febrero de 20175 para que la extinta entidad reconociera y pagara a Colpensiones el bono pensional por los tiempos laborados no cotizados; disposición que fue cumplida mediante Resolución 097 del 22 de mayo de 2017 liquidando la deuda pensional únicamente por el tiempo 29 de agosto de 1990 al 4 de enero de 1993, conforme a los salarios que se reflejan en el historial laboral aportado por la Administradora de Pensiones en sede de instancia6. Así las cosas, en sede de instancia, dadas las resultas en casación, atendiendo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta, cabe destacar que la decisión condenatoria de primera instancia se soportó en que el cálculo actuarial en favor de Genaldo Ussa Vargas del 14 de octubre de 1978 al
16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, debía ser liquidado teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, que estableció ascendía a US 938,47, suma que al ser extranjera no debía ser indexada, conforme al criterio de esta Corte y que, en pesos colombianos equivalía a $726.357, sin que se 5 f.° 8 a 28 del cuaderno digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Tomo 3_Cuaderno_2022052833638. 6 11001310500220170037401-0012Oficio.
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Radicación n.° 97086 descontaran los periodos de licencia sin sueldo, pues durante ellos corría la obligación de pagar aportes a pensión. Con relación al tiempo restante, esto es, del 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993 explicó que, en sentencia de tutela del Consejo de Estado se amparó el derecho del actor, ordenándose remitir el correspondiente bono pensional a su favor por tal periodo7, por lo que, no se ordenaría nuevamente su pago, señalando que al monto de la deuda pensional que se discute en este proceso se deberían descontar los valores de esas cotizaciones «como quiera que […] se realizaron por debajo de un salario al realmente devengado». Frente al derecho a la pensión de vejez, el a quo argumentó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 29 de julio de 2005, esto es, cuando
entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización. Partiendo de lo anterior, estimó que al demandante le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En ese orden de ideas, encontró que por contar con más de 60 años y acreditar 1372,07 de cotización para ese momento, la prestación de vejez debía reconocerse a partir del 16 de junio de 2017; que no 7 Resolución 097 del 22 de mayo de 2017 en folios digitales 446 a 451 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 Tomo 3_Cuaderno_2022052833638.
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Radicación n.° 97086 operaba la prescripción de mesadas pensionales porque el agotamiento de la reclamación administrativa se dio hasta el 16 de diciembre de 2016 y se demandó el 16 de junio de 2017; que no se accedería a intereses moratorios, puesto que la conducta de Colpensiones fue acorde con ley, porque el tiempo laborado con la Flota Mercante Grancolombiana solo se computó hasta que se profirió sentencia en la que se impuso la sumatoria de tiempos y, que la sanción de la Ley 10 de 1972 está encaminada al empleador y no a Colpensiones, por lo que, no era dable imponer tal condena. En lo que incumbe, la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS inconformes con la decisión argumentaron en alzada que los salarios para
conformar la liquidación del cálculo actuarial en ningún caso pueden superar los topes de cotización, indicando que mal puede ordenarse con el salario de 1993, señalando que, al no existir prueba de lo devengado, debía ordenarse el salario mínimo. Correspondiendo aclarar que, en todo caso, las demás apelaciones no se refirieron a tal tópico y el apoderado judicial de Genaldo Ussa Vargas, aunque en casación atacó el tema pero desde la arista de que el salario establecido en primera instancia no integró como factores salariales la prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento y viáticos, en sede extraordinaria se le explicó que no era posible su estudio al no encontrarse habilitado para ventilarlo por guardar
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 97086 silencio frente al tema en alzada, mostrando así una conformidad tácita. Sobre el planteamiento se dijo en casación: Lo anterior, porque revisada la decisión objeto del presente recurso, se identifica por esta Sala que el fallador de segundo grado al referirse al «salario y tiempos para efectos del cálculo actuarial»8, fue expreso en que la apelación frente al tema, fue propuesta exclusivamente por la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS, lo cual, no habilita al recurrente para ventilar ahora en sede extraordinaria dicho ataque. Al respecto, en la sentencia del Tribunal dijo:
SALARIO Y TIEMPOS PARA EFECTOS DEL CÁLCULO
ACTUARIAL.
En lo atinente al cálculo actuarial al que se condenó y respecto del que no están conformes los apoderados de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO S.A.S. frente al salario y los tiempos para el reconocimiento de los aportes, se tiene que, si bien en la alzada se señala que éstos deben ser objeto de revisión, también lo es que el punto central del recurso es que se ordene ef
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