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CSJ - SL2514-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2514-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL2514-2024 Radicación n.° 99295 Acta 26 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de anulación que interpusieron las apoderadas de las partes contra el laudo arbitral del 21 de marzo de 2023, aclarado el 12 de abril del mismo año, y que fue proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM– y la empresa TECNOFAR TQ S.A.S.

I. ANTECEDENTES La organización sindical Sintraquim le presentó un pliego de peticiones a la empresa Tecnofar TQ S.A.S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva

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Radicación n.° 99295 desarrollado en los términos de los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. La etapa de arreglo directo consagrada legalmente se llevó a cabo sin que las partes hubieran alcanzado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución n.º 4750 del 25 de noviembre de 2022, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento para que le diera una resolución definitiva al conflicto colectivo.

El Tribunal, una vez instalado legalmente el 14 de diciembre de 2022, se dispuso a escuchar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos del pliego de peticiones y las requirió para que aportaran toda la documentación que consideraran pertinente. Asimismo, después de las respectivas deliberaciones y de la prórroga concedida por las partes el 19 y 21 de diciembre del mismo año, se profirió el laudo arbitral el 21 de marzo de 2023, notificado a las partes el 27 de marzo de la misma anualidad. Por solicitud de la organización sindical y de la empresa, la decisión fue aclarada mediante auto del 12 de abril de 2023, en los siguientes términos: ARTÍCULO [sic] 1. ACLARAR que la referencia que hace este tribunal en el Laudo Arbitral, sobre las políticas de la empresa TECNOFAR TQ SAS, son las existentes al momento de dictar el Laudo Arbitral, y que fueron puestas a disposición del Tribunal por las partes.

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Radicación n.° 99295 ARTICULO [sic] 2. ACLARAR que, en primer lugar, acorde con la Ley, se estableció la comisión de reclamos sindical con el objeto de que esta atienda las inquietudes que puedan tener empresa — sindicato, sobre todas las relaciones obrero patronales, como así lo designa la Ley, y a esto se refiere el artículo respectivo del laudo arbitral. Cosa diferente, se trata de las reuniones habituales, comunicación que debe existir entre empresa y sindicato en términos generales, cuando la misma ley, igualmente establece que la empresa debe atender a la organización sindical y por lo

tanto en esta forma el comité sindical a que se refiere SINTRAQUIM, puede solicitar a TECNOFAR TQ S.A.S., ser atendido para tratar temas generales y especiales cuando sean del caso y que no hayan sido tratados ordinariamente en el comité de reclamos. que, en primer lugar, acorde con la Ley, se estableció la comisión de reclamos sindical con el objeto de que esta atienda las inquietudes que puedan tener empresa — sindicato, sobre todas las relaciones obrero patronales, como así lo designa la Ley, y a esto se refiere el artículo respectivo del laudo arbitral. ARTICULO [sic] 3. ACLARAR que existe suficiente claridad en el sentido que, al conceder en total de cinco días de permiso, los viáticos van unidos a estos días, pues el concepto de viáticos implica, precisamente el traslado de un lugar a otro que deben realizar los trabajadores. ARTICULO [sic] 4. ACLARAR que este permiso que al disponerse que sea por 40 días, se encuentran incluidos los días de traslado a los que se refieren los numerales; lo que previó el Tribunal es que para cada caso el permiso se conceda con un día de anticipación y un día posterior al evento para poder que el trabajador pueda trasladarse convenientemente, pero, se reitera que el total de los días de permisos es de cuarenta (40) días. ARTICULO [sic] 5. ACLARAR que no se trata de aclaración si no de una solicitud de adición. ARTICULO [sic] 6. ACLARAR que en este caso e igual que en el punto anterior, no se trata de aclaración si no de una solicitud

de adición, sobre la cual no se tiene competencia. Sin embargo, el tribunal observa que las partes pueden llegar a acuerdos sobre el particular. ARTICULO [sic] 7. ACLARAR que de acuerdo con la ley, las vacaciones deben ser disfrutadas en su totalidad en termino [sic] general, en casos especiales, se podrá disfrutar 7 días y compensar el saldo, de tal manera que este artículo del laudo, sobre prima de vacaciones, se refiere al disfrute, por lo que si las vacaciones van a disfrutarse parcialmente el pago respectivo de la prima será proporcional. ARTICULO [sic] 8. ACLARAR que se fusionaron los artículos de MATRICULA [sic] y ÚTILES ESCOLARES del artículo 20 del

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Radicación n.° 99295 pliego de peticiones, que efectivamente se referían a Maternal, Preescolar, Primaria y Bachillerato, por lo que es procedente la aclaración solicitada en el sentido de que auxilio se debe conceder a los hijos de los trabajadores que cursen niveles Maternal, Preescolar, Primaria y Bachillerato. ARTICULO [sic] 9. ACLARAR que el trabajador tiene la facultad legal de determinar sus beneficiarios en tratándose de un auxilio extralegal, pues para efectos de beneficiarios legales, la ley los señala en forma concreta, por lo cual la costumbre empresarial es la de registrar los beneficiarios que determine el trabajador, por lo cual se considera no es procedente la aclaración solicitada. ARTICULO [sic] 10. ACLARAR que no procede la aclaración, en razón a que el texto del artículo es suficientemente claro.

ARTICULO [sic] 11. ACLARAR que no procede la aclaración, en razón a que el texto del artículo es suficientemente claro. ARTICULO [sic] 12. ACLARAR que es procedente la aclaración en los siguientes términos: La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., girará las sumas descontadas por concepto de cuotas sindicales a la tesorería del Sindicato dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se ejecutó la deducción. ARTICULO [sic] 13. ACLARAR que como lo ha manifestado anteriormente, los árbitros no tenemos facultades para adicionar el laudo. Sin embargo, haciendo un análisis del punto del laudo arbitral, así como la información allegada por la empresa en la que se sostiene que realizó unos reajustes salariales en enero del año 2.023, aplicando el principio de equidad que ha quedado establecido desde el principio del presente laudo, se explica para aclarar que los ajustes salariales que haya realizado la empresa para el año 2.023, deben ser imputables al aumento decretado en el artículo 33 del laudo arbitral. Esta aclaración queda aprobada por mayoría, con salvamento de voto de la Doctora Gloria Ortega, quien manifiesta: "Considero que no es una aclaración lo que solicita la empresa al tribunal para que éste cambie una norma totalmente definida y que se ajustó como lo plantee en el salvamento de voto a los procedimientos de la nómina y de conformidad a los análisis y debate que se realizó en la sesión en donde se determinó por mayoría el incremento salarial para la vigencia para el siguiente laudo arbitral. Igualmente, en mi condición de árbitro considero que la norma

debe quedar tal como la aprobó la parte mayoritaria y que se consignó en el laudo, razón por la cual corresponde a una impugnación vía recurso de anulación y no a una aclaración, por lo tanto, dejo así consignando mi salvamento parcial de voto respecto de la presente providencia, el cual hare llegar al tribunal el día de mañana".

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Radicación n.° 99295 ARTICULO [sic] 14. ACLARAR que frente a este punto la Corte ha señalado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo difiere exclusivamente a las "partes" el ejercicio de esta facultad.

II. LAUDO ARBITRAL Como soporte de su decisión, el Tribunal advirtió que tenía competencia para pronunciarse frente a 33 de los 54 puntos del pliego de peticiones, en atención a las limitaciones constitucionales y legales pertinentes, así como los derechos de las partes y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación frente a la materia.

De igual forma, para sustentar el laudo en equidad tuvo en cuenta: Las realidades económicas y financieras de la empresa y conforme a su naturaleza, tomando como base lo que ya se venía otorgando al interior de esta, tal como se acreditó con los documentos arrimados por la EMPRESA y que obran en el expediente; por lo que fueron acogidas por los árbitros, con el propósito de establecer relacionales laborales equitativas y eliminar tratos discriminatorios. En ese sentido, concedió varias de las exigencias de la

organización sindical con algunas precisiones y modificaciones. Así, con el ánimo de facilitar el análisis de la presente decisión, el texto de las resoluciones del laudo arbitral se describirá en el momento de estudiar el recurso de anulación interpuesto contra las mismas.

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Radicación n.° 99295

III. RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por las apoderadas de ambas partes en conflicto y concedidos por el Tribunal de

Arbitramento. La apoderada de la organización sindical solicita que se «anule parcialmente la decisión del Tribunal», en cuanto adicionó mediante el artículo 13 de la solicitud presentada por la empresa, el artículo 33 del Laudo Arbitral. Por su parte, el apoderado de la empresa pide la anulación de los artículos «2, 6, 7, 8, 9 (literal a, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; literal b, numerales 1 y 2, literal c, literal d y literal f, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, 29, 32 y 33» del laudo arbitral, pues considera que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre los temas presentados en cada una de las referidas cláusulas o, en su defecto, por estimar que son manifiestamente inequitativos. Así las cosas, la Corte analizará en primer lugar el recurso planteado por la organización sindical y, a continuación, resolverá el de la empresa. Igualmente, en cada sección se describirán las disposiciones materia de

recurso, así como los planteamientos del recurrente y del opositor.

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Radicación n.° 99295

IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL La recurrente pide la anulación parcial de la decisión del Tribunal, concretamente, «el artículo 13 del Acta #16 del 12 de abril de 2023 y que en consecuencia, se homologue el artículo 33º del Laudo Arbitral expedido el 21 de marzo de 2023, tal como fue aprobado en el trámite procesal».

La decisión primigenia del Tribunal dispuso: ARTÍCULO 33. SALARIOS: A partir del 01 de junio de 2023, la empresa TECNOFAR TQ S.A.S., aumentará los salarios básicos de los trabajadores afiliados al sindicato, de conformidad con la política de la empresa de aplicar la fórmula que resulte más favorable al trabajador. Para ello se tendrá en cuenta el porcentaje del aumento del salario mínimo legal mensual a 1 de enero de 2024, más un punto o el porcentaje del índice de precios al consumidor en los últimos doce meses a 30 de abril de 2024 más 3 puntos.

La decisión complementaria dijo: ARTÍCULO 13. ACLARAR que como lo ha manifestado anteriormente, los árbitros no tenemos facultades para adicionar el laudo. Sin embargo, haciendo un análisis del punto del laudo arbitral, así como la información allegada por la empresa en la que sostiene que realizó unos reajustes salariales en enero del año 2023, aplicando el principio de equidad que ha quedado establecido desde el principio del presente laudo, se explica para aclarar que los ajustes salariales que haya

realizado la empresa para el año 2023, deben ser imputables al aumento decretado en el artículo 33 del laudo arbitral. Para la recurrente, el Tribunal extralimitó sus facultades tras acoger la solicitud de la empresa y adicionar el artículo 33. A su juicio, la justicia arbitral solo puede aclarar la redacción del laudo arbitral, ya que «la decisión tomada en la sesión donde se levantó acta aprobada y

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Radicación n.° 99295 firmada, no puede ser revisada por el propio tribunal, pues el laudo después de dictado se vuelve inmutable». La opositora indica que lo resuelto en sentencia complementaria por el Tribunal fue una aclaración que en modo alguno modificó el artículo 33 del laudo arbitral, ya que solo fijó su aplicación a partir del 1.º de junio de 2023.

V. CONSIDERACIONES La Corte se ha pronunciado sobre la relación que tienen los laudos arbitrales con las decisiones judiciales desde dos aristas diferentes: por una parte, en lo que concierne a su forma de sustentación, la decisión del tribunal de arbitramento no exige una argumentación jurídica rigurosa que se equipare a la de una sentencia que resuelva un conflicto en el marco de un proceso ordinario en su especialidad laboral. Lo anterior, comoquiera que se trata de una resolución fundada en equidad, la cual debe ajustarse a «[...] una evaluación objetiva de las circunstancias fácticas, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, todo conforme a las reglas de la persuasión racional y un recto sentido de justicia» (CSJ SL7502024).

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Radicación n.° 99295 Por otro lado, en materia procedimental, se ha referido que el laudo arbitral sí se asemeja a una sentencia judicial y, en consecuencia, es susceptible de ser adicionado o aclarado siempre que contenga conceptos que no hayan sido resueltos o que generan motivo de duda. Recientemente, la providencia CSJ SL1367-2024 advirtió sobre el particular lo siguiente: Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha equiparado el laudo arbitral a una sentencia en materia procedimental, por lo que, como lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso, entre otros, las sentencias -- o laudos arbitrales – son susceptibles de ser aclarados cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Y al ser criterio de la Sala que la providencia debe notificarse «personalmente» a las partes, a partir de dicha notificación se contabiliza el término de ejecutoria, que es el de tres (03) días que establece el art. 143 CPTSS, término durante el cual debe interponerse oportunamente el recurso de anulación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el sindicato presentó una solicitud de aclaración respecto de la vigencia del laudo arbitral, es claro que, hasta tanto se resuelva ese pedimento, y dentro del término de su ejecutoria, tanto el solicitante como su contraparte pueden interponer los recursos que procedan contra el laudo arbitral, pues así lo norma el último inciso del artículo 285 CGP. De suerte que, es totalmente admisible señalar que si la organización sindical fue notificada de la decisión por la cual no

se accedió a la aclaración solicitada a través de mensaje de datos de 27 de abril de 2023, la notificación se debía entender por surtida dos días hábiles después, es decir, el 02 de mayo, por lo que los tres días con los que contaba el sindicato para recurrir iniciaron a correr el 03 de mayo y culminaron el 05 de mayo de 2023, de modo que al ser enviado el recurso el 03 de mayo, es evidente que no fue extemporáneo, siendo procedente en su análisis de fondo.

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Radicación n.° 99295 En ese orden de ideas, el Tribunal estaba facultado para aclarar o, en su defecto, adicionar el laudo en atención a la solicitud presentada por la empresa, la cual se hizo dentro del término de ejecutoria según el artículo 285 del Código General del Proceso, y que no fue discuto por quien ahora recurre. Por lo tanto, no se acogen los reparos presentados. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VI. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Como se mencionó previamente, lo que se pretende es la anulación de algunas cláusulas del laudo arbitral por considerar que el Tribunal excedió su competencia o porque resultan manifiestamente inequitativas al desconocer la realidad económica de la empresa.

En ese sentido, la Corte abordará su estudio en el

siguiente orden: i) Inicialmente, se estudiará la petición de anulación de los artículos 9, literal f), auxilio para deporte, recreación y cultura; 10, calamidad doméstica; 17, permisos para consultas médicas; 23, préstamo por calamidad doméstica;

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Radicación n.° 99295 29, comité obrero patronal; y 32, recreación familiar, la cual se sustenta en el presunto desconocimiento del Tribunal de sus competencias, así como en la afectación de derechos y facultades exclusivas del empleador, y en la imposición de cargas inequitativas. ii) Después, se analizará la anulación de los artículos 16, asistencia médica; 18, reconocimiento de incapacidades y licencia de maternidad; y 19, programa de ayuda al trabajador con problemas de alcoholismo y/o farmacodependencia, por una eventual omisión de los límites de la competencia arbitral al afectar la estructura y el esquema de responsabilidades del sistema integral de seguridad social. iii) Asimismo, la Sala examinará el requerimiento de anulación de los artículos 6, prima de navidad; 7, prima de vacaciones; 8, prima de antigüedad; 9 -literales a) numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 [sic], b) numerales 1 y 2, c) incisos c y d-, auxilios; 12, horario nocturno y trabajo en dominicales y festivos; 25, plan complementario de salud; 26, seguro de vida por muerte y enfermedades graves en el trabajo; y 27,

servicio de restaurante, en consideración a que presentan inequidad manifiesta. iv) Por último, se estudiará la anulación de los artículos 2, permisos y viáticos para preparación del pliego de peticiones; y 5, garantías para el ejercicio sindical, permisos sindicales y viáticos, en tanto que contienen una presunta inequidad y se erigen sobre el exceso de las

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Radicación n.° 99295 competencias de la justicia arbitral, referidas de manera específica a garantías para la organización sindical. Ahora bien, la Corte identificará el texto de la decisión arbitral, las razones del recurrente para pedir su anulación, los argumentos de la oposición, y las consideraciones de la Sala para la resolución del recurso en el orden expuesto.

VII. CLÁUSULAS REFERIDAS POR FALTA DE

COMPETENCIA E IMPOSICIÓN DE CARGAS INEQUITATIVAS El texto de las disposiciones arbitrales cuestionadas en este capítulo, así como los reclamos en los que se fundamenta la petición de anulación, son los siguientes:

1. Auxilio para deporte, recreación y cultura

Pliego de peticiones: ARTÍCULO 20. LITERAL F). AUXILIO PARA DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA: La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., auxiliará al sindicato cada mes con la suma de dos (2) salarios mínimos mensual legal vigente (SMMLV) para realización de actividades deportivas, recreativas y culturales. Pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes.

Laudo Arbitral:

ARTÍCULO 9.º, LITERAL F). AUXILIO PARA DEPORTE,

RECREACIÓN Y CULTURA. Se crea un comité de deportes conformado por dos miembros del sindicato y dos miembros de la empresa, quienes se encargarán de llevar a efecto las actividades deportivas, para lo cual se estipula el valor de $10.000.000., por cada año de vigencia del presente laudo.

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Radicación n.° 99295 La recurrente indica que el Tribunal no tenía competencia para crear un comité bipartito que se encargue de las actividades deportivas, toda vez que esto no fue solicitado en el pliego de peticiones. Agrega que, en ese sentido, se vulneró el principio de congruencia. Por otro lado, advierte que la creación de este comité vulnera la libertad que tiene la empresa de organizar y dirigir sus relaciones laborales. Finalmente, estima que la imposición del auxilio para recreación, deporte y cultura es manifiestamente inequitativa, teniendo en cuenta que la organización sindical no expuso la necesidad de recibirlo dentro del periodo de negociación colectiva, aunado a que ya cuenta con recursos producto del pago de las cuotas sindicales para atender este gasto.

2. Calamidad doméstica y Préstamo por calamidad doméstica Pliego de peticiones ARTÍCULO 25.º. CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa TECNOFAR S.A.S., concederá ocho (8) días hábiles de permiso remunerado a los trabajadores que se les presente calamidad doméstica. Se entiende por calamidad doméstica todo hecho imprevisible, desgracia, adversidad o infortunio, catástrofes naturales, inundación, incendio, robo, accidente,

enfermedad, o aquellos eventos familiares o personales de fuerza mayor o caso fortuito que afecte al trabajador o su cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, hijos o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. La empresa se compromete a practicar el principio solidario y humanitario con los trabajadores.

Laudo arbitral:

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Radicación n.° 99295 ARTÍCULO 10.º. CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá permiso remunerado con salario básico, por causa de calamidad doméstica, entendiéndose como tal caso de inundaciones, terremoto o catástrofes naturales que sufra la vivienda del trabajador, así como por grave enfermedad del cónyugue [sic], compañero o compañera permanente, padres e hijos del trabajador, de la siguiente manera: Cuando la calamidad ocurra en el mismo lugar donde labora el trabajador, 2 días hábiles de permiso remunerado con salario básico. Cuando la calamidad ocurra en un lugar distinto a aquel en que labora el trabajador, pero dentro de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, 3 días hábiles de permiso remunerado con salario básico. Cuando la calamidad ocurra por fuera de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, 5 días hábiles de permiso remunerado con salario básico. En casos especiales, la empresa y el trabajador se pondrán de acuerdo. Pliego de peticiones

ARTÍCULO 49.º. PRÉSTAMO CALAMIDAD DOMÉSTICA.

La empresa TECNOFAR S.A.S., prestará al trabajador que por motivos de calamidad lo requiera, el dinero necesario para suplir los gastos que dicha calamidad le ocasionen. El préstamo será por el monto equivalente a lo solicitado por el trabajador con tope máximo de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). El plazo para pagar este préstamo será de sesenta (60) meses sin cobro de intereses, este préstamo será descontado treinta (30) días posteriores al desembolso del mismo. Se entiende por calamidad todo hecho imprevisible, desgracia, adversidad, infortunio, catástrofes naturales, inundación, incendio, robo, accidente, enfermedad, o aquellos eventos familiares o pensionales de fuerza mayor o caso fortuito y los tratamientos de prótesis dental que afecte al trabajador o su cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, hijos o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. Laudo arbitral ARTÍCULO 23. PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., continuará otorgando préstamos al trabajador que por calamidad doméstica lo requiera. Los requisitos y condiciones para acceder a este préstamo están contenidos en la reglamentación actual de la empresa.

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Radicación n.° 99295 Se entiende por calamidad doméstica, todo hecho imprevisible de inundaciones, terremoto o catástrofes naturales que sufra la vivienda del trabajador,

así como por grave enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos del trabajador. Aclarado mediante artículo 1 de la providencia del 12 de abril de 2013 así: ARTICULO [sic] 1. ACLARAR que la referencia que hace este tribunal en el Laudo Arbitral, sobre las políticas de la empresa TECNOFAR TQ SAS, son las existentes al momento de dictar el Laudo Arbitral, y que fueron puestas a disposición del Tribunal por las partes. La recurrente sostiene que el Tribunal excedió su competencia al fijar dentro de las cláusulas una definición de calamidad doméstica. A su juicio, esta es una facultad que tienen las partes «para definir si una determinada situación se enmarca o no dentro del concepto de calamidad doméstica y si esta amerita la concesión del permiso atendiendo a su gravedad, según la calificación establecida en la ley para tal efecto».

3. Permiso para consultas médicas Pliego de peticiones.

ARTÍCULO 43.º. PERMISOS PARA CONSULTAS MÉDICAS.

La empresa TECNOFAR S.A.S., concederá los permisos necesarios a sus trabajadores para que asistan oportunamente al cumplimiento de citas médicas, odontológicas, terapias, autorizaciones y en general cualquier procedimiento que requiera por motivos de su salud, en el marco del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Laudo arbitral

ARTÍCULO 17.º. PERMISO PARA CONSULTAS MÉDICAS.

La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., continuará otorgando los

permisos necesarios a sus trabajadores para que asistan oportunamente al cumplimiento de citas médicas,

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Radicación n.° 99295 odontológicas, terapias, autorizaciones y en general cualquier procedimiento que requiera por motivos de su salud, como lo ha venido haciendo, en los términos del reglamento interno de trabajo y conforme al sistema general de seguridad y salud en el trabajo. La recurrente manifiesta que el Tribunal no tiene competencia para otorgar dichos permisos, comoquiera que afecta la jornada laboral. Por el contrario, expone que debió negar la petición por ser «demasiado generalizada e imprecisa». Argumenta que la legalidad de los permisos para consultas médicas depende de que puedan concertarse con el jefe directo y que el tiempo de duración de la cita o procedimiento sea verificable por el empleador, en atención a la actividad económica y desempeño realizado por el trabajador. Sin embargo, asevera que en este caso no se consagra tal posibilidad. A su vez, alega que la cláusula impone una carga inequitativa para el empleador como lo es el ausentismo. Sobre el particular, enseña que, En 2022 las ausencias ascendieron a la suma de 14,915 días, lo que equivale a 16,6 días promedio de ausentismo por trabajador, y al 78% de población ausente, situación que afecta directamente la organización de turnos, la programación y el desarrollo ordinario de los procesos productivos.

4. Comité obrero patronal Pliego de peticiones ARTÍCULO 34. COMITÉ OBRERO PATRONAL. En la empresa TECNOFAR S.A.S., funcionará en forma

permanente un Comité Obrero Patronal como un organismo

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Radicación n.° 99295 paritario constituido por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes del Sindicato con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre nombramiento y remoción por cada parte, el comité se reunirá una vez al mes o cuando las circunstancias lo ameriten. Cuando haya un problema individual o colectivo que afecte los trabajadores y que surja en relación con la aplicación del contrato individual de trabajo, del Código Sustantivo de Trabajo, del reglamento interno de trabajo, del reglamento de higiene y seguridad industrial, de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, se presentará el reclamo por escrito ante el Comité Obrero patronal, inmediatamente después de haber surgido el motivo, indicando los puntos específicos a tratar y en el marco del debido proceso. Todo reclamo será tratado por el comité en las reuniones citadas en un plazo máximo de dos (2) días de surgido el motivo. Además, el Comité se reunirá para conocer, estudiar, dirimir, y/o decidir sobre procesos disciplinarios, sanciones y/o cancelaciones de contratos de trabajo impuestas por la empresa. De las reuniones se levantarán actas firmadas por todos sus miembros, en las que constarán los casos tratados y las decisiones adoptadas; copia de las actas se entregará al Sindicato inmediatamente terminada la reunión. El Comité Obrero Patronal deberá decidir sobre el caso en estudio dentro de los tres (3) días siguientes de haber

recibido la apelación del trabajador, las decisiones que adopte el Comité Obrero patronal por unanimidad o por mayoría de votos, son obligatorias para las partes, en caso de que no llegare a un acuerdo, el trabajador podrá apelar a la justicia ordinaria, sin que se pueda aplicar la sanción o terminación del contrato de trabajo hasta tanto exista un fallo judicial. Toda decisión que se adopte incumpliendo lo anterior, carece de validez. Laudo arbitral ARTÍCULO 29.º. COMITÉ OBRERO PATRONAL. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., atenderá a la Comisión de Reclamos para tratar temas de interés de los trabajadores de la empresa afiliados a SINTRAQUIM, previa solicitud que por escrito presente dicha comisión, al departamento de recursos humanos de la empresa, con ocho (8) días hábiles de anticipación, proponiendo los temas a tratar. Esta reunión se realizará dentro de la jornada laboral y de ella se levantará la respectiva acta, otorgando copias respectivas a las partes. La recurrente dice que el Tribunal puede crear comités obrero-patronales siempre que no se transgreda la

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Radicación n.° 99295 posibilidad del empleador de dirigir y desarrollar su objeto social. No obstante, acusa que en este caso permitió que la empresa no pudiera determinar la periodicidad o la fecha de las reuniones que se llevarían a cabo dentro de la jornada laboral, lo que supone un exceso de su competencia, así como legitima la vulneración de la autonomía empresarial e impone una carga desproporcionada en cuanto a que «estas

reuniones se harían sin perjuicio de aquellas que se adelanten con el comité sindical Sintraquim».

5. Día de recreación familiar Pliego de peticiones

ARTÍCULO 54.º. DÍA DE RECREACIÓN FAMILIAR. La empresa

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