CSJ - SL2539-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2539-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2539-2024 Radicación n.° 100342 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CRISPÍN HERRERA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral. Se reconoce personería como mandataria general de Positiva Compañía de seguros S.A. a Proffense S.A.S.,

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Radicación n.° 100342 representada legalmente por Xiomara Yadira Clavijo Grimaldo, identificada con cédula n.° 52.074.843 y T. P. 125.401 del C. S. de la J., en los términos del poder allegado ante esta corporación.

I. ANTECEDENTES Crispín Herrera Martínez demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se revoque y deje sin efectos el concepto médico de fecha 17 de julio de 2008, proferido por

la sociedad demandada, así como el dictamen n.° 92692 de fecha 13 de febrero de 2014, emitido por la entidad calificadora, en lo que respecta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgada y su fecha de estructuración, y en cambio, se establezca que esta fue concomitante con el accidente de trabajo sufrido el 7 de julio de 2005. En consecuencia, se condene a la aseguradora a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen laboral, el retroactivo, la indexación, «la indemnización por la falta de pago tal y como lo provee (sic) el artículo 65 modificado por la ley 789/2002, articulo 29», lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que fue contratado a partir del 1 de diciembre de 2004, por la empresa Ángel Ávila y Cia Ltda. para desempeñar el cargo de «excavador de acometidas para la instalación de gas natural», y que el 7 de julio de 2005 sufrió accidente de trabajo mientras realizaba

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Radicación n.° 100342 labores propias de ese empleo, puntualmente, cuando cargaba bultos de cemento, levantaba placas y andenes, sintiendo dolor intenso en espalda lumbar izquierda. Señaló que, luego de muchas valoraciones y pruebas médicas, se determinó que padecía una discopatía degenerativa en L4-L5 y L5-S1 «CON ESTENOSIS FORAMINAL BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO EN L5-S1», por lo que el 22 de marzo de 2006 le fue practicada

una «DISECTOMIA LUMBARES L4-L5 Y L5-S1 IZQUIERDAS», sin tener mejoría alguna. Que, mediante dictamen del 17 de julio de 2008, la sociedad llamada a juicio calificó «los Dxs discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, HERNIA DISCAL L5-S1 (POP), ESPINA BIFIDA EN S1 (Común). PCL 30.25% Origen: Accidente de Trabajo, FE: 14/10/2008», pero que, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que los trastornos de «DISCO LUMBAL Y OTROS, CON RADICULOPATÍA», tenían como origen un accidente de trabajo, y otorgó una PCL de 50.15%, con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2008. Expuso que, por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el dictamen n.° 9269230 del 28 de mayo de 2009, donde disminuyó el puntaje a 40.45%, manteniendo el origen y la calenda de estructuración anterior.

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Radicación n.° 100342 Dijo que, en 2012, debido al deteriorado estado de salud, fue solicitada una revisión de su PCL ante la compañía demandada, quien se negó a lo pedido, por lo cual fue instaurada una acción de tutela, la cual prosperó y se ordenó la recalificación. Seguidamente, manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez produjo el informe n.° 92692 del 13

de febrero de 2014, esta vez otorgando una pérdida de capacidad laboral de 40.70%, con igual génesis y época de consolidación. Aseguró que el dictamen del 13 de febrero de 2014 fue proferido sin observancia del manual único para la calificación de la invalidez vigente a la fecha, pues no tuvo en cuenta los cambios hallados en la columna, como lo fue la hernia discal recidivante, espasmo de músculo paravertebrales, la imposibilidad de realizar ningún movimiento articular de columna, el no apoyar completo el pie izquierdo, por lo que coligió que existió una valoración errada de sus minusvalías, deficiencias y discapacidades. Afirmó que, con las historias clínicas y exámenes médicos practicados, se demuestra que el agravamiento de las patologías data de julio de 2005 y no de octubre de 2008. Reseñó que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, su columna vertebral se deterioró considerablemente, anulando en más de un 50% su

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Radicación n.° 100342 capacidad laboral, requiriendo ayuda de terceros para realizar las actividades cotidianas, como vestirse o agacharse para calzarse, entre otros. Finalmente, apuntó que fue afiliado a Positiva S.A. por su antiguo empleador Ángel Ávila y Cía. Ltda., estando al día con las cotizaciones. Al dar respuesta, la sociedad convocada se opuso a todas las pretensiones; en lo atinente a los hechos, reconoció como cierto el accidente de trabajo ocurrido el 7

de julio de 2005, el padecimiento del demandante de la discopatía degenerativa en L4-L5 y L5-S1 con estenosis foraminal bilateral, el contenido de los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la vigencia de su vinculación con esa entidad; sobre los demás, dijo no constarle, o que no eran ciertos como estaban planteados. En su defensa, alegó que el 17 de julio de 2008 profirió un dictamen, pero que en este no se calificó la espina bífida en S1 como de origen común. Aclaró que el concepto que emitió la Junta Regional no tiene fecha del 17 de julio de 2008, como se señaló en la demanda, sino el 17 de julio de 2009. Explicó que, en todos los dictámenes practicados al actor, inclusive, los realizados por entidades ajenas a esa compañía, se determinó que solo hasta el 14 de octubre de

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Radicación n.° 100342 2008 se generó una pérdida de la capacidad laboral, que nunca superó el 50%, siendo la actual 40.70%. Alegó que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada, pues solo se causó a su favor el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, la cual fue concedida previa solicitud, el 21 de mayo de 2014. Indicó que la opinión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es válida, ya que no sólo se realizó según el procedimiento consagrado en la ley, sino que

además se valoró integralmente al paciente, emitiendo una estimación real, acorde con lo establecido en las tablas diseñadas para determinar el grado de invalidez o incapacidad para laborar. Agregó que, esa es la última instancia, precisamente por la alta calificación y competencia de sus miembros; y expuso que solicitar que no se tenga en cuenta ese diagnóstico, sería como pretender que no se dé aplicación a una sentencia proferida por esta Corte para aplicar la de un tribunal o un juzgado laboral. Consideró que no se esbozó ninguna razón de índole fáctico o jurídico que ameritara la revocatoria o reforma del referido dictamen, sino la insatisfacción con su resultado, sin que se mostrara alguna irregularidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y compensación; prescripción; falta de

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Radicación n.° 100342 causa jurídica; enriquecimiento sin justa causa; y la genérica. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de invalidez contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones; con relación a los supuestos fácticos, dijo ser ciertos los relacionados con el accidente de trabajo, la expedición y contenido de los dictámenes emitidos, y los padecimientos del demandante; negó los demás. En su defensa, alegó que los órganos competentes para avocar el conocimiento de las controversias en contra de los conceptos emitidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, y para calificar el origen de las contingencias ocurridas a sus afiliados, según ha establecido la Ley 100 de 1993, son las juntas de

calificación de invalidez, y que, en este caso, se conoció en última instancia del asunto del señor Herrera Martínez. Expuso que, con el propósito de verificar la situación de salud concreta y actual del paciente, se le practicó una valoración interdisciplinaria el 3 de febrero de 2014, siendo revisado personalmente por la médico ponente del caso, Dra. Sandra Hernández, y la Dra. Angélica Vargas, terapeuta ocupacional de la Sala Tercera; y que los hallazgos de esta evaluación fueron registrados en el dictamen expedido por la entidad. Dijo que, para la calificación de la pérdida de capacidad laboral se tuvieron en cuenta las apreciaciones y

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Radicación n.° 100342 conceptos especializados obrantes en la historia clínica, y el cálculo se realizó a partir de las deficiencias, esto es, las restricciones concretas a nivel orgánico y funcional que presenta la persona como consecuencia de sus enfermedades. Comentó que, estaba probado con la documentación médica que las secuelas del accidente sufrido por el actor se reducen a un síndrome doloroso y a una restricción en movimiento articular, que obedece no a una limitación orgánica sino a la resistencia generada por el dolor; además, que no existe ninguna lesión ni secuela en extremidades inferiores, y la queja de dolencia está incluida en la calificación de la condición de la columna, por lo cual no se califica en forma independiente, «encontrándose además lasegué dudoso (no cumple criterios médicos objetivos)».

Explicó que, era fundamental esclarecer que la Junta Regional de Calificación de Bolívar se equivocó al evaluar una radiculopatía, que en el caso del paciente fue descartada mediante electromiografía, con resultados negativos para compresión radicular. Que, en lo concerniente a la calificación expedida por esa entidad, se procedió a calificar su pérdida de capacidad laboral, con base en «DEFICIENCIAS, DISCAPADIDADES Y MINUSVALÍAS generadas por las patologías de Origen Común».

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Radicación n.° 100342 Concluyó diciendo que el porcentaje asignado se encuentra cabalmente ajustado a la realidad clínica y personal del paciente al momento de su atención, respecto a los criterios técnicos y legales establecidos en el Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación; por tanto, cualquier evaluación en la cual se incluyan los resultados de valoraciones posteriores a la fecha de la revisión u otras condiciones clínicas que no estaban documentadas en su momento, exoneraría a la entidad de cualquier cargo. Finalmente, frente a la responsabilidad que se le atribuye, expuso que la competencia de esa junta radica en resolver los recursos de apelación concedidos por los organismos regionales y, por tanto, es absurdo aducir un perjuicio por el simple cumplimiento de una función establecida por la ley; además, que el demandante no indicó, por lo menos, cuál fue el supuesto daño, la conducta dolosa, o relación causal, estando en obligación legal de hacerlo. Propuso como excepciones de mérito las de: legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de

calificación de invalidez; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional eximen de responsabilidad a la entidad; improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo; inexistencia de obligación a cargo de la junta

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Radicación n.° 100342 nacional: improcedencia de las pretensiones - competencia del juez laboral; buena fe; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 13 de diciembre de 2017, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda interpuesta CRISPÍN HERRERA HERNÁNDEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión remítase al superior en grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CTSS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia

del 14 de octubre de 2022, decidió confirmar la decisión de primera instancia, sin condenar en costas en la alzada. Para resolver, el sentenciador de segundo grado comenzó por precisar como problemas jurídicos: i) si había lugar a dejar sin efecto los dictámenes de fecha 17 de julio de 2008, proferido por Positiva Compañía de Seguros S.A. y el n.° 92692 de calenda 13 de febrero de 2014, dimanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo que

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Radicación n.° 100342 respecta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración; y en caso afirmativo, ii) establecer si procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez. En punto a la valoración del origen, porcentaje y estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, echó mano de las «sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en SL2496-2018; Sentencia del 23 de septiembre de 2008, radicación 32617 y SL697-2019», para indicar que se ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso, que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. Bajo ese entendido, pasó al examen de los medios de convicción aportados, recordando el contenido de cada uno de los informes emitidos, trayendo a colación, además, dos

decretados de oficio en instancias, esto es, el n.° 22905 del 24 de enero de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en calidad de perito, en el que anunció una PCL del 46.35%, con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2008 y origen accidente de trabajo; y la «calificación integral» n.° 32164 del 8 de enero de 2021, producida en esta segunda instancia por la misma entidad, en la que conceptuó un porcentaje del 40.80%, fecha de consolidación el 22 de diciembre de 2020, y origen accidente de trabajo.

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Radicación n.° 100342 Luego, refirió que el informe 961 del 7 de noviembre de 2008, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.15%, no puede ser atendido para efectos de determinar si los dictámenes cuestionados presentan inconsistencias, en razón a que no se encuentran soportados en los mismos exámenes y diagnósticos en los que se justificó el dictamen n.° 92692 del 13 de febrero de 2014, dado que «éste introdujo consulta por lumbalgia crónica, historia clínica y concepto (sic) todos del 18 de diciembre de 2012, elementos nuevos que sobrevinieron con posterioridad al dictamen cuya observancia de (sic) depreca». Dijo que, bajo esa perspectiva, resultaba «improcedente que se tenga como rasero un dictamen que no fue emitido bajo las mismos (sic) condiciones que el cuestionado, máxime

cuando éste último se soportó en diagnósticos emitidos cuatro años más tardes (sic) y por ende, con mayor actualidad a las patologías sufridas por el demandante». Así, concluyó que el concepto dimanado el 7 de noviembre de 2008 no constituía un derrotero para establecer si se ajustó o no a derecho la calificación realizada el 13 de febrero de 2014, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Resaltó que, si bien las historias clínicas que militan en el expediente daban cuenta de las patologías que sufre el demandante, las cuales no fueron desconocidas en los dictámenes cuestionados, de ellas no era posible tasar un

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Radicación n.° 100342 porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por cuanto es precisamente para ello que se emplean los criterios técnicocientíficos de los peritos llamados al proceso. Frente al argumento de que no se tuvo en cuenta la resonancia magnética practicada el 23 de enero de 2017, esgrimió que en el dictamen 32164 del 8 de enero de 2021, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, se estudiaron todos los exámenes complementarios solicitados el 15 de diciembre de 2020, lo cual permitía avizorar que dicho organismo, en calidad de perito, realizó un análisis actualizado de la situación patológica del actor. Consideró que, para la época en que fueron realizados los dictámenes, estos se sujetaron al diagnóstico y condición médica acreditada, así como a los fundamentos

normativos aplicables. Hizo notar que el concepto emitido en 2014 se aparejaba, en cuanto al porcentaje, con el expedido en instancia el 15 de diciembre de 2020, con todo y la actualización de las afecciones padecidas para esa fecha. Desde esta perspectiva, concluyó que no se encontraba acreditado «de forma razonable y verídica» que los dictámenes cuya nulidad se depreca hubieren desatendido la condición de salud padecidas por el demandante, así como los criterios de orden técnico y científico, pues contrario a ello, los dos peritazgos rendidos dentro del

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Radicación n.° 100342 presente asunto dieron cuenta de su acierto, por lo que no resultaba próspera la pretensión de anulación, ni la de reconocimiento pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «y por ende la de primera instancia».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal «segunda» de casación, que son replicados por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., y se desatarán en el orden que fueron propuestos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de: los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 164, 167 y 226 del Código General del Proceso, artículos 1º y 2º de la

Ley 860 de 2003, los artículos 38 y 69, de la Ley 100 de 1993, artículos 3, 4, 6 y 7 de Decreto 917 de 1999; los artículos 28, 39, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, y 42 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 31 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001; artículos 8, 10 11, 13, 14, 28, 30, 41, y 43 del Decreto 1352 de 2013; artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política y del Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 100342 Dice que la violación se da a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Haber desestimado el Dictamen 961 del 7 de noviembre de 2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 50.15%, por considerar que no se encuentra soportados en los mismos exámenes y diagnósticos en el que se soportó el Dictamen No. 92692 del 13 de febrero de 2014, y el dictamen pericial de Junta Regional del Atlántico.

2. Haber desestimado y no dar por demostrado estándolo la existencia de patologías de origen común, (HERNIA DISCAL L5S1 (POP), ESPINA BIFIDA EN S1 (Común), soportadas en la historia clínica.

3. No haber ponderado las deficiencias de las patologías de origen común, o su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, habiendo lugar a ello en la calificación integral.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que se trató de patologías de carácter progresivo, crónico y degenerativas.

Alega que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enunciados, debido a la errada valoración probatoria que hizo de los siguientes medios de convicción: Todas las documentales aportadas con el libelo de demanda, y referenciadas en el acápite de pruebas documentales, y las allegadas con posterioridad tales como: Prueba pericial o dictamen No. No. 22905 del 24/01/2017 decretada en primera instancia Emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Prueba pericial o dictamen No.32164 del 08/01/2021 decretada en segunda instancia, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. Contestación de la demanda emitida por las enjuiciadas. Historia clínica actualizada y/o exámenes complementarios allegados a la Junta Regional del Atlántico en el año 2017 y año 2020. Como sustento del cargo, aduce que

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Radicación n.° 100342 […] si bien es cierto el artículo 41 del decreto 019 de 2012, establece que la calificación en primera oportunidad de origen de patologías y pérdida de capacidad laboral podrán hacerlo Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos

Profesionales ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, también preceptúa en el artículo 142 que dichos dictámenes deberán estar FUNDAMENTADOS en todos los antecedentes clínicos, científicos y jurídicos de la situación concreta del paciente, (criterios técnicos-científicos) Y que, el dictamen 961 del 7 de noviembre de 2008 se fundamentó en «la realidad clínica e historias» de ese momento, fecha para la que había sido objeto de dos cirugías de columna, que no habían restablecido su condición, ni logrado una mejoría. Seguidamente dice que […] luego de que POSITIVA compañía de seguros interpusiera recurso de reposición y en subsidio de apelación, para desatarlo, la Junta Regional de Bolívar, volvió a FUNDAMENTAR ABUNDANTEMENTE los argumentos que la conllevaron a declarar el estado de invalidez del actor, y a RATIFICAR dicha condición, y en tales nuevos argumentos, se hizo un recuento detallado de cada pieza medica (sic) allegada al momento de la calificación, las recomendaciones inclusive que hicieron los médicos tratantes, por cuanto la revisión clínica del paciente mostraba una gravedad aun mayor que la que arrojaban algunos exámenes médicos, por lo que se sugería CORRELACIONAR con otros exámenes más exhaustivos, es decir, no quedarse simplemente con las ayudas diagnosticas (sic), pues en la práctica y en la realidad material se verificaba un deterioro en la salud del paciente al momento de realizar la valoración física y presencial, quien presentaba para la época

una condición severa, decantado esto de los argumentos que esgrime la Junta de Calificación de Bolívar en el pronunciamiento del recurso de reposición interpuesto por Positiva compañía de seguros. Expone que, contrario de lo que dijo el Tribunal, en ninguna de las dos pruebas periciales emanadas de la

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Radicación n.° 100342 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, existe una fundamentación válida que desvirtúe el estado de invalidez, porque «solo existe un recuento de normas de vieja data y una breve descripción de las historias clínicas aportadas, no de todas las que componen el expediente», por lo que no había razones para descartar que la condición clínica estaba revestida de gravedad. Estima que las patologías que presentaba, de acuerdo con la génesis de su aparición, son consideradas ante la literatura médica como «de carácter degenerativo, crónico y progresivo», por lo tanto, se puede observar variación en ciertas etapas de la vida, máxime cuando ha pasado de ser un joven a un adulto mayor; es decir, que es válido actualizar la historia clínica con exámenes diferentes, toda vez que su situación médica es de las que se agrava con la edad. Agrega que la «ilusoria mejoría es casi improbable», luego entonces, no se podía pretender emitir varias calificaciones como las que se profirieron solo con la historia clínica de cuando se generó y diagnosticó la enfermedad. Menciona que, de manera errónea se creyó por parte del Tribunal, que el perito que actuó en dos ocasiones

dentro de este proceso, conceptuó una mejoría absoluta, pues de los exámenes complementarios allegados se verifica en el ítem conclusiones, que hay más de una secuela que calificar, esto es, la:

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Radicación n.° 100342

ESCOLIOSIS LEVE, DESIDRATACION DISCAL MULTINIVEL,

LAMINECTOMIA IZQUIERDA EN L5-S1, HIPERTROFIA FASCETARIA BILATERAL en L3-L4-L4-L5 Y L5-S1 CON ESTENOSIS DE FORAMENES EN L5-S1, y la secuela derivada de PATOLOGIA CALIFICADA COMO DE ORIGEN COMUN siendo esta ESPINA BIFIDA EN S1, la que tampoco fue tenida en cuenta por ninguno de los entes calificadores […] Dice que, con ello, se inobservó el precepto legal y jurisprudencial, según el cual toda calificación debe realizarse «por sistemas». Insiste en que las pruebas periciales emitidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no lograron desvirtuar el estado de inhabilidad concluido el 7 de noviembre de 2008, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Sobre el segundo, tercer y cuarto error alegado, señala que, cuando Positiva S. A. profirió la calificación en primera oportunidad, lo hizo en cuanto al origen y la pérdida de capacidad laboral, y además, conceptuó que la espina bífida es una enfermedad de origen común, y al llegar a la Junta Regional de Calificación de Bolívar, el 7 de noviembre de 2008, también se hace la misma inferencia, «sin incluirla en

tal calificación, y así fue ocurriendo de la misma manera en forma sucesiva en todas las calificaciones y/o dictámenes emitidos». Expone que, cuando se solicitó la prueba pericial, se pidió una valoración integral, pero que en ninguna de las dos ocasiones se realizó, aun cuando se procuró la

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Radicación n.° 100342 aclaración, complementación y adición, pues, en la primera instancia, solamente se informó que no se pidió por parte del despacho ese tipo de evaluación; y en la segunda, a pesar de que el ad quem la solicitó, no se hizo concurrir al experto, no se le requirió para ello, y tampoco se verificó con exhaustividad que dicha opinión estuviere ajustada a lo encargado mediante auto del 25 de septiembre de 2019. Llama la atención de que ambas estimaciones, además de haberlas realizado la misma entidad, también fue elaborada por dos de los mismos médicos ponentes, lo que «no conduce a una imparcialidad y objetividad de la prueba». Aduce que la experticia rendida en el Tribunal resulta ser, en su contenido, prácticamente la misma de primer grado, porque lo único que cambia es que en la última se incluyeron los nuevos exámenes complementarios aportados por el demandante, a quien no le permitieron llevar nuevas historias clínicas, por lo que carecen de todo argumento técnico-científico. De otra parte, evoca que los dictámenes no son pruebas solemnes y no se constituyen en el único medio probatorio para declarar el estado de invalidez, pues existen otros elementos de convicción en el plenario que permiten pronunciarse sobre este, por lo que no es de recibo que el

fallador de alzada argumente que no le estaba dado tasar un porcentaje de PCL.

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Radicación n.° 100342 Recalca que, lo que el Tribunal llama como calificación integral, y que reproduce literalmente del dictamen pericial, no es más que el recuento de las conclusiones que se hacen en la resonancia magnética del 4 de diciembre de 2020, que discrimina cuatro secuelas o enfermedades, y que el hecho de que la Junta del Atlántico las transcriba, no quiere decir que se trate de las inferencias del perito. Expone que, la calificación de deficiencias se constituye en una «sumatoria combinada», como lo establecen los Decretos 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014, y que el juez laboral, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, puede verificar si estas deficiencias fueron computadas, subvaloradas u omitidas. Se refiere a los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Constitución Política, y a la sentencia CC C1002-2004, para decir que, si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez, ni de producir efectos de cosa juzgada, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan con la expedición de la sentencia. Así mismo, reseña las sentencias CSJ SL 29622 y CSJ SL5280-2018, para sostener que los dictámenes que

profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo,

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Radicación n.° 100342 quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas. A renglón seguido, concluye que en el presente caso es posible modificar la pérdida de capacidad laboral con las evidencias clínicas hasta el año 2020 y «todas las piezas documentales allegadas». Lo mismo dice respecto de la fecha de estructuración cuando se trata de patologías crónicas, degenerativas y progresivas, por cuanto esa condición no le posibilita a quien la padece continuar valiéndose por sí mismo y proveerse de recursos económicos propios producto de una actividad laboral. Cita como soporte de ese argumento las sentencias CSJ SL3275-2019 y CSJ SL1002-2020, así como la providencia CSJ SL3610-2020, para indicar que una condición de invalidez no deriva per se en una discapacidad

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